Iquique, catorce de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO Y O脥DO:
En estos autos RUC 1840123050-1, RIT T-120-2018, la parte
demandada, representada por el abogado Sr. Osvaldo Ardiles 脕lvarez,
recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el ocho de marzo
pasado, por la Juez Sra. Marcela D铆az M茅ndez, que acogi贸 la
demanda por tutela de derechos fundamentales con ocasi贸n del
despido, cobro de prestaciones e indemnizaci贸n, deducida por
Nicol谩s Esteban Candel Pozo, en contra del Gobierno Regional de
Tarapac谩, representado por don Miguel 脕ngel Quezada Torres. TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: El abogado Sr. Osvaldo Ardiles 脕lvarez, en su
recurso describi贸 antecedentes de hecho, tales como identidad de las
partes, acci贸n deducida y sus fundamentos, el devenir del proceso en
sus diversas etapas, y la decisi贸n en contra de la cual reclama, esto
es, que la Sra. Juez del grado declar贸 que existi贸 vulneraci贸n de
derechos fundamentales e impuso el pago de las indemnizaciones, por
los montos y razones consignadas en el fallo que reproduce.
A continuaci贸n, afirma que concurre la causal de nulidad del
art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando sea
necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin
modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior, porque la
sentencia definitiva ha sido dictada atribuyendo a los hechos
asentados en la misma, una errada calificaci贸n jur铆dica.
Refiere que esto queda de manifiesto especialmente en los
considerandos decimoquinto y decimosexto, los que reproduce, y en
los cuales se exponen los derechos fundamentales cuya vulneraci贸n
se reclama en juicio, refiriendo que no impetraron las medidas
necesarias para garantizar un ambiente laboral respetuoso y digno,
ejerciendo actos de hostigamiento laboral, a pesar de las
recomendaciones realizadas por la Mutualidad, dando por establecido
circunstancias en las cuales se funda el actuar en que se basa la
acci贸n. Se帽ala el recurrente que la calificaci贸n jur铆dica realizada de los
hechos contempor谩neos a la desvinculaci贸n, relativos al
hostigamiento, por supuestas burlas de que el actor padeci贸 una
enfermedad imaginaria, no son coet谩neas al despido, ya que el correo
electr贸nico enviado por el Sr. Cifuentes Lucic, que da cuenta de ello,
es de 7 de noviembre del a帽o 2017, y tampoco puede calificarse como
una vulneraci贸n de un derecho fundamental, agregando que del
mismo se desprende que el actor se refiere a burlas que proven铆an de
terceros y no del Jefe de Recursos Humanos referido. Expone que los hechos en que se funda la tutela de derechos
fundamentales con ocasi贸n del despido, asentados en el considerando
decimoquinto, de conformidad al art铆culo 485 y siguientes del C贸digo
del Trabajo, est谩n caducados, se帽alando, a modo de ejemplo, la fecha
del aludido correo electr贸nico de 7 de noviembre del a帽o 2017, esto
por el requisito de temporalidad que dispone la norma precitada, lo
que hace patente la errada calificaci贸n jur铆dica de los hechos, al
estimarlos susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales del
demandado, los ocurridos el a帽o 2017, que tampoco pueden entenderse como pre谩mbulo o coet谩neos al t茅rmino anticipado de la
contrata del actor, atendido lo peticionado por el demandante de que
se declare que se vulneraron derechos fundamentales con ocasi贸n del
despido. Se帽ala que la sentencia alude a un correo electr贸nico de 2 de
mayo de 2018, en que se comunica por Resoluci贸n Exenta N°
196/2018, de fecha 12 de mayo de 2018, la destinaci贸n del actor a
otro departamento, la que precisa es de 2 de mayo de 2018, y que fue
dejada sin efecto por medio de la Resoluci贸n Exenta N° 230 y a las
remuneraciones pagadas conforme al grado, de lo que se帽ala da
cuenta la prueba aportada que no fue ponderada en la sentencia.
Agrega que el fallo afirma el t茅rmino del v铆nculo con violaci贸n del
derecho fundamental de la integridad ps铆quica, por hacerle creer al
actor que contaba con un puesto de trabajo, lo que es un hecho lesivo
para el 谩nimo y salud del trabajador, lo que a juicio del recurrente es
una errada calificaci贸n jur铆dica, ya que la demanda circunscribe su
petitorio a la vulneraci贸n de derechos fundamentales con ocasi贸n del
despido.
Refiere el recurrente, que por estas razones la sentencia afirma
que con ocasi贸n del t茅rmino anticipado de la contrata se vulneraron
derechos fundamentales, lo que indica no ocurri贸, pues se puso
t茅rmino anticipado a la misma por Resoluci贸n Exenta RA N°
803/25/2018, de 2 de mayo de 2018, acto administrativo que cumple
con la ley y la doctrina en su dictaci贸n, como tambi茅n con lo exigido
por la Contralor铆a General de la Rep煤blica al haber sido sometido a un examen de legalidad y control en dos oportunidades, en el tr谩mite de
toma de raz贸n y en la interposici贸n del recurso de reposici贸n que el
contralor desestima.
Adiciona el recurrente, que en recurso de protecci贸n interpuesto
en causa Rol N° 126-2018 ante esta Corte de Apelaciones en contra
del Gobierno Regional de Tarapac谩, fundado en la Resoluci贸n Exenta
RA N° 803/14/2018 que le puso t茅rmino anticipado a una contrata,
aduci茅ndose que fue un acto ilegal y arbitrario que infringe las
garant铆as fundamentales del art铆culo 19 n煤mero 12, 16 y 24 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile, el mismo fue rechazado
por sentencia firme, toda vez que no se divisa ilegalidad, ni
arbitrariedad en la dictaci贸n de la resoluci贸n administrativa en contra
de la cual se recurre de protecci贸n. Asegura que dicha resoluci贸n
administrativa impugnada es id茅ntica a la que puso t茅rmino anticipado
a la contrata en este juicio.
Estima que por esto la sentencia impugnada ha sido dictada
atribuyendo a los hechos asentados una errada calificaci贸n jur铆dica, ya
que, a su juicio, la controversia consiste en determinar si con ocasi贸n
del t茅rmino del v铆nculo laboral se vulneraron los derechos
fundamentales alegados por el actor, tal como se indica al fijarse el
primer punto de prueba, que reproduce, por lo que no se pueden
incorporar hechos del 2017, lo que se califica en la sentencia como el
pre谩mbulo de la vulneraci贸n o como coet谩neos al t茅rmino anticipado
de la contrata del actor.
En relaci贸n a lo establecido en la sentencia de estimar que no se
respet贸 el concepto de confianza leg铆tima, asegura que el
demandante, en sucesivas presentaciones se dirigi贸 ante la Contralor铆a Regional de Tarapac谩, para reclamar en contra de las
resoluciones exentas N° 196, de fecha 02 de mayo de 2018 y RA N°
803/25/2018, se帽alando, entre otras cosas, que se habr铆a afectado su
confianza leg铆tima de continuar siendo contratado en las mismas
condiciones en las que ven铆a haci茅ndolo desde el a帽o 2015, sin que
correspondiera su cese anticipado, alegando que la resoluci贸n exenta
RA N° 803/79/2017 del a帽o 2017, por la que fue prorrogada su
contrata, no conten铆a la cl谩usula “mientras sean necesarios sus
servicios” y que no ser铆a efectivo que 茅l cumpl铆a una funci贸n de asesor
de la ex Intendenta Claudia Rojas Campos, se帽alando que respecto
de esto se inform贸 por Oficio N° 2.017, del Contralor Regional de
Tarapac谩 Subrogante, un pronunciamientos respecto a los jefes de
gabinete y asesores en gabinetes de ministros, subsecretarios y jefes
de servicio y lo dispuesto en la Ley N° 19.379, y que no resulta posible
aplicar respecto del denunciante el criterio de la confianza leg铆tima,
agregando que no se acredit贸 que haya sido objeto de dos
renovaciones anuales de sus contratas.
Respecto de esto se帽ala que la calificaci贸n jur铆dica de los
hechos que se hace en la sentencia en el considerando decimosexto,
al se帽alar que al trabajador le asist铆a la leg铆tima confianza de continuar
en el cargo, por lo que recibi贸 un trato discriminatorio vulnerando su
derecho a la libertad de trabajo, no correspond铆a, ya que, asegura, la
misma Contralor铆a ha desarrollado el concepto de confianza leg铆tima,
determinando que a las labores que desempe帽贸 el demandante, no resulta posible aplicar el criterio de la confianza leg铆tima y que la
autoridad estaba facultada para concluir el v铆nculo.
Refiere que de conformidad a los correos electr贸nicos
incorporados por su parte en la oportunidad procesal correspondiente,
los que no fueron considerados, ni ponderados, rest谩ndole m茅rito
probatorio por la sentenciadora, daban cuenta indubitada del car谩cter
de asesor de confianza de la ex autoridad regional, en los que incluso
firmaba como jefe de comunicaciones del Gobierno Regional de
Tarapac谩, lo anterior corroborado por la misma Contralor铆a Regional
de Tarapac谩 al se帽alar en el ya transcrito Oficio N° 2.017, de fecha 09
de julio del a帽o 2018, que por lo que se aprecia de la resoluci贸n
exenta N° 191, de 2016 se le identifica como "Asesor Gabinete
Intendenta", dependiente directamente de la Jefatura de Gabinete,
circunstancia que adem谩s la Contralor铆a constata por medio de
m煤ltiples correos electr贸nicos institucionales.
Es por esto, que solicita que se altere la errada calificaci贸n
jur铆dica que de los hechos realiz贸 la jueza del Juzgado de Letras del
Trabajo de Iquique, con la finalidad que el Tribunal de Alzada,
conociendo del mismo lo acoja, declar谩ndola nula por la causal
contemplada en la letra c) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo,
procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, que
disponga rechazar totalmente la demanda impetrada por don Nicol谩s
Candel Pozo por Tutela de Derechos Fundamentales con ocasi贸n del
despido, cobro de prestaciones e indemnizaci贸n de da帽o moral,
deducida en contra del Gobierno Regional de Tarapac谩.
SEGUNDO: Que en subsidio, se funda el recurso en la causal
contemplada en el inciso primero segunda parte del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con
infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo
del fallo.
Expone el recurrente que la sentencia objeto del recurso fue
pronunciada con infracci贸n del inciso tercero del art铆culo 1°, en
relaci贸n al art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo y al art铆culo 420 del
mismo cuerpo legal, ya que se incurri贸 en una err贸nea aplicaci贸n e
interpretaci贸n de esas disposiciones legales, las que han influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Refiere que en el motivo decimosegundo, espec铆ficamente al
resolver las excepciones, se infringi贸 y aplic贸 de manera err贸nea esas
disposiciones, toda vez que el inciso tercero del art铆culo primero del
C贸digo del Trabajo prescribe que “Con todo, los trabajadores de las
entidades se帽aladas en el inciso precedente se sujetar谩n a las normas
de este C贸digo en los aspectos o materias no regulados en sus
respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos
煤ltimos.”, as铆, existe una err贸nea interpretaci贸n y aplicaci贸n del ya
transcrito inciso tercero del art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo, por
cuanto se sostiene en la sentencia que los tribunales laborales son
competentes para conocer y dar aplicaci贸n al procedimiento de tutela
laboral regulado en el art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo.
Esta tesis se desarrolla en base a que los derechos protegidos
por el procedimiento de tutela, ser铆an aquellas materias no reguladas
por los estatutos generales y especiales, y no contrarias a estos 煤ltimos, lo que es err贸neo y ha influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo.
En este entendido, refiere que el art铆culo 1° del C贸digo del
Trabajo excluye expresamente a los trabajadores de las empresas o
instituciones del Estado, por lo que la vinculaci贸n de una persona con
el Estado o sus 贸rganos y servicios se encuentra expresamente
regulada por el Estatuto Administrativo, por lo que de haberse aplicado
se habr铆a acogido la excepci贸n de incompetencia absoluta impetrada
por su parte y por ende, se hubiere rechazado la demanda en todas
sus partes.
Se帽ala que la sentencia infringi贸 el art铆culo 420 del C贸digo del
Trabajo, por cuanto hace aplicable dicho precepto, atribuy茅ndose
competencia para conocer y resolver un procedimiento de tutela
laboral de derechos fundamentales con ocasi贸n del despido,
impetrado por un funcionario de la Administraci贸n del Estado, sujeto al
Estatuto Administrativo, en circunstancias que el conocimiento y la
competencia para conocer del mismo corresponde a la Contralor铆a
General de la Rep煤blica, infringi茅ndose la citada norma, al desechar la
excepci贸n de incompetencia opuesta, lo que influy贸 sustancialmente
en lo dispositivo del fallo, ya que de haber aplicado de manera
correcta ese art铆culo, se habr铆a acogido la excepci贸n.
Agrega que dicho art铆culo prescribe qu茅 materias son de
competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, entre las que
destacan las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores
por aplicaci贸n de las normas laborales o derivadas de la interpretaci贸n
y aplicaci贸n de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de
las convenciones o fallos arbitrales en materia laboral y todas aquellas materias que las leyes entreguen a los Juzgados de Letras con
competencia laboral. Agrega que el demandante se vincul贸 al
Gobierno Regional de Tarapac谩 sobre la base de una relaci贸n de
calidad a contrata, regida por el Derecho Administrativo y no en una
relaci贸n laboral regulada por el C贸digo del Trabajo. En efecto, se帽ala
que el Gobierno Regional de Tarapac谩 es un servicio p煤blico que
forma parte de la administraci贸n del Estado, por lo que se debe aplicar
la Ley 18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la
Administraci贸n del Estado, Ley 18.834, Estatuto Administrativo de los
Empleados P煤blicos y la Ley 19.175, Org谩nica Constitucional sobre
gobierno y administraci贸n regional, por no se dan las circunstancias
del art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo, ya que el v铆nculo jur铆dico
existente no obedece a una relaci贸n de tipo laboral, pues el actor se
desempe帽贸 como funcionario p煤blico de un 贸rgano de la
administraci贸n descentralizada del Estado, por lo que no se debe
aplicar lo dispuesto en el art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo, y dicha
relaci贸n jur铆dica debe regirse por el Estatuto Administrativo
contemplado en la Ley 18.834
Por lo anteriormente expuesto, es que solicita se acoja el recurso
deducido, declarando nula la sentencia por la causal gen茅rica
contemplada el art铆culo 477 inciso primero segunda parte del C贸digo
Laboral, especialmente por infracci贸n al inciso tercero del art铆culo 1°
en relaci贸n al art铆culo 485 y el art铆culo 420 del mismo cuerpo legal,
procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que
disponga rechazar la demanda impetrada por don Nicol谩s Candel Pozo, por Tutela de Derechos Fundamentales con ocasi贸n del
despido, cobro de prestaciones e indemnizaci贸n de da帽o moral,
deducida en contra del Gobierno Regional de Tarapac谩.
TERCERO: En la audiencia de vista del recurso, el abogado del
recurrente insisti贸 en sus argumentaciones, en tanto el recurrido las
rebati贸, registr谩ndose sus actuaciones.
CUARTO: El recurso resumido, por la causal principal deducida,
no puede prosperar, toda vez que habi茅ndose deducido aquella del
art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, es decir, cuando sea
necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin
modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior, aparece que se
la desmenuza en un sentido f谩ctico y no jur铆dico, desde que
煤nicamente exterioriza o expone el deseo de obtener, por una parte, el
establecimiento de otros hechos diversos a los contenidos en la
sentencia recurrida; y por otra, que se extraigan conclusiones
diferentes a las arribadas en la sentencia a partir de aquellos sucesos
cuyo establecimiento no se contempla en la misma, pero que el
recurrente entiende acreditados con la prueba rendida; y, por otra, que
no se ponder贸 en la sentencia, o que la misma se habr铆a extendido
sobre puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal.
En cuanto a lo se帽alado por el recurrente acerca de que la
calificaci贸n jur铆dica realizada de los hechos considerados como
contempor谩neos a la desvinculaci贸n, relativos al hostigamiento, no
son coet谩neos al despido, que tampoco constituyen un pre谩mbulo de
la vulneraci贸n y est谩n caducos, esto por la 茅poca en que ocurrieron y
por el l铆mite que determina la acci贸n deducida de vulneraci贸n de
derechos fundamentales con ocasi贸n del despido, son alegaciones que no se encuentran contenidas en la causal de nulidad esgrimida, ya
que importan una modificaci贸n de los hechos establecidos por la
revisi贸n de la valoraci贸n de la prueba realizada en la sentencia y, por
otra parte, pretenden revisar el fallo por haberse extendido a puntos no
sometidos a la decisi贸n del tribunal, lo que no es el fundamento
material de la causal impetrada. En cuanto al fundamento de que se habr铆a resuelto una
circunstancia similar mediante el recurso de protecci贸n Rol N° 126-
2018, deducido ante esta Corte de Apelaciones, en contra del
Gobierno Regional de Tarapac谩, respecto de un funcionario distinto,
cabe referir que el objeto de la acci贸n de protecci贸n, por su naturaleza,
s贸lo permite un conocimiento sumario, con el fin de cautelar, con
urgencia y celeridad, conculcaciones concretas de derechos
fundamentales, diferenci谩ndose de una acci贸n de plena cognici贸n
como lo es la de esta causa, en cuanto al objeto de la acci贸n y la
prueba en que se debe fundar el establecimiento de los hechos.
En relaci贸n a lo alegado acerca de lo establecido en la
sentencia, al estimar que no se respet贸 el concepto de confianza
leg铆tima, al tenor de los pronunciamientos de la Contralor铆a Regional
de Tarapac谩, estas decisiones administrativas que tienen m茅rito en los
procesos de la misma naturaleza, no limitan la facultad jurisdiccional
del Tribunal del Trabajo, ni evidencian que la calificaci贸n que la
sentencia hace de los hechos sea errada como se ha venido
se帽alando.
En s铆ntesis, de lo reclamado se desprende que el recurrente
persigue obtener conclusiones opuestas de aquellas a las que arrib贸 la
Sra. Juez del grado, mediante la valoraci贸n de elementos probatorios
rendidos en el juicio que no habr铆an sido ponderados, o que lo habr铆an
sido de manera incorrecta, adem谩s de que se habr铆a extendido la
sentencia sobre puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal,
cuestiones que son materia de causales de nulidad distintas, por
cuanto la interpuesta impide discutir los acontecimientos que el
tribunal tuvo por demostrados, y menos a煤n, agregar otros.
QUINTO: Que en cuanto a la causal de nulidad subsidiaria, del
inciso primero, segunda parte del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo,
esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracci贸n de ley que
hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al respecto
cabe se帽alar que el procedimiento de tutela laboral, est谩 contenido en
el C贸digo del Trabajo, y se deriva del derecho de los trabajadores a
que se resguarden sus derechos fundamentales en el marco de la
relaci贸n laboral, respecto de los indicados en el art铆culo 485 del
C贸digo del Trabajo, mismos derechos subjetivos que est谩n
reconocidos en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, norma
superior al C贸digo del Trabajo como al Estatuto Administrativo y la
dem谩s normativa espec铆fica relativa a la administraci贸n p煤blica.
Ha de tenerse presente, adem谩s, que en nuestro ordenamiento
jur铆dico la vigencia general de estos derechos fundamentales y los
procedimientos destinados a su ejercicio en el marco del trabajo
remunerado, no excluye a los trabajadores que se desempe帽en en un
determinado sector, y que de esta manera no sean titulares de la
protecci贸n espec铆fica que otorga la tutela contemplada por el art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo, disposici贸n aplicable a cuestiones
suscitadas en la relaci贸n laboral por aplicaci贸n de las normas
laborales, misma naturaleza que tienen los funcionarios en la
administraci贸n p煤blica respecto de su empleador. En efecto, el inciso 3° del art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo,
denomina en t茅rminos gen茅ricos “trabajadores” a los funcionarios
p煤blicos, desde la simple lectura de dicha norma. En todo caso, tal y
como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en causa N° 52.918-
2016, la posibilidad de que los funcionarios p煤blicos puedan recurrir al
procedimiento de tutela laboral en ning煤n caso importa la aplicaci贸n de
las normas sustantivas del C贸digo del Trabajo, pero no hay duda de
que los funcionarios a contrata de la Administraci贸n del Estado est谩n
facultados para utilizar el procedimiento de que se trata esta acci贸n,
para denunciar la infracci贸n de sus derechos fundamentales sufrida a
consecuencia de su relaci贸n funcionaria por aplicaci贸n de las normas
que la regulan. En armon铆a con lo expresado, el art铆culo 17 del Estatuto
Administrativo, expresamente proscribe toda discriminaci贸n que tenga
por objeto “anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en
el empleo”, por lo que al no establecer dicha norma un procedimiento
espec铆fico para ello, es claro que ingresa dentro del 谩mbito de
aplicaci贸n del de tutela laboral, precisamente porque se trata del
procedimiento que corresponde aplicar. Lo anterior se encuentra reconocido en la Constituci贸n Pol铆tica
de la Rep煤blica, al garantizar en su art铆culo 38 que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administraci贸n del Estado,
pueda reclamar ante los tribunales que determine la ley y trat谩ndose
entonces de un asunto que el Estatuto Administrativo no regula, el
C贸digo del Trabajo s铆 lo hace y debe seguirse el procedimiento que
establece para el ejercicio del derecho fundamental del trabajador, por
lo que de conformidad con el art铆culo 1° del C贸digo de Trabajo, resulta
aplicable en la relaci贸n funcionaria el procedimiento de tutela laboral
que establece dicho cuerpo normativo.
SEXTO: Que no habi茅ndose configurado los supuestos en que
se sustentan las causales de nulidad invocadas, s贸lo cabe desestimar
el recurso intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo
dispuesto en los art铆culos 474 y siguientes del C贸digo del Trabajo, SE
RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el
abogado Sr. Osvaldo Ardiles 脕lvarez, en representaci贸n de la
demandada, GOBIERNO REGIONAL DE TARAPAC脕, representado
por don MIGUEL 脕NGEL QUEZADA TORRES, Intendente Regional,
respecto de la sentencia dictada el ocho de marzo de dos mil
diecinueve, por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de
Iquique Sra. MARCELA D脥AZ M脡NDEZ, y en consecuencia se
declara que dicha sentencia NO ES NULA.
Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese.
Redacci贸n de la Ministro Sra. Marilyn Fredes Araya.
Rol N° 35-2019 Laboral-Cobranza.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por los Ministros Sra. Marilyn Fredes Araya, Sra.
M贸nica Olivares Ojeda, Sr. Pedro G眉iza Guti茅rrez y Sr. Rafael Corval谩n Pazols. Iquique, catorce de mayo de dos mil
diecinueve.
En Iquique, a catorce de mayo de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.
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