Valdivia, veintis茅is de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Que comparece don Felipe Olmedo Sep煤lveda, abogado, en
representaci贸n del demandante don Alfredo Ch谩vez Contreras, en autos
sobre demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, causa
RIT O-190-2018 y recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 18
de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Letras de Osorno, que
neg贸 lugar a la demanda. Funda su recurso en la causal del art铆culo 477 en
conjunto con el 478 letra c) del C贸digo del Trabajo.
Estima que la sentencia fue pronunciada con infracci贸n de ley que ha
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo e invoca la causal
contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo; por cuanto el fallo
recurrido infringe lo dispuesto en los art铆culos 171 del C贸digo del Trabajo y
art铆culos 1561, 2446, 2448 y 2462 del C贸digo Civil, debido a que en dicha
sentencia se sostiene que el poder liberatorio del finiquito de trabajo, aun
cuando 茅ste haya sido suscrito sin reserva de derecho. Conjuntamente con
esto, no se dio pie al hecho de que el finiquito de trabajo tiene el car谩cter
transaccional, por lo que se exige la m谩xima especificidad respecto de los
derechos que se renuncian. De esta forma efectu贸 una err贸nea
interpretaci贸n de la ley, error que influye sustancialmente en lo dispositivo del
fallo.
De este modo, agrega, la concurrencia del vicio denunciado amerita
la invalidaci贸n de la sentencia definitiva, debiendo declararse que la correcta
interpretaci贸n respecto la circunstancia de encontrarse un finiquito firmado
sin reserva de derechos, es que este instrumento se restringe en su poder
liberatorio a sus materias expresamente tratadas y aquellas expresamente
renunciadas.
De acuerdo a lo establecido en el art铆culo 177 del C贸digo del
Trabajo, el finiquito debe reunir ciertos requisitos formales, pero, adem谩s,
desde el punto de vista sustantivo, para que el finiquito adquiera un poder
liberatorio, debe contener expresamente lo que las partes han consentido.
En efecto, el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo no establece ni
regula los efectos transaccionales del finiquito de contrato de trabajo, sino lo
煤nico que establece es una serie de formalidades que debe reunir el finiquito para estos efectos, por lo que, en este caso no debiesen dar efectos
transaccionales amplios al documento.
El finiquito s贸lo tiene poder liberatorio respecto a las materias
expresamente acordadas por las partes, no pudiendo comprender o
extenderse a derechos u obligaciones no expresamente por ellas en dicho
documento o en el que el consentimiento no se form贸, que en el caso de
autos. (Sic)
Expresa el recurrente que el poder liberatorio del finiquito no se
extiende a los aspectos en que el consentimiento no se form贸, ya sea porque
una de las partes formul贸 una reserva de derechos, o porque se trate de
derechos u obligaciones que no fueron especificados por los
comparecientes. De esta manera, no corresponde atribuir al finiquito los
efectos liberatorios respecto de las materias no acordadas de manera
expresa por las partes y no una expresi贸n unilateral de voluntad.
De esta forma, no es procedente otorgar un car谩cter transaccional a
aquellas materias que no fueron espec铆ficamente establecidas como objeto
de acuerdo, no extendi茅ndose entonces a la tutela de derechos ni a las
acciones judiciales que pudiesen impetrarse.
- En este sentido, se帽ala que el art铆culo 2446 del C贸digo Civil se帽ala
qu茅 es lo que se entiende precisamente como una transacci贸n, dentro de lo
cual se puede circunscribir al finiquito de trabajo.
- As铆 la Excma. Corte Suprema estableci贸 que: “por participar el acto
de que se trata de la naturaleza jur铆dica de una transacci贸n, seg煤n lo dispone
el art铆culo 2446 del C贸digo Civil, corresponde exigir la especificidad
necesaria”, de lo que se desprende claramente que la interpretaci贸n correcta
dentro del margen normativo en comento es que para que el finiquito de
trabajo tenga valor sobre cada una de las materias que se pretender
renunciar en este caso.
- De la misma forma y continuando, el art铆culo 2462 del C贸digo Civil
se帽ala: “Si la transacci贸n recae sobre uno o m谩s objetos espec铆ficos, la
renuncia general de todo derecho, acci贸n o pretensi贸n deber谩 s贸lo
entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u
objetos sobre que se transige”. El precepto impone la exigencia de definir el
objeto espec铆fico de la transacci贸n. Por consiguiente, si el finiquito suscrito
por el trabajador no hace menci贸n expresa a la responsabilidad derivada de una vulneraci贸n a la garant铆a de indemnidad demandada, no puede
considerarse eficaz una mera referencia general de acciones y derechos, y
en caso de efectuarlo, 茅sta debe tener el consentimiento de ambas partes,
hecho que no ocurri贸.
En concordancia con la mencionada disposici贸n, el art铆culo 2448 del
C贸digo Civil prescribe: “Todo mandatario necesitar谩 de poder especial para
transigir. En este poder se especificar谩n los bienes, derechos y acciones
cobre que se quiera transigir (…)”, concluy茅ndose de esta manera que el
finiquito celebrado en autos carece de valor para sostener que no ha existido
una vulneraci贸n de derechos fundamentales, puesto que, en dicho finiquito
no se renunci贸 a la acci贸n de tutela aqu铆 ejercida, derivada de los perjuicios
sufridos.
As铆 las cosas, con fecha 11 de diciembre del a帽o 2008, la Excma.
Corte Suprema se pronunci贸 respecto al finiquito, estableciendo que “(…) es
el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo,
empleador y trabajador, con motivo de la terminaci贸n de la relaci贸n laboral,
en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha
dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las accione
so reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con
conocimiento de la otra. Este acuerdo de voluntades es una convenci贸n y
presenta un car谩cter transaccional, que lo constituye en una forma de
extinguir derechos y obligaciones de naturaleza laboral, cuyo nacimiento se
corresponde con la voluntad de las partes que lo suscriben, que son quienes
consintieron en dar por terminada una relaci贸n laboral de determinadas
condiciones, expresando ese asentamiento libre de todo vicio. Excma. Corte
Suprema, 11/12/2008, ROL N°7.370-2008.
Agrega el recurrente que el finiquito laboral, como todo acto o
declaraci贸n de voluntad, se rige por las reglas y principios establecidos por el
C贸digo Civil, siendo aplicable para estos efectos las reglas de interpretaci贸n
de los contratos, como tambi茅n el principio de buena fe, cuyo aspecto legal
se encuentra en el art铆culo 1546 del C贸digo Civil. Del mismo modo, se hace
aplicable el principio de autonom铆a de la voluntad, en virtud del cual las
personas son libres de contratar o no dentro de la vida jur铆dica y si lo hacen,
es por su propia voluntad. El finiquito es un acto humano consciente y
voluntario, destinado a producir un efecto jur铆dico predeterminado y querido por su actor. En definitiva, el principio de autonom铆a de la voluntad es un pilar
sobre el cual se construye la teor铆a del acto jur铆dico, rigiendo sin contrapeso
dentro del 谩mbito privado, teniendo los particulares libertad de pactar las
convenciones que desee.
En un caso muy similar o equivalente al de autos, Excma. Corte
Suprema, con fecha 22 de abril de 2014, en autos caratulados “VICTOR
SEGUNDO GALLARDO MARTINEZ CON ECHEVERR脥A IZQUIERDO
MANOTAJES INDUSTRIALES S.A.” ROL N° 8325-2013, dispuso que, de
acuerdo a lo establecido en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, el finiquito
debe reunir ciertos requisitos formales, pero adem谩s desde el punto de vista
sustantivo, para que el finiquito adquiera un poder liberatorio, debe contener
expresamente lo que las partes han consentido.
En este sentido, esta sentencia indica que el poder liberatorio del
finiquito se restringe s贸lo a lo que las partes acuerdan expresamente y no se
extiende a los aspectos en que el consentimiento no se form贸, ya sea porque
una de las partes formul贸 una reserva de derechos, o porque se trate de
derechos u obligaciones que no fueron especificados por los
comparecientes.
Se consider贸 adem谩s que el poder liberatorio de una cl谩usula de
renuncia amplia (sin se帽alar expresamente las acciones que se renuncian)
no abarca a todas las acciones, dado que por tratarse el finiquito de una
transacci贸n es dable exigirle una especificidad necesaria.
En sentencia de reemplazo, en lo pertinente, se dispuso lo siguiente:
Segundo: Que, por consiguiente, la controversia de derecho en cuanto a este primer cap铆tulo de la nulidad que se examina, consiste en determinar la validez o ineficacia del finiquito suscrito por las partes, respecto del cual no se ha discutido que fue extendido con las formalidades previstas en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo y en el que no se formul贸 reserva alguna por litigantes.
Tercero: Que, para dilucidar el litigio planteado, se hace necesario el an谩lisis e interpretaci贸n de la norma contenida en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, que prescribe: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deber谩n constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado de personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podr谩 ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podr谩n actuar tambi茅n como ministros de fe, un notario p煤blico de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o secci贸n de comuna o el secretario municipal correspondiente…
Cuarto: Que esta Corte ya ha decidido al respecto y se ha asentado que al finiquito se le conceptualiza formalmente como “el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminaci贸n de la relaci贸n de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento de cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra” (Manual de Derecho del Trabajo autores se帽ores Thayer y Novoa, Tomo III, Edit. Jur铆dica de Chile). Ciertamente, tal acuerdo de voluntades constituye una convenci贸n y, generalmente, tiene el car谩cter de transaccional.
Quinto: Que, asimismo, el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y da cuenta del t茅rmino de la relaci贸n en las condiciones que en 茅l se consignan. Tal instrumento, de acuerdo a la trascrita norma contenida en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos. A saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los Ministros de Fe citados en esa disposici贸n. Adem谩s, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dar谩 cumplimiento a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes.
Sexto: Que, en este orden de ideas, es dable asentar que como convenci贸n, es decir, acto jur铆dico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminaci贸n de la relaci贸n laboral, esto es, a aquellos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentamiento libres de todo vicio y s贸lo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en alg煤n rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito car谩cter transaccional, ni poder liberatorio. En otros t茅rminos, EL PODER LIBERATORIO SE RESTRINGE A TODO AQUELLO EN QUE LAS PARTES HAN CONCORDADO EXPRESAMENTE Y NO SE EXTIENDE A LOS ASPECTOS EN QUE EL CONSENTIMIENTO NO SE FORM脫, SEA PORQUE UNA DE LAS PARTES FORMULA LA RESERVA CORRESPONDIENTE, SEA PORQUE SE TRATE DE DERECHOS U OBLIGACIONES NO ESPECIFICADOS POR LOS COMPARECIENTES, SEA POR CUALESQUIERA OTRAS RAZONES QUE EL ENTENDIMIENTO HUMANO PUDIERA.
Octavo: (….) la amplitud de la renuncia no puede abarcar la acci贸n de que se trata, pues tratarse de una transacci贸n –en la especie, contrato por el que las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 2446 del C贸digo Civil- en la que se ajustan cuentas pendientes, es dable exigirle la especificidad necesaria, en atenci贸n no s贸lo a los bienes jur铆dicos en juego, esto es, derechos laborales de orden p煤blico, sino tambi茅n porque se trata de evitar o eludir un pleito, una controversia entre quienes comparecen a dicho ajuste de cuentas, de modo que es dable requerir la m谩xima nitidez en cuanto a las materias, derechos, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones, etc. Sobre las cuales se ha formado consentimiento, con el objeto precisamente de impedir las discusiones como la presente en que una parte entiende que no ha transado y la otra, supone acuerdo y renuncia de acciones.” De este modo –con la nitidez sobre los temas que versa el acuerdopodr谩 exig铆rsele a cada parte que cumpla con lo acordado, desde que constituye una ley para los contratantes y en el que debe concurrir la buena fe, como lo pretende el recurrente. Cita y trascribe, adem谩s, los fallos rol N° 6764 -2015 y 6880-2017 de la Excma. Corte Suprema. Modo en que las infracciones que se alegan han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo: En la sentencia de autos, en el considerando d茅cimo indica que: “Que corresponde valorar la prueba rendida e individualizada precedentemente conforme al sistema de la sana cr铆tica, utilizando las reglas de la l贸gica y las m谩ximas de la experiencia, de manera tal que, y siempre en consideraci贸n a la realidad de las cosas, se pueda conducir el razonamiento del tribunal a una determinada conclusi贸n, en concordancia con los puntos de prueba debidamente establecidos.” De acuerdo a lo expresa por la sentenciadora a quo no se tom贸 en consideraci贸n la nula presencia de los absolventes y menos la sanci贸n que acarrea dicha falta de concurrencia, como tampoco se acompa帽aron los documentos solicitados y menos la aplicaci贸n de otra sanci贸n solicitada. En los considerandos posteriores s贸lo se limit贸 a argumentar respecto a la excepci贸n de finiquito, encontrando en el considerando d茅cimo quinto lo siguiente: “…Por su parte, el trabajador cuenta con la facultad de efectuar las reservas de derechos y/o acciones que estime procedentes para su posterior soluci贸n en sede judicial, lo que no obsta a la finalidad primaria del documento analizado. Sin perjuicio de ello, para que la reserva de acciones proceda permitiendo su posterior aplicaci贸n en sede judicial, se exige la explicitaci贸n de los hechos y acciones que se resguardan de manera clara y precisa. Lo dicho no es antojadizo ni debe confundirse con la extrema ritualidad en la confecci贸n de la reserva. Lo que se requiere - por presentarse dentro de un acto jur铆dico bilateral que extingue obligaciones - es un nivel de precisi贸n que permita a la parte contrapuesta conocer con claridad y certeza respecto de que obligaciones y acciones se encuentra liberado y de cu谩les no. El car谩cter transaccional del finiquito hace emanar de su 谩 propia naturaleza que su fin 煤ltimo es evitar una contienda posterior, dando certeza jur铆dica. Por ello lo razonado. Ahora bien, es la propia reserva la que indica que: “….no acepto la cl谩usula tercera en ninguna de sus partes…”, a su vez la cl谩usula tercera de la propuesta de finiquito indica que “…nada se le adeuda por los conceptos antes indicados, ni por ning煤n otro, sea de origen legal o contractual, derivado de la prestaci贸n de sus servicios o en la terminaci贸n de 茅stos…”, en este sentido, queda absolutamente claro el nulo consentimiento de estas afirmaciones, lo cual demuestra la disconformidad expresamente representada, s贸lo se hace alusi贸n a un fragmento de la cl谩usula tercera del finiquito materia del presente juicio, fragmento que junto a la contestaci贸n de demanda logran el convencimiento alejado de los lineamientos seguidos por la Excma. Corte Suprema. As铆 las cosas, en el considerando tercero, se indica la reserva de acciones, donde no se considera la expresa no aceptaci贸n de las prestaciones rendidas y junto con ello la renuncia a aceptar no iniciar acciones judiciales. En este sentido, el finiquito s贸lo alcanzar谩 sus efectos BKVSXEWGGW respecto a aquellos montos y enunciaciones no perseguidas en juicio, toda vez que, existe la herramienta jur铆dica de la compensaci贸n, la cual puede ser alegada por la demandada. Junto con lo anterior, se indica que la reserva se entiende de manera restrictiva, lo cual est谩 lejos de lo razonado y sentenciado por la Excma. Corte Suprema. Siguiendo con el relato, no existe texto legal que indique que las pretensiones de una demanda sean aquellas estipuladas en una reserva de derechos en una propuesta de finiquito, ahora bien, la reserva en comento, intenta ser precisa y clara, toda vez que se intenta de buena fe, desglosar todos los 铆tems remuneraciones, lo cual desencadenar谩 en una demanda patrocinada por abogado, el cual, a la luz de los antecedentes determina los pasos a seguir. Cabe hacerse una pregunta: ¿La firma de la propuesta de finiquito necesita patrocinio de abogado? La respuesta es conocida, pero, ¿Una persona sin los conocimientos t茅cnicos puede relatar hechos tan precisos que den paso al estudio legal de una acci贸n judicial sin que esta sea sancionada con un rechazo de la indicada acci贸n? Claramente, la demandada, patrocinada por su abogado, analizar谩n con tiempo, cada detalle, para as铆 intentar derribar la teor铆a del caso del demandante, tiempo que una persona sin los estudios de derecho no tuvo, ya que, en una notar铆a le entregan un documento con m煤ltiples clausulas, pero sabe que debe insertar una reserva de acciones precisa y clara ¿Qu茅 es una reserva de acciones precisa y clara? No existe definici贸n, algunos podr铆an argumentar que se encuentra en la doctrina y en la jurisprudencia, pero cabe hacerse otra pregunta: ¿Se tiene acceso a ello? Con estas simples preguntas queda de manifiesto que se vulneran principios tales como la buena fe, el debido proceso y, por sobre todo, el principio de la autonom铆a de la voluntad. De lo expuesto por esta corte queda claro que acoger la excepci贸n de finiquito por parte del tribunal de primer grado, influye radicalmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que es el argumento que sustenta la acogida de la excepci贸n de finiquito. Cabe hacer presente, que la interpretaci贸n que efect煤a el tribunal de primer grado es err贸nea, toda vez que no existe un modelo de “reserva de acciones”, el legislador s贸lo se limit贸 a dar algunos par谩metros, siendo nuestros tribunales superiores, quienes han subsanado esas falencias. BKVSXEWGGW As铆 las cosas, con toda la prueba del juicio se demuestra que sus pretensiones se encuentran amparadas en hechos fehacientes. Junto con lo expuesto, el indicado tribunal no se pronunci贸 respecto a los apercibimientos contenidos en el art铆culo 453, n煤mero 5 del C贸digo del Trabajo, solicitados en la audiencia de juicio de fecha 29 de noviembre de 2018, apercibimientos que hubieran modificado la sentencia, todas vez que la prueba que no exhibi贸 la demandada, hubiera logrado el convencimiento del tribunal de primer grado en raz贸n de acreditar el pago de bonos de manera proporcional y las indemnizaciones por a帽os de servicio sin el tope estipulado en la ley. As铆 las cosas, el sentenciador no aplic贸 lo expresado en el art铆culo 454, n煤mero 3, en raz贸n dar por probados las alegaciones de esta parte por las reiteradas respuestas evasivas por parte de la persona llamada a confesar. La jurisprudencia, de nuestros tribunales superiores de justicia, afirma la recurrente, han ido en la misma l铆nea de las consideraciones previamente referidas y cita al efecto el fallo Corte de Apelaciones de Santiago. 8 de noviembre de 2010. Rol N°1068-2010. “Tecno-Mix S.A. con Inspecci贸n comunal del Trabajo”. O脥DOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: 1°.- Que son hechos no controvertidos de la causa y que permiten una mejor inteligencia de la controversia los siguientes: -Que las partes estuvieron ligadas por un contrato de trabajo vigente desde el 2 de febrero del 2009 al 30 de mayo de 2018, en virtud del cual el trabajador prest贸 servicios en calidad de jefe de control interno y gesti贸n y a partir del 2016 en calidad de jefe del departamento interno de contabilidad. -Que las partes suscribieron un finiquito y en dicho documento se deja constancia que la relaci贸n laboral termin贸 de conformidad a la causal de t茅rmino de los servicios prevista en el art. 161, inciso 1° del C贸digo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa y que el trabajador declara recibir una serie de prestaciones que se detallan en su monto. -Que el trabajador realiza de forma manuscrita una reserva de derechos que indica: “Me reservo el derecho de discutir judicialmente los conceptos a pagar propuestos en el presente finiquito, tales como 1) indemnizaci贸n por a帽os de servicios; 2) bono de gesti贸n anual; 3) retenci贸n BKVSXEWGGW seguro de cesant铆a, los cuales contienen errores de c谩lculo. Lo anterior se ampara en cl谩usulas t谩citas incorporadas al contrato de trabajo y pol铆ticas de la empresa propiamente tales, junto con ello, la propuesta contraviene la legislaci贸n, principios y doctrina laboral. No acepto la cl谩usula tercera de la presente propuesta de finiquito en ninguna de sus partes”. 2°.- Que el trabajador acciona y reclama del despido, funda su acci贸n en la improcedencia de la causal por no darse los requisitos f谩cticos de las necesidades de la empresa. La demandada al contestar la demanda entre otras defensas opone excepci贸n de finiquito. En la sentencia recurrida se ha acogido dicha excepci贸n y con ello se rechaza la demanda por despido improcedente. 3°.- Que atento a la expuesto la controversia de ha dado respecto de la suficiencia de la reserva de derechos para discutir judicialmente la causal de despido. Seg煤n el sentenciador dicho acto, debido a su tenor, se hizo de forma precisa y en atenci贸n a conceptos determinados y espec铆ficos. Circunscritas a los conceptos cuyo pago se proponen en el finiquito y no permite la discusi贸n sobre la causal de despido. 4°.- Que la causal de impugnaci贸n es aquella contienda en el art. 477 del c贸digo laboral, esto es, infracci贸n de ley, la que el recurrente refiere a los arts. 171 del estatuto laboral y 1561, 2446 y 2448 y 2462 del C贸digo Civil. Que si bien el recurrente ha citado el art. 171 del C贸digo del Trabajo, al desarrollar la causal de nulidad se refiere a la norma contenida en el art. 177 del mismo c贸digo. Para 茅ste tribunal atendido la materia a discutir debe entenderse que es 茅sta 煤ltima norma la que se considera infringida. Al efecto y en s铆ntesis sostiene que la norma en comento no establece ni regula los efectos transaccionales del finiquito del contrato de trabajo, sino que establece una serie de formalidades que debe reunir 茅ste. As铆 el finiquito, agrega, s贸lo tiene poder liberatorio respecto a las materias expresamente acordadas por las partes, no pudiendo extenderse a derechos y obligaciones no expresamente se帽aladas en dicho documentos. A su vez el art铆culo 2462 del C贸digo Civil dispone que se entiende por transacci贸n, dentro de lo cual puede circunscribirse el finiquito. A su vez, agrega, la E. C. S. ha decidido que : “por participar el acto de que se trata de la naturaleza jur铆dica de una transacci贸n, seg煤n lo dispone el art. 2446 del C贸digo Civil, corresponde exigir la especificidad necesaria”. Luego sostiene que de la misma forma el BKVSXEWGGW art. 2462 del mismo c贸digo se帽ala: “la transacci贸n recae sobre uno o m谩s objetos espec铆ficos, la renuncia general de todo derecho, acci贸n o pretensi贸n deber谩 s贸lo entenderse de los derecho o pretensiones relativas al objeto sobre que se transige”. As铆, agrega, que precepto impone la exigencia de definir el objeto espec铆fico de la transacci贸n. En concordancia con la mencionada disposici贸n, se帽ala el recurrente, el art铆culo 2448 del C贸digo Civil prescribe, que “todo mandatario necesitar谩 de poder especial para transigir…”. Sostiene, adem谩s, el recurrente que el finiquito laboral como todo acto o declaraci贸n de voluntad se rige por las reglas y principios establecidos por el C贸digo Civil, siendo aplicables para estos efectos las reglas de interpretaci贸n de los contratos, como tambi茅n el principio de buena fe, cuyo aspecto legal se encuentra en el art. 1546 del estatuto ya citado. Del mismo modo que se hace aplicable el principio de autonom铆a de la voluntad, en virtud del cual las personas son libres de contratar o no dentro de la vida jur铆dica y si lo hacen, es por su propia voluntad. 5.- Que el sr. Juez a quo en el motivo 14° expresa: “que de la lectura de la reserva expuesta en el considerando precedente, se establece que el trabajador, al efectuarla, lo hizo de forma precisa y en atenci贸n a conceptos determinados y espec铆ficos. No desvirt煤a lo anterior al indicar el trabajador las palabras “tales como” - haci茅ndose referencia a las prestaciones cuya impugnaci贸n se reserv贸- ya que las mismas aparecen evidentemente circunscritas a los conceptos cuyo pago propuso el finiquito aceptado, de modo que lo gen茅rico de la expresi贸n no alcanza a otros conceptos m谩s que los mencionados en la propia reserva.” 6.- Que ante lo resuelto el recurrente sostiene que la reserva, seg煤n su texto, permite discutir en juicio la causal de despido, ya que a su entender, con la frase “no acepto la cl谩usula 3° de la presente propuesta de finiquito en ninguna de sus partes” si afectar铆a los hechos que fundan la causal de despido y hace procedente su posterior revisi贸n judicial. 7.- Que los argumentos de la recurrente dicen relaci贸n con la interpretaci贸n que se da a dicho texto y para ello ha citado una serie de normas del C贸digo Civil principalmente, que se refieren a la transacci贸n y al mandato y la necesidad de “m谩xima especificidad en los derechos que se renuncian.” BKVSXEWGGW 8.- Que el sentenciador a quo ha resuelto acoger la excepci贸n de finiquito y para ello se ha razonado sobre la necesidad de especificidad y lo gen茅rico que resulta la frase “tales como”. 9.- Que as铆 en la argumentaci贸n de la sentencia como en el recurso existe acuerdo respecto que debe resolverse el asunto considerando la especificidad de la reserva. 10.- Que de la simple lectura del finiquito transcrito en el fallo se puede observar que la especificidad de la reserva s贸lo apunta al monto de ciertas prestaciones, que deben entenderse ligadas a la base de c谩lculo considerada, esto es, la 煤ltima remuneraci贸n del actor y no as铆 a la causal de despido. 11.- Que por ende la acci贸n deducida no ha sido objeto de reserva alguna y respecto de 茅sta el finiquito tiene pleno valor liberatorio. 12.- Que lo expuesto s贸lo puede conducir al rechazo del recurso de nulidad de la demandante por carecer de fundamentos. Y visto adem谩s lo dispuesto por los art铆culos 474 y siguientes del C贸digo del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Felipe Olmedo Sep煤lveda, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por don Joshua Mart铆nez Santib谩帽ez, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, la que no es nula. Redact贸 la Ministra Titular do帽a Marcia Undurraga Jensen. Reg铆strese y comun铆quese. N° Laboral - Cobranza-1-2019. BKVSXEWGGW Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Valdivia integrada por los Ministros Sr. Juan Ignacio Correa R., Sra. Marcia Del Carmen Undurraga J. y Sr. Luis Aedo Mora, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Valdivia, veintis茅is de febrero de dos mil diecinueve. En Valdivia, a veintis茅is de febrero de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Segundo: Que, por consiguiente, la controversia de derecho en cuanto a este primer cap铆tulo de la nulidad que se examina, consiste en determinar la validez o ineficacia del finiquito suscrito por las partes, respecto del cual no se ha discutido que fue extendido con las formalidades previstas en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo y en el que no se formul贸 reserva alguna por litigantes.
Tercero: Que, para dilucidar el litigio planteado, se hace necesario el an谩lisis e interpretaci贸n de la norma contenida en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, que prescribe: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deber谩n constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado de personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podr谩 ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podr谩n actuar tambi茅n como ministros de fe, un notario p煤blico de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o secci贸n de comuna o el secretario municipal correspondiente…
Cuarto: Que esta Corte ya ha decidido al respecto y se ha asentado que al finiquito se le conceptualiza formalmente como “el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminaci贸n de la relaci贸n de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento de cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra” (Manual de Derecho del Trabajo autores se帽ores Thayer y Novoa, Tomo III, Edit. Jur铆dica de Chile). Ciertamente, tal acuerdo de voluntades constituye una convenci贸n y, generalmente, tiene el car谩cter de transaccional.
Quinto: Que, asimismo, el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y da cuenta del t茅rmino de la relaci贸n en las condiciones que en 茅l se consignan. Tal instrumento, de acuerdo a la trascrita norma contenida en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos. A saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los Ministros de Fe citados en esa disposici贸n. Adem谩s, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dar谩 cumplimiento a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes.
Sexto: Que, en este orden de ideas, es dable asentar que como convenci贸n, es decir, acto jur铆dico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminaci贸n de la relaci贸n laboral, esto es, a aquellos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentamiento libres de todo vicio y s贸lo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en alg煤n rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito car谩cter transaccional, ni poder liberatorio. En otros t茅rminos, EL PODER LIBERATORIO SE RESTRINGE A TODO AQUELLO EN QUE LAS PARTES HAN CONCORDADO EXPRESAMENTE Y NO SE EXTIENDE A LOS ASPECTOS EN QUE EL CONSENTIMIENTO NO SE FORM脫, SEA PORQUE UNA DE LAS PARTES FORMULA LA RESERVA CORRESPONDIENTE, SEA PORQUE SE TRATE DE DERECHOS U OBLIGACIONES NO ESPECIFICADOS POR LOS COMPARECIENTES, SEA POR CUALESQUIERA OTRAS RAZONES QUE EL ENTENDIMIENTO HUMANO PUDIERA.
Octavo: (….) la amplitud de la renuncia no puede abarcar la acci贸n de que se trata, pues tratarse de una transacci贸n –en la especie, contrato por el que las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 2446 del C贸digo Civil- en la que se ajustan cuentas pendientes, es dable exigirle la especificidad necesaria, en atenci贸n no s贸lo a los bienes jur铆dicos en juego, esto es, derechos laborales de orden p煤blico, sino tambi茅n porque se trata de evitar o eludir un pleito, una controversia entre quienes comparecen a dicho ajuste de cuentas, de modo que es dable requerir la m谩xima nitidez en cuanto a las materias, derechos, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones, etc. Sobre las cuales se ha formado consentimiento, con el objeto precisamente de impedir las discusiones como la presente en que una parte entiende que no ha transado y la otra, supone acuerdo y renuncia de acciones.” De este modo –con la nitidez sobre los temas que versa el acuerdopodr谩 exig铆rsele a cada parte que cumpla con lo acordado, desde que constituye una ley para los contratantes y en el que debe concurrir la buena fe, como lo pretende el recurrente. Cita y trascribe, adem谩s, los fallos rol N° 6764 -2015 y 6880-2017 de la Excma. Corte Suprema. Modo en que las infracciones que se alegan han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo: En la sentencia de autos, en el considerando d茅cimo indica que: “Que corresponde valorar la prueba rendida e individualizada precedentemente conforme al sistema de la sana cr铆tica, utilizando las reglas de la l贸gica y las m谩ximas de la experiencia, de manera tal que, y siempre en consideraci贸n a la realidad de las cosas, se pueda conducir el razonamiento del tribunal a una determinada conclusi贸n, en concordancia con los puntos de prueba debidamente establecidos.” De acuerdo a lo expresa por la sentenciadora a quo no se tom贸 en consideraci贸n la nula presencia de los absolventes y menos la sanci贸n que acarrea dicha falta de concurrencia, como tampoco se acompa帽aron los documentos solicitados y menos la aplicaci贸n de otra sanci贸n solicitada. En los considerandos posteriores s贸lo se limit贸 a argumentar respecto a la excepci贸n de finiquito, encontrando en el considerando d茅cimo quinto lo siguiente: “…Por su parte, el trabajador cuenta con la facultad de efectuar las reservas de derechos y/o acciones que estime procedentes para su posterior soluci贸n en sede judicial, lo que no obsta a la finalidad primaria del documento analizado. Sin perjuicio de ello, para que la reserva de acciones proceda permitiendo su posterior aplicaci贸n en sede judicial, se exige la explicitaci贸n de los hechos y acciones que se resguardan de manera clara y precisa. Lo dicho no es antojadizo ni debe confundirse con la extrema ritualidad en la confecci贸n de la reserva. Lo que se requiere - por presentarse dentro de un acto jur铆dico bilateral que extingue obligaciones - es un nivel de precisi贸n que permita a la parte contrapuesta conocer con claridad y certeza respecto de que obligaciones y acciones se encuentra liberado y de cu谩les no. El car谩cter transaccional del finiquito hace emanar de su 谩 propia naturaleza que su fin 煤ltimo es evitar una contienda posterior, dando certeza jur铆dica. Por ello lo razonado. Ahora bien, es la propia reserva la que indica que: “….no acepto la cl谩usula tercera en ninguna de sus partes…”, a su vez la cl谩usula tercera de la propuesta de finiquito indica que “…nada se le adeuda por los conceptos antes indicados, ni por ning煤n otro, sea de origen legal o contractual, derivado de la prestaci贸n de sus servicios o en la terminaci贸n de 茅stos…”, en este sentido, queda absolutamente claro el nulo consentimiento de estas afirmaciones, lo cual demuestra la disconformidad expresamente representada, s贸lo se hace alusi贸n a un fragmento de la cl谩usula tercera del finiquito materia del presente juicio, fragmento que junto a la contestaci贸n de demanda logran el convencimiento alejado de los lineamientos seguidos por la Excma. Corte Suprema. As铆 las cosas, en el considerando tercero, se indica la reserva de acciones, donde no se considera la expresa no aceptaci贸n de las prestaciones rendidas y junto con ello la renuncia a aceptar no iniciar acciones judiciales. En este sentido, el finiquito s贸lo alcanzar谩 sus efectos BKVSXEWGGW respecto a aquellos montos y enunciaciones no perseguidas en juicio, toda vez que, existe la herramienta jur铆dica de la compensaci贸n, la cual puede ser alegada por la demandada. Junto con lo anterior, se indica que la reserva se entiende de manera restrictiva, lo cual est谩 lejos de lo razonado y sentenciado por la Excma. Corte Suprema. Siguiendo con el relato, no existe texto legal que indique que las pretensiones de una demanda sean aquellas estipuladas en una reserva de derechos en una propuesta de finiquito, ahora bien, la reserva en comento, intenta ser precisa y clara, toda vez que se intenta de buena fe, desglosar todos los 铆tems remuneraciones, lo cual desencadenar谩 en una demanda patrocinada por abogado, el cual, a la luz de los antecedentes determina los pasos a seguir. Cabe hacerse una pregunta: ¿La firma de la propuesta de finiquito necesita patrocinio de abogado? La respuesta es conocida, pero, ¿Una persona sin los conocimientos t茅cnicos puede relatar hechos tan precisos que den paso al estudio legal de una acci贸n judicial sin que esta sea sancionada con un rechazo de la indicada acci贸n? Claramente, la demandada, patrocinada por su abogado, analizar谩n con tiempo, cada detalle, para as铆 intentar derribar la teor铆a del caso del demandante, tiempo que una persona sin los estudios de derecho no tuvo, ya que, en una notar铆a le entregan un documento con m煤ltiples clausulas, pero sabe que debe insertar una reserva de acciones precisa y clara ¿Qu茅 es una reserva de acciones precisa y clara? No existe definici贸n, algunos podr铆an argumentar que se encuentra en la doctrina y en la jurisprudencia, pero cabe hacerse otra pregunta: ¿Se tiene acceso a ello? Con estas simples preguntas queda de manifiesto que se vulneran principios tales como la buena fe, el debido proceso y, por sobre todo, el principio de la autonom铆a de la voluntad. De lo expuesto por esta corte queda claro que acoger la excepci贸n de finiquito por parte del tribunal de primer grado, influye radicalmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que es el argumento que sustenta la acogida de la excepci贸n de finiquito. Cabe hacer presente, que la interpretaci贸n que efect煤a el tribunal de primer grado es err贸nea, toda vez que no existe un modelo de “reserva de acciones”, el legislador s贸lo se limit贸 a dar algunos par谩metros, siendo nuestros tribunales superiores, quienes han subsanado esas falencias. BKVSXEWGGW As铆 las cosas, con toda la prueba del juicio se demuestra que sus pretensiones se encuentran amparadas en hechos fehacientes. Junto con lo expuesto, el indicado tribunal no se pronunci贸 respecto a los apercibimientos contenidos en el art铆culo 453, n煤mero 5 del C贸digo del Trabajo, solicitados en la audiencia de juicio de fecha 29 de noviembre de 2018, apercibimientos que hubieran modificado la sentencia, todas vez que la prueba que no exhibi贸 la demandada, hubiera logrado el convencimiento del tribunal de primer grado en raz贸n de acreditar el pago de bonos de manera proporcional y las indemnizaciones por a帽os de servicio sin el tope estipulado en la ley. As铆 las cosas, el sentenciador no aplic贸 lo expresado en el art铆culo 454, n煤mero 3, en raz贸n dar por probados las alegaciones de esta parte por las reiteradas respuestas evasivas por parte de la persona llamada a confesar. La jurisprudencia, de nuestros tribunales superiores de justicia, afirma la recurrente, han ido en la misma l铆nea de las consideraciones previamente referidas y cita al efecto el fallo Corte de Apelaciones de Santiago. 8 de noviembre de 2010. Rol N°1068-2010. “Tecno-Mix S.A. con Inspecci贸n comunal del Trabajo”. O脥DOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: 1°.- Que son hechos no controvertidos de la causa y que permiten una mejor inteligencia de la controversia los siguientes: -Que las partes estuvieron ligadas por un contrato de trabajo vigente desde el 2 de febrero del 2009 al 30 de mayo de 2018, en virtud del cual el trabajador prest贸 servicios en calidad de jefe de control interno y gesti贸n y a partir del 2016 en calidad de jefe del departamento interno de contabilidad. -Que las partes suscribieron un finiquito y en dicho documento se deja constancia que la relaci贸n laboral termin贸 de conformidad a la causal de t茅rmino de los servicios prevista en el art. 161, inciso 1° del C贸digo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa y que el trabajador declara recibir una serie de prestaciones que se detallan en su monto. -Que el trabajador realiza de forma manuscrita una reserva de derechos que indica: “Me reservo el derecho de discutir judicialmente los conceptos a pagar propuestos en el presente finiquito, tales como 1) indemnizaci贸n por a帽os de servicios; 2) bono de gesti贸n anual; 3) retenci贸n BKVSXEWGGW seguro de cesant铆a, los cuales contienen errores de c谩lculo. Lo anterior se ampara en cl谩usulas t谩citas incorporadas al contrato de trabajo y pol铆ticas de la empresa propiamente tales, junto con ello, la propuesta contraviene la legislaci贸n, principios y doctrina laboral. No acepto la cl谩usula tercera de la presente propuesta de finiquito en ninguna de sus partes”. 2°.- Que el trabajador acciona y reclama del despido, funda su acci贸n en la improcedencia de la causal por no darse los requisitos f谩cticos de las necesidades de la empresa. La demandada al contestar la demanda entre otras defensas opone excepci贸n de finiquito. En la sentencia recurrida se ha acogido dicha excepci贸n y con ello se rechaza la demanda por despido improcedente. 3°.- Que atento a la expuesto la controversia de ha dado respecto de la suficiencia de la reserva de derechos para discutir judicialmente la causal de despido. Seg煤n el sentenciador dicho acto, debido a su tenor, se hizo de forma precisa y en atenci贸n a conceptos determinados y espec铆ficos. Circunscritas a los conceptos cuyo pago se proponen en el finiquito y no permite la discusi贸n sobre la causal de despido. 4°.- Que la causal de impugnaci贸n es aquella contienda en el art. 477 del c贸digo laboral, esto es, infracci贸n de ley, la que el recurrente refiere a los arts. 171 del estatuto laboral y 1561, 2446 y 2448 y 2462 del C贸digo Civil. Que si bien el recurrente ha citado el art. 171 del C贸digo del Trabajo, al desarrollar la causal de nulidad se refiere a la norma contenida en el art. 177 del mismo c贸digo. Para 茅ste tribunal atendido la materia a discutir debe entenderse que es 茅sta 煤ltima norma la que se considera infringida. Al efecto y en s铆ntesis sostiene que la norma en comento no establece ni regula los efectos transaccionales del finiquito del contrato de trabajo, sino que establece una serie de formalidades que debe reunir 茅ste. As铆 el finiquito, agrega, s贸lo tiene poder liberatorio respecto a las materias expresamente acordadas por las partes, no pudiendo extenderse a derechos y obligaciones no expresamente se帽aladas en dicho documentos. A su vez el art铆culo 2462 del C贸digo Civil dispone que se entiende por transacci贸n, dentro de lo cual puede circunscribirse el finiquito. A su vez, agrega, la E. C. S. ha decidido que : “por participar el acto de que se trata de la naturaleza jur铆dica de una transacci贸n, seg煤n lo dispone el art. 2446 del C贸digo Civil, corresponde exigir la especificidad necesaria”. Luego sostiene que de la misma forma el BKVSXEWGGW art. 2462 del mismo c贸digo se帽ala: “la transacci贸n recae sobre uno o m谩s objetos espec铆ficos, la renuncia general de todo derecho, acci贸n o pretensi贸n deber谩 s贸lo entenderse de los derecho o pretensiones relativas al objeto sobre que se transige”. As铆, agrega, que precepto impone la exigencia de definir el objeto espec铆fico de la transacci贸n. En concordancia con la mencionada disposici贸n, se帽ala el recurrente, el art铆culo 2448 del C贸digo Civil prescribe, que “todo mandatario necesitar谩 de poder especial para transigir…”. Sostiene, adem谩s, el recurrente que el finiquito laboral como todo acto o declaraci贸n de voluntad se rige por las reglas y principios establecidos por el C贸digo Civil, siendo aplicables para estos efectos las reglas de interpretaci贸n de los contratos, como tambi茅n el principio de buena fe, cuyo aspecto legal se encuentra en el art. 1546 del estatuto ya citado. Del mismo modo que se hace aplicable el principio de autonom铆a de la voluntad, en virtud del cual las personas son libres de contratar o no dentro de la vida jur铆dica y si lo hacen, es por su propia voluntad. 5.- Que el sr. Juez a quo en el motivo 14° expresa: “que de la lectura de la reserva expuesta en el considerando precedente, se establece que el trabajador, al efectuarla, lo hizo de forma precisa y en atenci贸n a conceptos determinados y espec铆ficos. No desvirt煤a lo anterior al indicar el trabajador las palabras “tales como” - haci茅ndose referencia a las prestaciones cuya impugnaci贸n se reserv贸- ya que las mismas aparecen evidentemente circunscritas a los conceptos cuyo pago propuso el finiquito aceptado, de modo que lo gen茅rico de la expresi贸n no alcanza a otros conceptos m谩s que los mencionados en la propia reserva.” 6.- Que ante lo resuelto el recurrente sostiene que la reserva, seg煤n su texto, permite discutir en juicio la causal de despido, ya que a su entender, con la frase “no acepto la cl谩usula 3° de la presente propuesta de finiquito en ninguna de sus partes” si afectar铆a los hechos que fundan la causal de despido y hace procedente su posterior revisi贸n judicial. 7.- Que los argumentos de la recurrente dicen relaci贸n con la interpretaci贸n que se da a dicho texto y para ello ha citado una serie de normas del C贸digo Civil principalmente, que se refieren a la transacci贸n y al mandato y la necesidad de “m谩xima especificidad en los derechos que se renuncian.” BKVSXEWGGW 8.- Que el sentenciador a quo ha resuelto acoger la excepci贸n de finiquito y para ello se ha razonado sobre la necesidad de especificidad y lo gen茅rico que resulta la frase “tales como”. 9.- Que as铆 en la argumentaci贸n de la sentencia como en el recurso existe acuerdo respecto que debe resolverse el asunto considerando la especificidad de la reserva. 10.- Que de la simple lectura del finiquito transcrito en el fallo se puede observar que la especificidad de la reserva s贸lo apunta al monto de ciertas prestaciones, que deben entenderse ligadas a la base de c谩lculo considerada, esto es, la 煤ltima remuneraci贸n del actor y no as铆 a la causal de despido. 11.- Que por ende la acci贸n deducida no ha sido objeto de reserva alguna y respecto de 茅sta el finiquito tiene pleno valor liberatorio. 12.- Que lo expuesto s贸lo puede conducir al rechazo del recurso de nulidad de la demandante por carecer de fundamentos. Y visto adem谩s lo dispuesto por los art铆culos 474 y siguientes del C贸digo del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Felipe Olmedo Sep煤lveda, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por don Joshua Mart铆nez Santib谩帽ez, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, la que no es nula. Redact贸 la Ministra Titular do帽a Marcia Undurraga Jensen. Reg铆strese y comun铆quese. N° Laboral - Cobranza-1-2019. BKVSXEWGGW Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Valdivia integrada por los Ministros Sr. Juan Ignacio Correa R., Sra. Marcia Del Carmen Undurraga J. y Sr. Luis Aedo Mora, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Valdivia, veintis茅is de febrero de dos mil diecinueve. En Valdivia, a veintis茅is de febrero de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.