Santiago, veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso s茅ptimo del
art铆culo 483-A del C贸digo del Trabajo, se orden贸 dar cuenta de la admisibilidad del
recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la demandada, contra la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechaz贸 el de
nulidad que intent贸 contra la del grado que acogi贸 la demanda, conden谩ndola al
pago de una indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral por enfermedad
profesional.
Segundo: Que seg煤n se expresa en la legislaci贸n, el recurso de unificaci贸n
de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resoluci贸n que falle el
de nulidad, estableci茅ndose su procedencia para el caso en que “respecto de la
materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones
sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de
Justicia”, conforme lo explicita el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo. Asimismo,
seg煤n lo dispuesto en su art铆culo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos
para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia
de fundamento, adem谩s de contener una relaci贸n precisa y circunstanciada de las
distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la
sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de
justicia, y finalmente, debe acompa帽arse copia del o los fallos que se invocan
como fundamento del recurso en referencia.
Tercero: Que conforme se expresa en el arbitrio, se busca uniformar “la
interpretaci贸n jur铆dica referida en cuanto a que el sentido y alcance del art铆culo 69 de
la Ley N°16.744 es que las indemnizaciones de las que puede responder el
empleador por accidente del trabajo o enfermedad profesional se sujetan a las
normas del derecho com煤n, de modo tal que resultan exigibles los supuestos de
imputabilidad, nexo causal y da帽o, propios de la responsabilidad civil, sea
contractual o extracontractual, sin que baste la sola existencia del accidente o
enfermedad.”
Cuarto: Que a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones
sobre la materia cuya unificaci贸n se solicita, la recurrente acompa帽贸 la sentencia
dictada por esta Corte en causa Rol N°40.266-2017, advirti茅ndose que su motivo
segundo desarroll贸 el asunto de derecho relacionado con la determinaci贸n de “las
normas que deben regir los reajustes e intereses que incrementan las indemnizaciones por accidentes del trabajo”; asunto de fondo al que se
circunscribi贸.
As铆, en la sentencia de contraste se estableci贸 la necesidad de uniformar
decisiones dispares referidas a aquel t贸pico, mientras que ac谩, se solicita se
declare que las indemnizaciones de las que puede responder un empleador por
accidente del trabajo o enfermedad profesional deben sujetarse a las normas del
derecho com煤n, evidenci谩ndose consecuentemente la falta de similitud entre
ambas.
Quinto: Que en las condiciones expuestas, fluye la decisi贸n de declarar
inadmisible el recurso, teniendo en cuenta su car谩cter especial铆simo y
excepcional, reconocido expresamente por el art铆culo 483 del Estatuto Laboral,
que exige para su procedencia la plena satisfacci贸n de los supuestos estrictos que
la norma consagra.
Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se declara inadmisible
el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de
catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 4.281-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Juan Eduardo Fuentes B., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva
C., y los Abogados Integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., y se帽or Antonio
Barra R. No firma la Ministra se帽ora Mu帽oz y la abogada integrante se帽ora
Etcheberry, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por estar con
feriado legal la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, veintinueve de
abril de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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