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jueves, 27 de diciembre de 2018

Despido injustificado, pago de prestaciones y la correspondiente indemnización de perjuicio de trabajador extranjero.

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, comparece don LEOVANNY JOSÉ ROMERO GATICA, C.I. N° 26.481.073-6, de nacionalidad venezolana, soltero, trabajador, domiciliado en Santa Victoria N° 538, comuna de Santiago, Región Metropolitana, interpone demanda en juicio monitorio del trabajo, en contra de INVERSIONES SAN ANDRÉS LIMITADA, Rut 76.022.222-4, con giro de su propia denominación, representada legalmente por Fabián Enrique Muñoz Estelle, C. I. N° 9.731.987-1, de nacionalidad chilena, ignora estado civil, ambos con domicilio en calle San Diego N° 1272, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por las siguientes razones de hecho y de derecho que expone. En lo pertinente, indica que ingresó a prestar servicios para Inversiones San Andrés Limitada, el día 02 de noviembre de 2017, dicho contrato se caracteriza por ser especial para extranjeros. Señala que desempeñaba funciones de ayudante de bodega en las dependencias de la empresa que se encuentran ubicadas en San Javier N° 225, comuna de Peñaflor; que, su jornada de trabajo era de lunes a viernes desde las 09:00 horas hasta las 18:00 horas y los sábados desde las 09:00 horas hasta las 14:00 horas, recibiendo una remuneración ascendente a la suma de $330.000.- En cuanto al despido, sostiene que el día 03 de julio de 2018 se le informó vía carta de aviso de término de contrato de trabajo que con fecha 31 de julio de 2018 se pondrá término a la relación laboral por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
Luego, transcribe la carta de aviso, la cual, en lo pertinente, es del siguiente tenor: “Me dirijo a usted para informarte, conforme a lo dispuesto por el artículo 162 del Código del Trabajo, que con fecha 31 de julio del 2018, se le dará término  a su contrato de trabajo con esta empresa INVERSIONES SAN ANDRES LIMITADA, RUT 16.022.222-4, con domicilio comercial en San Diego N° 1.272, comuna de Santiago, por la causal dispuesta en el artículo 161 N° 1 del Código del Trabajo, esto es, Necesidades de la Empresa; Funda lo anterior en la restructuración y fusión de los cargos dentro de la Empresa (…)”. Sostiene que de la carta de aviso claramente se desprende que existe un despido improcedente, debido a que la carta no cumple con las formalidades establecidas en el art. 162 inciso cuarto del Código del Trabajo, puesto que fue notificado con fecha 3 de julio del año 2018 acerca de la fecha de término de la relación laboral, esto es, el 31 de julio del año 2018, no cumpliéndose el plazo de 30 días que debe mediar entre la fecha de comunicación de la carta de aviso de término de contrato de trabajo y la fecha de término de la relación laboral. Hace presente que se adeudan cotizaciones previsionales y de seguridad social, en AFP PLAN VITAL, FONASA AFC CHILE, del periodo noviembre y diciembre de 2017 y de enero a junio de 2018. Por tanto, previas consideraciones de derecho que se dan por reproducidas, solicita que, en virtud de lo expuesto en los artículos 55, 73, 162,168, 172, 496 y siguientes del Código del Trabajo, principios propios del derecho laboral y demás normas legales que fueren pertinentes y aplicables, se tenga por interpuesta demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de INVERSIONES SAN ANDRÉS LIMITADA, ya individualizada, acogerla a tramitación y, en definitiva, dar lugar a ella declarando lo siguiente: 

a. Reconocimiento de relación laboral, desde el 02 de noviembre de 2017 al 31 de julio de 2018 entre su persona Leovanny José Romero García e Inversiones San Andrés Limitada. b. Declarar que el despido de fecha 31 de julio de 2018 es injustificado, condenando al demandado al pago de las siguientes prestaciones: 
1. Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $330.000.- 
2. Feriado proporcional, por la suma de $171.864.- c. Declarar que el despido de fecha 31 de julio de 2018 es nulo, por no haberse pagado cotizaciones de seguridad social en los periodos señalados en lo principal de esta presentación más remuneraciones y cotizaciones, esto es desde la fecha del despido 31 de julio de 2018 hasta la convalidación del mismo. Todas las sumas anteriores deben ser pagadas con los reajustes e intereses legales que correspondan, o la suma que se estime conforme a derecho, con expresa condenación en costas. 

SEGUNDO: Que, se celebró audiencia única compareciendo ambas partes debidamente representadas. Efectuado el llamado a conciliación, esta no se produce. Que, la demandada contestó la demanda dirigida en su contra, solicitando el rechazo de la misma, con costas, por cuanto sostiene, en primer lugar, que el actor es primo de uno de los funcionarios de la empresa quien lo recomendó en mayo de 2018 para realizar labores de des carga de camiones, ocasionales y esporádicas, y que se le pagaba $10.000.-, por cada descarga. Niega que hubiese existido vinculo de subordinación y dependencia, ni cumplimiento de horario, por lo que no se cumplen los requisitos del Código del Trabajo para configurar la relación laboral, lo existía era una prestación de servicios o a lo más una relación de tipo civil pero no laboral. Agrega que el contrato acompañado señala como fecha de inicio en noviembre de 2017, pero la autorización notarial, que es la que prima, establece que fue autorizado en mayo de 2018, por lo que la demanda parte de un hecho falso; además, le consta que el trabajador tuvo su arribo a Chile en marzo de 2018, por ende mal podía estar trabajando en la empresa en esa fecha. Si bien existe un contrato de trabajo firmado entre las partes, es un contrato con cláusula de vigencia, según explica. Por todos estos argumentos, pide el rechazo de la demanda, con costas, por no existir relación laboral alguna, sino que simplemente fue un trabajador de servicios esporádicos. 

TERCERO: Que, se fijó como un hecho no discutido que, las partes suscribieron un contrato de trabajo con cláusula de vigencia. Que, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos a probar, los siguientes: 1. Efectividad de haber prestado servicios el actor bajo vínculo de subordinación y dependencia de la demandada a contar del día 02 de noviembre de 2017 en los términos que se relatan en la demanda. En la afirmativa, labores desarrolladas por el demandante, lugar de prestación de los servicios, jornada de trabajo, remuneración, entre otros antecedentes. 2. Efectividad de haber sido despedido el demandante en los términos que relata en la demanda. Hechos, circunstancias y pormenores que así lo determinen. 3. Si correspondiere, efectividad de adeudarse al actor feriado por el periodo trabajado, cotizaciones previsionales y de seguridad social del actor por el mismo periodo. 

CUARTO: Que, la parte demandante rindió las siguientes probanzas: a) Documental: 1. Contrato de trabajo de fecha 02 de noviembre de 2017 entre las partes. 2. Carta de aviso de término de contrato de trabajo de fecha 03 de junio de 2018. 3. Reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 24 de agosto de 2018. 4. Acta de comparendo de conciliación de fecha 27 de septiembre de 2018. 5. Liquidación de sueldo del mes de julio del actor. 6. Certificado de afiliación de AFP. b) Absolución de posiciones de don Fabián Muñoz Estelle, Run 9.731.987-1, representante legal de la demandada, quien indico, previo juramento no ser efectivo que actor trabajó para él, que conoce a Katherine Bonilla, es su esposa y trabajan juntos en la empresa, no tiene conocimiento que ella le impartiere órdenes a actor. c) Exhibición de documentos: Liquidaciones de sueldo del actor, libro de asistencia y comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, por todo el periodo trabajado. Demandada no exhibe, por lo que se solicita hacer efectivo apercibimiento legal. Que, la parte demandada rindió las siguientes probanzas: a) Documental 1. Liquidación de remuneración de la empresa respecto de otro trabajador; b) Absolución de posiciones del demandante don Leonanny Romero García, Rut 26.481.073-6, previo juramento, indicó que llegó a Chile a principios de enero, que trabajó para San Andrés desde que un amigo, no primo, lo recomendó, trabajó desde que entró a la empresa en un bodega en San Javier, luego lo cambiaron a otro bodega en San Bernardo, por el resto del tiempo hasta que la señora Raquel hermana de la señora Katherine se desentendió laboralmente, porque a veces se quejaban que salían muy tarde por las descargas, después lo mandaban a viajar al sur. Afirma que desde el 12 de enero de 2018 trabaja en la empresa, en la primera bodega cumplía con la función de estar pendiente del inventario, y las descargas, de los inventarios que se pasaban los sábados y en la segunda bodega estaban pendiente del mantenimiento, de limpieza y del despacho de la bodega, por órdenes de la Sra. Katherine, tenía horario de 9 de la mañana hasta las 6:15 de la tarde y el sábado de 10 de la mañana a 2 de la tarde. 

QUINTO: Que, para acreditar la existencia de la relación laboral fundante de la demanda, resulta fundamentar indicar que el actor incorporó un contrato de trabajo suscrito entre las partes, ante Notario Púbico de San Miguel, según consta de la certificación estampada en la última página del mismo, el día 24 de mayo de 2018, en virtud del cual se establece que “la obligación de prestar servicios emanada del presente contrato, solo podrá cumplirse una vez que el trabajador haya obtenido la visación de residencia correspondiente en Chile o el permiso especial de trabajo para extranjeros con visa en trámite”; que, en este contrato, también se pactó entre las partes, en lo sustancial, que la demandada contrata al actor para desempeñar el cargo de ayudante de bodega, en sus dependencias ubicadas en San Javier N° 225, comuna de Peñaflor; con remuneración compuesta por sueldo base de $276.000.-, más gratificación mensual del 25 % del sueldo base; que, la jornada de trabajo será de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas, con una hora de colación, sábados de 9:00 a 14:0 horas; finalmente, la duración del contrato es indefinido. Además, el demandante acompañó una carta fechada en Santiago a 03 de julio de 2018, con firma ilegible de doña Katherine Bonilla Moreta, Gerente Comercial, dirigida al demandante Leovanny Romero, cuyo texto corresponde al transcrito en la demanda de autos. Por otra parte, se incorporó la presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo, de fecha 24 de agosto de 2018 y el acta de comparendo celebrado ante dicho organismo de 27 de septiembre de 2018, oportunidad en que las partes, básicamente, señalaron similares argumentaciones a las indicadas en esta sede judicial. Que, en relación a la prueba rendida por la demandada resulta trascedente la absolución de posiciones del actor, ya que aquel reconoció en estrados que su fecha de ingreso al país fue a principios de enero de 2018. 

SEXTO: Que, analizadas las probanzas descritas en el considerando anterior, resulta posible establecer que las partes de autos estuvieron vinculadas por una relación de naturaleza laboral, toda vez que si bien el demandado reconoció la prestación de servicios del señor Romero, en forma esporádica en el mes de mayo de 2018, lo cierto es que dicha alegación es contradictoria a la carta de despido que fue entregada al trabajador, comunicando su desvinculación, a contar del día 31 de julio de 2018, por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, circunstancia que no resulta posible de comprender, sino hubiese existido entre las partes una prestación de servicios de índole laboral. Que, respecto de la fecha de inicio de la relación laboral, no obstante que el actor en su demanda señala que habría comenzado a prestar servicios para la demandada con fecha 02 de noviembre de 2017, bajo juramento al momento de absolver posiciones indicó que ingresó al país a principios de enero de 2018, por lo  que resulta imposible que la prestación de servicios hubiese comenzado en una fecha anterior a enero de 2018; que, por otra parte, según consta en el contrato de trabajo incorporado, este fue suscrito por las partes, ante Notario Público, con fecha 24 de mayo de 2018, data que es coincidente con lo señalado por la demandada, quien al contestar la demanda en audiencia reconoció que el actor prestó servicios esporádicos en dicho mes. Que, por las consideraciones anteriores, este tribunal fijará como fecha de inicio de la relación laboral el día 24 de mayo de 2018, esto es, el día de suscripción del contrato de trabajo respectivo. Que, respecto de los demás antecedentes de la relación laboral que vinculó a las partes, esto es, las labores desarrolladas por el actor, así como su remuneración mensual, jornada de trabajo, y lugar de prestación de los servicios, se estará a lo pactado en el respectivo contrato de trabajo acompañado a este juicio, ya que no se aportaron probanzas en contrario, en los términos descritos en el considerando quinto de esta sentencia. 

SEPTIMO: Que, en cuanto al término de la relación laboral, el actor acompañó una carta de despido de fecha 3 de julio de 2018, en virtud de la cual se le comunica el término del contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, a contar del día 31 del mismo mes y año. Que, no habiéndose acreditado por la demandada en envió o entrega de dicha comunicación con la anticipación legal prevista en el artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo, corresponde acoger la demanda por despido improcedente, ordenando el pago de una remuneración por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, según el monto demandado. 

OCTAVO: Que, en cuanto a las demás prestaciones demandadas, esto es, feriado proporcional y cotizaciones previsionales y de seguridad social, por el periodo trabajado, corresponde igualmente ordenar su pago, en los términos que se  dirá en lo resolutivo, toda vez que la demandada al desconocer la existencia de la relación laboral, ninguna probanza rindió para efectos de acreditar su pago. Que, por último, se dará a la sanción establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que la demandada no ha pagado las cotizaciones previsionales y de seguridad social del actor por el periodo trabajado, por lo que se declara que el despido del actor es nulo, no produciendo el término del contrato de trabajo para efectos remuneracionales, debiendo, además, ordenarse el pago de las remuneraciones durante el periodo comprendido entre el despido y su convalidación, en los términos prescritos en el inciso 7° de la norma legal citada. 

NOVENO: Que, la prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana crítica, sin alterar los principios de la lógica ni las máximas de la experiencia de este tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo; y, el resto de las alegaciones y probanzas rendida por la actora no contiene información que contradiga aquellos hechos asentados por los medios que se han tenido en consideración para resolver la controversia en este pleito. Finalmente, no se dará lugar a la solicitud de hacer efectivo el apercibimiento legal del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, efectuada por el demandante, toda vez que en nada haría variar lo ya resuelto por esta Juez. Que, por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 9, 63, 73, 161, 162, 168, 420, 453, 454, artículos 496 y siguientes, y artículo 1698 del Código Civil, se declara: 

I. ऀQue, se acoge la demanda interpuesta por don LEOVANNY JOSE ROMERO GATICA, en contra de INVERSIONES SAN ANDRES LIMITADA, ambos ya individualizados, solo en cuanto se declara la existencia de la relación laboral entre las partes en el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2018 al 31 de julio de 2018, S condenándose a la demandada a pagar las siguientes prestaciones e indemnizaciones, por los montos que se indicaran a continuación: ऀ- Como sanción a lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, al pago de las remuneraciones que se devenguen desde el despido ocurrido con fecha 31 de julio de 2018, y hasta la convalidación de este, según lo ordena el inciso séptimo del cuerpo legal citado, a razón de una remuneración mensual de $330.000.- - $330.000.-, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, atendido lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 162 del Estatuto Laboral. - $42.966.-, por feriado proporcional equivalente a 3,906 días. - Cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía, por el período trabajado, esto es, desde el 24 de mayo de 2018 hasta el 31 de julio de 2018, en base a una remuneración mensual equivalente a $330.000.- Para estos efectos deberá comunicarse, a los organismos respectivos con la finalidad que inicien el cobro de tales conceptos, por la vía más expedita. 

II. Que deberá practicarse liquidación, en su oportunidad, de las sumas ordenadas pagar con arreglo a lo que dispone el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. 

III. Que, no se condena en costas a la parte demandada, por no resultar completamente vencida. 

IV. Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.  

Notifíquese y archívese, en su oportunidad. 

RIT M-2586-2018 RUC 18- 4-0139874-7 

Pronunciada por doña CLAUDIA ROXANA RIQUELME OYARCE, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. 

En Santiago a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.