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jueves, 6 de diciembre de 2018

Termino unilateral de contrato de cuenta corriente. Se rechaza recurso de protecci贸n.

Santiago, tres de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de su considerandos tercero, s茅ptimo a duod茅cimo y del p谩rrafo segundo del motivo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:

Primero: Que Orionx SpA ha deducido recurso de protecci贸n en contra del Banco del Estado de Chile por cuanto mediante carta de 29 de marzo de 2018 le comunic贸 el cierre de su cuenta vista N° 001-7-846536-8, motivado en la decisi贸n previamente adoptada por la entidad en orden a no operar con empresas que se dediquen a la emisi贸n o creaci贸n, corretaje, intermediaci贸n o que sirvan de plataforma de las llamadas “criptomonedas” u otro tipo de empresas de esta naturaleza mientras no exista un reconocimiento regulatorio de la actividad; acto que la recurrente considera arbitrario e ilegal y que conculca los derechos que le garantizan los numerales 2, 21 y 26 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, por lo que pide concretamente dejar sin efecto el cierre de la cuenta referida o bien, en subsidio, se ordene que 茅ste se lleve a cabo dentro del plazo de 60 d铆as h谩biles contados desde la notificaci贸n, sin perjuicio de las dem谩s medidas que se estimen pertinentes, con costas. 


Segundo: Que informando el Banco del Estado adujo que no procedi贸 de manera arbitraria o ilegal, desde que el acto impugnado se ajusta a las reglas imperativas existentes para prevenir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el narcotr谩fico, puesto que la actividad y operaci贸n de los Exchange de “criptomonedas”, entre los que se cuenta la recurrente, no se encuentra regulada y en ellas la titularidad y origen de los recursos que administran son de car谩cter an贸nimo respecto del banco, situaci贸n que le hace imposible cumplir con las obligaciones que les impone aquella normativa y la autoridad que lo fiscaliza. Asimismo alega que las imputaciones de incumplimiento contractual que le formula la actora no son materia del recurso de protecci贸n y, adem谩s, ceden ante la superior entidad de los bienes jur铆dicos involucrados en la raz贸n del cierre de la cuenta. Por lo anterior y considerando adem谩s que no concurre en la especie privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de derechos fundamentales, pide el rechazo de la presente acci贸n cautelar, con costas. 

Tercero: Que los antecedentes allegados al proceso permiten establecer los siguientes hechos: 1.- La sociedad recurrente fue constituida el d铆a 10 de noviembre de 2017, estableci茅ndose que su objeto consiste, entre otros, en realizar todo tipo de operaciones de valores, incluidas las de compra y venta sobre monedas virtuales, contratos inteligentes, tokens digitales, criptodivisas tales como Ethereum, Ripple, Litecoin y Bitcoin. 2.- El d铆a 15 de enero de 2018 las partes celebraron un “Contrato de cuenta PYME Versi贸n Octubre 2014” de duraci贸n indefinida, en cuya cl谩usula N° 8 estipularon lo siguiente: “El Banco y el Cliente podr谩n poner t茅rmino al contrato cuando lo estimen conveniente. Cuando el cierre se produzca por decisi贸n del Banco, la fecha de t茅rmino ser谩 aquella que se se帽ale en el aviso que remitir谩 al titular a su direcci贸n de correo electr贸nico o domicilio, fecha que no ser谩 inferior a 60 d铆as h谩biles contados desde que se remita el referido aviso e inform谩ndole, si correspondiere, de la oportunidad en que deber谩 retirar el saldo que mantuviere. El Banco podr谩 poner t茅rmino al contrato en los siguientes casos:…” 3.- Con fecha 21 de marzo de 2018 el Banco del Estado de Chile actualiz贸 el Manual de Normas y Procedimientos de Prevenci贸n de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, que se ocupa de definir una serie de pol铆ticas tendientes a evitar el blanqueo de activos por su intermedio y los procedimientos que permiten su implementaci贸n. En lo referido a las criptomonedas, este documento expone: “BancoEstado, en concordancia con sus pol铆ticas de aceptaci贸n de clientes, y frente al riesgo evidente que implica el facilitar los productos del Banco para un negocio principalmente de operaciones financieras o de commodities entre particulares, que no tienen ning煤n tipo de regulaci贸n ni fiscalizador, y que presentan otros riesgos tales como: problemas operacionales de sus plataformas, falta de liquidez por diversos factores (tanto ex贸genos a ellos como una contracci贸n financiera de sus productos o de los mercados en que se transan), e incluso situaciones que pudieran revestir caracter铆sticas de 铆ndole penal. Se adopta la decisi贸n de no operar con empresas que se dediquen a la emisi贸n o creaci贸n, corretaje, intermediaci贸n o sirvan de plataforma de operaci贸n de monedas virtuales o Criptomonedas u otro tipo de empresas de esta naturaleza, mientras no exista un reconocimiento regulatorio de dicha actividad. Ello sin perjuicio adem谩s de las diversas aprehensiones del mundo financiero respecto a su legitimidad, riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo ante la eventual falta de identidad de sus inversores como origen de los recursos”. 4.- Mediante carta de 29 de marzo de 2018 el banco recurrido comunic贸 a la actora su decisi贸n de cerrar su Cuenta PYME conforme a la facultad dispuesta en el contrato de cuentas, medida que se har铆a efectiva una vez transcurridos 10 d铆as corridos contados desde la fecha de  emisi贸n de dicha notificaci贸n. Le aclara que el motivo del cierre se debe a que BancoEstado adopt贸 la decisi贸n, por ahora, de no operar con empresas que se dediquen a la emisi贸n o creaci贸n, corretaje, intermediaci贸n o que sirvan de plataforma de las llamadas “criptomonedas” u otro tipo de empresas de esa naturaleza, mientras no exista un reconocimiento regulatorio de la actividad. 5.- Este motivo comunicado por el banco no se inscribe entre aquellos expresamente previstos en el contrato de cuenta PYME. 

Cuarto: Que la decisi贸n de poner t茅rmino unilateral al contrato de cuenta corriente celebrado entre las partes no infringe los t茅rminos de 茅ste, desde que por una parte se enmarca en la facultad contractual que tiene la recurrida para cerrar la cuenta cuando lo estime conveniente, y por otra porque dicha determinaci贸n puede fundarse ya sea en alguna de las causales expresamente previstas en 茅l o bien en otra no explicitada en su clausulado pero que se ajuste a la ley. Esto 煤ltimo es posible debido a que de la redacci贸n de la estipulaci贸n N° 8 transcrita en el punto 2 del motivo anterior, se desprende que la intenci贸n de las partes fue acordar un cat谩logo de causales no taxativo. En efecto, por una parte dicha estipulaci贸n comienza indicando que tanto el cliente como el banco pueden ponerle t茅rmino “cuando lo estimen conveniente”, y por otra, al redactarla los contratantes no se sirvieron de expresiones excluyentes que facultaran al Banco para terminar el acuerdo exclusivamente por las causales que detalla, circunstancias que permiten establecer, precisamente, que la intenci贸n com煤n fue la de establecer un cat谩logo de causales de t茅rmino pero con car谩cter abierto. 

Quinto: Que en lo que dice relaci贸n con el examen de legalidad del fundamento de la decisi贸n adoptada por el recurrido, resulta 煤til recordar que el art铆culo 3 de la Ley N° 19.913, que crea la Unidad de An谩lisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, obliga en su art铆culo 3潞 a los bancos e instituciones financieras -entre otras personas- a reportar las operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades. A su turno, el Cap铆tulo 1-14 de la Recopilaci贸n Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, desarrolla exhaustivamente las obligaciones que los bancos deben cumplir en aras de prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, y se帽ala que las instituciones bancarias, por la naturaleza de sus funciones, pueden ser usadas para depositar y transferir fondos a fin de legitimar activos provenientes del narcotr谩fico u otras operaciones il铆citas, circunstancias que originan riesgos de reputaci贸n, operativos y legales a los que puede exponerse la entidad financiera comprometiendo su estabilidad y viabilidad econ贸mica. Agrega que los bancos deben adoptar precauciones para tener un adecuado conocimiento de sus clientes, de las actividades que desarrollan y de las caracter铆sticas m谩s relevantes de las operaciones que 茅stos realizan. Asimismo, deben interiorizarse sobre los fundamentos en que se apoyan esas operaciones cuando no sean concordantes con el giro o profesi贸n del cliente o, aun si茅ndolo, parezcan desmedidas o inusuales, sea por su monto, su frecuencia o sus destinatarios, en el caso de transferencias de fondos. 

Sexto: Que de esta manera, la decisi贸n recurrida, adem谩s de no ser ilegal tampoco es arbitraria, por cuanto se encuentra fundada en una determinaci贸n previa y de car谩cter general adoptada por la instituci贸n en orden a no operar con empresas que se dediquen a la emisi贸n o creaci贸n, corretaje, intermediaci贸n o sirvan de plataforma a las llamadas criptomonedas u otro tipo de empresas de esta naturaleza, mientras no exista un reconocimiento regulatorio de la actividad; esto a fin de dar cumplimiento a la normativa legal y a aquella emanada de la entidad encargada por ley de fiscalizarla, que busca evitar que el banco y sus productos puedan ser instrumentalizados con la finalidad de llevar a cabo operaciones de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, entre otras posibles actividades riesgosas. En efecto, como se se帽al贸 precedentemente, entre las principales obligaciones que la normativa impone a los bancos para estos efectos, se encuentra la de adoptar precauciones para tener un adecuado conocimiento de sus clientes, de las actividades que desarrollan y de las caracter铆sticas m谩s relevantes de sus operaciones, como as铆 tambi茅n la de interiorizarse sobre los fundamentos en que se apoyan 茅stas cuando no sean concordantes con el giro o profesi贸n del cliente o, aun si茅ndolo, parezcan desmedidas o inusuales, sea por su monto, su frecuencia o sus destinatarios, en el caso de transferencias de fondos. Ahora bien, el giro de la actora comprende la compra y venta sobre monedas virtuales y criptodivisas tales como Ethereum, Ripple, Litecoin y Bitcoin, todas consistentes – seg煤n se se帽ala en el propio recurso- en programas computacionales, espec铆ficamente algoritmos que, como tales, carecen de manifestaciones f铆sicas y no tienen valor intr铆nseco como tampoco –generalmente- uno que cuente con respaldo de alg煤n gobierno en particular o de alguna compa帽铆a, siendo definidas y controladas por un grupo descentralizado de usuarios que utilizan el protocolo de Bitcoin en internet, a lo que se suma que actualmente las actividades financieras que se realizan con ellas efectivamente carecen de marco regulatorio. Estas caracter铆sticas y elementos determinan, por ende, la imposibilidad actual para el Banco recurrido de cumplir las obligaciones ya referidas, pues obstan a que pueda conocer a fondo las actividades financieras relativas a criptomonedas que desarrolla la recurrente, las caracter铆sticas m谩s relevantes de sus operaciones, los fundamentos en que 茅stas se apoyan y, por 煤ltimo, si sus montos son desmedidos o no. Y es precisamente esta imposibilidad de conocimiento y de cumplir con los deberes que pesan sobre el banco lo que da sustento a la decisi贸n de cierre de la cuenta bancaria de la actora, que en consecuencia no puede ser tildada de arbitraria. 

S茅ptimo: Que de lo se帽alado precedentemente queda de manifiesto que la recurrida, al disponer el cierre de la cuenta bancaria, no incurri贸 en un acto arbitrario e ilegal que hubiese provocado a Orionx SPA privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de alguna de las garant铆as constitucionales cauteladas por el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. 

Octavo: Que en otro orden de consideraciones, la recurrente plante贸 como petici贸n subsidiaria para el evento que se estime que la recurrida invoc贸 una causal v谩lida de t茅rmino de su cuenta, se ordene que su cierre se lleve a  cabo dentro del plazo de sesenta d铆as h谩biles contados desde la notificaci贸n, seg煤n la estipulaci贸n N° 8 del contrato de cuenta bancaria. 

Noveno: Que seg煤n se deduce de lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Carta Fundamental, la acci贸n o recurso de protecci贸n requiere para su configuraci贸n, entre otros requisitos, que el 贸rgano jurisdiccional ante el cual se plantea se encuentre en la posibilidad de adoptar medidas de protecci贸n o cautela adecuadas, para resguardar el leg铆timo ejercicio del derecho afectado. 

D茅cimo: Que al haberse notificado el acto recurrido el d铆a 29 de marzo del a帽o en curso, el plazo de sesenta d铆as h谩biles aludido en el motivo octavo venci贸 el d铆a 12 de junio pasado, circunstancias en las cuales esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar la providencia solicitada en el marco del presente recurso, por lo que no se cumple a su respecto el requisito se帽alado en el motivo anterior, sin perjuicio de otros derechos que pueda ejercer el actor. 

Und茅cimo: Que como consecuencia de lo razonado precedentemente, el recurso de protecci贸n no ha podido prosperar. Y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitaci贸n del  recurso de protecci贸n, se revoca la sentencia apelada de once de julio de dos mil dieciocho y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protecci贸n deducido por Orionx SPA contra el Banco del Estado de Chile. Acordada con el voto en contra de la Ministra se帽ora Vivanco, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada en virtud de los fundamentos en ella expresados. 

Reg铆strese y devu茅lvanse. 

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Mu帽oz. 

Rol N潞 16.857-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y Sra. 脕ngela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Julio Pallavicini M. y Sr. Antonio Barra R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra se帽ora Vivanco por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, 03 de diciembre de 2018. 

En Santiago, a tres de diciembre de dos mil dieciocho, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.