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jueves, 6 de diciembre de 2018

Aumento de bonificación proporcional mensual en los profesionales de educación. Se acoge recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En autos número de RIT O-249-2017, RUC 17-4-0016975-6, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil diecisiete, se rechazó la excepción de prescripción de la acción y de derechos, y acogió la demanda deducida en contra de la Municipalidad de San Ramón, condenando a pagar a los actores el aumento de la bonificación proporcional mensual de la ley 19.933 del período comprendido entre los años 2011 a agosto de 2016, y el diferencial por igual período respecto de la ley 19.410 Contra dicha decisión el recurrente deduce recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 478 letra b) de manera principal y subsidiariamente las contempladas en los artículos 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo, esta última que distribuye en dos capítulos, en el primero, denuncia la infracción a los artículos 7 y 98 de la Constitución Política de la República, artículos 1,5 y 6 de la Ley N° 10.336 y 4 del Código Orgánico de Tribunales, en su segundo extremo, acusa la vulneración de los artículos 1, de la Ley N° 19.933; 510 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 2503 número 1 y 2518 del Código Civil y el artículo 71 del Estatuto Docente, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil diecisiete, declarando que el fallo de base no es nulo. La Municipalidad de San Ramón deduce recurso de unificación de jurisprudencia respecto de este último dictamen, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que, la Municipalidad de San Ramón, al fundar su arbitrio, solicita unificación respecto de dos materias de derecho objeto del juicio: en primer lugar, respecto de si el aumento de la subvención que establece la Ley N° 19.933 para los docentes municipales, no corresponde a un aumento del bono proporcional, sino a un aumento de las remuneraciones, y en segundo lugar, acerca de si en la especie es o no aplicable la regla de prescripción contenida en el artículo 510 del estatuto laboral, por así disponerlo el artículo 71 del Estatuto Docente, o lo son las reglas del derecho común, consagradas en los artículos 2515 y 2514 del Código Civil. Plantea que ambos pronunciamientos contrarían la que considera como correcta interpretación de las normas pertinentes, sostenida jurisprudencialmente en las sentencias que acompaña para su contraste, fundamentalmente por el hecho de que el aumento del bono proporcional que contempla la Ley N° 19.933 está destinado exclusivamente a los docentes del sector particular subvencionado y que en materia de prescripción, por disposición expresa del artículo 71 del Estatuto Docente, debe aplicarse la regla contenida en el artículo 510 del Código del Trabajo. Solicita se acoja el recurso interpuesto y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. 

Tercero: Que, en lo relativo a las materias de derecho propuestas, la sentencia de base resolvió la controversia argumentando, en síntesis, que la Ley N° 19.410 creó la denominada Bonificación Proporcional Mensual, que beneficia tanto al sector municipal como particular subvencionado, dictándose una serie de leyes posteriores, que sustituyeron su base de cálculo, adicionando, a los fondos del cuerpo legal referido, los destinados en las sucesivas modificaciones legales, entre ellas, las de la Ley Nº 19.933, pero, que dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales del sector particular subvencionado, sino que también se extiende a los docentes del sector municipalizado; y que, además, en materia de prescripción, las acciones derivadas de los derechos contemplados en la Ley N° 19.933 se rigen por los artículos 2515 y 2514 del Código Civil, y no por el artículo 510 del estatuto laboral, pues su ámbito de acción se restringe a los derechos, actos y contratos que rige dicho cuerpo legal, y en la especie, se trata de derechos establecidos en una ley especial, que al no contemplar normativa al respecto, hace aplicables las del derecho común. 

Cuarto: Que, la sentencia recurrida estimó que las causales de nulidad invocadas no se configuraron desde que el fallo realizó un análisis detallado, ponderado y coherente con la normativa constitucional y legal que regula la materia, vinculado con las pruebas allegadas a la causa y que son el sustento de lo resuelto en la instancia. 

Quinto: Que del examen de las sentencias aparejadas para su contraste, se evidencia la existencia de decisiones divergentes emitidas por Tribunales Superiores de Justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio en estudio, esto es, opiniones jurisprudenciales opuestas sobre la materia de derecho propuesta, que hace necesario el pronunciamiento de este Tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como correcta. En efecto, en lo relativo a la primera materia de derecho propuesta, tanto el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Chillán, Rol 50-2017, como los emanados de esta Corte, ingreso N° 4.312-13 y 4924-15, expresan que el incremento de la bonificación proporcional mensual de la Ley N° 19.933, corresponde a un beneficio destinado sólo a los profesionales de la educación adscritos al sector particular subvencionado, y no al municipal, de manera que respecto de estos últimos, los fondos que se proveen por mandato de dicho cuerpo legal, sólo constituye un aumento de remuneraciones. 

Sexto: Que a la hora de dirimir cuál de estas interpretaciones contradictorias es la correcta, debe señalarse que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte, por la postura expresada en los fallos de contraste; en efecto, como se advierte de lo resuelto, por ejemplo, en las sentencias recaídas en los recursos de unificación números 8.090-17, 10.422-17, 25.003-17, 34.626-17, 36.784-17 y 37.867-17 de 20 de noviembre de 2017, 14 de diciembre de 2017, 28 de mayo de 2018, 14 de febrero de 2018 y 19 de febrero de 2018, respectivamente, se concluyó que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada “bonificación proporcional mensual”, pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica. Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes. En cambio, el inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero. 

Séptimo: Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros; razón por la que se debe concluir que el recurso de nulidad que se sustentó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a lo dispuesto en el artículos 1 de la Ley N° 19.933, debió ser acogido. 

Octavo: Que, por lo expuesto, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada, y declarar que se acoge el de nulidad en el extremo indicado, conclusión que hace innecesario pronunciarse sobre la otra materia de derecho planteada en el presente recurso. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por la que se rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, con fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, y en consecuencia, se declara que se lo acoge y que la sentencia de base, por tanto, es nula, debiendo dictarse, acto seguido y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que corresponde. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien estuvo por rechazar el recurso interpuesto, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 
1°) Que, tal como ha sostenido esta Corte en numerosos fallos anteriores, como aquellos dictados en los autos ingreso números 321-2014, 9.099-2014, 7.854-2015, 22.263-2014, 7.974-2015–, la sustitución de la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual que establecida en las leyes dictadas con posterioridad a su consagración, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N°19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado. 
2°) Que, en efecto, debe considerar que tal prerrogativa fue instaurada e incorporada a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente en sus artículos 63 y 65, consagrándose, entonces, como un derecho para los docentes tanto del sector municipal como del particular subvencionado, normativa que no ha sido modificadas, por lo que debe entenderse la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los profesionales de la educación. 
3°) Que, por otro lado, del contexto de la ley, teniendo en especial consideración lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 9 de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo 2°, que se titula “Destinación exclusiva del incremento de la subvención”, debe entenderse que el incremento en cuestión, no sólo no exceptúa a los establecimientos del sector municipal sino que contiene una clara regla acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933. En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3 de la citada Ley N° 19.933, que dispone: “Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley …”. En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción. Lo mismo sucede al interpretar la voz “sustituyese” que utiliza el artículo 1 de la Ley N° 19.933, por cuanto permite entender que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional pero, no sus beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional del artículo 8 de la Ley N° 19.410, consagrado en el actual artículo 63 del Estatuto Docente, constituyéndola en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado. 
4°) Que, en consecuencia, para este disidente la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación municipal y debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador, lo que coincide con las conclusiones del fallo impugnado, razón por la que en la materia examinada, no procede consolidar jurisprudencia en el sentido pretendido. 
5°) Que por otro lado, y en relación al siguiente punto de derecho propuesto en los recursos de unificación planteados, éste disidente es de opinión de acogerlos, por cuanto, además de constatarse el dispar criterio doctrinal entre la decisión impugnada y los fallos aparejados para su cotejo, corresponde darles lugar. Pues bien, la sentencia impugnada considera que no procede aplicar en la especie las normas de prescripción del artículo 510 del Código del Trabajo, mientras que los fallos de contraste (Rol N° 7974-15 de esta Corte, N° 85-16 de la Corte de Apelaciones de Temuco, N° 417-17 y 19.100-17 de la Corte de Santiago), observan su plena vigencia al respecto, lo que corresponde a la postura doctrinal correcta. 
6°) Que, entonces, el plazo de prescripción extintiva de tal beneficio es aquel contemplado en el inciso primero del artículo 510 del Estatuto Laboral, por el reenvío que efectúa el artículo 71 del Estatuto Docente y, por tratarse, también, de una contraprestación en dinero constitutiva de remuneración, derecho irrenunciable consagrado en la carta laboral 
7°) Que, fuera de lo ya mencionado procede el rechazo del arbitrio intentado, por no cumplir con los requisitos de forma, además, yerra el recurrente en el fondo al señalar lo que a su juicio dice la Corte en esta materia, lo que no se condice con lo expuesto en los fallos de contraste. 

Regístrese. 

Rol N°45.504-2017.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Ángela Vivanco M., y los abogados integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora María Cristina Gajardo H. No firman la Ministra señora Vivanco y la abogado integrante señora Gajardo  Munita, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.