Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece don LEOVANNY JOS脡 ROMERO GATICA,
C.I. N° 26.481.073-6, de nacionalidad venezolana, soltero, trabajador, domiciliado
en Santa Victoria N° 538, comuna de Santiago, Regi贸n Metropolitana, interpone
demanda en juicio monitorio del trabajo, en contra de INVERSIONES SAN
ANDR脡S LIMITADA, Rut 76.022.222-4, con giro de su propia denominaci贸n,
representada legalmente por Fabi谩n Enrique Mu帽oz Estelle, C. I. N° 9.731.987-1, de
nacionalidad chilena, ignora estado civil, ambos con domicilio en calle San Diego
N° 1272, comuna de Santiago, Regi贸n Metropolitana, por las siguientes razones de
hecho y de derecho que expone.
En lo pertinente, indica que ingres贸 a prestar servicios para Inversiones San
Andr茅s Limitada, el d铆a 02 de noviembre de 2017, dicho contrato se caracteriza por
ser especial para extranjeros.
Se帽ala que desempe帽aba funciones de ayudante de bodega en las
dependencias de la empresa que se encuentran ubicadas en San Javier N° 225,
comuna de Pe帽aflor; que, su jornada de trabajo era de lunes a viernes desde las
09:00 horas hasta las 18:00 horas y los s谩bados desde las 09:00 horas hasta las 14:00
horas, recibiendo una remuneraci贸n ascendente a la suma de $330.000.-
En cuanto al despido, sostiene que el d铆a 03 de julio de 2018 se le inform贸 v铆a
carta de aviso de t茅rmino de contrato de trabajo que con fecha 31 de julio de 2018 se
pondr谩 t茅rmino a la relaci贸n laboral por la causal del art铆culo 161 inciso primero del
C贸digo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
Luego, transcribe la carta de aviso, la cual, en lo pertinente, es del siguiente
tenor: “Me dirijo a usted para informarte, conforme a lo dispuesto por el art铆culo
162 del C贸digo del Trabajo, que con fecha 31 de julio del 2018, se le dar谩 t茅rmino a su contrato de trabajo con esta empresa INVERSIONES SAN ANDRES
LIMITADA, RUT 16.022.222-4, con domicilio comercial en San Diego N° 1.272,
comuna de Santiago, por la causal dispuesta en el art铆culo 161 N° 1 del C贸digo del
Trabajo, esto es, Necesidades de la Empresa; Funda lo anterior en la
restructuraci贸n y fusi贸n de los cargos dentro de la Empresa (…)”.
Sostiene que de la carta de aviso claramente se desprende que existe un
despido improcedente, debido a que la carta no cumple con las formalidades
establecidas en el art. 162 inciso cuarto del C贸digo del Trabajo, puesto que fue
notificado con fecha 3 de julio del a帽o 2018 acerca de la fecha de t茅rmino de la
relaci贸n laboral, esto es, el 31 de julio del a帽o 2018, no cumpli茅ndose el plazo de 30
d铆as que debe mediar entre la fecha de comunicaci贸n de la carta de aviso de t茅rmino
de contrato de trabajo y la fecha de t茅rmino de la relaci贸n laboral.
Hace presente que se adeudan cotizaciones previsionales y de seguridad
social, en AFP PLAN VITAL, FONASA AFC CHILE, del periodo noviembre y
diciembre de 2017 y de enero a junio de 2018.
Por tanto, previas consideraciones de derecho que se dan por reproducidas,
solicita que, en virtud de lo expuesto en los art铆culos 55, 73, 162,168, 172, 496 y
siguientes del C贸digo del Trabajo, principios propios del derecho laboral y dem谩s
normas legales que fueren pertinentes y aplicables, se tenga por interpuesta demanda
por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de INVERSIONES SAN
ANDR脡S LIMITADA, ya individualizada, acogerla a tramitaci贸n y, en definitiva,
dar lugar a ella declarando lo siguiente:
a. Reconocimiento de relaci贸n laboral, desde el 02 de noviembre de 2017 al
31 de julio de 2018 entre su persona Leovanny Jos茅 Romero Garc铆a e Inversiones
San Andr茅s Limitada.
b. Declarar que el despido de fecha 31 de julio de 2018 es injustificado,
condenando al demandado al pago de las siguientes prestaciones:
1. Indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por la suma de $330.000.-
2. Feriado proporcional, por la suma de $171.864.-
c. Declarar que el despido de fecha 31 de julio de 2018 es nulo, por no
haberse pagado cotizaciones de seguridad social en los periodos se帽alados en lo
principal de esta presentaci贸n m谩s remuneraciones y cotizaciones, esto es desde la
fecha del despido 31 de julio de 2018 hasta la convalidaci贸n del mismo.
Todas las sumas anteriores deben ser pagadas con los reajustes e intereses
legales que correspondan, o la suma que se estime conforme a derecho, con expresa
condenaci贸n en costas.
SEGUNDO: Que, se celebr贸 audiencia 煤nica compareciendo ambas partes
debidamente representadas. Efectuado el llamado a conciliaci贸n, esta no se produce.
Que, la demandada contest贸 la demanda dirigida en su contra, solicitando el
rechazo de la misma, con costas, por cuanto sostiene, en primer lugar, que el actor es
primo de uno de los funcionarios de la empresa quien lo recomend贸 en mayo de
2018 para realizar labores de des carga de camiones, ocasionales y espor谩dicas, y
que se le pagaba $10.000.-, por cada descarga. Niega que hubiese existido vinculo
de subordinaci贸n y dependencia, ni cumplimiento de horario, por lo que no se
cumplen los requisitos del C贸digo del Trabajo para configurar la relaci贸n laboral, lo
exist铆a era una prestaci贸n de servicios o a lo m谩s una relaci贸n de tipo civil pero no
laboral. Agrega que el contrato acompa帽ado se帽ala como fecha de inicio en
noviembre de 2017, pero la autorizaci贸n notarial, que es la que prima, establece que
fue autorizado en mayo de 2018, por lo que la demanda parte de un hecho falso;
adem谩s, le consta que el trabajador tuvo su arribo a Chile en marzo de 2018, por
ende mal pod铆a estar trabajando en la empresa en esa fecha. Si bien existe un
contrato de trabajo firmado entre las partes, es un contrato con cl谩usula de vigencia,
seg煤n explica. Por todos estos argumentos, pide el rechazo de la demanda, con costas, por no existir relaci贸n laboral alguna, sino que simplemente fue un trabajador
de servicios espor谩dicos.
TERCERO: Que, se fij贸 como un hecho no discutido que, las partes
suscribieron un contrato de trabajo con cl谩usula de vigencia.
Que, se recibi贸 la causa a prueba, fij谩ndose como hechos a probar, los
siguientes:
1. Efectividad de haber prestado servicios el actor bajo v铆nculo de
subordinaci贸n y dependencia de la demandada a contar del d铆a 02 de noviembre de
2017 en los t茅rminos que se relatan en la demanda. En la afirmativa, labores
desarrolladas por el demandante, lugar de prestaci贸n de los servicios, jornada de
trabajo, remuneraci贸n, entre otros antecedentes.
2. Efectividad de haber sido despedido el demandante en los t茅rminos que
relata en la demanda. Hechos, circunstancias y pormenores que as铆 lo determinen.
3. Si correspondiere, efectividad de adeudarse al actor feriado por el periodo
trabajado, cotizaciones previsionales y de seguridad social del actor por el mismo
periodo.
CUARTO: Que, la parte demandante rindi贸 las siguientes probanzas: a)
Documental: 1. Contrato de trabajo de fecha 02 de noviembre de 2017 entre las
partes. 2. Carta de aviso de t茅rmino de contrato de trabajo de fecha 03 de junio de
2018. 3. Reclamo ante la Inspecci贸n del Trabajo de fecha 24 de agosto de 2018. 4.
Acta de comparendo de conciliaci贸n de fecha 27 de septiembre de 2018. 5.
Liquidaci贸n de sueldo del mes de julio del actor. 6. Certificado de afiliaci贸n de AFP.
b) Absoluci贸n de posiciones de don Fabi谩n Mu帽oz Estelle, Run 9.731.987-1,
representante legal de la demandada, quien indico, previo juramento no ser efectivo
que actor trabaj贸 para 茅l, que conoce a Katherine Bonilla, es su esposa y trabajan
juntos en la empresa, no tiene conocimiento que ella le impartiere 贸rdenes a actor. c) Exhibici贸n de documentos: Liquidaciones de sueldo del actor, libro de asistencia y
comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, por todo el periodo trabajado.
Demandada no exhibe, por lo que se solicita hacer efectivo apercibimiento legal.
Que, la parte demandada rindi贸 las siguientes probanzas: a) Documental 1.
Liquidaci贸n de remuneraci贸n de la empresa respecto de otro trabajador; b)
Absoluci贸n de posiciones del demandante don Leonanny Romero Garc铆a, Rut
26.481.073-6, previo juramento, indic贸 que lleg贸 a Chile a principios de enero, que
trabaj贸 para San Andr茅s desde que un amigo, no primo, lo recomend贸, trabaj贸 desde
que entr贸 a la empresa en un bodega en San Javier, luego lo cambiaron a otro
bodega en San Bernardo, por el resto del tiempo hasta que la se帽ora Raquel hermana
de la se帽ora Katherine se desentendi贸 laboralmente, porque a veces se quejaban que
sal铆an muy tarde por las descargas, despu茅s lo mandaban a viajar al sur. Afirma que
desde el 12 de enero de 2018 trabaja en la empresa, en la primera bodega cumpl铆a
con la funci贸n de estar pendiente del inventario, y las descargas, de los inventarios
que se pasaban los s谩bados y en la segunda bodega estaban pendiente del
mantenimiento, de limpieza y del despacho de la bodega, por 贸rdenes de la Sra.
Katherine, ten铆a horario de 9 de la ma帽ana hasta las 6:15 de la tarde y el s谩bado de
10 de la ma帽ana a 2 de la tarde.
QUINTO: Que, para acreditar la existencia de la relaci贸n laboral fundante de
la demanda, resulta fundamentar indicar que el actor incorpor贸 un contrato de
trabajo suscrito entre las partes, ante Notario P煤bico de San Miguel, seg煤n consta de
la certificaci贸n estampada en la 煤ltima p谩gina del mismo, el d铆a 24 de mayo de
2018, en virtud del cual se establece que “la obligaci贸n de prestar servicios
emanada del presente contrato, solo podr谩 cumplirse una vez que el trabajador
haya obtenido la visaci贸n de residencia correspondiente en Chile o el permiso
especial de trabajo para extranjeros con visa en tr谩mite”; que, en este contrato,
tambi茅n se pact贸 entre las partes, en lo sustancial, que la demandada contrata al
actor para desempe帽ar el cargo de ayudante de bodega, en sus dependencias ubicadas en San Javier N° 225, comuna de Pe帽aflor; con remuneraci贸n compuesta
por sueldo base de $276.000.-, m谩s gratificaci贸n mensual del 25 % del sueldo base;
que, la jornada de trabajo ser谩 de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes
de 9:00 a 18:00 horas, con una hora de colaci贸n, s谩bados de 9:00 a 14:0 horas;
finalmente, la duraci贸n del contrato es indefinido. Adem谩s, el demandante
acompa帽贸 una carta fechada en Santiago a 03 de julio de 2018, con firma ilegible de
do帽a Katherine Bonilla Moreta, Gerente Comercial, dirigida al demandante
Leovanny Romero, cuyo texto corresponde al transcrito en la demanda de autos. Por
otra parte, se incorpor贸 la presentaci贸n de reclamo ante la Inspecci贸n del Trabajo, de
fecha 24 de agosto de 2018 y el acta de comparendo celebrado ante dicho organismo
de 27 de septiembre de 2018, oportunidad en que las partes, b谩sicamente, se帽alaron
similares argumentaciones a las indicadas en esta sede judicial.
Que, en relaci贸n a la prueba rendida por la demandada resulta trascedente la
absoluci贸n de posiciones del actor, ya que aquel reconoci贸 en estrados que su fecha
de ingreso al pa铆s fue a principios de enero de 2018.
SEXTO: Que, analizadas las probanzas descritas en el considerando anterior,
resulta posible establecer que las partes de autos estuvieron vinculadas por una
relaci贸n de naturaleza laboral, toda vez que si bien el demandado reconoci贸 la
prestaci贸n de servicios del se帽or Romero, en forma espor谩dica en el mes de mayo de
2018, lo cierto es que dicha alegaci贸n es contradictoria a la carta de despido que fue
entregada al trabajador, comunicando su desvinculaci贸n, a contar del d铆a 31 de julio
de 2018, por la causal del art铆culo 161 inciso primero del C贸digo del Trabajo,
circunstancia que no resulta posible de comprender, sino hubiese existido entre las
partes una prestaci贸n de servicios de 铆ndole laboral.
Que, respecto de la fecha de inicio de la relaci贸n laboral, no obstante que el
actor en su demanda se帽ala que habr铆a comenzado a prestar servicios para la
demandada con fecha 02 de noviembre de 2017, bajo juramento al momento de
absolver posiciones indic贸 que ingres贸 al pa铆s a principios de enero de 2018, por lo que resulta imposible que la prestaci贸n de servicios hubiese comenzado en una fecha
anterior a enero de 2018; que, por otra parte, seg煤n consta en el contrato de trabajo
incorporado, este fue suscrito por las partes, ante Notario P煤blico, con fecha 24 de
mayo de 2018, data que es coincidente con lo se帽alado por la demandada, quien al
contestar la demanda en audiencia reconoci贸 que el actor prest贸 servicios
espor谩dicos en dicho mes. Que, por las consideraciones anteriores, este tribunal
fijar谩 como fecha de inicio de la relaci贸n laboral el d铆a 24 de mayo de 2018, esto es,
el d铆a de suscripci贸n del contrato de trabajo respectivo.
Que, respecto de los dem谩s antecedentes de la relaci贸n laboral que vincul贸 a
las partes, esto es, las labores desarrolladas por el actor, as铆 como su remuneraci贸n
mensual, jornada de trabajo, y lugar de prestaci贸n de los servicios, se estar谩 a lo
pactado en el respectivo contrato de trabajo acompa帽ado a este juicio, ya que no se
aportaron probanzas en contrario, en los t茅rminos descritos en el considerando
quinto de esta sentencia.
SEPTIMO: Que, en cuanto al t茅rmino de la relaci贸n laboral, el actor
acompa帽贸 una carta de despido de fecha 3 de julio de 2018, en virtud de la cual se le
comunica el t茅rmino del contrato de trabajo por la causal de necesidades de la
empresa establecida en el art铆culo 161 inciso primero del C贸digo del Trabajo, a
contar del d铆a 31 del mismo mes y a帽o.
Que, no habi茅ndose acreditado por la demandada en envi贸 o entrega de dicha
comunicaci贸n con la anticipaci贸n legal prevista en el art铆culo 162 inciso cuarto del
C贸digo del Trabajo, corresponde acoger la demanda por despido improcedente,
ordenando el pago de una remuneraci贸n por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva
de aviso previo, seg煤n el monto demandado.
OCTAVO: Que, en cuanto a las dem谩s prestaciones demandadas, esto es,
feriado proporcional y cotizaciones previsionales y de seguridad social, por el
periodo trabajado, corresponde igualmente ordenar su pago, en los t茅rminos que se dir谩 en lo resolutivo, toda vez que la demandada al desconocer la existencia de la
relaci贸n laboral, ninguna probanza rindi贸 para efectos de acreditar su pago.
Que, por 煤ltimo, se dar谩 a la sanci贸n establecida en el inciso quinto del
art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, toda vez que la demandada no ha pagado las
cotizaciones previsionales y de seguridad social del actor por el periodo trabajado,
por lo que se declara que el despido del actor es nulo, no produciendo el t茅rmino del
contrato de trabajo para efectos remuneracionales, debiendo, adem谩s, ordenarse el
pago de las remuneraciones durante el periodo comprendido entre el despido y su
convalidaci贸n, en los t茅rminos prescritos en el inciso 7° de la norma legal citada.
NOVENO: Que, la prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la
sana cr铆tica, sin alterar los principios de la l贸gica ni las m谩ximas de la experiencia de
este tribunal, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo; y, el
resto de las alegaciones y probanzas rendida por la actora no contiene informaci贸n
que contradiga aquellos hechos asentados por los medios que se han tenido en
consideraci贸n para resolver la controversia en este pleito. Finalmente, no se dar谩
lugar a la solicitud de hacer efectivo el apercibimiento legal del art铆culo 453 N°5 del
C贸digo del Trabajo, efectuada por el demandante, toda vez que en nada har铆a variar
lo ya resuelto por esta Juez.
Que, por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 1,
7, 9, 63, 73, 161, 162, 168, 420, 453, 454, art铆culos 496 y siguientes, y art铆culo 1698
del C贸digo Civil, se declara:
I. ऀQue, se acoge la demanda interpuesta por don LEOVANNY JOSE
ROMERO GATICA, en contra de INVERSIONES SAN ANDRES
LIMITADA, ambos ya individualizados, solo en cuanto se declara la
existencia de la relaci贸n laboral entre las partes en el periodo
comprendido entre el 24 de mayo de 2018 al 31 de julio de 2018,
S conden谩ndose a la demandada a pagar las siguientes prestaciones e
indemnizaciones, por los montos que se indicaran a continuaci贸n:
ऀ- Como sanci贸n a lo dispuesto en el inciso 7° del art铆culo 162 del
C贸digo del Trabajo, al pago de las remuneraciones que se devenguen
desde el despido ocurrido con fecha 31 de julio de 2018, y hasta la
convalidaci贸n de este, seg煤n lo ordena el inciso s茅ptimo del cuerpo
legal citado, a raz贸n de una remuneraci贸n mensual de $330.000.-
- $330.000.-, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva de aviso
previo, atendido lo dispuesto en el inciso 4° del art铆culo 162 del
Estatuto Laboral.
- $42.966.-, por feriado proporcional equivalente a 3,906 d铆as.
- Cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesant铆a, por el
per铆odo trabajado, esto es, desde el 24 de mayo de 2018 hasta el 31 de
julio de 2018, en base a una remuneraci贸n mensual equivalente a
$330.000.- Para estos efectos deber谩 comunicarse, a los organismos
respectivos con la finalidad que inicien el cobro de tales conceptos, por
la v铆a m谩s expedita.
II. Que deber谩 practicarse liquidaci贸n, en su oportunidad, de las sumas
ordenadas pagar con arreglo a lo que dispone el art铆culo 63 y 173 del
C贸digo del Trabajo, seg煤n corresponda.
III. Que, no se condena en costas a la parte demandada, por no resultar
completamente vencida.
IV. Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia c煤mplase con
lo dispuesto en ella, dentro de quinto d铆a. En caso contrario,
certif铆quese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de
Cobranza Laboral y Previsional.
Notif铆quese y arch铆vese, en su oportunidad.
RIT M-2586-2018
RUC 18- 4-0139874-7
Pronunciada por do帽a CLAUDIA ROXANA RIQUELME OYARCE,
Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En Santiago a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, se notific贸 por
el estado diario la sentencia precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.