Santiago, tres de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de
su considerandos tercero, s茅ptimo a duod茅cimo y del p谩rrafo
segundo del motivo quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que Orionx SpA ha deducido recurso de
protecci贸n en contra del Banco del Estado de Chile por
cuanto mediante carta de 29 de marzo de 2018 le comunic贸 el
cierre de su cuenta vista N° 001-7-846536-8, motivado en la
decisi贸n previamente adoptada por la entidad en orden a no
operar con empresas que se dediquen a la emisi贸n o
creaci贸n, corretaje, intermediaci贸n o que sirvan de
plataforma de las llamadas “criptomonedas” u otro tipo de
empresas de esta naturaleza mientras no exista un
reconocimiento regulatorio de la actividad; acto que la
recurrente considera arbitrario e ilegal y que conculca los
derechos que le garantizan los numerales 2, 21 y 26 del
art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica,
por lo que pide concretamente dejar sin efecto el cierre de
la cuenta referida o bien, en subsidio, se ordene que 茅ste
se lleve a cabo dentro del plazo de 60 d铆as h谩biles
contados desde la notificaci贸n, sin perjuicio de las dem谩s
medidas que se estimen pertinentes, con costas.
Segundo: Que informando el Banco del Estado adujo que
no procedi贸 de manera arbitraria o ilegal, desde que el
acto impugnado se ajusta a las reglas imperativas
existentes para prevenir el lavado de activos, el
financiamiento del terrorismo y el narcotr谩fico, puesto que
la actividad y operaci贸n de los Exchange de
“criptomonedas”, entre los que se cuenta la recurrente, no
se encuentra regulada y en ellas la titularidad y origen de
los recursos que administran son de car谩cter an贸nimo
respecto del banco, situaci贸n que le hace imposible cumplir
con las obligaciones que les impone aquella normativa y la
autoridad que lo fiscaliza. Asimismo alega que las
imputaciones de incumplimiento contractual que le formula
la actora no son materia del recurso de protecci贸n y,
adem谩s, ceden ante la superior entidad de los bienes
jur铆dicos involucrados en la raz贸n del cierre de la cuenta.
Por lo anterior y considerando adem谩s que no concurre en la
especie privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo
ejercicio de derechos fundamentales, pide el rechazo de la
presente acci贸n cautelar, con costas.
Tercero: Que los antecedentes allegados al proceso
permiten establecer los siguientes hechos:
1.- La sociedad recurrente fue constituida el d铆a 10
de noviembre de 2017, estableci茅ndose que su objeto
consiste, entre otros, en realizar todo tipo de operaciones de valores, incluidas las de compra y venta sobre monedas
virtuales, contratos inteligentes, tokens digitales,
criptodivisas tales como Ethereum, Ripple, Litecoin y
Bitcoin.
2.- El d铆a 15 de enero de 2018 las partes celebraron
un “Contrato de cuenta PYME Versi贸n Octubre 2014” de
duraci贸n indefinida, en cuya cl谩usula N° 8 estipularon lo
siguiente: “El Banco y el Cliente podr谩n poner t茅rmino al
contrato cuando lo estimen conveniente. Cuando el cierre se
produzca por decisi贸n del Banco, la fecha de t茅rmino ser谩
aquella que se se帽ale en el aviso que remitir谩 al titular a
su direcci贸n de correo electr贸nico o domicilio, fecha que
no ser谩 inferior a 60 d铆as h谩biles contados desde que se
remita el referido aviso e inform谩ndole, si correspondiere,
de la oportunidad en que deber谩 retirar el saldo que
mantuviere. El Banco podr谩 poner t茅rmino al contrato en los
siguientes casos:…”
3.- Con fecha 21 de marzo de 2018 el Banco del Estado
de Chile actualiz贸 el Manual de Normas y Procedimientos de
Prevenci贸n de Lavado de Activos y Financiamiento del
Terrorismo, que se ocupa de definir una serie de pol铆ticas
tendientes a evitar el blanqueo de activos por su
intermedio y los procedimientos que permiten su
implementaci贸n. En lo referido a las criptomonedas, este
documento expone: “BancoEstado, en concordancia con sus pol铆ticas de aceptaci贸n de clientes, y frente al riesgo
evidente que implica el facilitar los productos del Banco
para un negocio principalmente de operaciones financieras o
de commodities entre particulares, que no tienen ning煤n
tipo de regulaci贸n ni fiscalizador, y que presentan otros
riesgos tales como: problemas operacionales de sus
plataformas, falta de liquidez por diversos factores (tanto
ex贸genos a ellos como una contracci贸n financiera de sus
productos o de los mercados en que se transan), e incluso
situaciones que pudieran revestir caracter铆sticas de 铆ndole
penal. Se adopta la decisi贸n de no operar con empresas que
se dediquen a la emisi贸n o creaci贸n, corretaje,
intermediaci贸n o sirvan de plataforma de operaci贸n de
monedas virtuales o Criptomonedas u otro tipo de empresas
de esta naturaleza, mientras no exista un reconocimiento
regulatorio de dicha actividad. Ello sin perjuicio adem谩s
de las diversas aprehensiones del mundo financiero respecto
a su legitimidad, riesgos de lavado de activos,
financiamiento del terrorismo ante la eventual falta de
identidad de sus inversores como origen de los recursos”.
4.- Mediante carta de 29 de marzo de 2018 el banco
recurrido comunic贸 a la actora su decisi贸n de cerrar su
Cuenta PYME conforme a la facultad dispuesta en el contrato
de cuentas, medida que se har铆a efectiva una vez
transcurridos 10 d铆as corridos contados desde la fecha de emisi贸n de dicha notificaci贸n. Le aclara que el motivo del
cierre se debe a que BancoEstado adopt贸 la decisi贸n, por
ahora, de no operar con empresas que se dediquen a la
emisi贸n o creaci贸n, corretaje, intermediaci贸n o que sirvan
de plataforma de las llamadas “criptomonedas” u otro tipo
de empresas de esa naturaleza, mientras no exista un
reconocimiento regulatorio de la actividad.
5.- Este motivo comunicado por el banco no se inscribe
entre aquellos expresamente previstos en el contrato de
cuenta PYME.
Cuarto: Que la decisi贸n de poner t茅rmino unilateral al
contrato de cuenta corriente celebrado entre las partes no
infringe los t茅rminos de 茅ste, desde que por una parte se
enmarca en la facultad contractual que tiene la recurrida
para cerrar la cuenta cuando lo estime conveniente, y por
otra porque dicha determinaci贸n puede fundarse ya sea en
alguna de las causales expresamente previstas en 茅l o bien
en otra no explicitada en su clausulado pero que se ajuste
a la ley.
Esto 煤ltimo es posible debido a que de la redacci贸n de
la estipulaci贸n N° 8 transcrita en el punto 2 del motivo
anterior, se desprende que la intenci贸n de las partes fue
acordar un cat谩logo de causales no taxativo. En efecto, por
una parte dicha estipulaci贸n comienza indicando que tanto
el cliente como el banco pueden ponerle t茅rmino “cuando lo estimen conveniente”, y por otra, al redactarla los
contratantes no se sirvieron de expresiones excluyentes que
facultaran al Banco para terminar el acuerdo exclusivamente
por las causales que detalla, circunstancias que permiten
establecer, precisamente, que la intenci贸n com煤n fue la de
establecer un cat谩logo de causales de t茅rmino pero con
car谩cter abierto.
Quinto: Que en lo que dice relaci贸n con el examen de
legalidad del fundamento de la decisi贸n adoptada por el
recurrido, resulta 煤til recordar que el art铆culo 3 de la
Ley N° 19.913, que crea la Unidad de An谩lisis Financiero y
modifica diversas disposiciones en materia de lavado y
blanqueo de activos, obliga en su art铆culo 3潞 a los bancos
e instituciones financieras -entre otras personas- a
reportar las operaciones sospechosas que adviertan en el
ejercicio de sus actividades.
A su turno, el Cap铆tulo 1-14 de la Recopilaci贸n
Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, desarrolla exhaustivamente las
obligaciones que los bancos deben cumplir en aras de
prevenir el lavado de activos y el financiamiento del
terrorismo, y se帽ala que las instituciones bancarias, por
la naturaleza de sus funciones, pueden ser usadas para
depositar y transferir fondos a fin de legitimar activos
provenientes del narcotr谩fico u otras operaciones il铆citas, circunstancias que originan riesgos de reputaci贸n,
operativos y legales a los que puede exponerse la entidad
financiera comprometiendo su estabilidad y viabilidad
econ贸mica. Agrega que los bancos deben adoptar
precauciones para tener un adecuado conocimiento de sus
clientes, de las actividades que desarrollan y de las
caracter铆sticas m谩s relevantes de las operaciones que 茅stos
realizan. Asimismo, deben interiorizarse sobre los
fundamentos en que se apoyan esas operaciones cuando no
sean concordantes con el giro o profesi贸n del cliente o,
aun si茅ndolo, parezcan desmedidas o inusuales, sea por su
monto, su frecuencia o sus destinatarios, en el caso de
transferencias de fondos.
Sexto: Que de esta manera, la decisi贸n recurrida,
adem谩s de no ser ilegal tampoco es arbitraria, por cuanto
se encuentra fundada en una determinaci贸n previa y de
car谩cter general adoptada por la instituci贸n en orden a no
operar con empresas que se dediquen a la emisi贸n o
creaci贸n, corretaje, intermediaci贸n o sirvan de plataforma
a las llamadas criptomonedas u otro tipo de empresas de
esta naturaleza, mientras no exista un reconocimiento
regulatorio de la actividad; esto a fin de dar cumplimiento
a la normativa legal y a aquella emanada de la entidad
encargada por ley de fiscalizarla, que busca evitar que el
banco y sus productos puedan ser instrumentalizados con la finalidad de llevar a cabo operaciones de lavado de activos
o financiamiento del terrorismo, entre otras posibles
actividades riesgosas.
En efecto, como se se帽al贸 precedentemente, entre las
principales obligaciones que la normativa impone a los
bancos para estos efectos, se encuentra la de adoptar
precauciones para tener un adecuado conocimiento de sus
clientes, de las actividades que desarrollan y de las
caracter铆sticas m谩s relevantes de sus operaciones, como as铆
tambi茅n la de interiorizarse sobre los fundamentos en que
se apoyan 茅stas cuando no sean concordantes con el giro o
profesi贸n del cliente o, aun si茅ndolo, parezcan desmedidas
o inusuales, sea por su monto, su frecuencia o sus
destinatarios, en el caso de transferencias de fondos.
Ahora bien, el giro de la actora comprende la compra y
venta sobre monedas virtuales y criptodivisas tales como
Ethereum, Ripple, Litecoin y Bitcoin, todas consistentes –
seg煤n se se帽ala en el propio recurso- en programas
computacionales, espec铆ficamente algoritmos que, como
tales, carecen de manifestaciones f铆sicas y no tienen valor
intr铆nseco como tampoco –generalmente- uno que cuente con
respaldo de alg煤n gobierno en particular o de alguna
compa帽铆a, siendo definidas y controladas por un grupo
descentralizado de usuarios que utilizan el protocolo de
Bitcoin en internet, a lo que se suma que actualmente las actividades financieras que se realizan con ellas
efectivamente carecen de marco regulatorio.
Estas caracter铆sticas y elementos determinan, por
ende, la imposibilidad actual para el Banco recurrido de
cumplir las obligaciones ya referidas, pues obstan a que
pueda conocer a fondo las actividades financieras relativas
a criptomonedas que desarrolla la recurrente, las
caracter铆sticas m谩s relevantes de sus operaciones, los
fundamentos en que 茅stas se apoyan y, por 煤ltimo, si sus
montos son desmedidos o no. Y es precisamente esta
imposibilidad de conocimiento y de cumplir con los deberes
que pesan sobre el banco lo que da sustento a la decisi贸n
de cierre de la cuenta bancaria de la actora, que en
consecuencia no puede ser tildada de arbitraria.
S茅ptimo: Que de lo se帽alado precedentemente queda de
manifiesto que la recurrida, al disponer el cierre de la
cuenta bancaria, no incurri贸 en un acto arbitrario e ilegal
que hubiese provocado a Orionx SPA privaci贸n, perturbaci贸n
o amenaza en el leg铆timo ejercicio de alguna de las
garant铆as constitucionales cauteladas por el art铆culo 20 de
la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Octavo: Que en otro orden de consideraciones, la
recurrente plante贸 como petici贸n subsidiaria para el evento
que se estime que la recurrida invoc贸 una causal v谩lida de
t茅rmino de su cuenta, se ordene que su cierre se lleve a cabo dentro del plazo de sesenta d铆as h谩biles contados
desde la notificaci贸n, seg煤n la estipulaci贸n N° 8 del
contrato de cuenta bancaria.
Noveno: Que seg煤n se deduce de lo dispuesto en el
art铆culo 20 de la Carta Fundamental, la acci贸n o recurso de
protecci贸n requiere para su configuraci贸n, entre otros
requisitos, que el 贸rgano jurisdiccional ante el cual se
plantea se encuentre en la posibilidad de adoptar medidas
de protecci贸n o cautela adecuadas, para resguardar el
leg铆timo ejercicio del derecho afectado.
D茅cimo: Que al haberse notificado el acto recurrido el
d铆a 29 de marzo del a帽o en curso, el plazo de sesenta d铆as
h谩biles aludido en el motivo octavo venci贸 el d铆a 12 de
junio pasado, circunstancias en las cuales esta Corte no se
encuentra actualmente en condiciones de adoptar la
providencia solicitada en el marco del presente recurso,
por lo que no se cumple a su respecto el requisito se帽alado
en el motivo anterior, sin perjuicio de otros derechos que
pueda ejercer el actor.
Und茅cimo: Que como consecuencia de lo razonado
precedentemente, el recurso de protecci贸n no ha podido
prosperar.
Y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el
art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y
el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitaci贸n del recurso de protecci贸n, se revoca la sentencia apelada de
once de julio de dos mil dieciocho y en su lugar se declara
que se rechaza el recurso de protecci贸n deducido por Orionx
SPA contra el Banco del Estado de Chile.
Acordada con el voto en contra de la Ministra se帽ora
Vivanco, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada en
virtud de los fundamentos en ella expresados.
Reg铆strese y devu茅lvanse.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Mu帽oz.
Rol N潞 16.857-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a
Eugenia Sandoval G. y Sra. 脕ngela Vivanco M. y los Abogados
Integrantes Sr. Julio Pallavicini M. y Sr. Antonio Barra R.
No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, la Ministra se帽ora Vivanco por estar en comisi贸n de
servicios. Santiago, 03 de diciembre de 2018.
En Santiago, a tres de diciembre de dos mil dieciocho, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.