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domingo, 12 de mayo de 2019

Responsabilidad por el riesgo creado, incumplimiento del contrato y la correspondiente indemnizaci贸n de perjuicio.

Santiago, veintitr茅s de abril de dos mil diecinueve 

VISTOS: 

En estos autos Rol C-3043-2015 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Vi帽a del Mar, juicio ordinario, caratulados "Zapata Gallardo Bibiana con Club A茅reo Naval" , por sentencia de primera instancia de seis de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 345 y siguientes, se rechaz贸 la demanda principal de resoluci贸n de contrato y la subsidiaria de incumplimiento del mismo , ambas con indemnizaci贸n de perjuicios, sin costas. La parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n en contra del fallo de primera instancia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, por sentencia de veintid贸s de agosto dos mil diecisiete, que se lee a fojas 474, rechaz贸 la nulidad impetrada y confirm贸 la sentencia apelada, En contra de dicho fallo la demandante deduce recurso de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. 

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA. 

PRIMERO: Que el recurso se funda en las causales de los numerales 5潞 y 4潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil.  Se帽ala la recurrente que el fallo impugnado ha vulnerado lo dispuesto en el n煤mero 4 del art铆culo 170 del mismo texto legal, que expone, a prop贸sito del contenido de la sentencia, que esta deber contener, entre otras exigencias, las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento. 
Explica que el fallo impugnado omiti贸 pronunciamiento respecto de las pretensiones indemnizatorias por lucro cesante y da帽o moral, al eliminar los jueces de alzada, el raciocinio vig茅simo cuarto de la sentencia de primer grado que conten铆a las argumentaciones para desestimarlas, quedando, en consecuencia, desprovisto de las consideraciones necesarias a este respecto. El segundo vicio invocado es el de ultra petita por haberse faltado al principio de congruencia, en el sentido que ser铆a deber de los 贸rganos judiciales decidir los litigios dando respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes, a todas ellas, acusando que los sentenciadores analizaron la prueba documental acompa帽ada por su parte, conforme a las normas de los informes periciales, no obstante, que no se trata de dicha probanza. 
Agrega que no es efectivo como lo sostiene el fallo recurrido, que su parte hubiere cambiado su posici贸n jur铆dica, al haber afirmado que la responsabilidad civil de la demandada ya no ser a de naturaleza contractual, sino que objetiva. 

SEGUNDO: Que del examen de la sentencia en revisi贸n se desprende que esta cumple con las exigencias que el recurrente estima omitidas, ya que contiene las consideraciones de hecho y de derecho en que los jueces fundan su decisi贸n de rechazar tanto la demanda principal de resoluci贸n de contrato como la subsidiaria de incumplimiento del mismo, ambas con indemnizaci贸n de perjuicios. La primera por estimar improcedente la acci贸n conforme a la naturaleza de la relaci贸n que existi贸 entre la hija de la actora y la demandada y la segunda por no haberse acreditado que la causa basal del accidente que caus贸 su fallecimiento pueda atribuirse a un incumplimiento contractual de la demandada. Lo anterior, es decir, el rechazo de las acciones impetradas por no configurarse los presupuestos de los institutos en que se basan determin贸 consecuencialmente 贸 el rechazo de las pretensiones indemnizatorias, subordinadas al 茅xito de alguna de las acciones deducidas. 
De modo que la ausencia de argumentos en torno a la procedencia de los conceptos reparatorios reclamados, entre ellos, el lucro cesante, que se produce -a juicio de la recurrente por la eliminaci贸n del motivo vig茅simo cuarto del fallo de primer grado que el de alzada realiza, carece de toda influencia, puesto que, establecida la improcedencia de las demandas, la consecuencia ineludible es la desestimaci贸n de la indemnizaci贸n de cualquiera de los perjuicios invocados. 

TERCERO: Que cabe tambi茅n descartar la concurrencia del segundo vicio denunciado ya que los hechos en virtud de los cuales se construye el argumento en que se funda la recurrente no configuran la causal invocada. Cabe recordar que la denominada ultra petita es un principio rector que ataca la falta de adecuaci贸n entre las pretensiones formuladas por las partes y lo dispositivo de la resoluci贸n judicial, cuesti贸n que no se corresponde con lo alegado, toda vez que se trata de un problema de valoraci贸n de la prueba. El solo hecho de haber apreciado la documental como prueba de car谩cter pericial no puede constituir, por s铆 solo, un vicio de ultra petita, toda vez que no se refiere, en caso alguno, a un problema de haber otorgado m谩s all谩 de lo pedido por las partes en sus escritos de discusi贸n.

CUARTO: Que, por las razones expuestas, el recurso de casaci贸n en la forma ser desestimado. 

II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO.
QUINTO: Que la recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 160, 170, 358 N潞 4 y 6, 346 N潞 3 y 384 N潞 2 del C贸digo de Procedimiento Civil; 44, 1698, 2329, 1553 y 1556 del C贸digo Civil y de la Ley 18.916. En primer lugar, alega que la sentencia impugnada no cumple con el art铆culo 170 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, al faltarle las consideraciones de hecho como de derecho, la decisi贸n del asunto controvertido y el an谩lisis pormenorizado de la prueba respecto de la acci贸n principal. En segundo t茅rmino, atribuye falta a los falladores en la forma en que analizan la prueba testimonial y documental y las conclusiones que de ello derivan, lo que err贸neamente los llev贸 a rechazar la demanda. En otro ac谩pite invoca la conculcaci贸n del art铆culo 44 del C贸digo Civil, al concluir los jueces que el r茅gimen de responsabilidad aplicable al caso es el de la culpa lev铆sima y el art铆culo 1698 del mismo texto legal, en orden a que le correspond铆a a su parte probar si existi贸 culpa de la demandada en los hechos, puesto que en materia aeron谩utica rigen normas especiales que no fueron consideradas por los sentenciadores al resolver y que alteran lo anterior. 
A continuaci贸n se refiere a la infracci贸n de la Ley 18.916, afirmando que atendida las particularidades de la actividad de paracaidismo deportivo, como est谩ndares de seguridad y entrenamiento calificado, la ley regula de manera especial la fuerza obligatoria de las relaciones contractuales que se dan en este 谩mbito, lo que genera para el acreedor de la obligaci贸n incumplida, el derecho a reclamar la justa indemnizaci贸n de los perjuicios causados. 
Agrega que, por motivos de paz y seguridad social, no es posible que no se establezca la justa reparaci贸n del da帽o causado como el de autos, aun cuando se haya actuado l铆citamente, conforme a lo que se denomina responsabilidad objetiva o de riesgo creado, donde no se considera el elemento de la culpa imputable al agente, citando al respecto los art铆culos 100 del C贸digo Aeron谩utico y 2329 del C贸digo Civil. 
En los cap铆tulos siguientes se refiere a la vulneraci贸n de los art铆culos 1553 y 1556 del C贸digo Civil, al no darse lugar a las pretensiones indemnizatorias, no obstante, encontrarse acreditada la existencia del da帽o moral y lucro cesante sufrido por su parte. 
A帽ade, que en todo caso a la luz de lo dispuesto por el art铆culo 1553 N潞3 es posible demandar la indemnizaci贸n compensatoria sin necesidad que vaya aparejada a la petici贸n de cumplimiento o resoluci贸n de contrato, por lo que debi贸 ser as铆 resuelta y no desestimada, la demanda, por considerar los sentenciadores que estaba subordinada a las referidas acciones. 
Por 煤ltimo, alega que el fallo atacado no ha sido dictado conforme al m茅rito del proceso, pues no se pronuncia sobre aspectos planteados a prop贸sito de la controversia, lo que importa la conculcaci贸n del art铆culo 160 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil. 

SEXTO: Que, para un correcto entendimiento y resoluci贸n del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes: 
1.- Con fecha 14 de julio de 2015, el abogado Marco Guerrero Machado, en representaci贸n de Bibiana Zapata Gallardo, dedujo demanda principal de resoluci贸n de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios, en contra del Club A茅reo Naval. 
Explica que su representada es la madre de Mar铆a Augusta 脕lvarez Zapata, de nacionalidad ecuatoriana, que era una estudiante de intercambio, procedente de la Armada de ese pa铆s y alumna del cuarto a帽o de ingenier铆a electr贸nica en la Facultad de Sistemas de Ingenier铆a y Log铆stica, de la Academia Polit茅cnica Naval de la Armada de Chile y que el 24 de agosto de 2010, comenz贸 a participar en un curso de paracaidismo deportivo que impart铆a el Club demandado, formaliz谩ndose el acuerdo el 8 de septiembre de ese a帽o, curso que iba a durar 4 meses. 
Se帽ala que la estudiante super贸 la etapa te贸rica sin problemas, quedando en condiciones de efectuar su primer salto, que realiz贸 sin ning煤n contratiempo. No obstante, el 17 de septiembre de 2010, cuando llev贸 a cabo el segundo salto, que era asistido, desde un avi贸n Cesnna a 10.000 pies de altura, tomada por el teniente Luis Sarnataro y por el instructor ayudante Edgardo Palma, ocurri贸 que al llegar a los 5000 pies de altura, aproximadamente, y mediante una se帽al con las manos, la Srta. 脕lvarez dio cuenta de que iba a activar los mecanismos para abrir el paraca铆das. Sin embargo, en esas circunstancias y estando sola, los paraca铆das no abrieron, ni el principal ni el de reserva, cayendo libre y estrepitosamente entre los arbustos aleda帽os a la pista de la Base A茅reo Naval de Vi帽a del Mar, falleciendo en el lugar. 
Destaca que los dos paraca铆das fallaron, debido a las deficiencias que 茅stos ten铆an, as铆 como a las faltas cometidas en su mantenci贸n, estimando que la demandada es la 煤nica y exclusiva responsable de lo ocurrido, por incumplimiento de lo convenido y de la normativa sobre seguridad. 
Se refiere a un peritaje efectuado, concluyendo que el estado del paraca铆das principal debi贸 revisarse sigilosamente por la demandada, entendiendo que no se hizo, como tambi茅n, a que el mismo no se encontraba en 贸ptimas condiciones. En cuanto al paraca铆das de reserva, que tambi茅n fall贸 , dice que su armado, preparaci贸n y seguridad son de exclusiva responsabilidad del Club A茅reo. 
Explica que la existencia de un paraca铆das de reserva implica precaver cualquier percance del principal, por ello se trata de un paraca铆das que no puede fallar, estimando que el incumplimiento se configura al no haber actuado en forma responsable el Club para que dicho paraca铆das funcionare correctamente. 
Por todo lo cual, plantea que, al realizar su segundo lanzamiento, la Srta. 脕lvarez estaba expuesta a la muerte, atendido el incumplimiento de la normativa sobre seguridad por parte de la demandada. 
Pide se declare la resoluci贸n del contrato, por haberse incumplido los servicios convenidos y se condene al pago de $1.825.286.482 por lucro cesante y $2.000.000.000 por da帽o moral. 
En subsidio, demanda por "incumplimiento de contrato" m谩s perjuicios, en base a los mismos hechos, a帽adiendo que el incumplimiento fue realizado con culpa grave, requiriendo las mismas indemnizaciones. 
2.- La demandada al contestar, solicit贸 el rechazo de la demanda, alegando en primer t茅rmino, la inexistencia de un contrato entre las partes. Al respecto, explica que el Club A茅reo Naval es una corporaci贸n de derecho privado, constituida por socios que demuestran inter茅s por efectuar actividades en el 谩mbito de la aviaci贸n civil, particularmente en el paracaidismo deportivo, sin 谩nimo de lucro y cuyos cursos son gratuitos, sin que exista entre los socios y el Club la prestaci贸n de un servicio o servicios asimilables a un contrato. Los alumnos tienen la calidad de socios y pagan de su propio peculio los consumos de los vuelos y materiales de aprendizaje. 
Se帽ala que la Srta. 脕lvarez el 2 de septiembre de 2010, dirigi贸 una carta al presidente del Club A茅reo, solicitando analizar su solicitud para formar parte de 茅ste, en calidad de socia en tr谩nsito, agregando que era de su inter茅s personal realizar el curso de paracaidismo libre, consciente del riesgo que involucra practicar dicha actividad, para lo cual adjunt贸 una declaraci贸n jurada notarial en que asume toda responsabilidad durante el proceso de aprendizaje, liberando al Club A茅reo. 
Plantea que del propio relato de los hechos queda de manifiesto la inexistencia de un contrato y que la situaci贸n en que se sustenta la demanda dice relaci贸n m谩s bien con un posible o presunto hecho il铆cito o culpable, regido por el estatuto del art铆culo 2314 y siguientes del C贸digo Civil, para el cual rige una prescripci贸n de 4 a帽os, t茅rmino que en el caso de autos, ya habr铆a transcurrido. 
Por lo mismo, alega que, si se considera que los hechos son constitutivos de un posible hecho punible regido por las normas de los art铆culos 2314 y siguientes, tendr铆a que aplicarse el art铆culo 2332, relativo a la prescripci贸n. 
Con todo, se帽ala que de llegarse a estimar que entre las partes existi贸 un contrato y que el fallecimiento de la Srta. 脕lvarez se debi贸 a un incumplimiento contractual, alega que el pseudo contrato -como lo califica- se estaba cumpliendo a cabalidad por su representada, ya que se hab铆a impartido la fase te贸rica y la alumna realiz贸 el primer salto, denominado "libre est谩tico" , habi茅ndose contemplado dos saltos libre asistidos , falleciendo luego de ejecutar el primero, destacando que el equipamiento de paraca铆das y de seguridad utilizado por ella contaba con los m谩s altos est谩ndares de revisi贸n, mantenimiento y supervisi贸n por expertos. De modo que solo pudo haber un caso fortuito o un hecho imputable exclusivamente a la v铆ctima y, en subsidio, un hecho que podr铆a ser calificado como culpa extracontractual. 
Asimismo, se refiere al peritaje invocado por la actora, indicando que fue realizado por personal de la Fuerza A茅rea de Chile, cuyos firmantes no tienen ning煤n antecedente acad茅mico ni profesan alguna ciencia o arte que pueda dar verdad a lo que exponen. 
Por 煤ltimo, alega que la actora no tiene la titularidad para demandar la resoluci贸n o "incumplimiento del contrato" con perjuicios, atendido que su hija ingres贸 como socia en tr谩nsito al Club, en virtud de una aptitud que solo ella pose铆a, en su calidad de Teniente de la Marina Ecuatoriana, y de su gran anhelo por ingresar a la instituci贸n, asumiendo los riesgos, para ser una paracaidista deportiva. 

S脡PTIMO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, establece la existencia de un contrato entre Mar铆a Augusta 脕lvarez Zapata y el Club A reo Naval. 
Agrega que la actora si bien no es una extra帽a al proceso, la naturaleza sui generis de dicha convenci贸n, no le permite ocupar el lugar de la hija, respecto de los derechos y obligaciones en 茅sta, puesto que para ser aceptada en el Club A茅reo tuvo que cumplir ciertos requisitos en torno a sus condiciones y capacidades personales, raz贸n por la que los derechos y obligaciones en cuesti贸n no ser铆an transmisibles. Concluye que de esta manera no se verifica el primer requisito de la responsabilidad perseguida, consistente en la existencia de un contrato bilateral entre las partes. En cuanto a la acci贸n subsidiaria, vuelve a considerar la existencia de un contrato entre Mar铆a Augusta 脕lvarez Zapata y el Club A茅reo Naval, en t茅rminos que el Club ten铆a una oferta para sus socios, consistente en la realizaci贸n de un curso de paracaidismo, oferta que fue aceptada por la alumna, momento en que se conform贸 el acuerdo de voluntades, en el sentido de impartir el curso y de asistir y correr con los gastos, seg煤n cada contratante. 
Establece las obligaciones de cada parte. Respecto de la alumna: i) asistir primero a un m贸dulo te贸rico de paracaidismo, de dos semanas de duraci贸n, para luego pasar a uno pr谩ctico de 15 贸 25 saltos; ii) pagar cuotas mensuales y gastos generados por la actividad propia derivada del curso. Respecto del Club: i) impartir el curso de paracaidismo, antes referido; ii) proporcionar los materiales necesarios a la alumna para el desarrollo del curso, tanto de los paraca铆das y toda la indumentaria necesaria, como poner a su disposici贸n las aeronaves y pilotos necesarios para concretar los saltos; iii) empacar debidamente el paraca铆das de reserva y supervisar el empaque del paraca铆das principal. 
Plantea que corresponde aplicar el r茅gimen de la culpa lev铆sima, puesto que no obstante ceder el contrato en beneficio rec铆proco de ambas partes, el curso de paracaidismo proporcionado por el Club demandado requiere una experticia sumamente t茅cnica, con est谩ndares de seguridad y entrenamiento calificado, puesto que sobre dicho Club recae una obligaci贸n de seguridad derivada precisamente de las labores de paracaidismo, que como tales revisten un mayor riesgo que otras disciplinas deportivas. 
En cuanto al peritaje acompa帽ado por la actora, indica que sus autores no concurrieron al proceso a reconocer el documento y que 茅ste no fue incorporado de conformidad a las normas del art铆culo 409 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, siendo por tanto solo un instrumento que no puede ser considerado como un informe pericial. Sin perjuicio, agrega que dicho documento, consistente en un an谩lisis t茅cnico de los paraca铆das utilizados por la alumna y otros implementos de la disciplina, arroja diversas conclusiones, afirmando que ni el paraca铆das principal ni el de reserva fueron accionados por la alumna, lo que pudo deberse a diversos factores, tanto de parte de la alumna como de los instructores, a帽adiendo una cadena de deficiencias y omisiones. Concluye que no se ha logrado acreditar por la parte demandante que la causa basal del fallecimiento de la hija de la actora haya sido un incumplimiento en las obligaciones contractuales del Club demandado, por haberse probado que previo a la parte pr谩ctica, la alumna aprob贸 los cursos te贸ricos de paracaidismo y que los equipos proporcionados a la alumna estaban en condiciones adecuadas para practicar el salto. 
A帽ade que solo el documento denominado peritaje afirma que el equipo de paracaidismo entregado a la alumna no era el adecuado y que se encontraba, en parte, en deficientes condiciones, antecedente que solo tiene m茅rito documental, no pericial, y que logr贸 ser desvirtuado con la testifical rendida por la parte demandada. 
La sentencia de segunda instancia considera, adem谩s, que el documento denominado "Informe de Peritaje" realizado por especialistas en empaque de paraca铆das, mantenimiento y abastecimiento a茅reo, no constituye m谩s que un instrumento privado, toda vez que no emana de la parte demandada, sino que, de terceros, aunque no haya sido impugnado. Dicho lo cual, se帽alan los sentenciadores que ha de tenerse por plenamente demostrado conforme a las conclusiones del mismo documento y la prueba testimonial de la parte demandada, que ni el paraca铆das principal ni el de reserva fueron activados manualmente por la alumna, a la vez que aqu茅llos -m谩s all谩 de ciertas deficiencias que el mencionado instrumento refiere, sin que derechamente sostenga que estaban inutilizables, conclusi贸n que en todo caso carece de mayor valor probatorio- seg煤n la misma prueba testimonial rendida por la demandada se justifica que ambos paraca铆das se encontraban operativos. 
Por 煤ltimo, plantean que aun cuando la parte demandante se hubiera equivocado al invocar el estatuto jur铆dico en que sustenta su acci贸n, debiendo haber perseguido la responsabilidad extracontractual de la demandada por los hechos materia de la litis, en vez de alegar la resoluci贸n o incumplimiento de un contrato, tampoco podr铆a haberse acogido su pretensi贸n, toda vez que lo concreto es que no se acredit贸 la infracci贸n – culpable o dolosa, la primera- al deber de seguridad que pesaba sobre la demandada, o el incumplimiento de la obligaci贸n de seguridad que le resultaba inherente a esta parte -conforme a la segunda-, todo lo cual conduc铆a igualmente a desestimar la demanda deducida. 

OCTAVO: Que lo rese帽ado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la cr铆tica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habr铆an llevado a los jueces del fondo a acoger la demanda principal de resoluci贸n de contrato o la subsidiaria de incumplimiento, ambas con indemnizaci贸n de perjuicios. 


NOVENO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debi贸 serlo, abarcando el basamento jur铆dico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es as铆 puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casaci贸n de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resoluci贸n de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcaci贸n de las normas decisoria litis fundamentales a la resoluci贸n de la materia discutida, esto es, los art铆culos 1489, 1545, 1546 y 1558 del C贸digo Civil, que constituyen el fundamento jur铆dico de las acciones deducidas. 
En este punto de la reflexi贸n vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casaci贸n en el fondo es que permite la invalidaci贸n de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracci贸n de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotaci贸n esencial de este medio de impugnaci贸n se encuentra claramente establecida en el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresi贸n de ley resulta id贸nea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero inter茅s de la ley, sino s贸lo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condici贸n de ser decisoria litis. 
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casaci贸n en el fondo han de ser tanto las que el fallador invoc贸 en su sentencia para resolver la cuesti贸n controvertida, como aqu茅llas que dej贸 de aplicar y que tienen el car谩cter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podr铆a dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1 , p g. 188). 

D脡CIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casaci贸n en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuesti贸n principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jur铆dicos s贸lo autorizar谩n una sanci贸n procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisi贸n propiamente tal del asunto, defini茅ndola en un sentido distinto a aquel que se impon铆a seg煤n la recta inteligencia y aplicaci贸n de la normativa aplicable. 
De este modo, entonces, aun bajo los par谩metros de desformalizaci贸n y simplificaci贸n que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N潞 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulaci贸n se persigue. 

UND脡CIMO: Que as铆 aun en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendr铆a, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normativa nutriente del instituto que conforma la pretensi贸n que se pide declarar, cuya prevalencia no se ha reconocido, no han sido consideradas al puntualizar la infracci贸n preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina. 

DUOD脡CIMO: Que otra parte, cabe consignar que el art铆culo 100 del C贸digo Aeron谩utico que invoca en su recurso la recurrente no tiene el car谩cter de norma decisoria litis, al no tener relaci贸n alguna con los fundamentos jur铆dicos y f谩cticos de las acciones deducidas y defensas formuladas. 

D脡CIMOTERCERO: Que tampoco la denuncia de vulneraci贸n del art铆culo 1553 del C贸digo Civil, que se formula en el recurso de nulidad, en el sentido que debi贸 considerarse a la acci贸n indemnizatoria como aut贸noma e independiente de la de cumplimiento o resoluci贸n de contrato, puede tener acogida, pues con ello dicha parte pretende una alteraci贸n sustancial de la demandas deducidas, que la ley no autoriza en esta etapa del juicio y que debe ser descartada por constituir una alegaci贸n nueva y totalmente extempor谩nea a la discusi贸n de autos. 

D脡CIMOCUARTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casaci贸n ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s con las facultades previstas en los art铆culos 765, 766 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Marco Guerrero Machado, en representaci贸n de la demandante, en contra de la sentencia de veintid贸s de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 474 y siguientes. 

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. 

N潞 40.140-2017. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Mar铆a Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. 
No firman los Ministros Sr. Carre帽o y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y en comisi贸n de servicio la segunda. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a veintitr茅s de abril de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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