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martes, 18 de diciembre de 2018

Cobro de remuneraciones impagas. Se acoge acción de protección.

Punta Arenas, trece de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Comparece ante esta Corte de Apelaciones don Juan Guido Toledo Tripailaf, Sargento 1° de la Dotación de la Cuarta Brigada Acorazada Chorrillos, quien recurre de protección en contra del Ejercito de Chile V División, representada por el Fisco de Chile, solicitando se restablezca el imperio del derecho por parte del recurrido, adoptando las medidas que sean necesarias para ello, lo que implica necesariamente pagar retroactivamente todas las remuneraciones impagas hasta la fecha de la sentencia, en forma inmediata, con costas. Sostiene que se desempeñaba como Sargento Primero en la mencionada Brigada, ubicada en el Sector Ojo Bueno de esta ciudad, el 26 de junio de 2015, se dirigía desde su domicilio hacia su lugar de trabajo, sufrió un accidente de trayecto en un vehículo particular conducido por un compañero de trabajo, en la Ruta 9 kilómetro 10, quien perdió el control del móvil, producto de la mala maniobra realizada por un vehículo que lo adelantó y el mal estado en el que se encontraba la ruta y la poca visibilidad, ello alrededor de las 07:50 horas. Producto del accidente el diagnóstico inicial era de trauma raquimedular, shock medular secundario, fractura cervical C6- C7 y C6-C7 con anterolistesis, fijación C6-C7 anterior, TEC en evolución y VMI protectora. Se instruyó una investigación sumaria administrativa, por su condición de salud, no pudo presentarse a la citación ante la Comisión de Sanidad del Ejército, el día 09 de diciembre de 2015, por lo que se le señaló que sería evaluado a solicitud del COP, una vez cerrado el proceso sumarial. A la fecha y habiendo transcurrido más de 10 meses de cerrada la investigación, desconoce la determinación de la Comisión de Sanidad, respecto de su situación médica.
La mencionada investigación concluyó con fecha 17 de diciembre de 2015, que el accidente se enmarca dentro de un determinado acto del servicio. Respecto a si el accidente producirá secuelas y determinar los posibles beneficios que pudieran corresponderle al tenor del Estatuto de Personal de  las Fuerzas Armadas D.F.L. N° 1 de 1997, concluyó que ello debía ser determinado por la Comisión de Sanidad del Ejército, cuestión que a la fecha desconoce el resultado. 
La última remuneración que percibió corresponde al mes de noviembre de 2017, lo que le ha generado un enorme perjuicio de subsistencia y cumplimiento de las obligaciones contraídas con anterioridad al accidente y otras posteriores, producto de su estado de salud. Con fecha 07 de diciembre de 2017, el Comando de Personal del Ejército remite su expediente de caso a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, con la finalidad que se le conceda pensión de retiro, afecto a inutilidad de tercera clase por el accidente sufrido en acto determinado de servicio. 
El día 23 de enero del año en curso, la Subsecretaría devuelve el expediente con observaciones, para que una vez subsanadas, se continúe con el trámite administrativo correspondiente, desconociendo el actual estado de tramitación. Refiere que el día 21 de octubre de 2018 le correspondía recibir la remuneración de dicho mes, lo que no ha ocurrido, a pesar de las gestiones realizadas y respuestas afirmativas que ha recibido al efecto. Los hechos denunciados han vulnerado los derechos fundamentales del actor, en su calidad de trabajador, así se ha afectado su integridad psíquica, derecho consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, por cuanto sin motivo que lo justifique y sin previo aviso no se le paga su sueldo, encontrándose vigente la relación laboral y con licencias médicas en curso. Se ha infringido igualmente su derecho de propiedad, ya que tiene dominio sobre su sueldo, la remuneración es un derecho laboral consagrado en instrumentos internacionales, ratificados por Chile y vigentes, lo que se ha visto lesionado con ocasión de su no pago, limitando el pleno ejercicio del derecho, sin justificación suficiente, en forma arbitraria y desproporcionada, sin respeto a su contenido esencial. Informa por el recurrido Ejercito de Chile, el Sr. Comandante del Comando de Personal (S) don Boris Mardones Petermann, quien solicita el rechazo del recurso, y en subsidio, se le exima de las costas de la causa. Alega la extemporaneidad del recurso interpuesto, toda vez que este se funda en la omisión en que ha incurrido la recurrida en orden a no pagarle un beneficio al que por ley tendría derecho; de acuerdo al Auto Acordado que regula la materia, el plazo existente para interponerlo debe contarse desde noviembre de 2017, época en que habría ocurrido la vulneración reclamada por el actor, y data en que se puso término a su sueldo de actividad; contando con todas las posibilidades para accionar administrativamente, solicitando la información relativa a su situación y reclamar de los defectos y dilaciones que hubiere advertido, de acuerdo a lo previsto tanto en la Ley Nº 19.880 y Nº 20.285. 
Agrega que se dispuso el retiro absoluto del recurrente, correspondiendo dar trámite al cese de sueldo y a la pensión de retiro, lo que fue conocido por el actor, por lo que corresponde se declare inadmisible la acción. Reconoce que el actor sufrió un accidente en acto de servicio el día 26 de junio de 2015, el cual fue investigado a través de un investigación sumaria administrativa, en dicho contexto, con fecha 19 de mayo de 2017 la Comisión de Sanidad del Ejercito, determinó que a causa de sus lesiones el actor se encontraba no apto para continuar al servicio de la institución, incurriendo con ello en la causal de retiro prevista en el artículo 57 letra a) de la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, reconociéndosele el derecho a inutilidad de tercera clase; ello mediante resolución de 24 de abril de 2017 Nº 1585/7247/4459. La citada resolución consideró vigente el Dictamen Nº 1600 de 2008, en circunstancias que a la época se encontraba vigente el Nº 10 de 13 de marzo de 2017, que modificó el primero, sometiendo al trámite de toma de razón los actos administrativos que declaren la existencia de accidentes en acto de servicio, cuando de ellos derivare el otorgamiento de una pensión; motivo por el cual se omitió remitir la resolución dictada a la Contraloría General de la Republica, continuándose la tramitación del proceso, pronunciándose el retiro absoluto del recurrente a partir del 30 de junio de 2017, debiendo cesar, por ende, el sueldo de actividad del actor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 208 del Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, que dispone un plazo de 90 días hábiles para el cese del sueldo de actividad los que deben computarse desde el retiro efectivo. Plazo que venció en noviembre de 2017. Explicando el marco normativo de lo debatido, alude que se requiere de una petición del afectado para iniciar el proceso de retiro, lo que se amplió, asimismo la competencia para la dictación del acto administrativo que fija la pensión y demás beneficios radica, según lo establecido en los artículos 65 de la Ley Nº 18.948 y 20 y siguientes de la Ley Nº 20.424, en la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, generándose una relación directa del organismo con el ente previsional, siendo ésta la encargada del pago de las pensiones y desahucios, quedando fijados en forma definitiva e irrevocable por la resolución que los concede. Adiciona que el actor durante el proceso, continuó gozando de sus remuneraciones las que se extendieron hasta noventa días hábiles posteriores al retiro efectivo del funcionario. Conforme a lo expresado, advertido el error, resulta necesario proceder a la invalidación de la resolución que dispuso el retiro absoluto del recurrente, atendido que no debió dictarse sino hasta la total tramitación de la resolución de 24 de abril de 2017, que resolvió la investigación sumaria administrativa, determinó el grado de inutilidad del recurrente y lo calificó como no apto para el servicio. Estima que la reclamación del recurrente no se ajusta a los hechos ocurridos puesto que considera que el cese de sus remuneraciones se produjo durante su servicio activo, situación que no es efectiva, por cuanto en la fecha a partir de la cual habría ocurrido la omisión reclamada, ya se había dispuesto el retiro absoluto por la causal enfermedad, acto que se hizo efectivo a partir del 30 de junio de 2017, todo lo cual ocasionó dicho cese en noviembre de 2017. Reconoce que la tardanza en la concesión de pensión, ha generado una ausencia de ingresos para el recurrente, desde noviembre de 2017, ello se ha debido al reparo de la Contraloría General de la Republica, ocasionado por la omisión de un trámite esencial, cual es la falta de toma de razón de la declaración de accidente en acto de servicio que ocasionó la inutilidad de tercera clase, omisión que deberá subsanar a la brevedad, remitiéndose el acto correspondiente al órgano contralor para el control de legalidad de rigor. 
En el intertanto el recurrente será restablecido en su condición de funcionario en servicio activo y en el goce de sus remuneraciones, debiendo pagársele todo lo que hubiere dejado de percibir desde la época de cese de actividad; continuándose con el pago normal hasta el término del plazo de 90 días hábiles posteriores a la total tramitación del nuevo acto administrativo de retiro que se dicte próximamente. Sin perjuicio de lo anterior, alude que no identifica el recurrente algún acto u omisión arbitraria o ilegal de su representada, ya que realizó todas las acciones necesarias para la resolución de la investigación sumaria, obteniéndose la declaración definitiva en relación con su estado de salud, reconociéndosele inutilidad de tercera clase, beneficio indemnizatorio. En cuanto al derecho de propiedad, refiere que se contempla como presupuesto básico de este, que el bien se encuentre incorporado a su patrimonio, lo que no ha ocurrido en la especie, dado que el actor incurrió en una causal de retiro, la que se materializó en un acto administrativo, que aunque debe ser invalidado, no fue dictado arbitrariamente, sino por causas enteramente fundadas; realizando todas las diligencias necesarias para que el recurrente obtenga su pensión de retiro y desahucio, por lo que no puede considerársele causante de la vulneración  alegada. Cuando además el proceso será subsanado, invalidándose la resolución de retiro dictada y restableciéndose el recurrente en el goce de todos sus derechos. Solicita se declare que no ha existido vulneración de derechos y garantías constitucionales del recurrente por parte de la autoridad, atendido que la Institución ha iniciado las gestiones y diligencias tendientes a la regularización del procedimiento, debiendo ejercer la potestad invalidatoria que le confiere el artículo 53 de la Ley N° 19.880 y subsanar a la brevedad el vicio de procedimiento en que se incurrió. En el caso que se estime que existió una vulneración de los derechos, se le exima del pago de las costas de la causa, atendido lo expuesto. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. 

SEGUNDO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por el actor, lo hace consistir en el no pago de remuneraciones o prestaciones por parte de su empleador desde noviembre 2017 y hasta la fecha, conducta que carece de justificación suficiente, lo que le ha ocasionado  perjuicios y afectado las garantías fundamentales expresadas en lo expositivo. 

TERCERO: Que, la parte recurrida, alega la extemporaneidad del recurso, atendido que la presunta conducta vulneratoria se produjo en noviembre de 2017, luego esgrime que no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno, sin perjuicio de lo cual, reconoce un error en la sustanciación del proceso de retiro del actor, por la omisión de un trámite sustancial, manifestando que lo solucionará a la brevedad, y conjuntamente se pagará lo que se adeuda al funcionario, solicitando, en subsidio, se le exima de las costas del recurso. 

CUARTO: que, respecto a la extemporaneidad del recurso, hemos de recordar que el recurso ya fue sometido al examen de admisibilidad que controla el plazo de interposición, el cual superó. Por otra parte, no es menos cierto que los hechos que sirven de fundamento al libelo, según se desprende del mismo, serían de carácter permanente y persistente en el tiempo, motivo por el cual no cabe sino rechazar la referida alegación. 

QUINTO: Que, se encuentra acreditado en autos, en virtud de no haber sido discutido y por los documentos acompañados por las partes, los hechos que han motivado el inicio del proceso de retiro del actor, por haber incurrido en la causal de retiro absoluto del personal, esto es, padecer de enfermedad declarada incurable o sufrir de alguna inutilidad de las señaladas en la ley; asimismo, reconoce la recurrida haber incurrido en un error en la tramitación del mencionado proceso, al omitir el trámite de toma de razón respecto de aquella resolución que declaró que el accidente sufrido por el recurrente lo fue en acto del servicio y como consecuencia de aquel, es merecedor del subsidio respectivo. De lo expresado y del alegato de la recurrida en estrados, no aparece sino un allanamiento a la acción cautelar interpuesta. 

SEXTO: Que, del mismo modo, se ha comprobado que el recurrente se ha visto privado de sus remuneraciones desde el  mes de noviembre de 2017, en virtud de una conducta de su empleador, Ejército de Chile, que incurrió en un error en la tramitación del expediente de retiro, al omitir la toma de razón respecto del acto administrativo antes mencionado, trámite previsto en la normativa vigente al momento de su dictación, omisión injustificada, ya que la institución recurrida y profesionales a cargo, no podían menos que saber de la modificación incorporada a la sustanciación de estos procedimientos. 

SEPTIMO: Que, el reconocimiento del señalado error por la recurrida, no reviste su conducta de justificación alguna, cuando, pese a que se tomó conocimiento del yerro con la comunicación de Contraloría General de República -lo que según los documentos acompañados ad effectum videndi ocurrió con fecha 02 de octubre del año en curso mediante Of. N° 24.540- aún no se ha adoptado decisión alguna con el objeto de dar una pronta solución y remediar sus perniciosos efectos, de lo cual deviene la arbitrariedad de la medida. 

OCTAVO: Que, habiéndose constatado el hecho vulneratorio, y estimándose que concurre la arbitrariedad alegada, la conducta ha infringido las garantías fundamentales invocadas por el actor, por cuanto desde noviembre de 2017, ha dejado de percibir la remuneración que en derecho le corresponde, le ha privado del sustento, impidiendo el ejercicio de las facultades derivadas del dominio a su respecto. 

NOVENO: Que, habiéndose acreditado la existencia de un acto arbitrario del recurrido que ha privado del ejercicio de una garantía constitucional del actor, corresponde adoptar las medidas para restablecer el imperio del derecho, como se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y visto, además lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se ACOGE, el recurso de protección interpuesto por don Juan Guido Toledo Tripailaf, Sargento 1° de la Dotación de la Cuarta Brigada Acorazada Chorrillos en contra del Ejercito de Chile V División y consecuencia, se ordena a la recurrida regularizar el pago de las remuneraciones adeudadas al actor, dentro del plazo de 30 días, ello sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pudiere afectar a los funcionarios que incurrieron en el error de sustanciación detectado en autos. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. 

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. 

ROL Nº 985-2018. 

PROTECCIÓN. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Punta Arenas integrada por Ministro Presidente Victor Stenger L., Ministra Marta Jimena Pinto S. y Fiscal Judicial Fabio Gonzalo Jordan D. Punta arenas, trece de diciembre de dos mil dieciocho. 

En Punta arenas, a trece de diciembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.