Santiago, siete de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos décimo, undécimo y duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos décimo, undécimo y duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que, para dilucidar acertadamente el problema, hay que
hacer un análisis a las diversas modificaciones y normas de
interpretación que han sido dictadas.
Segundo: Que, en efecto, según el artículo 17 de la Ley N°
19.628, los responsables de los registros o bancos de datos personales
pueden comunicar los datos referidos al incumplimiento de obligaciones
económicas, financieras, bancarias y/o comerciales cuando consten en
alguno de los títulos que el mismo indica (letras de cambio pagarés y/o
cheques protestados) o cuando provengan del incumplimiento de
obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos
otorgados por alguna de las instituciones que señala, entre los cuales se
encuentran los préstamos obtenidos de organismos públicos entre los
cuales se encuentran las “Universidades Estatales” que forman parte del
Consejo de Rectores de Universidades de Chile y sus respectivos
Administradores de Fondos Solidaos de Créditos Universitarios.
Tercero: Que, el artículo 18 del mismo cuerpo legal prescribe que
no pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo 17 luego de
transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo
exigible, según la modificación introducida al texto original por la Ley N°
19.812.
Cuarto: Que, para interpretar correctamente esta última disposición (artículo 18), se debe tener presente los efectos de las leyes
N° 19.848 y N° 19.899, todas posteriores a la vigencia de la Ley N°
19812, y especiales, por lo que priman por sobre ésta.
En efecto, la Ley N° 19.848, establece nuevas normas para la
reprogramación de deudas provenientes del crédito solidario de la
educación superior, y fue publicada en el diario oficial el día 27 de
diciembre de 2002, la que, posteriormente, fue modificada por la Ley N°
19.848, publicada en el diario oficial el 18 de agosto de 2003.
Estas dos últimas leyes (N° 19.848 y N° 19.899) tenían por objeto
hacer más eficiente el sistema de recuperación de fondos fiscales
adeudados por los beneficiarios del crédito fiscal obtenido para el
financiamiento de la educación superior.
Quinto: Que la Ley N° 19.899 introdujo en la Ley N° 19.848 un
nuevo artículo 13 bis, estableciendo la interpretación auténtica del inciso
2° del artículo 15 de la Ley N° 19.287, en el sentido que las nóminas de
deudores morosos de los fondos solidarios de crédito universitario son
públicas sin que les sea ni les haya sido aplicable lo dispuesto en la Ley
N° 19.812.
Así, es la Ley N° 19.899 la que, de manera expresa, establece
que el límite de cinco años a que se refiere la Ley N° 19.812 que, a su
vez, establece el texto vigente del artículo 18 de la Ley N° 19.628, no
resulta aplicable a los datos referidos al incumplimiento de las
obligaciones derivadas de fondos solidarios de créditos universitarios,
cuyo es el caso.
Sexto: Que, en consecuencia, el artículo 18 de la referida Ley no
es aplicable a los datos referidos a este tipo de obligaciones, ni impide que ellos sean comunicados después de cinco años de haberse hecho
exigibles, en virtud de la interpretación que estableció el artículo 13 bis
dictado en la Ley N° 19.899, norma como ya se dijo, especial y que
prima por sobre la general.
Séptimo: Que el alcance de una ley interpretativa es que fija el
verdadero sentido y alcance que siempre ha debido otorgarse la ley
interpretada. Y, en este caso en concreto, a la Ley Nº 19.287, con el fin
específico de sustraer del ámbito de las deudas provenientes de créditos
universitarios la limitación de 5 años a que se refiere el inciso 1° del
artículo 18 de la Ley N° 19.628, sin que sea aplicable en la especie.
Octavo: Que, en consecuencia, la publicación y comunicación de
las nóminas de deudores morosos de crédito universitario corresponde
precisamente al objetivo buscado y querido por el legislador al momento
de su aprobación, motivo por el cual es necesario acoger el recurso de
apelación.
Noveno: Que igual parecer ha sido recogido y mantenido de
manera invariable por esta misma Corte al conocer de una acción
constitucional de protección (Rol 3583-2011), respecto de una deuda
morosa universitaria, indicando en su motivación novena “Que a su
turno, el artículo 2º de la Ley Nº 19.989 dispone que son considerados
deudores de los créditos solidarios todos aquellos que resulten de la
aplicación de las leyes 19.287, 18.501 y 19.484 y, a su vez, el artículo 13
bis de la Ley Nº 19.848, interpreta el artículo 15 inciso 2º de la Ley Nº
19.287, en el sentido que las nóminas de deudores morosos de los
fondos solidarios de crédito universitario son públicas, sin que les haya
sido ni les sea aplicable lo establecido en la ley Nº 19.812 que modificó la Ley Nº 19.628 sobre Protección a la Vida Privada, de modo que los
hechos denunciados por la actora no han podido afectar la garantía
constitucional establecida en el Nº 4 del artículo 19 de la Constitucional
Política de la República, puesto que con ello no se ha afectado su
honorabilidad, que es lo protegido por la norma constitucional señalada”.
Dicho fallo fue confirmado en todas sus partes por la Excma.
Corte Suprema, con fecha uno de agosto de dos mil once, en el ingreso
5922-2011.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de dos de mayo
de dos mil dieciocho, dictada por el tercer Juzgado Civil de Santiago, en
causa rol C-502-2018, y en su lugar se declara que se rechaza la
demanda interpuesta por Guillermo Reyes Arredondo en contra de
Sistema Nacional de Comunicaciones Financieras S.A., sin costas.
Redacción del ministro (I) Sr. Pérez.
Regístrese y, en su oportunidad, devuélvase.
N° Civil-7539-2018.
Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, presidida por la Ministra señora Mireya López Miranda e
integrada por el Ministro (I) señor José Santos Pérez Anker y por el
Abogado Integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes. No firma el Abogado
Integrante señor Rieloff por encontrarse ausente.
Pronunciado por la Séptima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Mireya Eugenia Lopez M. y Ministro
Suplente Jose S. Perez A. Santiago, siete de mayo de dos mil diecinueve.
En Santiago, a siete de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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APORTES:
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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