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martes, 18 de diciembre de 2018

Derecho a un debido proceso. Se acoge reclamo de ilegalidad.

Santiago, once de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

1°) Comparece don Jos茅 Luis Dom铆nguez Covarrubias, Subsecretario de Transportes, en representaci贸n del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones e interpone reclamo de ilegalidad en contra de la decisi贸n de amparo Rol C 3901 – 17 dictada por el Consejo para la Transparencia en adelante Consejo o CPLT, notificada a su parte el 31 de julio de 2018, representada por su Director General don Ra煤l Ferrada Carrasco, ambos con domicilio en Morand茅 N° 360 piso 7 Santiago, solicitando dejar sin efecto la decisi贸n del Consejo para la Transparencia que orden贸 la entrega de los correos electr贸nicos de cualquier autoridad o persona contratada a honorarios, de planta o contrata de esta Secretar铆a. Expone que don Manuel Aresti Durban, el 04 de octubre de 2018, solicit贸 a la Subsecretar铆a de Transportes, por medio del procedimiento administrativo de acceso a la informaci贸n p煤blica de la Ley de Transparencia, que se le otorgara: “copia de la audiencia del 12 de junio de 2017, en el marco de la Ley del Lobby, entre la empresa, la Ministra de Transportes y la empresa Tower Transit y copia de todos los correos electr贸nicos de cualquier persona contratada a honorarios, de planta o contrata o autoridad de dicho Ministerio con la empresa se帽alada durante el a帽o 2017”.
En respuesta a lo requerido por el solicitante, esta Subsecretar铆a, por medio del oficio GS N° 6530 y de la Resoluci贸n Exenta N° 67 , respondi贸 la referida solicitud, entregando lo relacionado con la Ley del Lobby y denegando el acceso a la informaci贸n requerida respecto a los correos electr贸nicos, invocando, al respecto en resumen que los correos solicitados no constituyen acto administrativo o resoluci贸n alguna, as铆 tampoco fundamento o complemento de los mismos, ni constan en actas o expedientes u otros motivo por el cual esta autoridad debe proceder a la reservar su contenido, considerando a dichas comunicaciones como privadas y en dicho car谩cter amparadas por las garant铆as constitucionales del art铆culo 19 N° 4 y N° 5 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, derecho a la intimidad y vida privada. Luego indica en cuanto a los correos electr贸nicos que estos son una extensi贸n moderna de la vida privada y que en tal calidad se enmarcan dentro de la expresi贸n “comunicaciones y documentos privados”, quedando amparados por las garant铆as constitucionales citadas. Respecto del acto impugnado, indica que los fundamentos de este sostiene que los se帽alados correos electr贸nicos requeridos por el reclamante constituyen informaci贸n p煤blica, los cuales entiende no se encuentran comprendidos en la definici贸n establecida en el art铆culo 8° de la Carta Fundamental, luego transcribe el art铆culo 10 de la Ley de Transparencia, y la interpretaci贸n arm贸nica de ambos preceptos, es posible colegir que los correos electr贸nicos no revisten el car谩cter de p煤blico, tampoco constituyen fundamentos o documentos que sirvan de sustento o complemento directo o esencial a un acto o resoluci贸n, seg煤n la definici贸n contenida en las letras g) y h) del art铆culo 3° del Reglamento de la Ley de Transparencia. Luego cita y transcribe jurisprudencia que avala su tesis. Agrega que la Decisi贸n que se impugna vulnera las garant铆as constitucionales consagradas en el art铆culo 19 N° 4 y N° 5 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y art铆culo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, las que est谩n vinculadas con la libertad y dignidad de las personas. Sostiene que la publicidad de los correos electr贸nicos de las autoridades, autoridades y servidores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, afectar铆a sus derechos, particularmente afectar铆a lo dispuesto en el art铆culo 21 de la Ley de Transparencia, que estable e las 煤nicas causales de reserva de la informaci贸n – cuyo numeral 2 dispone que se podr谩 denegar el acceso a la informaci贸n: “cuando su publicidad, comunicaci贸n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente la esfera de su vida privada”. En efecto, se帽ala que la entrega de estos correos electr贸nicos enviados a diversos destinatarios con la finalidad que su conocimiento fuera exclusivo de 茅stos y en el entendido que dichas comunicaciones se encuentran amparadas por las garant铆as constitucionales expresadas, vulnera la esfera de la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones. En este caso, con la Decisi贸n del Consejo los derechos del Ministro de Transporte y Telecomunicaciones, de sus funcionarios y servidores, por cuanto el Jefe del Servicio deber铆a revisar todos los correos electr贸nicos de todo el personal que trabajo durante el a帽o 2017, incluido funcionarios y autoridades que ya no pertenecen a esta Secretar铆a. Refiere adem谩s la imposibilidad t茅cnica de acceder a los correos requeridos, la Decisi贸n de Amparo pretende que se acceda y se revisen los correos electr贸nicos de todos los funcionarios de esta Secretar铆a de Estado, no obstante tal como se expres贸 en los descargos, la forma como est谩 planteada la solicitud es en t茅rminos gen茅ricos, lo que no permite realizar un filtro m铆nimo para proceder a ejecutar la revisi贸n que se pretende. En efecto, realizar este tipo de b煤squeda implicar铆a acceder a todas las casillas de los funcionarios y servidores que laboran y laboraron en el a帽o 2017, lo que resulta impracticable atendida la cantidad de casillas de correos electr贸nicos – 2200 casillas aproximadamente – y el volumen de los documentos a revisar, sin perjuicio de la vulneraci贸n de derechos fundamentales por la intromisi贸n a comunicaciones de car谩cter privado. Sostiene que la Decisi贸n de Amparo vulnera adem谩s los art铆culos 6° y 7° de la Carta Fundamental, en tanto el Consejo carece de competencia para intervenir comunicaciones, puesto que la facultad que la ley le entrega, constituye una potestad resolutiva cuyo ejercicio requiere fiscalizar el cumplimiento de  la Ley de Transparencia y sancionar administrativamente su infracci贸n. No obstante esta potestad ni implica que el Consejo posea facultades jurisdiccionales propias de los Tribunales de Justicia por cuanto este 贸rgano carece de facultades para interpretando la ley, levantar el secreto de las comunicaciones personales y privadas establecido en el numeral 5 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, toda vez que la Ley de Transparencia no lo regula de manera expresa ni le otorga dicha competencia, del modo exigido por dicha garant铆a constitucional, raz贸n por la cual, atribuirse dicha facultad vulnera lo dispuesto en los art铆culos 6° y 7° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Agrega que la Decisi贸n impugnada tampoco cumple con el requisito de razonabilidad que la Constituci贸n establece, en efecto, para que la distinci贸n que impone el Consejo a los funcionarios p煤blicos – por el solo hecho de serlos – resulte l铆cita, no basta s贸lo con el fin que con ella se persiga sea l铆cito – en el caso concreto, velar por el principio de transparencia sino que, adem谩s las consecuencias jur铆dicas deben resultar, asimismo adecuadas. Adiciona tambi茅n que el acceso a la informaci贸n sin cortapisas y sin un debido proceso previo, a las comunicaciones que los servidores p煤blicos mantengan entre ellos y con terceros resulta constitucionalmente admisible, en especial si se considera que el legislador no ha establecido par谩metros objetivos y precisos y objetivos a los que deba sujetarse la autoridad administrativa, no resultando admisible dar por sentado, como pretende el Consejo, que puedan existir competencias no expresamente se帽aladas en la ley que permitan vulnerar la inviolabilidad de las comunicaciones. Solicita en suma se acoja el reclamo y se revoque la Decisi贸n del Consejo para la Transparencia que ordena la entrega de copia de todos los correos electr贸nicos de cualquier autoridad o persona contratada a honorarios, de planta o contrata del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones con la empresa Tower Transit. 

2°) Que do帽a Andrea Ruiz Rosas, abogada, Directora General Suplente y representante legal del Consejo para la Transparencia, informando el reclamo solicita su rechazo, por cuanto la Decisi贸n de Amparo impugnada se ajusta a derecho, y a la jurisprudencia sobre el acceso y entrega de los correos electr贸nicos institucionales de funcionarios p煤blicos. Sostiene que en primer t茅rmino, desde la entrada en vigencia del nuevo art铆culo 8° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica se estableci贸 el piso de aquellos antecedentes que son considerados como p煤blicos, susceptibles de ser requeridos mediante el ejercicio del “derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica” impl铆citamente reconocido en el art铆culo 19 N° 12 de la Carta Fundamental, y en el art铆culo 5° de la misma, que hace aplicable el art铆culo 13.1 de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, 谩mbito de publicidad que fue leg铆timamente ampliado por el legislador al aprobar el art铆culo 5° de la Ley de la Transparencia, teniendo como 煤nica forma de afectaci贸n que existe una Ley de Qu贸rum Calificado que establezca el secreto o reserva por las causales de reserva, estas son cuando la publicidad del acto afectare el debido cumplimiento de las funciones del 贸rgano; los derechos de las personas; la seguridad de la naci贸n y el inter茅s nacional. Agrega que debe entenderse el “derecho de acceso” como un derecho a la informaci贸n concebido en forma amplia, s贸lo as铆 es posible satisfacer su verdadero sentido y alcance como derecho fundamental. Indica que el reclamante cuestiona la constitucionalidad del inciso 2° del art铆culo 5° de la Ley de Transparencia, pero olvida que la ampliaci贸n del objeto del derecho de acceso a la informaci贸n realizada por el legislador en la norma citada tiene su fundamento constitucional no s贸lo en el art铆culo 8° de la Carta Fundamental, sino tambi茅n en el inciso 2° del art铆culo 5° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en relaci贸n con el art铆culo 13.1 de la Convenci贸n Americana Sobre Derechos Humanos y ,en el art铆culo 19 N° 12 de la Constituci贸n. Transcribe los preceptos citados, as铆 como jurisprudencia. Luego sostiene que “el derecho de acceso a la informaci贸n no se restringe a los actos y resoluciones de los 贸rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci贸n, sino que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 5° de la Ley de Transparencia, tambi茅n se extiende a “…..la informaci贸n elaborada con presupuesto p煤blico y toda otra informaci贸n que obre en poder de los 贸rganos de la Administraci贸n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci贸n, origen, clasificaci贸n o procesamiento….”; salvo las excepciones legales. Siendo as铆 los correos electr贸nicos de autoridades o funcionarios p煤blicos, enviados o recibidos desde su casilla institucional y en ejercicio de funciones p煤blicas – esto es, los que no tengan que ver con su vida privada o personal – son informaci贸n, en principio p煤blica, conforme al citado art铆culo 5° inciso 2° de la Ley de Transparencia, a menos que concurra alguna de las excepciones se帽aladas por el art铆culo 21 del mismo cuerpo legal. Expresa que, si se estimare que los correos electr贸nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p煤blicos respecto de materias propias del desempe帽o de sus funciones son comunicaciones de car谩cter privado, se crear铆a un cana secreto que transformar铆a en reservados documentos esencialmente p煤blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v铆a. As铆 ocurrir铆a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e- mail o con las respuestas que los 贸rganos de la Administraci贸n otorgan electr贸nicamente, como ocurre en la mayor铆a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci贸n dependen del contenido y no del continente. S贸lo as铆 es posible el control social y la participaci贸n ciudadana en el ejercicio de las funciones p煤blicas y el adecuado ejercicio de  la libertad de informaci贸n y de expresi贸n. De esta forma los correos electr贸nicos, cuya entrega se requiere no afecta el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas ya que estos son documentos generados en formato electr贸nico; dicen relaci贸n con el ejercicio de las funciones p煤blicas; se encuentran en poder del 贸rgano p煤blico requerido y, han sido elaborados con presupuesto p煤blico, en el marco del ejercicio de funciones p煤blicas. En consecuencia se trata de correos que fueron enviados y recibidos en el ejercicio de sus funciones p煤blicas, intercambiados con una empresa que pretende postular y adjudicarse alg煤n tramo o l铆nea de negocio en la pr贸xima licitaci贸n del Transantiago, de modo que son comunicaciones electr贸nicas que no est谩n referidos a asuntos de la vida privada, ni la intimidad de sus emisores y receptores. Finalmente manifiesta que los casos de reserva deben ser interpretados restrictivamente, como es sabido, y por 煤ltimo aplicando los principios de “relevancia”, “apertura o transparencia” y de “m谩xima divulgaci贸n”, consagrados en las letras a), c) y d) del art铆culo 11 de la Ley de Transparencia, resulta completamente ajustada a derecho la Decisi贸n de Amparo reclamada, ya que al considerarse relevante toda informaci贸n que los 贸rganos de la Administraci贸n posean, y al considerarse como p煤blica toda informaci贸n que sirva de fundamento de los actos de dichos 贸rganos. Cualquiera sea su formato o soporte, y tambi茅n aquella que es parte de procedimientos administrativos utilizados para la dictaci贸n de actos y resoluciones de la misma naturaleza, 茅stos deben proporcionarla en los t茅rminos m谩s amplios posibles. Por todas estas razones pide el rechazo del reclamo. 

3°) Que el art铆culo 8° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica establece: “Son p煤blicos los actos y resoluciones de los 贸rganos del Estado, as铆 como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s贸lo una ley de qu贸rum calificado podr谩 establecer la reserva o secreto de aqu茅llos o de estos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos 贸rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci贸n o el inter茅s nacional”. Por su parte el art铆culo 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia dispone: “El acceso a la informaci贸n comprende el derecho a acceder a las informaciones contendidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as铆 como a toda informaci贸n elaborada con presupuesto p煤blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”. 

4°) Que de la interpretaci贸n de las normas transcritas es posible colegir que los correos electr贸nicos no revisten el car谩cter de p煤blicos seg煤n lo exigido por el art铆culo 8° de la Carta Fundamental, toda vez que ellos no tienen la naturaleza de acto o resoluci贸n, atendido lo dispuesto en el art铆culo 3° letra a) del Decreto Supremo N° 13 de 2009, del Ministerio General de la Presidencia Reglamento de la Ley de Transparencia, en relaci贸n con el art铆culo 3° de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que se帽ala lo que debe entenderse por acto administrativo: “ las decisiones formales que emitan los 贸rganos de la Administraci贸n del estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad p煤blica”, los que toman forma de decretos supremos y resoluciones. Naturaleza que en caso alguno revisten los correos electr贸nicos cuya entrega se ha requerido. La definici贸n contenida en el Reglamento art铆culo 3° prescribe: “Los documentos que se vinculen necesariamente al acto administrativo en que concurren y siempre que dicho acto se haya dictado, precisa e inequ铆vocamente, sobre las base de esos documentos” y “Los documentos indispensables para la elaboraci贸n y dictaci贸n del acto administrativo que concurren de modo que sean indispensables para la elaboraci贸n y dictaci贸n del acto administrativo que concurren, de modo que sean inseparables del mismo”. Raz贸n por la que la informaci贸n requerida, constituye informaci贸n cuya naturaleza no es p煤blica, de forma tal que no se encuentra en la norma consagrada en el art铆culo 8° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.

 5°) En el mismo sentido, los correos electr贸nicos enviados o recibidos por funcionarios o autoridades p煤blicas, como ocurre en este caso, en ning煤n caso revisten el car谩cter de actos administrativos, ya que constituyen decisiones formales que contienen declaraciones de voluntad, realizados en el ejercicio de la potestad p煤blica. Muy por el contrario, los correos electr贸nicos son comunicaciones personales y privadas entre las personas que forman parte de la administraci贸n p煤blica- como en este caso – y que sin duda facilitan el ejercicio de sus funciones propias; pero no resulta posible que estos reemplacen o puedan ser considerados actos administrativos, sino s贸lo se trata de comunicaciones informales. Idea que por lo dem谩s tambi茅n lo ha establecido el propio Consejo para la Transparencia cuando se帽ala: “los correos electr贸nicos, tal como ocurre con las conversaciones telef贸nicas, cartas u otros medios de comunicaci贸n audiovisuales o radiof贸nicos son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci贸n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquellos se generen en el 谩mbito del ejercicio de la funci贸n p煤blica y sin perjuicio de que sean decretados en casillas institucionales. En efecto se trata de una forma de comunicaci贸n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o, de hecho similares a las que se producen a trav茅s de las llamadas telef贸nicas que las personas tienen d铆a a d铆a al interior de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado y que no tiene la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social”. (Amparo Rol N° C- 1220 – 17 4/ 8/ 2017). 

6°) Que por su parte la historia de la reforma constitucional introducida por la Ley N° 20.050 que introdujo el art铆culo 8° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, como la de la Ley N° 20.285, es posible inferir que se tuvo la intenci贸n de proteger el derecho a solicitar informaci贸n, pero no entendi茅ndolo como un derecho absoluto sin limitaciones hasta alcanzar las comunicaciones personales como son los correos electr贸nicos. As铆 es como la Ley N° 20.050, de 2005 de Reforma Constitucional que introduce modificaciones a la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, al introducir el actual art铆culo 8° establece: “…la publicidad entonces, est谩 estrictamente ligada a los actos de la Administraci贸n, en tanto que la transparencia est谩 vinculada a los procedimientos, contenidos y fundamentos de esos actos”. Por su parte como se se帽ala por el Profesor Luis Cordero Vega: “como consta en la Historia Fidedigna de la ley, se tuvo particular cuidado en se帽alar que el acceso no se refiere a cualquier informaci贸n, sino que aquella que se traduce en actos administrativos, lo que durante la tramitaci贸n legislativa se debi贸 dejar en claro, recurriendo al criterio del art铆culo 3° de la Ley N° 19.880. En efecto, frente a la duda una serie de parlamentarios respecto de los alcances de la ley, uno de los autores de la Moci贸n, el H. senado Larra铆n, se帽al贸 que el eje del derecho de acceso y la publicidad se encuentra en torno al acto administrativo” (Luis Cordero Vega. “Delimitando la Ley de Acceso a la Informaci贸n: Los dilemas tras la regulaci贸n en la transparencia en la administraci贸n”). 

7°) Que sin perjuicio de lo que se viene diciendo, el reclamante invoc贸 tambi茅n la causal de reserva contemplada en el art铆culo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia : “Cuando su publicidad, comunicaci贸n afecte el debido cumplimiento de las funciones del 贸rgano requerido” c) “trat谩ndose de requerimientos de car谩cter gen茅rico, referidos a un elevado n煤mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci贸n requiriera distraer indebidamente a los funcionarios  del cumplimiento regular de sus labores habituales”. En este sentido, y teniendo especialmente en cuenta, la amplitud como lo gen茅rico de la informaci贸n que se ha requerido, la decisi贸n del Consejo para la Transparencia, implica la revisi贸n de 2.200 correos electr贸nicos aproximadamente – enviados y recibidos durante el a帽o 2017 – de todos los funcionarios de la Secretar铆a de Estado, en este caso de Transportes y Telecomunicaciones, tarea que por lo gen茅rico del requerimiento, no permite siquiera realizar alg煤n filtro, para ejecutar la revisi贸n que se pretende. En efecto, estos sentenciadores advierten lo complejo del proceso que se pretende, ya que no se tienen par谩metros espec铆ficos de b煤squeda y como lo explica el 贸rgano reclamante, dada la falencia referida s贸lo ser铆a factible efectuar la b煤squeda con la palabra “Tower Transit”, tarea que se complica a煤n m谩s por no contar siquiera con una direcci贸n de correo electr贸nico de dicha empresa, obteni茅ndose s贸lo trazas de correos, situaci贸n que complica a煤n m谩s la revisi贸n de los mismos, a fin de acceder a sus contenidos. Tareas que se comprende implicar铆an un gran n煤mero de profesionales del 谩rea correspondiente dedicados a su ejecuci贸n, labores para las cuales no han sido contratados, sin perjuicio de los recursos econ贸micos que se requerir谩n para su realizaci贸n. 

8°) Que esta Corte comparte, los razonamientos de los votos disidentes de la Decisi贸n de Amparo reclamada en cuanto: “el 贸rgano requerido, para recabar la informaci贸n solicitada deber谩 revisar las comunicaciones electr贸nicas solicitadas, lo que constituir铆a por s铆 sola una invasi贸n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr贸nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible 煤nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N° 226- 95, (considerando 47), Rol 280- 98 (considerando 29) y Rol N° 1365- 2009 8 considerando 23), que la limitaci贸n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est谩 rodeada de suficiente determinaci贸n y especificidad como para garantizar una protecci贸n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.” 

9°) Que por las razones dadas, se configura respecto de los correos electr贸nicos solicitados, la causal del secreto o reserva contenida en el art铆culo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia, por lo que el reclamo ser谩 desestimado. Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en la Ley N° 20.285, se acoge el reclamo de ilegalidad en contra de la Decisi贸n de Amparo Rol C 3901 – 17 dictada por el Consejo para la Transparencia, revoc谩ndolo y en consecuencia se decreta la reserva respecto de los correos electr贸nicos de cualquier autoridad o persona contratada a honorarios, de planta o contrata del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones durante el a帽o 2017 con la empresa Tower Transit. 

Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese. 

Redacci贸n de la Ministra Sra. Book. Rol 365 – 2018. Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Juan Crist贸bal Mera Mu帽oz e integrada por la Ministra se帽ora Jenny Book Reyes y por la Ministra (S) se帽ora Ver贸nica Sabaj Escudero, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por haber cesado su suplencia.Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Cristobal Mera M., Jenny Book R. Santiago, once de diciembre de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a once de diciembre de dos mil dieciocho, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.