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mi茅rcoles, 29 de mayo de 2019

Legalidad del control de identidad de funcionarios policiales.

Santiago, veinte de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 
El Tribunal Oral en lo Penal de Vi帽a del Mar, en juicio oral, conden贸 a Jorge Antonio Vargas Vargas, a la pena de quinientos cuarenta y un d铆as de presidio menor en su grado medio, accesorias de suspensi贸n de cargo y oficio p煤blico durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de 10 unidades tributarias mensuales, como autor del delito de tr谩fico il铆cito de estupefacientes en peque帽as cantidades, en grado de consumado, descrito y sancionado en el art铆culo 4° en relaci贸n con el art铆culo 1° de la ley N° 20.000, cometido el 27 de mayo de 2018, en Vi帽a del Mar. Se dispone el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, reconoci茅ndole los abonos que precisa y se le exime del pago de las costas de la causa. La sentencia fue impugnada de nulidad por la defensa del imputado, recurso que se conoci贸 en audiencia p煤blica el pasado treinta de abril, en la cual la asesor铆a t茅cnica de Vargas Vargas se desisti贸 de incorporar la prueba oportunamente ofrecida. Luego de la vista se cit贸 a la comunicaci贸n del fallo para el d铆a de hoy, seg煤n consta del acta suscrita en esa misma fecha. 

Considerando: 
Primero: Que por el recurso deducido se invoca la causal del art铆culo 373 letra a) del C贸digo Procesal Penal, consistente en la infracci贸n sustancial, en cualquier etapa del procedimiento o en la sentencia, de derechos o garant铆as asegurados por la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, en relaci贸n con lo preceptuado en los art铆culos 5潞 inciso 2潞 y 19 N° 3 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado, en relaci贸n a lo preceptuado en los art铆culos 8.2 letra g) y 11 N° 2 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos; 14.3 letra g) y 17 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Pol铆ticos y 83, 84 y 85 del C贸digo Procesal Penal, defecto que se configurar铆a al haber efectuado la polic铆a un control de identidad y registro del acusado, sin que existiera un indicio que lo permitiera, obteniendo as铆 evidencias incriminatorias en su contra. 
Para acreditar los motivos de su agravio, transcribi贸 pasajes de la prueba producida durante la audiencia de juicio oral, as铆 como de considerandos de la sentencia recurrida, los cuales -en su concepto- permiten concluir que: a) El personal policial se encontraba en el lugar del control de identidad practicado al acusado, por un patrullaje rutinario, sin denuncia, ni antecedente alguno que en ese lugar se estuviese cometiendo un delito; b) Al llegar al lugar carabineros vio al acusado detr谩s de un 谩rbol, y lo intentan fiscalizar; c) El acusado se retir贸 del lugar, la polic铆a lo persigui贸, lo control贸 y registr贸 y d) Le encontraron 2.935,1 (SIC) gramos netos de coca铆na base. 
Por lo anterior, estim贸 que el control de identidad a que fue sometido el acusado no cumple los presupuestos del art铆culo 85 del C贸digo Procesal Penal, que requiere un indicio, pero no cualquiera, sino de la comisi贸n de una falta, simple delito o crimen, lo que no se configura de la apreciaci贸n efectuada por el personal policial aprehensor. 
Solicit贸 en la conclusi贸n que se anule la sentencia y el juicio oral que la precede, se retrotraigan los autos al estado de la realizaci贸n de un nuevo juicio oral excluy茅ndose del auto de apertura las declaraciones de los testigos que digan relaci贸n con el control de identidad que da origen a la presente causa y las dem谩s evidencias e indicios encontrados producto de este. 

Segundo: Que como se desprende del recurso, las afectaciones en que la defensa fundament贸 la causal se originar铆an con motivo de la recolecci贸n de evidencia que se tacha de il铆cita, inmersa, seg煤n su parecer, en un procedimiento de control de identidad al margen de la normativa que lo regula, y su posterior incorporaci贸n y valoraci贸n en el juicio oral. 

Tercero: Que como ya ha sostenido esta Corte en diversos pronunciamientos -SCS Roles N° 11767-13, de 30 de diciembre de 2013; N° 29534-14, de 20 de enero de 2015; N° 5711-15 de 09 de junio de 2015; N° 22199-16, de 1 de junio de 2016 y N° 4570-18 de 26 de abril de 2018 entre otros-, si bien es efectivo que la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica entrega al Ministerio P煤blico la funci贸n de dirigir en forma exclusiva la investigaci贸n de los hechos constitutivos de delito, regla que repite su Ley Org谩nica Constitucional y m煤ltiples instrucciones de parte de la autoridad superior de aqu茅l, el C贸digo Procesal Penal regula las funciones de la polic铆a en relaci贸n a la investigaci贸n de hechos punibles y le entrega un cierto nivel de autonom铆a para desarrollar actuaciones que tiendan al 茅xito de la investigaci贸n, conciliando su eficacia con el respeto a los derechos de las personas, para cuyo efecto el art铆culo 83 del C贸digo Procesal Penal, la compele a practicar la detenci贸n s贸lo en casos de flagrancia, situaci贸n que puede generarse con ocasi贸n de un control de identidad. 

Cuarto: Que, respecto a las facultades aut贸nomas de actuaci贸n que la ley le entrega al personal policial, as铆 como en lo referido al respeto y protecci贸n de la vida privada en relaci贸n con la detenci贸n del recurrente y la obtenci贸n de evidencias, esta Corte Suprema ya ha se帽alado que la negativa a admitir prueba il铆cita tiene como fundamento la concepci贸n del proceso como instrumento de resoluci贸n jurisdiccional de litigios dentro del ordenamiento jur铆dico, lo que conduce a que todo acto que infrinja de manera sustancial dicho sistema debe ser excluido del mismo. 

Quinto: Que, en su fundamento d茅cimo octavo, la sentencia consign贸 a prop贸sito de los cuestionamientos formulados por la defensa, que no existi贸 vulneraci贸n de garant铆as constitucionales en el actuar policial, toda vez que los funcionarios de carabineros, actuaron amparados inicialmente por el art铆culo 12 de la Ley 20.931, esto es, en un control preventivo de identidad, pues les llam贸 la atenci贸n que a las 00:30 horas, en el interior de la Plaza Los H茅roes al costado del Casino Municipal en Avda. San Mart铆n, un sujeto estaba escondido detr谩s de un 谩rbol, por lo que asumieron que pod铆a estar esperando a posibles v铆ctimas para efectuar robos, toda vez que es un sector respecto del cual las estad铆sticas del mes arrojan la comisi贸n de delitos de robo con violencia e intimidaci贸n, robos por sorpresa y tr谩fico de drogas. Sin embargo, dicho control no alcanz贸 a concretarse pues cuando se acercaron al lugar el acusado Juan Antonio Vargas Vargas se dio a la fuga y arroj贸 el banano que portaba, lo que -en concepto de los sentenciadores- constituyeron indicios suficientes, conforme lo previsto en el art铆culo 85 del C贸digo Procesal Penal, para proceder al registro del banano, en cuyo interior encontraron 170 envoltorios con pasta base de coca铆na y $34.400 en dinero en efectivo. En consecuencia, concluye el fallo, que la recolecci贸n de la evidencia fue obtenida en un procedimiento ajustado a la legalidad vigente. 

Sexto: Que, para determinar la legalidad de la diligencia realizada, es importante razonar sobre el contexto f谩ctico que usualmente rodea a una actuaci贸n como la de la especie, porque los indicios de la probable comisi贸n de un il铆cito se encuentran usualmente en forma intempestiva, situaci贸n que obliga a los polic铆as a evaluar de inmediato la presencia de elementos susceptibles de tal estimaci贸n y que hagan procedente la actuaci贸n. 

S茅ptimo: Que relacionando la acci贸n cuestionada con las normas que le son aplicables, resulta simple inferir la legalidad del cometido de los funcionarios policiales, quienes observaron circunstancias que revest铆an seriedad y verosimilitud -dadas las denuncias con que contaban y la din谩mica descrita- para inferir la probable comisi贸n de una falta, simple delito o crimen, situaci贸n a la que se uni贸 la subsecuente huida del acusado del lugar y su maniobra destinada a desprenderse de un banano que portaba, secuencia f谩ctica que dota a la actuaci贸n del agente de elementos de hecho que imponen a la polic铆a la obligaci贸n de proceder en consecuencia. 

Octavo: Que como asienta el fallo, existi贸 en el caso de marras un indicio de la comisi贸n de un delito en cuesti贸n por parte del acusado, motivo por el que no se transgredi贸 la norma del art铆culo 85 del C贸digo Procesal Penal ni garant铆a constitucional alguna, ya que la diligencia policial de excepci贸n consistente en el control de identidad y el registro de las especies que portaba ha de tenerse, en dichas circunstancias, como racional y justa, fundada en condiciones objetivas apreciadas por los funcionarios policiales que razonablemente permit铆an sostener la posibilidad de corresponderse con un hecho il铆cito que les permit铆a proceder aut贸nomamente, lo que lleva al rechazo del recurso. 
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 373, 374 y 384 del C贸digo Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del sentenciado Jorge Antonio Vargas Vargas, contra la sentencia de veintis茅is de marzo del a帽o en curso y el juicio oral que le precedi贸, en los autos RUC 1800512966-0 y RIT 75-19 del Tribunal Oral en lo Penal de Vi帽a del Mar, los que, en consecuencia, no son nulos. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Barra. 

Rol N° 9193-2019. 

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. y Abogado Integrante Antonio Barra R. Santiago, veinte de mayo de dos mil diecinueve. 
En Santiago, a veinte de mayo de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 

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