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domingo, 19 de mayo de 2019

Nulidad de despido, pago de cotizaciones previsionales e indemnizaciones.

Santiago, veintitrés de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 
En este estos autos, RIT M – 1047  – 2018, RUC 18   4  – 0102121  K provenientes del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de  Santiago en procedimiento monitorio sobre nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones caratulado “MUÑOZ CARVAJAL, CAROLINA LETICIA con INMOBILIARIA E INVERSIONES TERRANOVA LTDA.” , se ha dictado sentencia definitiva con fecha doce de junio de dos mil dieciocho por don Eduardo Ramírez Urquiza, Juez Titular, declarando lo siguiente: “I. Que se acoge la demanda interpuesta por doña Carolina Leticia Muñoz Carvajal, cédula nacional de identidad Nº 14.139.359-6 en contra de Inmobiliaria E Inversiones Terranova Ltda. Rut Nº 76152970-6, solo en cuanto: 1. Se declara que el despido sufrido con fecha 19 de enero de 2018, es improcedente y por lo tanto la demandada deber pagar las siguientes prestaciones, o mejor dicho, diferencias de prestaciones, en relación con las indemnizaciones por término de contrato: a) Diferencias por indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $163.400. b) Diferencias por indemnización por años de servicios por la suma de $326.799. c) Recargo legal por la suma de $400.290, correspondientes al 30%. II. Que además la demanda deberá pagar la suma total de $94.133 por concepto de diferencias de remuneraciones por el periodo comprendido entre enero de 2017 y enero de 2018. III. Que además deberán pagarse conforme lo establecido en el artículo 58 del Código del Trabajo, cotizaciones previsionales respecto de AFP Hábitat, AFC Chile II y FONASA sobre la cantidad $94.133, es decir a estos $94.133 hay que hacerle las deducciones que establece el artículo 58 del Código del Trabajo. IV. Que en todo lo demás se rechaza la demanda. V. Que no se condena en costas la demandada por no haber sido completamente vencida. Las sumas ordenadas pagar más arriba devengar los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y 22 de la Ley 17.322.” 
En contra de dicha sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado únicamente en el artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso por resolución dictada en ésta Corte de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho, se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó alegato sólo del apoderado de la parte recurrente. 
CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que el recurrente invoca como única causal de nulidad aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, señalando que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Fundamenta su recurso, alegando infracción a los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del mismo Código Laboral, por cuanto el sentenciador habría efectuado una errada interpretación y aplicación de la norma en cuestión, al decidir el rechazo a la sanción de nulidad del despido requerida por su parte; ello, no obstante que se determinó que el empleador no enteró la diferencia de cotizaciones que se generó a partir de las remuneraciones, que la propia sentencia impugnada, estableció que debían ser pagadas a la trabajadora. Manifiesta, el recurrente - en síntesis - que lo resuelto por el sentenciador del grado se aparta de la doctrina asentada por la reiterada jurisprudencia que sobre el particular ha elaborado la Excma. Corte Suprema, en distintos pronunciamientos con motivo del conocimiento y fallo de recursos de unificación de jurisprudencia, en los cuales se ha fijado la aplicación de la sanción de nulidad del despido para casos similares al conocido en estos autos. 
Agrega que, lo expuesto influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que, de hacer aplicable la nulidad del despido considerando el espíritu de la Ley Nº 19.631, correspondía sancionar al empleador con la misma, ordenando en beneficio de la trabajadora, el pago de las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones que se han devengado desde la fecha del despido, sucedido el día 19 de enero de 2018, hasta la fecha de convalidación de este despido, conforme a la ley, considerando para tales fines una remuneración mensual ascendente a la suma de $667.150.- 
Concluye solicitando, se acoja el recurso de nulidad y se anule la sentencia, dictando una en su reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, declarando: “I. Que se acoge la demanda interpuesta por doña Carolina Leticia Muñoz Carvajal, cédula nacional de identidad N° 14.139.359-6 en contra de Inmobiliaria e Inversiones Terranova Ltda. Rut Nº 76.152.970-6, en cuanto: 1. Se declara que el despido sufrido con fecha 19 de enero de 2018, es improcedente y por lo tanto la demandada deberá pagar las siguientes prestaciones, en relación con las indemnizaciones por término de contrato: a) Diferencias por indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $163.400.- b) Diferencias por indemnización por años de servicios por la suma de $326.799.- c) Recargo legal por la suma de $400.290.-, correspondientes al 30%. 2.- Que el despido no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo para los efectos remuneracionales, y por ende, la demandada debe pagar a la actora las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y las demás prestaciones que se devenguen desde su despido, esto es, desde el 19 de enero de 2018 y hasta la fecha de convalidación del mismo, conforme a la ley, considerando para tales efectos una remuneración mensual por la cantidad de $667.150.- 3. Que además la demanda deberá pagar la suma total de $94.133.- por concepto de diferencias de remuneraciones por el periodo comprendido entre enero de 2017 y enero de 2018. 4. Que además deberán pagarse conforme lo establecido en el artículo 58 del Código del Trabajo, cotizaciones previsionales respecto de AFP Hábitat, AFC Chile II y FONASA sobre la cantidad $94.133.- II. Que se condena en costas la demandada por haber sido completamente vencida. III. Que las sumas ordenadas pagar más arriba devengarán los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y 22 de la Ley 17.322.” 

SEGUNDO: Que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, el recurso de nulidad laboral, tiene por objeto, según sea el motivo de nulidad invocado, o asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del ramo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de ésta Corte y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y peticiones que aquélla arguye.

TERCERO: Que, el recurrente de autos ha invocado para fundar su recurso de nulidad, aquella causal contemplada en el inciso primero artículo 477 del Código del Trabajo, cuyo texto indica: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos.” 
Específicamente, ha sostenido el recurrente que la sentencia impugnada se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Dicha infracción legal, radicaría en la norma contenida en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.” (Inciso quinto); “ Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda. ”(Inciso séptimo). 

CUARTO: Que, de este modo el recurso de nulidad en comento alega la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. En efecto, la infracción de ley que se acusa como motivo de nulidad, tiene por objeto fijar el recto sentido o alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas; cuando en su interpretación el juez contraviene fundamentalmente su texto; o cuando les da un alcance distinto, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones. 

QUINTO: Que, en concreto, el sentenciador de la instancia, resolvió no hacer lugar a la sanción de nulidad del despido - solicitada – por la demandante establecida en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo e incorporada a dicho cuerpo normativo por Ley N° 19.631 (D.O. 28.09.1999). 
Al respecto se puede leer del razonamiento octavo de la sentencia recurrida: “ Que por último queda hacerse cargo respecto de la petición del pago de la nulidad de despido o la declaración de nulidad de despido respecto en este caso de la petición hecha por la demandante diferencia de cotizaciones a partir de las remuneraciones que se han determinado pagar. Habrá que tener presente, en ese sentido que el principio rector es inspirador de la Ley 19.631 era sancionar al empleador que habiendo descontado las remuneraciones en las cantidades correspondientes a los institutos previsionales no las entera oportunamente. En el caso particular de las remuneraciones, sobre las cuales se ha efectuado la retención. La procedencia de su pago solo se ha establecido a partir de esta sentencia, sin perjuicio del efecto declarativo de la misma. En general, tratándose en este caso de una sanción respecto de este empleador, debe ser entendido de manera restrictiva; por lo que no nos encontramos en la hipótesis prevista por el legislador por lo tanto deber ser rechazada dicha petición. ” 

SEXTO: Que ésta Corte comparte la argumentación sostenida en la sentencia impugnada transcrita en la consideración que antecede, debiendo añadir que el artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500 de 1980 ha fijado como una obligación del empleador la de retener, declarar y pagar las cotizaciones previsionales de sus trabajadores. El incumplimiento a esta obligación legal del empleador, supone la aplicación de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley Nº 17.322, esto es, “ Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo (artículo 2 de la Ley Nº 17.322), por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, ser de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden.” 
De este modo, del contexto normativo relacionado, forzoso es concluir que ninguna disposición permite que sin la retención de las cotizaciones correspondientes, lo que puede suceder en varias hipótesis, y entre aquellas, la analizada en la sentencia atacada, se admita la aplicación de la sanción fijada en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, consistente en el pago de remuneraciones entre la fecha del despido, que para estos efectos no pone fin al contrato de trabajo, y la fecha de convalidación, lo cual se encuentra en el inciso sexto en relación con el inciso quinto del citado artículo 162 del Código del Trabajo. 

SÉPTIMO: Que así conforme a lo razonado precedentemente, no se advierte por estos sentenciadores la concurrencia de un vicio como el denunciado a través del recurso de nulidad, considerando - además - que, por el contrario, a lo aseverado por el recurrente, la interpretación y aplicación de la norma a los hechos descritos ha sido, precisamente, la correcta. 

OCTAVO: Que, en consecuencia, corresponde desestimar, en todas sus partes, el recurso del demandante.
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia definitiva dictada con fecha doce de junio de dos mil dieciocho, pronunciada en estos autos, la que en consecuencia no es nula. 
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Rieloff, quien fue de parecer de acoger la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que existió infracción de ley, que influye en lo dispositivo del fallo, debiendo proceder a la invalidación de dicho pronunciamiento, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la petición de nulidad del despido, considerando para ello lo siguiente: 
1.- Que, la sentencia recurrida en el motivo sexto, estableció como un hecho de la causa, que existieron diferencias salariales, desde que el empleador demandado en el período por el que se prolongó la relación laboral que unió a las partes - 01.04.2016 al 19.01.2018 - remuneró a la trabajadora con un sueldo base inferior al mínimo legal, tal y como posteriormente fue establecido en lo resolutivo del fallo, lo que consecuencialmente implicó que aquel empleador enterara cotizaciones previsionales en una cifra inferior a la que normativamente correspondía;
2.- Que, el tribunal a quo ha rechazado la petición de nulidad del despido, sobre la base que el empleador no retuvo de las remuneraciones del trabajador, las sumas que correspondían para el pago de las cotizaciones previsionales, pues la procedencia de tal pago sólo se ha establecido a partir de la propia sentencia, sin perjuicio de reconocer el efecto declarativo de la misma. 
3.- Que, este disidente no comparte lo expuesto, en la medida que el artículo 162 del Código del Trabajo no contempla, ni efectúa distinción alguna, para que proceda la sanción del inciso séptimo del aludido artículo y, por tanto, tampoco en si el empleador retuvo o no el monto de las cotizaciones correspondientes del pago de las remuneraciones, de suerte que basta que en la relación laboral el empleador no entere las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía que correspondían legalmente, para que haya lugar a la sanción, siendo, en la especie, un hecho de la causa que dichas cotizaciones no fueron enteradas por quien debía hacerlo en los montos y oportunidad que correspondía; más aún, se debe considerar, especialmente que éste empleador remuneró durante toda la relación laboral con un ingreso mínimo inferior al legal a la trabajadora, no obstante que la misma cumplía con una jornada ordinaria íntegra de 45 horas semanales de trabajo, vulnerándose con ello abiertamente lo dispuesto en la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo. 
4.- Que, en este orden de ideas, si una de esas prestaciones no solucionadas por el empleador fue, precisamente, el no pago íntegro de las cotizaciones previsionales, lo que quedó acreditado en la causa, la demandada se situó en el supuesto de hecho que exigen los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, para hacer efectiva la sanción de nulidad del despido, norma a la que por lo mismo, correspondía otorgar su real sentido y alcance.

Regístrese y comuníquese. 

Redacción del Abogado Integrante don Rodrigo F. ó Rieloff Fuentes. 

No firma el Abogado Integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente. 

N°Laboral - Cobranza-1710-2018 .

Pronunciada por la Duodécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza e integrada por la Ministra señora Marisol Rojas Moya y el Abogado Integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes. 

Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Miguel Eduardo Vazquez P., Marisol Andrea Rojas M. Santiago, veintitrés de abril de dos mil diecinueve. 
En Santiago, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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