Santiago, diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce únicamente la parte expositiva de la
sentencia en alzada, eliminando su parte considerativa.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el recurso de protección de garantías
constitucionales establecido en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República constituye
jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar,
destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías
y derechos preexistentes que en esa misma disposición se
enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que
se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal
que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que deduce la presente acción cautelar Manuel
Rojas Asenjo en contra de Karina Morales Guzmán en su
carácter de Jefa de Aseo de la Municipalidad de Puerto
Varas sosteniendo que la referida repartición municipal ha
permitido, a través de su pasividad, que exista un enjambre
de cables de todo tipo en desuso que, conforme a lo que
señala el artículo 2° de la Ley 19.300 en su letra d),
contaminan y atentan contra la calidad de vida de la
población, por ser basura y porque afean todo el ambiente,
vulnerando el artículo 19 N° 8 de la Carta Fundamental.
Tercero: Que al informar la recurrida alega la falta
de legitimación pasiva, pues aduce que está contratada a honorarios por la Municipalidad para desempeñar funciones
como encargada de la Oficina de Gestión y Educación
Ambiental, por ende, no tiene responsabilidad
administrativa, no representa al municipio, ni tiene
competencias para adoptar decisiones como las que se
esbozan en el recurso de autos.
A continuación, hace presente que el manejo y
disposición de cables eléctricos debe realizarse por las
empresas propietarias de los mismos, careciendo la
Municipalidad de Puerto Varas de facultades para retirar
cables desde la postación existente, puntualizando que en
la ordenanza municipal nada se señala al respecto.
Cuarto: Que el actor acompañó, en apoyo de sus
alegaciones, una serie de fotografías de la ciudad de
Puerto Varas que dan cuenta de la existencia de cables en
claro desuso, que cuelgan desde las postaciones o se
enrollan en ella, acompañándose otras que dan cuenta de
cables que caen desde el poste y se enrollan en una reja
peatonal, señalando la recurrida que éste último se
encuentra conectado, razón por la que no se puede ordenar
su retiro.
Quinto: Que, en primer término, se debe descartar la
alegación de falta de legitimación pasiva esgrimida por la
recurrida, toda vez que la naturaleza del vínculo que une a
la funcionaria con el Municipio, no es una circunstancia
que le pueda empecer al actor, toda vez que su acción se dirige en contra de la Municipalidad de Puerto Varas, en
virtud de omisiones en la que incurre el Jefe de Aseo y
Ornato, reconociendo la recurrida que ella desempeña las
labores de Encargada de la Oficina de Gestión y Educación
Ambiental del Municipio, sin perjuicio que, el contrato de
honorarios que acompaña, da cuenta que fue contratada para
la prestación de servicios como Encargada del Departamento
de Aseo.
Es en este contexto que se establece en el referido
instrumento que los servicios suministrados tendrán como
objetivo supervisar la limpieza de desechos, escombros y
aseo/barrido de calles, velar por el cumplimiento de
contrato de recolección de residuos y organizar operativos
de recolección.
Como se observa, las funciones encomendadas
corresponden a aquellas que la Ley N° 18.695 encarga al
Municipio. En efecto, el artículo 3° de la referida ley, en
la letra f), dispone que a los municipios les
corresponderá, dentro del ámbito de su territorio, el aseo
y ornato de la comuna. En tanto, el artículo 4° dispone, en
la letra i), que podrán desarrollar, conjuntamente con
otros organismos, la tarea de prevención de riesgos.
En este orden de ideas, el artículo 5 del referido
texto normativo señala que para el cumplimiento de sus
funciones las municipalidades tendrán entre sus
atribuciones esenciales: “c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su
subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a
su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la
administración de estos últimos corresponda a otros órganos
de la Administración del Estado”. En el inciso
antepenúltimo del referido artículo, se señala: “Sin
perjuicio de las funciones y atribuciones de otros
organismos públicos, las municipalidades podrán colaborar
en la fiscalización y en el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a
la protección del medio ambiente, dentro de los límites
comunales”.
A su turno, el artículo 25, señala que existirá una
unidad encargada de la función de medio ambiente, aseo y
ornato, a la que le corresponderá, entre otras, velar por
el aseo proponer y ejecutar medidas tendientes a
materializar acciones y programas relacionados con medio
ambiente.
Sexto: Que el complejo normativo expuesto
precedentemente, determina no sólo el rechazo de la
alegación de falta de legitimación pasiva esgrimida por la
recurrida, sino que permite establecer, de manera
fehaciente, que es al ente edilicio, a través de su unidad
de Aseo y Ornato, a la que le corresponde velar por el aseo
de todos los espacios públicos de la comuna, debiendo
elaborar planes para aquello, sin perjuicio que, además, le corresponden labores de fiscalización y materialización de
programas relacionados con la mantención de un medio
ambiente libre de contaminación.
Séptimo: Que es indudable que la existencia de cables
desconectados enrollados en los postes constituyen un tipo
de desecho que si bien pertenece a las empresas
concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones
y a empresas de electricidad que, por negligencia, no han
retirado oportunamente, el municipio debe velar por su
eliminación, indudablemente, a costa de aquellas. En tanto,
la existencia de cables conectados que cuelgan hacia la
acera o la calle, constituye una fuente de peligro para la
integridad física de los transeúntes, por lo que la
Municipalidad debe adoptar todas las medidas necesarias
para su pronta adecuación.
Aduce la recurrida que los cables son de las empresas
de telecomunicaciones y que carece de atribuciones para
retirarlos, correspondiendo la fiscalización de aquellas al
Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. Pues bien,
la primera alegación debe ser rechazada a la luz de la
normativa que fue referida en el fundamento quinto
precedente, pues el carácter de elementos de desecho
convierte a los referidos cables en un tipo de basura, cuyo
retiro debe ser dispuesto por la recurrida, pues si bien se
encuentran en un soporte que es privado, lo cierto es que
esté se ancla en un espacio que constituye un bien nacional de uso público y cruza además el espacio aéreo que tiene
tal naturaleza.
Ahora bien, no se puede desconocer que los cables que
motivan la controversia, a pesar de ser elementos de
desecho, pertenecen a empresas concesionarias de servicios
públicos que efectivamente están bajo la fiscalización del
Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones; sin embargo,
aquello no es óbice para la actuación de la recurrida,
máxime si la Subsecretaría de Telecomunicaciones emitió el
Oficio N° 60, de 4 de mayo de 2012, en que señala que las
concesionarias sólo pueden tender o cruzar líneas aéreas
para la prestación de servicios, por lo que los cables en
desuso, al no estar afectos al cumplimiento de tales fines,
no se encuentran amparados por el artículo 18 de la ley N°
18.168, razón por la que devienen en escombros cuyo retiro
puede ser ordenado por la Municipalidad respectiva.
Añade el referido oficio que en aquellos casos en que
la Municipios resuelvan disponer el retiro de cables en
desuso es recomendable constituir mesas de trabajo con las
concesionarias de servicio público telefónicos o de
telecomunicaciones, las compañías de distribución eléctrica
y el municipio, a objeto de definir perímetros de áreas a
intervenir y metodología para la identificación de
aquellos, determinando formas y plazos de ejecución. Luego,
a través del oficio N° 23, de 21 de febrero de 2017, que
fue dirigido a distintas municipalidades del país, entre las que se encuentra la recurrida, se reitera lo consignado
en el oficio antes referido, solicitando designar un
coordinador para efectos de retomar acciones para reactivar
mesas de trabajo.
Octavo: Que corolario de lo expuesto resulta que la
Municipalidad recurrida, efectivamente ha incurrido en una
conducta ilegal al omitir adoptar acciones para disponer el
retiro del cableado en desuso, a pesar que cuenta con
atribuciones para aquello, las que se relacionan con la
mantención del aseo dentro del territorio de la comuna y de
las labores de fiscalización y deber de velar por el medio
ambiente, al permitir que se contamine visualmente una de
las ciudades más hermosas del sur del país, afectando su
belleza escénica, conculcando la garantía constitucional
prevista en el artículo 19 N° 8 de la Carta Fundamental.
Lo anterior es sin perjuicio que, además, la
eventualidad de existir cables conectados que cuelgan hacia
las calles o veredas, constituyen una fuente de peligro
inminente para la seguridad e integridad física de los
transeúntes, por lo que la omisión de velar por la pronta
solución de aquello implica una transgresión al numeral 1°
del artículo 19 de la Constitución Política.
Noveno: Que en virtud de los razonamientos anteriores
y, en atención a la especial naturaleza de los cables en
cuestión, se acogerá la acción para el sólo efecto que el
Municipio convoque a la brevedad a todas las concesionarias de servicios telefónicos, telecomunicaciones o empresas
eléctricas que tengan líneas de cableado en la ciudad, a
una mesa de trabajo debiendo coordinarse, además, con la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, concretando en el
menor tiempo posible un plan de retiro de los cables y, la
correcta mantención de aquellos que estén conectados.
De conformidad asimismo con lo dispuesto en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se
revoca la sentencia apelada de treinta de agosto de dos mil
dieciocho y, en su lugar, se dispone que se acoge el
recurso de protección incoado en autos para el solo efecto
de que la autoridad recurrida convoque a la mesa de trabajo
y concrete el retiro de los cables en desuso y mantención
de los cables conectados, en los términos señalados en el
fundamento noveno.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.
Rol N° 22.200-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados
Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Ricardo Abuauad D. No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
la Ministra señora Sandoval por estar en comisión de
servicios y el Abogado Integrante señor Abuauad por estar
ausente. Santiago, 10 de diciembre de 2018.
En Santiago, a diez de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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