Santiago, veinte de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos:
El Tribunal Oral en lo Penal de Vi帽a del Mar, en juicio oral, conden贸 a
Jorge Antonio Vargas Vargas, a la pena de quinientos cuarenta y un d铆as de
presidio menor en su grado medio, accesorias de suspensi贸n de cargo y oficio
p煤blico durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de 10 unidades
tributarias mensuales, como autor del delito de tr谩fico il铆cito de estupefacientes
en peque帽as cantidades, en grado de consumado, descrito y sancionado en el
art铆culo 4° en relaci贸n con el art铆culo 1° de la ley N° 20.000, cometido el 27 de
mayo de 2018, en Vi帽a del Mar. Se dispone el cumplimiento efectivo de la pena
impuesta, reconoci茅ndole los abonos que precisa y se le exime del pago de las
costas de la causa. La sentencia fue impugnada de nulidad por la defensa del imputado,
recurso que se conoci贸 en audiencia p煤blica el pasado treinta de abril, en la
cual la asesor铆a t茅cnica de Vargas Vargas se desisti贸 de incorporar la prueba
oportunamente ofrecida. Luego de la vista se cit贸 a la comunicaci贸n del fallo
para el d铆a de hoy, seg煤n consta del acta suscrita en esa misma fecha.
Considerando:
Primero: Que por el recurso deducido se invoca la causal del art铆culo
373 letra a) del C贸digo Procesal Penal, consistente en la infracci贸n sustancial,
en cualquier etapa del procedimiento o en la sentencia, de derechos o
garant铆as asegurados por la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica o por los
Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, en
relaci贸n con lo preceptuado en los art铆culos 5潞 inciso 2潞 y 19 N° 3 y 7 de la
Constituci贸n Pol铆tica del Estado, en relaci贸n a lo preceptuado en los art铆culos
8.2 letra g) y 11 N° 2 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos; 14.3
letra g) y 17 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Pol铆ticos y 83, 84
y 85 del C贸digo Procesal Penal, defecto que se configurar铆a al haber efectuado
la polic铆a un control de identidad y registro del acusado, sin que existiera un indicio que lo permitiera, obteniendo as铆 evidencias incriminatorias en su
contra.
Para acreditar los motivos de su agravio, transcribi贸 pasajes de la
prueba producida durante la audiencia de juicio oral, as铆 como de
considerandos de la sentencia recurrida, los cuales -en su concepto- permiten
concluir que: a) El personal policial se encontraba en el lugar del control de
identidad practicado al acusado, por un patrullaje rutinario, sin denuncia, ni
antecedente alguno que en ese lugar se estuviese cometiendo un delito; b) Al
llegar al lugar carabineros vio al acusado detr谩s de un 谩rbol, y lo intentan
fiscalizar; c) El acusado se retir贸 del lugar, la polic铆a lo persigui贸, lo control贸 y
registr贸 y d) Le encontraron 2.935,1 (SIC) gramos netos de coca铆na base.
Por lo anterior, estim贸 que el control de identidad a que fue sometido el
acusado no cumple los presupuestos del art铆culo 85 del C贸digo Procesal
Penal, que requiere un indicio, pero no cualquiera, sino de la comisi贸n de una
falta, simple delito o crimen, lo que no se configura de la apreciaci贸n efectuada
por el personal policial aprehensor.
Solicit贸 en la conclusi贸n que se anule la sentencia y el juicio oral que la
precede, se retrotraigan los autos al estado de la realizaci贸n de un nuevo juicio
oral excluy茅ndose del auto de apertura las declaraciones de los testigos que
digan relaci贸n con el control de identidad que da origen a la presente causa y
las dem谩s evidencias e indicios encontrados producto de este.
Segundo: Que como se desprende del recurso, las afectaciones en que
la defensa fundament贸 la causal se originar铆an con motivo de la recolecci贸n de
evidencia que se tacha de il铆cita, inmersa, seg煤n su parecer, en un
procedimiento de control de identidad al margen de la normativa que lo regula,
y su posterior incorporaci贸n y valoraci贸n en el juicio oral.
Tercero: Que como ya ha sostenido esta Corte en diversos
pronunciamientos -SCS Roles N° 11767-13, de 30 de diciembre de 2013; N°
29534-14, de 20 de enero de 2015; N° 5711-15 de 09 de junio de 2015; N° 22199-16, de 1 de junio de 2016 y N° 4570-18 de 26 de abril de 2018 entre
otros-, si bien es efectivo que la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica entrega al
Ministerio P煤blico la funci贸n de dirigir en forma exclusiva la investigaci贸n de los
hechos constitutivos de delito, regla que repite su Ley Org谩nica Constitucional
y m煤ltiples instrucciones de parte de la autoridad superior de aqu茅l, el C贸digo
Procesal Penal regula las funciones de la polic铆a en relaci贸n a la investigaci贸n
de hechos punibles y le entrega un cierto nivel de autonom铆a para desarrollar
actuaciones que tiendan al 茅xito de la investigaci贸n, conciliando su eficacia con
el respeto a los derechos de las personas, para cuyo efecto el art铆culo 83 del
C贸digo Procesal Penal, la compele a practicar la detenci贸n s贸lo en casos de
flagrancia, situaci贸n que puede generarse con ocasi贸n de un control de
identidad.
Cuarto: Que, respecto a las facultades aut贸nomas de actuaci贸n que la
ley le entrega al personal policial, as铆 como en lo referido al respeto y
protecci贸n de la vida privada en relaci贸n con la detenci贸n del recurrente y la
obtenci贸n de evidencias, esta Corte Suprema ya ha se帽alado que la negativa a
admitir prueba il铆cita tiene como fundamento la concepci贸n del proceso como
instrumento de resoluci贸n jurisdiccional de litigios dentro del ordenamiento
jur铆dico, lo que conduce a que todo acto que infrinja de manera sustancial dicho
sistema debe ser excluido del mismo.
Quinto: Que, en su fundamento d茅cimo octavo, la sentencia consign贸 a
prop贸sito de los cuestionamientos formulados por la defensa, que no existi贸
vulneraci贸n de garant铆as constitucionales en el actuar policial, toda vez que los
funcionarios de carabineros, actuaron amparados inicialmente por el art铆culo 12
de la Ley 20.931, esto es, en un control preventivo de identidad, pues les llam贸
la atenci贸n que a las 00:30 horas, en el interior de la Plaza Los H茅roes al
costado del Casino Municipal en Avda. San Mart铆n, un sujeto estaba escondido
detr谩s de un 谩rbol, por lo que asumieron que pod铆a estar esperando a posibles
v铆ctimas para efectuar robos, toda vez que es un sector respecto del cual las estad铆sticas del mes arrojan la comisi贸n de delitos de robo con violencia e
intimidaci贸n, robos por sorpresa y tr谩fico de drogas. Sin embargo, dicho control
no alcanz贸 a concretarse pues cuando se acercaron al lugar el acusado Juan
Antonio Vargas Vargas se dio a la fuga y arroj贸 el banano que portaba, lo que
-en concepto de los sentenciadores- constituyeron indicios suficientes,
conforme lo previsto en el art铆culo 85 del C贸digo Procesal Penal, para proceder
al registro del banano, en cuyo interior encontraron 170 envoltorios con pasta
base de coca铆na y $34.400 en dinero en efectivo. En consecuencia, concluye el fallo, que la recolecci贸n de la evidencia
fue obtenida en un procedimiento ajustado a la legalidad vigente.
Sexto: Que, para determinar la legalidad de la diligencia realizada, es
importante razonar sobre el contexto f谩ctico que usualmente rodea a una
actuaci贸n como la de la especie, porque los indicios de la probable comisi贸n de
un il铆cito se encuentran usualmente en forma intempestiva, situaci贸n que obliga
a los polic铆as a evaluar de inmediato la presencia de elementos susceptibles de
tal estimaci贸n y que hagan procedente la actuaci贸n.
S茅ptimo: Que relacionando la acci贸n cuestionada con las normas que le
son aplicables, resulta simple inferir la legalidad del cometido de los
funcionarios policiales, quienes observaron circunstancias que revest铆an
seriedad y verosimilitud -dadas las denuncias con que contaban y la din谩mica
descrita- para inferir la probable comisi贸n de una falta, simple delito o crimen,
situaci贸n a la que se uni贸 la subsecuente huida del acusado del lugar y su
maniobra destinada a desprenderse de un banano que portaba, secuencia
f谩ctica que dota a la actuaci贸n del agente de elementos de hecho que imponen
a la polic铆a la obligaci贸n de proceder en consecuencia.
Octavo: Que como asienta el fallo, existi贸 en el caso de marras un
indicio de la comisi贸n de un delito en cuesti贸n por parte del acusado, motivo
por el que no se transgredi贸 la norma del art铆culo 85 del C贸digo Procesal Penal
ni garant铆a constitucional alguna, ya que la diligencia policial de excepci贸n consistente en el control de identidad y el registro de las especies que portaba
ha de tenerse, en dichas circunstancias, como racional y justa, fundada en
condiciones objetivas apreciadas por los funcionarios policiales que
razonablemente permit铆an sostener la posibilidad de corresponderse con un
hecho il铆cito que les permit铆a proceder aut贸nomamente, lo que lleva al rechazo
del recurso.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 373, 374 y 384 del C贸digo
Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del
sentenciado Jorge Antonio Vargas Vargas, contra la sentencia de veintis茅is de
marzo del a帽o en curso y el juicio oral que le precedi贸, en los autos RUC
1800512966-0 y RIT 75-19 del Tribunal Oral en lo Penal de Vi帽a del Mar, los
que, en consecuencia, no son nulos.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Barra.
Rol N° 9193-2019.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Manuel
Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. y Abogado Integrante Antonio Barra
R. Santiago, veinte de mayo de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veinte de mayo de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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