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domingo, 19 de mayo de 2019

Principio de inexcusabilidad.Reclamación judicial en contra de una resolución administrativa. Derecho a huelga y equipo de emergencia.

Santiago, siete de mayo de dos mil diecinueve. 

Visto y teniendo presente: 

Primero: Que don Joaquín Rodríguez Soza, abogado, en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Banco Ripley S.A., reclamante en los autos Rit M-1806-2017 y Ruc 1740041985-K, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, ministras señoras Mireya López Miranda y Viviana Toro Ojeda y abogado señor Juan Carlos Cárdenas Gueudinot, por haber dictado con grave falta o abuso la resolución de trece de octubre de dos mil diecisiete, por medio de la cual confirmaron la que declaró la incompetencia absoluta del tribunal laboral para conocer de la reclamación deducida en contra del Director Nacional del Trabajo. Explica que dedujo reclamación judicial en contra de la resolución administrativa dictada por el Director Nacional del Trabajo, que acogió parcialmente el recurso interpuesto respecto de aquélla que se pronunció sobre la solicitud de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia. Señala que el tribunal de base acogió, de oficio, la excepción de incompetencia, resolución que fue confirmada por los sentenciadores recurridos con falta y abuso grave según lo estima, al considerar que la decisión administrativa cuestionada sólo es reclamable ante el Director Nacional del Trabajo. 

Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los jueces ya mencionados explican que los fundamentos para resolver de la forma impugnada dicen relación con que de acuerdo a lo dispuesto en la letra e) del artículo 420 del Código del Trabajo, se atribuye competencia a los juzgados laborales para conocer de las reclamaciones contra las resoluciones administrativas “que procedan”, es decir, se requiere de una disposición legal que establezca la posibilidad de ejercerlas, circunstancia que en este caso no se verifica, pues el inciso 11° del artículo 360 del mismo cuerpo legal establece que la resolución que califica los servicios mínimos sólo será reclamable ante el Director Nacional del Trabajo, no disponiéndose así la reclamación judicial. 


Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".

Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. 

Quinto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos –al decidir como lo hicieron– hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. 
En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que los sentenciadores hicieron de las normas que rigen la procedencia de la reclamación judicial que regula el artículo 504 del Código del Trabajo, en relación con la posibilidad de impugnar judicialmente la decisión administrativa que se pronuncia sobre la calificación de servicios mínimos, concluyendo que tal pronunciamiento sólo es reclamable por vía administrativa ante el Director Nacional del Trabajo, excluyéndose, de ese modo, la sede judicial. 

Sexto: Que, al respecto, se debe señalar que, como lo ha dicho reiteradamente esta Corte, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de ellos, a menos que en dicho proceso se advierta de forma manifiesta una reflexión abusiva o que atente contra las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los argumentos interpretativos, lo que no se verifica en la especie. 
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por don Joaquín Rodríguez Soza en contra de los integrantes de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. 
Sin perjuicio de lo resuelto, actuando esta Corte de oficio tiene presente lo que sigue: 
1°.- Que de estos antecedentes, y de aquellos que es posible extraer del sistema computacional, correspondientes a la causa Rol Ingreso M-1806-2017 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y de su apelación, ingresada a la Corte de Apelaciones de esta ciudad bajo el Rol 1635-2017, se desprenden los siguientes hechos: 
a) El recurrente dio inicio al proceso, mediante la presentación de un reclamo dirigido en contra de la resolución dictada por el Director Nacional del Trabajo que acogió parcialmente el recurso jerárquico opuesto en contra del acto administrativo de 12 de mayo de 2017, que resolvió, a su turno, la improcedencia de la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia impetrada por esa parte. 
b) El tribunal de base, por resolución de 27 de julio del año dos mil diecisiete, se declaró incompetente para conocer de la reclamación, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 13 de octubre del mismo año. 
c) Que, como se observa, el fallo reprochado, en tanto hizo suyo íntegramente el de primera instancia, estimó que los tribunales del trabajo no tienen competencia para conocer del asunto en referencia. 
2°.- Que establecida la cronología de las actuaciones procesales y previo a otra consideración conviene precisar, para la mejor comprensión del presente conflicto, que la Ley N° 20.940 publicada en el Diario Oficial el 8 de septiembre de 2016, que comenzó a regir el 1 de abril de 2017, introdujo un nuevo texto al Libro IV del Código del Trabajo que regula lo concerniente a la negociación colectiva. 
En el Título IV del actual texto de este Libro IV, está normado lo relativo al procedimiento de negociación colectiva, y específicamente, en el capítulo VII del citado Título, en sus artículos 359 a 361 regula lo que se denomina las “Limitaciones al ejercicio del derecho a huelga”. 
En síntesis, en la primera disposición –artículo 359- se consagra la obligación de la comisión negociadora sindical en orden a que durante la huelga y, sin afectar el derecho en su esencia, debe proveer el personal necesario para atender los servicios mínimos de la empresa, con miras a proteger sus bienes corporales e instalaciones y prevenir accidentes, y, a la vez para garantizar los servicios de utilidad pública, atenciones de necesidades básicas de la población, incluyendo las relacionadas con la vida, la seguridad y la salud, así como también para la prevención de daños ambientales y sanitarios, todo ello, considerando el tamaño y características de la empresa. 
Se añade que el personal destinado a atender estos servicios mínimos se conformará con trabajadores involucrados en la negociación colectiva, y se denominará a este personal como “equipo de emergencia”. 
A continuación, en el artículo 360 se establece que la calificación para determinar si se trata servicios mínimos, así como el número y competencias de quienes conformarán el equipo de emergencia debe producirse antes del inicio de la negociación colectiva. Se explica que, a propuesta del empleador hecha a todos los sindicatos de la empresa, las partes pueden concordar en ambas calificaciones; pero si ello no se logra, cualquiera de ellas puede requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo. Se indica luego que la resolución de este organismo debe ser fundada, y –para lo que aquí interesa- en el inciso undécimo del citado artículo 360 se expresa que esta decisión “sólo será reclamable ante la Dirección Nacional del Trabajo”. 
3°.- Que es precisamente del tenor de la última frase recién transcrita que los jueces desprenden que, con la reclamación allí aludida no sólo queda agotada la sede administrativa, sino que además las partes involucradas quedan privadas del derecho a acudir a la jurisdicción, y por ende, que los tribunales de justicia estarían impedidos de ejercer el cometido que les es propio, lo que traduce una clara vulneración de los principios básicos que gobiernan un estado de derecho. 
4°.- Que, en efecto, y aun cuando se acude por los jueces al concepto de incompetencia absoluta, lo cierto es, que en estricto rigor se priva a los involucrados, en la especie al recurrente, de su derecho de acceder a la jurisdicción, desatendiendo con ello, entre otros, el principio de inexcusabilidad que nuestra Constitución Política de la República consagra en el artículo 76, texto que reconoce exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado. Añade el texto que “reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión”. Esta última prevención es reiterada en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. 
El recién referido principio de inexcusabilidad debe necesariamente ser vinculado a la noción de debido proceso y, específicamente con el ejercicio del derecho de acción, en cuanto prerrogativa de naturaleza fundamental que incluye no sólo el acceso a la justicia sino también el amparo y tutela efectiva del derecho sustantivo que se reclama (así lo proponen los profesores Luis Guilherme Marinoni, Alvaro Pérez Ragone, y Raúl Núñez Ojeda, en su obra “Fundamentos del proceso civil. Hacia una teoría de la adjudicación”, de Abeledo Perrot Legal Publishing Chile, 2010, pp 195-206). 
De esta manera, no es extremo reconducir este concepto a la idea de que la inexcusabilidad, además de expresarse como una prohibición al juez de eludir la decisión de la cuestión que se somete a su conocimiento, también configura la prohibición de apartar del control jurisdiccional cualquier asunto que, cumpliendo las exigencias del artículo 76 de la Constitución Política de la República, deba caer bajo el amparo del órgano jurisdiccional correspondiente, conclusión que se ve claramente reafirmada y complementada con el tenor del inciso segundo del artículo 38 de la Carta Magna, al señalar que “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”. 
Ninguna duda cabe que en la especie se está en presencia de un conflicto de relevancia jurídica que genera y hace operativo el poder-deber entregado a los tribunales para conocer de él y de resolverlo por la vía del instrumento denominado proceso, y con efecto de cosa juzgada. 
5°.- Que en concordancia con lo anterior, no es posible soslayar que el ordenamiento jurídico, partiendo por la Carta Fundamental, otorga al ciudadano la garantía básica de un justo y racional procedimiento para ser sustanciado y resuelto ante un juez imparcial, que debe sujetarse a la ritualidad que la ley contempla para llevar adelante el proceso, y, lo que es de suyo relevante, quedando aquél también sujeto al sistema de ponderación de las pruebas que ha predeterminado el legislador. 
6°.- Que no obstante que, desde los principios y normas superiores que nos rigen no resulta posible, en concepto de esta Corte, interpretar la frase en comento del texto ya citado como orientada a privar a las partes involucradas de su derecho fundamental a acudir a la jurisdicción, es lo cierto que, llevado el caso a la legislación sectorial y especial del Código del Trabajo se arriba al mismo resultado. En efecto, y partiendo por lo que toca a la competencia absoluta en razón de la materia, el artículo 420 letra e) del Código del Trabajo, en plena armonía con lo que se ha dejado dicho en lo que precede, señala expresamente que: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: e) Las reclamaciones que procedan contra las resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social”. 
Tampoco cabe duda alguna que la materia que ocupa este análisis es de naturaleza laboral, en tanto tiene lugar durante la vigencia de una vinculación de este tipo. 
Es útil también destacar, a estos efectos, que el artículo 306 del Código del Trabajo en su texto actual dispone que: “Son materia de la negociación colectiva aquellas de interés común de las partes que afecten las relaciones mutuas entre trabajadores y empleadores, especialmente las que se refieran a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y, en general, a las condiciones comunes de trabajo”. 
Es del caso que el problema sub lite, versando sobre un conflicto de origen laboral, llega a esta sede por la vía de impugnar o reclamar de una resolución administrativa, aspecto éste, expresamente previsto en la norma del artículo 420 letra e), arriba transcrito. 
7°.- Que, a su turno, el artículo 399 del Código en referencia, –ubicado en el Título VIII del mismo Libro aludido, que se refiere a los Procedimientos Judiciales en la Negociación Colectiva-, al abordar en forma acotada lo concerniente a la competencia relativa en relación a los conflictos que genere la aplicación del nuevo Libro IV del Código del ramo (sobre negociación colectiva), señala que: “Será competente para conocer de las cuestiones a que dé origen la aplicación de este Libro el Juzgado de Letras del Trabajo del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante”. 
8°.- Que, también en el ejercicio de demarcar el ámbito normativo que fue aplicado a la reclamación materia de autos desde su ingreso al tribunal laboral -antes de la dictación de la resolución atacada-, cabe hacer notar que se dio inicio a su sustanciación con arreglo al procedimiento monitorio, y ello sobre la base de lo dispuesto por el artículo 504 del Código del Trabajo, en tanto preceptúa que: “En todos aquellos casos en que en virtud de este Código u otro cuerpo legal, se establezca reclamación judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo, distintas de la multa administrativa o de la que se pronuncie acerca de una reconsideración administrativa de multa, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en el artículo 500 y siguientes del presente Código”. 
Como se aprecia, al aludir a “las reclamaciones que procedan”, el texto recién transcrito evidentemente comprende las relativas a las materias contenidas en la letra e) del artículo 420 del Código del Trabajo, sin dejar de observar esta Corte que, por otra parte, la letra b) del referido artículo 420, guarda también sintonía con lo previsto en los artículos 306 y 399 del mismo cuerpo normativo, lo que reafirma las conclusiones hasta aquí alcanzadas. 
9°.- Que al margen de lo indicado en todo lo que precede, cabe resaltar que un conflicto relativo a la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia -más allá de la enorme relevancia y entidad que es posible apreciar respecto de lo que en esta materia se decida por los efectos que puedan generarse-, resulta ser un problema de suyo complejo, tanto por la necesidad de aportación de pruebas de índole técnico y pericial, sino que también por las decisiones de naturaleza propiamente jurídicas que eventualmente pueda ser preciso abordar y resolver, como la relativa a determinar si tal prestación de servicios mínimos y equipos de emergencia -en una determinada situación-, está o no afectando “el derecho a huelga en su esencia”, como lo expresa el artículo 359 ya citado en el motivo segundo de estas consideraciones de oficio.
10°.- Que es en el contexto de lo hasta aquí descrito y en concordancia con los principios y normas supra legales y aquellas legales citadas, que sólo cabe concluir que el artículo 360 en su inciso undécimo no pudo ser interpretado sino conforme a su tenor y prístino sentido, lo que significa que no es posible atribuirle otro alcance que el de demarcar el agotamiento de la vía administrativa, pero en modo alguno impedir o privar al afectado con la decisión de la Dirección Nacional del Trabajo, de acudir a la sede jurisdiccional. Lo expresado guarda coherencia con lo dispuesto por el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, y con el ordenamiento jurídico internacional que reconoce el derecho a recurrir ante el juez correspondiente para los efectos de resolver las controversias surgidas en el ámbito de la libertad sindical, contexto en el cual se inserta la problemática que aquí se trata. Así lo reconoce, por ejemplo, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, que al pronunciarse a propósito del derecho de huelga, y específicamente, acerca de sus restricciones, como las referidas a los servicios mínimos, en específico, respecto las situaciones y condiciones en que puede imponerse tal calificación, señala que “un pronunciamiento definitivo y con completos elementos de apreciación sobre si el nivel de servicios mínimos fue o no el indispensable sólo puede realizarse por la autoridad judicial, toda vez que supone en particular un conocimiento en profundidad de la estructura y funcionamiento de las empresas y establecimientos concernidos y del impacto efectivo que tuvieron las acciones de huelga” (en “La libertad sindical – Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Quinta edición revisada, 2006, p. 133, disponible en el sitio web de dicho organismo). 
11°.- Que lo antes razonado y concluido no obsta a que el legislador, en situaciones especiales, haya regulado algún tipo o modalidad especial de reclamación, y/o que esa misma entidad, frente a interpretaciones diversas de los jueces en relación a esta materia, haya buscado la forma de estampar y asegurar de manera expresa y acotada, una conclusión que, como se aprecia, era y es posible de alcanzar con el análisis interpretativo de contexto plasmado en lo que precede. 
12°.- Que es importante tener en consideración que esta Corte con anterioridad ya ha resuelto del modo referido en los autos rol N° 832-2018. 
13°.- Que en las condiciones ya señaladas, resulta claro que al declararse incompetente para conocer de la reclamación interpuesta, se incurrió en un error que privó a la parte reclamante de la adecuada sustanciación del procedimiento al que se había dado curso en la causa Rit M-1806-2017, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo con arreglo a lo previsto por el artículo 504 del Código del ramo, yerro que hizo suyo la Corte de Apelaciones al confirmar la decisión en comento, anomalía la indicada, que este tribunal debe enmendar en uso de sus atribuciones. 
14°.- Que, además, se debe tener en consideración que por sentencia de veintisiete de marzo último el Tribunal Constitucional acogió el recurso presentado por el quejoso, declarándose la implicabilidad por su constitucionalidad del vocablo “solo” con tenido en el inciso undécimo del artículo 350 del Código del Trabajo. 
Por estos fundamentos, y actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto la resolución de trece de octubre del año dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto confirmó la de primer grado que declaró la incompetencia del tribunal para conocer de la reclamación deducida, y, en su lugar, se decide que se revoca tal decisión, y en consecuencia, se declara que el tribunal a quo deberá disponer la prosecución del procedimiento por juez no inhabilitado que corresponda. 
La ministra señora Chevesich fue de opinión de no obrar de oficio, porque, en su concepto, dicha manera de proceder en sede laboral solo está consultada en los artículos 429, inciso 2°, del Código del Trabajo y 545 del Orgánico de Tribunales, no configurándose, en el presente caso, el presupuesto que, para ese efecto, establece el primero, y tratándose del segundo, que consagra el recurso de queja, porque el deducido fue rechazado por los argumentos señalados en la primera parte de esta resolución, en concreto, porque los requeridos no incurrieron en alguna conducta que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante las atribuciones disciplinarias de que está Corte esta investida. Por último, en opinión de la disidente, tampoco aplica lo que dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que se está conociendo de una incidencia, porque no se dan los supuestos que expresamente señala. 

Regístrese y agréguese copia autorizada de la presente resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad; hecho, archívese. 

N° 41.455-17 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Abuauad D., y señora María Cristina Gajardo H. No firman los Abogados Integrantes señor Abuauad y señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, siete de mayo de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a siete de mayo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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