Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del
Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus considerandos vigésimo al vigésimo cuarto, que se
eliminan.
Y se tiene además presente:
Primero: Que Natalie Espinoza Venegas, deduce demanda
de indemnización de perjuicios por el régimen general
previsto en el artículo 2314 y siguientes del Código Civil,
adicionada en su réplica, fundándola en una falta de
servicio en los términos de los artículo 4 y 42 de la Ley
18.575, en contra de la Universidad de Playa Ancha, por la
responsabilidad de ésta última en la omisión de denunciar
un accidente ocurrido en una clase de gimnasia artística
acontecido el 02 de junio de 2008 en el cual se le dislocó
el hombro derecho, que se salió de su lugar en una maniobra
física. Señala que los profesores que la atendieron en un
primer momento no siguieron el protocolo interno, y que,
por el contrario, aplicaron procedimientos errados con la
intención de eliminar la dislocación, ocasionándole fuertes
dolores. Trasladada posteriormente a un centro de salud
privado, el hombro fue devuelto a su lugar diagnosticándole
una luxación grave y que debía ser operada. Agregó que luego del accidente, ocurrido en
dependencia de la Universidad y a propósito de actividades
académicas, no fue derivada a un centro de atención
público, donde correspondía, por ser una exigencia para la
operación del seguro escolar que cubría el evento, ni la
institución efectuó la denuncia del hecho. A consecuencia
de ello, no operó en la cobertura de las prestaciones
médicas desarrolladas posteriormente, ni se pudo practicar
la intervención quirúrgica prevista como necesaria debido a
la afección sufrida.
Además, indicó que el día 4 de junio de 2008 concurrió
donde la asistente social de la Universidad para hacer
efectivo el seguro de accidentes, quien le señaló que el
formulario de denuncia debía entregarse 24 horas después
del accidente. Añade que en ese contexto, y mientras
esperaba hora de atención kinesiológica y traumatológica en
el Consultorio Eduardo Frei de la comuna de Villa Alemana –
la cual tuvo lugar recién el día 05 de agosto de 2008-,
presentó al establecimiento educacional, con fecha 16 de
junio de 2008, su declaración de accidente escolar, y
realizó trámites hasta el mes de noviembre de 2008 en
vistas de hacer efectivo el seguro.
Señala que recién el día 02 de diciembre de 2008 la
asistente social de la Universidad remitió al hospital el
formulario de accidente, el que fue rechazado por su fecha,
razón por la cual no pudo operarse; más tarde, y por lo mismo, solicitó a la Universidad que fuese evaluada
académicamente solo de forma teórica, ante lo cual se le
sugirió que renunciara a la carrera, lo que formalizó el
día 12 de marzo de 2009.
Explica que, pese a que el Rector de la institución
decidió anular la renuncia y derivarla con la asistente
social.
Así, sostiene que todos estos hechos le han provocado
depresión y angustia, trastorno depresivo y trastornos del
ánimo, los cuales exige sean reparados por la demandada
quien debe responder por el hecho de sus dependientes, y
postula que aquella tenía un deber de vigilancia a su
respecto el cual fue incumplido en cuanto sus dependientes
no se ciñeron al protocolo establecido para los accidentes
estudiantiles. Por lo anterior, pidió ser indemnizada por
la suma de $4.741.000.- por daño emergente; $3.550.663.-
por lucro cesante; y $5.160.000.- por daño moral.
Segundo: Que, la demandada, en su contestación señala
que es efectivo que la estudiante sufrió un accidente en
una clase de la carrera de Pedagogía en Educación Física,
sin embargo, la lesión que presenta no deriva de tal
accidente, sino de un conjunto de actividades físicas
riesgosas que le han provocado sucesivas lesiones. Agregó
que no hubo negligencia en las atenciones dadas a la alumna
y que fue trasladas al Centro Asistencial de Salud ASOMEL
de Valparaíso, donde recibió una atención de urgencia y tratamiento médico de acuerdo a las condiciones
establecidas en el convenio que tiene este centro
asistencial con la Universidad. Precisamente, a partir de
esa atención médica, la demandante pudo detectar la
gravedad de su lesión, verificando la necesidad de una
intervención quirúrgica como tratamiento dispuesto a su
lesión corporal.
Controvirtió la imprudencia imputada a la actuación de
los profesores y de la asistente social luego del
accidente, pues las acciones de todos ellos estuvieron
destinados solo a dar atención a la estudiante, no
derivándose de ello daño o perjuicio alguno para ésta y que
los daños que señala ha sufrido a consecuencia del
accidente, no tienen como responsable alguna actuación
deficiente de la Universidad.
Tercero: Que no hay discusión en que la demandante
tenía la calidad de alumna regular de la Universidad de
Playa Ancha en el mes de junio de 2008, y que el día 2 de
junio de ese año durante una clase sufrió un accidente que
le produjo una lesión en el hombro derecho, siendo atendida
primeramente por uno de los profesores quien aplicó la
técnica Kocher para volver el hombro a su lugar. Más tarde,
la demandante fue derivada a un centro médico privado,
ASOMEL, con el cual la Universidad tiene convenio de
atención en razón de un seguro tomado para estudiantes de algunas carreras donde se le diagnosticó una luxación
recidivante de hombro derecho y paresia de deltoides.
Se determinó igualmente que el establecimiento
educacional no efectuó denuncia del accidente dentro del
plazo de 24 horas de ocurrido y que solo el 16 de junio de
2008 una asistente social de la Universidad, a petición de
la estudiante, suscribió el formulario respectivo.
Además, constituye un hecho sentado en autos que el
formulario de denuncia de accidente estudiantil remitido
por la asistente social de la Universidad de Playa Ancha,
el día 02 de diciembre de 2008, fue dirigido a la Compañía
Penta Security Seguros Generales, y no al centro
hospitalario.
Cuarto: Que, del tenor de la pretensión de la actora,
es posible advertir que ha fundado la falta de servicio en
dos aspectos. Por un lado, le atribuye responsabilidad a la
Universidad en relación al procedimiento de atención
adoptado en los primeros momentos del accidente y en no
aplicar el protocolo universitario para estos casos, pues
fue sometida por un profesor a maniobras de rectificación
del hombro luxado, originándole un aumento de dolor en
razón de una técnica mal aplicada, lo que agravó la lesión;
y, por otro, se la atribuye en razón de la ausencia de
denuncia del hecho y retardar la entrega del formulario
para darle curso, lo que la impidió obtener las coberturas
necesarias para las prestaciones médicas posteriores al accidente, las que no pudo costear, motivando con ello su
retiro de la Universidad y la imposibilidad de continuar
sus estudios.
Quinto: Que, en relación al primer aspecto de la falta
de servicio atribuida, y tal como lo indica la sentencia
recurrida, la aplicación de un procedimiento kinésico por
quien no tenía a condición de facultativo médico expuso a
la víctima a un dolor más allá del necesario y sin las
precauciones debidas para asegurar un resultado en la
corrección ósea que se pretendía. A estos efectos, el
informe médico acompañado por la actora explicita la
naturaleza del procedimiento de rectificación y las medidas
que deben desplegarse para desarrollo, por lo que, al haber
aplicado una técnica correctiva directamente por uno de los
profesores, constituye una falta a un deber de asistencia,
consistente en la derivación inmediata de la alumna a un
centro médico, lo que solo se logró momentos más tarde al
Centro Médico ASUMEL.
Sexto: Que, si bien la demandada ha sostenido que las
primeras atenciones médicas recibidas lo han sido a
propósito del seguro que tiene con la Compañía Penta
Security, Seguros Generales, en una clínica privada donde
se rectificó el hombro dislocado y se prescribió la
intervención quirúrgica que no pudo desarrollarse, atribuye
la lesión y sus consecuencias a un conjunto de actividades
físicas riesgosas que le provocaron sucesivas lesiones, siendo éste un acontecimiento más en la generación del daño
corporal.
Séptimo: Que, la naturaleza y alcance de la lesión y
la determinación de su condición de accidente escolar,
corresponde al Servicio de Salud respectivo, como sucesor
legal del Servicio Nacional de Salud, por expresa mención
del artículo 12 del D.S. Nº 313, pudiendo para ello
acumular todos los antecedentes relacionados con el hecho,
estando obligados a proporcionar los establecimientos
educacionales todos los antecedentes que éste solicite al
efecto.
De esta forma, habiendo acaecido un accidente escolar,
en función y como consecuencia de una actividad académica
en la misma Universidad, y sin perjuicio de los convenios
de atención privada que pudiera ésta mantener, la
calificación del accidente, así como el origen de la lesión
y el alcance de las prestaciones solo esta entregado al
Servicio de Salud, de forma que la inactividad de la
Universidad en orden a formular la denuncia y remitir los
antecedentes médicos otorgados para esa calificación
impidió que el organismo técnico legalmente autorizado lo
determinara, por lo que ahora no puede asilarse en su
propia evaluación para señalar que la lesión sufrida por la
alumna no tiene la condición de accidente escolar, o que
las secuelas medicas derivan de otros accidentes que el
ocurrido en su esfera de custodia.
Octavo: Que tratándose del segundo aspecto en que se
funda la falta de servicio, esto es, la imposibilidad de
obtener la cobertura de las prestaciones médicas necesarias
para la sanación de la lesión sufrida, derivada de la
ausencia de denuncia del hecho, se determinó en el fallo
recurrido que, el 16 de junio de 2008 la asistente social
de la Universidad de Playa Ancha suscribió la Declaración
Individual de Accidente Escolar para la Compañía de
Seguros, respecto del accidente sufrido por Natalie
Espinoza Venegas el 2 de junio de 2008, formulario que fue
remitido por el Servicio de Bienestar Estudiantil de la
Universidad de Playa Ancha el 2 de diciembre de 2008, sin
que esa gestión haya tenido el efecto de activar la
cobertura de prestaciones, por haber transcurrido el plazo
previsto en el artículo 11 del Decreto 313.
La sentencia recurrida, en su considerando vigésimo
segundo, exime de responsabilidad a la demandada en la
tramitación del seguro, arguyendo que la obligación de
efectuar la denuncia -y por tanto, la actuación tardíacaía
no solo en el establecimiento universitario, sino en
la misma demandante.
Noveno: Que tal como se explicitó en los razonamientos
del fallo de casación, la norma contenida en el artículo 11
del D.S. Nº 313, determina que el responsable, tanto de
formular la denuncia como de entregar los antecedentes del
hecho, es el Jefe del Establecimiento, tan pronto como tenga conocimiento de su ocurrencia, estando obligado,
además, a proporcionar al Servicio de Salud.
La regla legal indicada atribuye la obligación de
denuncia y de activar el procedimiento respectivo al
establecimiento educacional, la ausencia o tardía
comunicación por parte de la víctima, no constituye un
elemento que exculpe la responsabilidad del primero por
cuanto a atribución que le Ley otorga no está condicionada
a ello. El hecho de la víctima constituye una causal de
exoneración solo en la medida que su acción u omisión sea
la única causa del daño, pero como se ha visto, en este
caso, la responsabilidad de la ausencia de coberturas a las
prestaciones médicas de la víctima se ha originado en la
falta de operación del seguro escolar cuyo primer y
principal responsable era el mismo establecimiento.
La actuación tardía de la víctima no es la causa del
hecho lesivo, pues si bien ella completó el formulario que
le presentó la asistente social, el plazo de 24 horas que
contiene el inciso 3º del artículo 11 del D.S. Nº 313,
marca el momento posterior en que los demás interesados
pueden efectuar la denuncia correspondiente, ya que al jefe
del establecimiento le cabe “tan pronto tenga conocimiento
de su ocurrencia”.
Décimo: Que habiéndose determinado que la obligación
de dar curso al procedimiento de activación del seguro
escolar le ha correspondido al establecimiento educacional demandado, la falta de cobertura a las prestaciones
posteriores que necesitaba la víctima ha derivado
precisamente de esa omisión, desde que no solo le cabe a la
demandada la obligación legal de denunciar, sino la de
otorgar atención, guía y asesoría al alumno por estar bajo
su custodia.
La ausencia de operación del seguro escolar ocasionó
una pérdida de chance para la víctima, en cuanto la privó
de la posibilidad o expectativa de un proceso de sanación
más eficiente, desde que las coberturas que abarca son de
amplio aspecto y alcanzan servicios médicos gratuitos,
atención quirúrgica y dental en establecimientos externos o
a domicilio o en establecimientos del Sistema Nacional de
Servicios de Salud, hospitalizaciones, medicamentos y
productos farmacéuticos,prótesis y aparatos ortopédicos,
así como la rehabilitación física y reeducación profesional
necesarias. Todo lo anterior otorgaba a la demandante la
posibilidad cierta de obtener prestaciones más elaborados y
sin costo, que le hubieran otorgado una chance efectiva y
cierta de evitar las consecuencias dañosas reseñadas en
esta causa.
Undécimo: Que, habiéndose determinado que la omisión
de la demandada constituye una falta de servicio, en los
términos del artículo 4 y 42 de la Ley Nº 18.575, el que ha
originado las consecuencias dañosas indicadas en la demanda, corresponde analizar su procedencia, naturaleza y
monto.
Duodécimo: Que, la demandante solicitó en su demanda
diversos perjuicios; daño emergente, por un monto de
$4.741.000.-, consistentes en el pago de matrícula por los
tres años que cursó en la Universidad demandada y que debió
abandonar a consecuencia de los hechos señalados; lucro
cesante, por un monto de $3.550.663 correspondiente al
valor de la operación del hombro derecho que no pudo
efectuarse por la falta de operación del seguro escolar y
$2.972.000 correspondiente al valor de la carrera por los
dos años que le faltó para completarla; y, daño moral,
derivado de los dolores, sufrimientos, aflicciones y
molestias inferidos a la víctima, estos por un monto de
$5.160.000.
Décimo tercero: Que en relación a los perjuicios
materiales, serán desestimados en razón de una ausencia
adecuada de prueba, tratándose del daño emergente y, de una
incorrecta formulación en el caso del lucro cesante, cuyo
alcance no ha sido probado igualmente.
En efecto, respecto del daño emergente, la prueba debe
estar desplegada a evidenciar gastos efectivos, que con
ocasión de los hechos determinados ha incurrido la
demandante, más, para el caso, tales comprobantes no han
sido acompañados y, aunque si bien, los que constan a fojas
203 y siguientes dan cuenta de una situación familia desmejorada, no constituyen por si desembolsos que hubiesen
sido erogados por la actora.
Los solicitados a título de lucro cesante, cuyo
alcance no resulta claro en la demanda, pues su concepto
refiere a la privación de una legítima ganancia o
utilidades esperable, no han podido determinarse conforme
las probanzas acompañadas al proceso, y que fueran
reseñadas en el considerando décimo sexto del fallo de
primera instancia que se revisa y que se mantiene.
Décimo cuarto: Que, distinta es la apreciación en
relación a la determinación del daño moral, pues cabe
consignar que en estos autos ha quedado debidamente
acreditado con la prueba documental y testimonial rendida,
el dolor y la aflicción que ha significado para la
demandante la imposibilidad de acceder a un tratamiento
adecuado para el tratamiento de las secuelas del accidente,
lo que se ve refrendado por el informe psiquiátrico emanado
del Servicio Médico Legal de Valparaíso que indica la
presencia en la demandante de un trastorno post traumático
crónico, secundario a los hechos ocurridos desde la
luxación del hombro, con secuelas que requieren de un
tratamiento psicoterapéutico con psiquiatra o psicólogo,
elementos que en conjunto conducen a regular la
indemnización que el demandado deberá pagar a la demandante
para reparar los daños causados, en la suma de $5.160.000.- 13
(cinco millones ciento sesenta mil pesos), conforme lo
solicitó en su libelo de fojas uno.
En relación con los reajustes solicitados, estos
correrán desde la fecha de la presente sentencia y los
intereses, desde que la misma quede firme o ejecutoriada.
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente
lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 768 del
Código de Procedimiento Civil, se declara:
1.- Que se revoca, sin costas, la sentencia de cinco
de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 453 y, en
su lugar, se decide que se acoge parcialmente la demanda de
fojas 1, y se condena a la institución demandada a pagar la
suma de $5.160.000 en favor de la demandante, a título de
daño moral, desestimándose los demás perjuicios
solicitados.
2.- La suma antes señalada generará reajustes desde la
fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y
devengará intereses corrientes desde que quede firme o
ejecutoriada, hasta su pago efectivo.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Quintanilla, quien estuvo por confirmar la resolución recurrida en virtud de no configurarse en este caso la falta de servicio alegada por la demandante cuyos fundamentos se reseñaron el fallo de casación que motivó esta sentencia de reemplazo.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Quintanilla, quien estuvo por confirmar la resolución recurrida en virtud de no configurarse en este caso la falta de servicio alegada por la demandante cuyos fundamentos se reseñaron el fallo de casación que motivó esta sentencia de reemplazo.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr.
Quintanilla.
Rol N° 35.582-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Ricardo
Blanco H. y Sr. Arturo Prado P., el Ministro Suplente Sr.
Julio Miranda L. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro
Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Miranda
por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante
señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 26 de
noviembre de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.