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viernes, 14 de diciembre de 2018

Mantención del aseo de los espacios públicos por parte de la Municipalidad. Se ordena tomar acciones para retirar cables en desuso.

Santiago, diez de diciembre de dos mil dieciocho. 


Vistos: 

Se reproduce únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminando su parte considerativa. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 


Segundo: Que deduce la presente acción cautelar Manuel Rojas Asenjo en contra de Karina Morales Guzmán en su carácter de Jefa de Aseo de la Municipalidad de Puerto Varas sosteniendo que la referida repartición municipal ha permitido, a través de su pasividad, que exista un enjambre de cables de todo tipo en desuso que, conforme a lo que señala el artículo 2° de la Ley 19.300 en su letra d), contaminan y atentan contra la calidad de vida de la población, por ser basura y porque afean todo el ambiente, vulnerando el artículo 19 N° 8 de la Carta Fundamental. 

Tercero: Que al informar la recurrida alega la falta de legitimación pasiva, pues aduce que está contratada a  honorarios por la Municipalidad para desempeñar funciones como encargada de la Oficina de Gestión y Educación Ambiental, por ende, no tiene responsabilidad administrativa, no representa al municipio, ni tiene competencias para adoptar decisiones como las que se esbozan en el recurso de autos. A continuación, hace presente que el manejo y disposición de cables eléctricos debe realizarse por las empresas propietarias de los mismos, careciendo la Municipalidad de Puerto Varas de facultades para retirar cables desde la postación existente, puntualizando que en la ordenanza municipal nada se señala al respecto. 

Cuarto: Que el actor acompañó, en apoyo de sus alegaciones, una serie de fotografías de la ciudad de Puerto Varas que dan cuenta de la existencia de cables en claro desuso, que cuelgan desde las postaciones o se enrollan en ella, acompañándose otras que dan cuenta de cables que caen desde el poste y se enrollan en una reja peatonal, señalando la recurrida que éste último se encuentra conectado, razón por la que no se puede ordenar su retiro. 

Quinto: Que, en primer término, se debe descartar la alegación de falta de legitimación pasiva esgrimida por la recurrida, toda vez que la naturaleza del vínculo que une a la funcionaria con el Municipio, no es una circunstancia que le pueda empecer al actor, toda vez que su acción se dirige en contra de la Municipalidad de Puerto Varas, en virtud de omisiones en la que incurre el Jefe de Aseo y Ornato, reconociendo la recurrida que ella desempeña las labores de Encargada de la Oficina de Gestión y Educación Ambiental del Municipio, sin perjuicio que, el contrato de honorarios que acompaña, da cuenta que fue contratada para la prestación de servicios como Encargada del Departamento de Aseo. Es en este contexto que se establece en el referido instrumento que los servicios suministrados tendrán como objetivo supervisar la limpieza de desechos, escombros y aseo/barrido de calles, velar por el cumplimiento de contrato de recolección de residuos y organizar operativos de recolección. Como se observa, las funciones encomendadas corresponden a aquellas que la Ley N° 18.695 encarga al Municipio. En efecto, el artículo 3° de la referida ley, en la letra f), dispone que a los municipios les corresponderá, dentro del ámbito de su territorio, el aseo y ornato de la comuna. En tanto, el artículo 4° dispone, en la letra i), que podrán desarrollar, conjuntamente con otros organismos, la tarea de prevención de riesgos. En este orden de ideas, el artículo 5 del referido texto normativo señala que para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán entre sus atribuciones esenciales: “c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado”. En el inciso antepenúltimo del referido artículo, se señala: “Sin perjuicio de las funciones y atribuciones de otros organismos públicos, las municipalidades podrán colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, dentro de los límites comunales”. A su turno, el artículo 25, señala que existirá una unidad encargada de la función de medio ambiente, aseo y ornato, a la que le corresponderá, entre otras, velar por el aseo proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con medio ambiente. 

Sexto: Que el complejo normativo expuesto precedentemente, determina no sólo el rechazo de la alegación de falta de legitimación pasiva esgrimida por la recurrida, sino que permite establecer, de manera fehaciente, que es al ente edilicio, a través de su unidad de Aseo y Ornato, a la que le corresponde velar por el aseo de todos los espacios públicos de la comuna, debiendo elaborar planes para aquello, sin perjuicio que, además, le corresponden labores de fiscalización y materialización de programas relacionados con la mantención de un medio ambiente libre de contaminación. 

Séptimo: Que es indudable que la existencia de cables desconectados enrollados en los postes constituyen un tipo de desecho que si bien pertenece a las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y a empresas de electricidad que, por negligencia, no han retirado oportunamente, el municipio debe velar por su eliminación, indudablemente, a costa de aquellas. En tanto, la existencia de cables conectados que cuelgan hacia la acera o la calle, constituye una fuente de peligro para la integridad física de los transeúntes, por lo que la Municipalidad debe adoptar todas las medidas necesarias para su pronta adecuación. Aduce la recurrida que los cables son de las empresas de telecomunicaciones y que carece de atribuciones para retirarlos, correspondiendo la fiscalización de aquellas al Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. Pues bien, la primera alegación debe ser rechazada a la luz de la normativa que fue referida en el fundamento quinto precedente, pues el carácter de elementos de desecho convierte a los referidos cables en un tipo de basura, cuyo retiro debe ser dispuesto por la recurrida, pues si bien se encuentran en un soporte que es privado, lo cierto es que esté se ancla en un espacio que constituye un bien nacional  de uso público y cruza además el espacio aéreo que tiene tal naturaleza. Ahora bien, no se puede desconocer que los cables que motivan la controversia, a pesar de ser elementos de desecho, pertenecen a empresas concesionarias de servicios públicos que efectivamente están bajo la fiscalización del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones; sin embargo, aquello no es óbice para la actuación de la recurrida, máxime si la Subsecretaría de Telecomunicaciones emitió el Oficio N° 60, de 4 de mayo de 2012, en que señala que las concesionarias sólo pueden tender o cruzar líneas aéreas para la prestación de servicios, por lo que los cables en desuso, al no estar afectos al cumplimiento de tales fines, no se encuentran amparados por el artículo 18 de la ley N° 18.168, razón por la que devienen en escombros cuyo retiro puede ser ordenado por la Municipalidad respectiva. Añade el referido oficio que en aquellos casos en que la Municipios resuelvan disponer el retiro de cables en desuso es recomendable constituir mesas de trabajo con las concesionarias de servicio público telefónicos o de telecomunicaciones, las compañías de distribución eléctrica y el municipio, a objeto de definir perímetros de áreas a intervenir y metodología para la identificación de aquellos, determinando formas y plazos de ejecución. Luego, a través del oficio N° 23, de 21 de febrero de 2017, que fue dirigido a distintas municipalidades del país, entre  las que se encuentra la recurrida, se reitera lo consignado en el oficio antes referido, solicitando designar un coordinador para efectos de retomar acciones para reactivar mesas de trabajo. 

Octavo: Que corolario de lo expuesto resulta que la Municipalidad recurrida, efectivamente ha incurrido en una conducta ilegal al omitir adoptar acciones para disponer el retiro del cableado en desuso, a pesar que cuenta con atribuciones para aquello, las que se relacionan con la mantención del aseo dentro del territorio de la comuna y de las labores de fiscalización y deber de velar por el medio ambiente, al permitir que se contamine visualmente una de las ciudades más hermosas del sur del país, afectando su belleza escénica, conculcando la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 8 de la Carta Fundamental. Lo anterior es sin perjuicio que, además, la eventualidad de existir cables conectados que cuelgan hacia las calles o veredas, constituyen una fuente de peligro inminente para la seguridad e integridad física de los transeúntes, por lo que la omisión de velar por la pronta solución de aquello implica una transgresión al numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política. 

Noveno: Que en virtud de los razonamientos anteriores y, en atención a la especial naturaleza de los cables en cuestión, se acogerá la acción para el sólo efecto que el Municipio convoque a la brevedad a todas las concesionarias de servicios telefónicos, telecomunicaciones o empresas eléctricas que tengan líneas de cableado en la ciudad, a una mesa de trabajo debiendo coordinarse, además, con la Subsecretaría de Telecomunicaciones, concretando en el menor tiempo posible un plan de retiro de los cables y, la correcta mantención de aquellos que estén conectados. De conformidad asimismo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de treinta de agosto de dos mil dieciocho y, en su lugar, se dispone que se acoge el recurso de protección incoado en autos para el solo efecto de que la autoridad recurrida convoque a la mesa de trabajo y concrete el retiro de los cables en desuso y mantención de los cables conectados, en los términos señalados en el fundamento noveno. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval. 

Rol N° 22.200-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Ricardo Abuauad D. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Abuauad por estar ausente. Santiago, 10 de diciembre de 2018. 

En Santiago, a diez de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.