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miércoles, 12 de diciembre de 2018

Competencia desleal por inducción a error en los productos .Se rechaza demanda.

Santiago, veintiuno de Agosto de dos mil dieciocho 

VISTOS: 

Con fecha 21 de marzo de 2017, ampliada con fecha 20 de abril de 2017, don Andrés Grunewaldt Cabrera, Abogado, domiciliado en calle Hendaya N° 60, cuarto piso, comuna de Las Condes, en representación de Laboratorios Ballerina Limitada, sociedad de responsabilidad limitada del giro de su denominación, domiciliada en Antonio Escobar Williams N° 190, comuna de Cerrillos, representada legalmente por don Cristian Hope Martínez, y por don Juan von Unger de la Cruz, ambos Ingenieros Comerciales, para estos efectos del mismo domicilio, deduce demanda de competencia desleal en contra de la empresa Biológica Laboratorios S.A. y en contra de Laboratorios Biológica SpA, ambas representadas legalmente por don Luis Felipe Orellana Soto, empresario, todos domiciliados en Chiloé N° 1820, comuna de Santiago. Funda su demanda en que atendida la buena fama, notoriedad y calidad de los productos elaborados por Ballerina, se ha tomado conocimiento de la existencia de terceros, que por medios ilegítimos han querido aprovecharse del posicionamiento del nombre de su representada en el mercado de los shampoos, acondicionadores y jabones, utilizando diseños sumamente similares a las etiquetas y envases de la línea de Ballerina, atacando los mismos mercados a un precio inferior. Dice que la demandada recientemente lanzó una nueva línea de shampoos, acondicionadores y jabones, tanto en formatos Doypack como en botella, bajo la marca IO, que utiliza la misma disposición de los elementos, de colores, presentación, tipos de productos y de canales de distribución muy similares de toda la línea de Shampoo de Ballerina, lo cual queda de manifiesto de la mera revisión de las imágenes, no habiendo sido hecha al azar ni la diagramación ni la presentación de los productos realizados por los demandados, quien ha copiado todas las líneas de shampoo, acondicionadores y jabones de Ballerina, incorporando sutiles diferencias, ofreciéndolos a un precio inferior, constituyendo para su representado un serio riesgo de desvío de la clientela al tratarse del mismo mercado. Señala que de la simple revisión de ambos modelos, es posible constatar las siguientes semejanzas:
a) El tipo de presentación de producto es el mismo según el modelo; b) Las líneas de shampoos, acondicionadores y jabones son los mismos; c) Los colores e imágenes son sumamente parecidos; d) La cantidad es la misma; e) Los canales de distribución coinciden en varios casos. Indica que si bien se podría pensar que la utilización de este tipo de envases, etiquetas, colores, figuras, tipos de shampoo es un estándar en la industria y que el resto de los competidores utiliza envases y líneas de shampoo muy similares, sin embargo, el demandado es la única empresa que la sigue como modelo y parasita de la inversión en recursos humanos y económicos que ha hecho Ballerina para posiciones los envases y productos en el mercado, alejándose el resto de los productos de la competencia a los incluidos en la presente demanda. Hace presente, mediante ilustraciones, los diseños y formatos que utilizan otras empresas competidoras en el mercado, así como el hecho de haber enviado con fecha 23 de enero de 2017, una carta a la demandada solicitando en términos amistosos el cese de la utilización de los citados diseños de los envases, sin obtener respuesta de la mismas, continuando hasta la fecha la demandada en la comisión de actos de competencia desleal. Manifiesta que la ley 20.169 que Regula la Competencia Desleal, tiene por objeto proteger a competidores y consumidores y, en general, a cualquier persona afectada en sus intereses legítimos por un acto de competencia desleal, para lo cual tipifica y sanciona los denominados actos de competencia desleal, permitiendo el ejercicio de acciones ante los tribunales civiles, según lo disponen los artículos 3 y 4. Añade que el artículo 3 consagra la hipótesis general de competencia desleal, protegiendo la buena fe entre los competidores en un mismo mercado. Explica que las demandadas han actuado en contravención al artículo 3° de dicha ley, toda vez que ha ejecutado en una conducta contraria a la buena fe, copiando los diseños de los productos de Ballerina, que son fruto del trabajo y esfuerzo de la empresa, aprovechándose indebidamente del trabajo ajeno para beneficio propio. Asimismo, agrega, su conducta es contraria a las buenas costumbres, ya que está en la conciencia general de las empresas que participan de un determinado mercado, el respeto a las prácticas mercantiles y la propiedad intelectual de las empresas de la competencia, lo cual en este caso no se ha producido. Refiere que el hecho de que el demandado haya desarrollado una línea de productos con envases que reprodujeron de manera significativa obras protegidas por el derecho de autor, que se encuentran debidamente registradas en el Departamento de Derechos Intelectuales, constituye un medio ilegítimo para obtener ganancias. El hecho de ofrecer al público sus productos, utilizando diseños y envases sumamente similares a los creados por Ballerina, claramente desvía la clientela de su representado hacia los infractores, ya que los clientes de Ballerina verán que se está ofreciendo un producto del mismo tipo, tamaño, forma de presentación, colores y diseño a menor precio, lo que naturalmente los incitará a adquirirlos. En cuanto a la infracción por parte del demandado a la hipótesis del artículo 4 letra a) de la ley 20.169, indica que toda conducta que aproveche indebidamente la reputación ajena, induciendo a confundir los propios bienes, servicios, actividades, signos distintivos o establecimientos con los de un tercero, se considerará como competencia desleal. Aduce que Ballerina lleva muchos años fabricando y comercializando shampoo en diversos formatos, siendo ampliamente conocida en el mercado nacional y erigiéndose actualmente como una de las empresas líderes del rubro en el segmento medio, siendo reconocida por tener productos de excelente calidad a un precio razonable, vendiéndose a lo largo de todo el país, tanto en el comercio formal como en las ferias libres, por lo que atendido este prestigio, la demandada desarrolló nuevas líneas de shampoo, acondicionadores y jabones, tratando de asemejarse lo más posibles a los productos de Ballerina, pretendiendo confundir a los consumidores. Expresa que viene en deducir las acciones establecidas en el artículo 5 letras a), b), c) y d), esto es, la acción de cesación del acto de competencia desleal, solicitando se condene a la demandada a retirar del comercio todos los productos cuyos envases son una copia de las del actor y la no utilización en el futuro de los diseños de los productos de su representada, retirando la publicidad que hagan de aquellos por cualquier medio, comprometiéndose a no utilizarlos en el futuro; Acción declarativa de acto de competencia desleal; Acción de remoción de los efectos producidos por el acto, mediante la publicación de la sentencia condenatoria o de una rectificación a costa de los autores del ilícito u otro  medio idóneo, y finalmente la acción de indemnización de perjuicios ocasionados por el acto, haciendo expresa reserva del derecho consagrado en el artículo 173 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, para que se determine la especie y monto de los perjuicios causados por los actos de competencia desleal materia de autos, en la fase de cumplimiento de la sentencia definitiva que recaiga sobre esta demanda o bien en juicio diverso. Finaliza solicitando se sirva a tener por interpuesta la demanda en contra del demandado ya individualizado, y en definitiva acogerla, declarando: (i) que las actuaciones de la demandada constituyen un acto de competencia desleal en los términos expuestos; (ii) condenándola a retirar del comercio todos los shampoos, acondicionadores y jabones cuyos diseños de envases sean una copia de los de su representada, ordenándole retirar toda publicidad alusiva a ellos, y no volver a utilizarlos en el futuro; (iii) ordenando la publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de los demandados, en un diario de circulación nacional; (iv) condenando a los demandados a indemnizar a su representada los perjuicios que le han causado mediante los actos de competencia desleal ya descritos, cuya especie y monto se determinará en la etapa de ejecución del fallo o en un juicio diverso; y (v) condenando en costas a la demandada. Con fecha 14 de junio de 2017, don Erwin Sapiain Gallano, abogado, domiciliado en Agustinas N° 1.022 oficina 215, comuna de Santiago, por las demandadas, contesta la demanda, aclarando que sus representadas ingresaron al mercado del shampoo y artículos de higiene y personal hace más de 25 años, mediante el desarrollo de la actividad económica a nivel familiar y por medio de diversas empresas o compañías, las cuales han cambiado de nombre, razón social o denominación. Agrega que las empresas demandadas deben competir con grandes compañías, quienes satisfacen la mayor parte de la demanda de los consumidores y, a nivel de retail o comercialización, están posesionadas de la mayoría de las góndolas y ubicaciones privilegiadas en los supermercados y afines, quedando la empresa demandada, destinada a cubrir otros mercados, principalmente en regiones, por lo que mal podría existir una competencia desleal. Sostiene que el actor ha interpuesto tres acciones legales sin ningún asidero o consistencia legal, aparentando que determinados envases o recipientes como botellas de shampoo y los denominados Doypack, son similares a los que ellos producen, lo que está muy lejos de la realidad, ya que se está en presencia de un mercado de libre competencia, con diversos participantes y en la cual las vías de distribución de la demandante son totalmente distintas a las vías de distribución y venta de sus representadas. Añade que el proveedor del insumo principal de los doypack, es el mismo que abastece tanto a la empresa demandante como a la empresa demandada, esto es la empresa Alusa Chile S.A., que actualmente opera bajo la denominación Amcor. Refiere que las líneas de los productos señalados, son los mismos que tienen todos y cada uno de los productores en el mercado, lo que se acredita de manera indubitada visitando los puntos de venta y en ellos se encontrarán los mismos fabricados por todos los productores, a saber, manzanilla, coco, vainilla, etc., toda vez que si por ejemplo si el aroma es manzanilla, se debe consignar en el envase o hacer alusión a la manzanilla y no a otro producto, es decir, si el de Coco no puede utilizar una manzana, lo que también conlleva a los colores a utilizar. Expone que la manera de comercializar productos es prácticamente la misma en todos los casos, por lo que sólo se permite concluir que la contraria pretende que sus representadas no comercialicen sus productos o bien lo hagan puerta a puerta, situación que el lisa y llanamente inaceptable, más aún cuando sus representadas han logrado una presencia importante en regiones y, en nada interfieren en la comercialización de los productos de la contraria en la ciudad de Santiago. En cuanto a la aplicación de normas de derecho señala: “sin perjuicio de las diversas normas legales que cita la contraria, importa la de mayor relevancia en atención a las alegaciones que efectúa la demandante, esto es, el artículo 3 N° 11 de la Ley N° 17.336, la cual establece claramente el tipo de creación protegida, se refiere a un dibujo, pintura, etc.,  pero considerándolo como un todo, por lo que los envases, ya sea botella o doypack, sus colores y diseños deben ser idénticos a los de Ballerina, ya que precisamente se refiere a un todo y, del análisis de los mismo, sólo se advierte que ellos son en algunos casos iguales, con colores y nombres similares, producto de los que los mismos contiene.” Finaliza solicitando se tenga por contestada la demanda, rechazándola en todas sus partes con expresa condena en costas. Con fecha 14 de junio de 2017, folio 17, se lleva a efecto la audiencia de contestación y conciliación. Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce. Con fecha 29 de junio de 2017, se recibe la causa a prueba. Con fecha 23 de mayo de 2018, se cita a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO:

1°) Que con fecha 21 de marzo de 2017, rectificada con fecha 20 de abril de 2017, don Andrés Grunewaldt Cabrera, Abogado, domiciliado en calle Hendaya N° 60, cuarto piso, comuna de Las Condes, en representación de Laboratorios Ballerina Limitada, sociedad de responsabilidad limitada del giro de su denominación, domiciliada en Antonio Escobar Williams N° 190, comuna de Cerrillos, representada legalmente por don Cristian Hope Martínez, Ingeniero Comercial, y por don Juan von Unger de la Cruz, Ingeniero Comercial, para estos efectos del mismo domicilio, deduce demanda de competencia desleal en contra de la empresa Biológica Laboratorios S.A. y en contra de Laboratorios Biológica SpA, ambas representadas legalmente por don Luis Felipe Orellana Soto, empresario, todos domiciliados en Chiloé N° 1820, comuna de Santiago, solicitando en definitiva, acogerla, declarando: (i) que las actuaciones de la demandada constituyen un acto de competencia desleal en los términos expuestos; (ii) condenándola a retirar del comercio todos los shampoos, acondicionadores y jabones cuyos diseños de envases sean una copia de los de su representada, ordenándole retirar toda publicidad alusiva a ellos, y no volver a utilizarlos en el futuro; (iii) ordenando la publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de los demandados, en un diario de circulación nacional; (iv) condenando a los demandados a indemnizar a su representada los perjuicios que le han causado mediante los actos de competencia desleal ya descritos, cuya especie y monto se determinará en la etapa de ejecución del fallo o en un juicio diverso; y (v) condenando en costas a la demandada, por las consideraciones de hecho y de derecho ya reseñadas. 

2°) Que con fecha 14 de junio de 2017, don Erwin Sapiain Gallano, abogado, domiciliado en Agustinas N° 1.022 oficina 215, comuna de Santiago, por el demandado, contesta la demanda, solicitando su rechazo en todas sus partes con expresa condena en costas, por los argumentos de hecho y de derecho ya señalados. 

3°) Que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega éstas o aquéllas en conformidad con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil. 

4°) Que la parte demandante acompañó: Copia de carta certificada enviada con fecha 23 de enero de 2017; dos certificados de Correos de Chile; Certificado de la marca Ballerina, registro N° 869975; Certificado de la marca Ballerina, registro N° 1184010; Certificado de la marca Ballerina Natural, mixta, registro N° 1184011; Certificado de la marca Ballerina Natural, mixta, registro N° 890514; Certificado de Registro N° 274.234 para el producto Ballerina-Shampoo Aceite de Coco y Jazmín; Certificado de Registro N° 274.250 para el producto Ballerina-Shampoo Manzanilla; Certificado de Registro N° 274.352 para el producto Ballerina-Shampoo Placenta nutritiva; Certificado de Registro N° 274.353 para el producto Ballerina-Shampoo Yogurth & Vainilla Coco; Acta notarial de fecha 26 de enero de 2017, certificada por la Notaría San Martin; Copia de certificación obtenida de la página web de NIC Chile; Poder otorgado por Luis Felipe Orellana Soto, representante de Biológica 4 Laboratorios S.A, domiciliado en Chiloé 1820, a Newman y Cía. para tramitar una 5 marca comercial; Resolución 1734 de fecha 09-06-2010 dictada por el Instituto de Salud Pública; Información proporcionada con fecha 12 de abril del 2017 por Nic Chile, bajo el nombre Formulario de Dominio; Página web de Mercantil, bajo el link http://www.mercantil.com/empresa/biologica-laboratorios-s-a /Santiago/300161194/esp obtenido con fecha 16-04-2017 18 consultada con fecha 16-04- 2017; Documento privado consistente en un Informe técnico titulado “Estudio comparativo de envases y 21 etiquetas de las marcas Ballerina e IO”, emitido por Fernando 22 Hernández Jara, publicista, con fecha 03 de octubre de 2017; Documento privado consistente en un Informe técnico titulado “Informe técnico pericial”, emitido por 25 Carlos Denis, diseñador gráfico senior, con fecha octubre 2017; Resolución del Instituto Nacional de Propiedad Industrial que rechaza la solicitud de registro de la marca IO pedida por el demandado; Presentación de la agencia de estudios de mercado Nielsen, para el posicionamiento de la marca Ballerina en el mercado el año 2016; Catálogo de productos de la empresa Margot de enero/febrero del año 2015 donde figuran productos de Ballerina; Dos extractos de la revista Mujer de noviembre y diciembre del año 2015 11 donde figura publicidad de Ballerina; Certificado notarial de compra de shampoos y demás productos con fecha 10 de marzo del 2017 en Santiago; Dos fotografías de góndolas donde se ofrecen los productos IO al lado de los de Ballerina; Fotografía de góndolas en supermercado Santa Isabel de Santiago tomada en 1 enero del 2018; Registro N° 275.079, para el producto Ballerina - Jabón Violetas Silvestres; Registro N° 275.076, para el producto Ballerina - Jabón Crema Humectante; Registro N° 275.077, para el producto Ballerina - Jabón Avena y Aceite de almendras; Registro N° 275.082, para el producto Ballerina – Shampoo Quillay y Canela; Registro N° 275.081, para el producto Ballerina – Shampoo Hipoalergénico; Registro N° 275.080, para el producto Ballerina – Shampoo hierbas silvestres; Registro N° 274.353, para el producto Ballerina - Shampoo yoghurt & vainilla coco; Registro N° 274.352, para el producto Ballerina – Shampoo placenta nutritiva; Registro N° 274.350, para el producto Ballerina – Shampoo manzanilla; Registro N° 274.234, para el producto Ballerina – Shampoo aceite de coco y jazmín; 1. E-mail enviado con fecha 20 de febrero del 2014 de Alexandra Zurcher a Pablo 23 Pinochet, ambos funcionarios de Ballerina, adjuntando carta gantt para desarrollar 24 nuevos productos de aseo personal; E- Mail de fecha 21 de febrero del 2014 donde se le envía adjunta al gerente de 26 Ballerina, Juan Calos Von Unger, carta gantt para elaborar los nuevos productos; E-mails de fecha 21 de febrero del scaner de Ballerina a correo de funcionaria 28 de Ballerina llamada Pilar Molina, donde se adjuntan 3 diseños de jabón líquido 29 violeta silvestre, jabón líquido crema humectante y shampoo de manzanilla; E- Mail de la agencia de diseño Dilbrands a Ballerina el 7 de febrero 2014 enviando ppt con el diseño del envase de manzanilla y aceite almendra; Mail enviado el 13-04-2017 de la agencia de diseño Dilbrands a Pilar Molina de Ballerina enviando presupuesto de los diseños de shampoo y acondicionador en versión sachets; E-mail enviado el 29 de julio del 2014 por Gonzalo Contreras a Pilar Molina, ambos funcionarios de Ballerina, adjuntando archivo Excel de fechas de productos en columna U; E-mail de fecha 19 de agosto del 2014 de la agencia de diseño Dilbrands a Pilar Molina de Ballerina, adjuntando archivo zip con diseños de shampoos de 750ml, entre ellos Yoghurt Vainilla & Coco, Quillay y Canela, Placenta Nutritiva, Manzanilla, Hipoalergénico y Hierbas Silvestres; E-mail enviado el 26 de agosto del 2014 de Camila Henríquez de Ballerina a la agencia de diseño Dilbrands informando diseños listos para subir a la web de las 13 botellas de 750ml, adjuntando imágenes de los diseños Hierbas Silvestres, 14 Manzanilla y Quillay Canela; E-mail del 13 de abril del 2015 de la agencia de diseño Dilbrands a Ballerina informando diseños ya realizados, adjuntando imágenes de los shampoos y acondicionadores hierbas silvestres, manzanilla, placenta nutritiva, yogurt vainilla y coco, y de los jabones líquidos avena y aceite de almendras, crema humectante, violeta silvestre y yogurt y vainilla coco entre otros. 

5°) Que la parte demandada no acompañó probanza alguna que deba ser ponderada por esta sentenciadora. 


6°) Que con fecha 31 de enero y 1 de febrero ambos de 2018, se prestaron declaración los testigos de la demandante don Carlos Patricio Denis Arancibia y don Fernando Antonio Hernández Jara, juramentados y sin tachas, quienes vienen en reconocer haber suscrito los Informes acompañados con fecha 29 de enero de 2018, así como el contenido de los mismos por lo que tienen el valor de documentos privados reconocidos en juicio. 

7°) Que el actor sustenta las acciones impetradas de las letras a), b) c) y d) del artículo 5° de la ley 20.169 en que los demandados incurren mediante la diagramación y modo de comercialización de sus productos en una conducta de competencia desleal alegando específicamente la conducta de la letra a) del artículo 4° de la norma mencionada cabe tener presente que de acuerdo a la definición del artículo 3° de la Ley 20.169, es necesario que para que una conducta pueda ser considerada como competencia desleal requiere la concurrencia de tres elementos, a saber, que dicho acto sea contrario a la buena fe o a las buenas costumbres mercantiles; que se realice por medios ilegítimos y además persiga en forma específica, desviar clientela de un agente del mercado. 

8°) Que argumenta que lo anterior se evidencia en que los demandados han desarrollado una línea de productos con envases que reproduce de manera significativa aquellos del actor, obras protegidas por el derecho de autor, debidamente registradas por la actora Ballerina en el Departamento de Derechos Intelectuales, alegando una copia descarada de todas las líneas de shampoo, acondicionadores y jabones de Ballerina, tanto de diagramación y color como de difusión, incorporando sólo sutiles diferencias. 

9°) Que la prueba testimonial, mediante la cual se incorporan los peritajes acompañados como documentos privados con fecha 29 de enero de 2018, efectúa un amplia y detallado análisis respecto a los colores de los envases, al envase propiamente tal, dibujos de las demandadas, concluyendo que son muy similares, mas no hacen referencia que en los productos de las demandadas aparece impreso con una letra absolutamente visible la marca IO, hecho este último que aparece a todas luces en las fotografías de los envases del demandado, acompañadas como medio de prueba por el actor, lo que permite diferenciar claramente una marca de la otra. 

10°) Que conforme lo analizado en el considerando precedente, no aparece conforme a las reglas de la sana crítica que haya en la práctica una inducción tendiente a confundir los envases de la demandada con los de la actora, toda vez que cualquier persona puede distinguir claramente las marcas de los productos en cuestión, lo que hace que no se configure en la especie uno de los requisitos esenciales del artículo 4° de la ley de competencia desleal, esto es que no haya inducción a confusión de bienes. 

11°) Que retomando los requisitos que se indicaran en el considerando séptimo, cabe señalar que el actor no ha rendido prueba alguna tendiente a acreditar la vulneración de las buenas costumbres mercantiles en la especie ni tampoco ha argumentado en autos, respecto al modo específico en que el acto de las demandadas sea contrario a una buena fe mercantil, por lo que esta sentenciadora entiende que este elemento del artículo 3 de la ley 20.169 , no concurre en la especie en el caso sublite. 

12°) Que, al señalar la norma que la conducta debe ser desplegada por medios ilegítimos necesariamente implica que ésta se efectúe mediante un acto reprochable. Al efecto el actor no ha rendido antecedente alguno que permita al tribunal concluir en este sentido, toda vez que los mails, carta Gantt acompañados nada señalan al respecto, además de emanar de la propia parte que los presenta. 

13°) Que conforme a lo analizado, no cabe sino rechazar en definitiva la demanda como se señalara en la parte dispositiva de la sentencia. 

14°) Que los demás antecedentes en nada alteran lo resuelto precedentemente. Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1698 y siguientes del Código Civil; artículos 144, 160, 170, 254, 309, 318 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículos 4, 5 y 6 del Código de Comercio, y Ley 20.169, se declara:  

I. Que se rechaza la demanda en todas sus partes. 

II. Que se condena en costas al demandante por haber sido totalmente vencido. 

Regístrese, notifíquese y archívense en su oportunidad.

Dictada por doña Claudia Donoso Niemeyer, Juez titular; Autorizada por doña Marta Hurtado Vásquez, Secretaria Subrogante Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintiuno de Agosto de dos mil dieciocho

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.