Santiago, veintitr茅s de abril de dos mil diecinueve.
Vistos:
En este estos autos, RIT M – 1047 – 2018, RUC 18 – 4 – 0102121 – K provenientes del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en procedimiento monitorio sobre nulidad de despido, despido
injustificado y cobro de prestaciones caratulado “MU脩OZ
CARVAJAL, CAROLINA LETICIA con INMOBILIARIA E
INVERSIONES TERRANOVA LTDA.” , se ha dictado sentencia
definitiva con fecha doce de junio de dos mil dieciocho por don Eduardo
Ram铆rez Urquiza, Juez Titular, declarando lo siguiente: “I. Que se
acoge la demanda interpuesta por do帽a Carolina Leticia Mu帽oz Carvajal, c茅dula nacional de identidad N潞 14.139.359-6 en contra de Inmobiliaria E Inversiones Terranova Ltda. Rut N潞 76152970-6, solo en cuanto: 1. Se declara que el despido sufrido con fecha 19 de enero de 2018, es
improcedente y por lo tanto la demandada deber pagar las siguientes prestaciones, o mejor dicho, diferencias de prestaciones, en relaci贸n con las indemnizaciones por t茅rmino de contrato: a) Diferencias por indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo por la suma de $163.400. b) Diferencias por indemnizaci贸n por a帽os de servicios por la suma de $326.799. c) Recargo legal por la suma de $400.290, correspondientes al
30%. II. Que adem谩s la demanda deber谩 pagar la suma total de $94.133 por concepto de diferencias de remuneraciones por el periodo
comprendido entre enero de 2017 y enero de 2018. III. Que adem谩s deber谩n pagarse conforme lo establecido en el art铆culo 58 del C贸digo del Trabajo, cotizaciones previsionales respecto de AFP H谩bitat, AFC Chile II y FONASA sobre la cantidad $94.133, es decir a estos $94.133 hay
que hacerle las deducciones que establece el art铆culo 58 del C贸digo del Trabajo. IV. Que en todo lo dem谩s se rechaza la demanda. V. Que no se condena en costas la demandada por no haber sido completamente
vencida. Las sumas ordenadas pagar m谩s arriba devengar los reajustes e intereses contemplados en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo y 22 de la Ley 17.322.”
En contra de dicha sentencia, la parte demandante dedujo recurso
de nulidad fundado 煤nicamente en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo. Declarado admisible el recurso por resoluci贸n dictada en 茅sta Corte de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho, se procedi贸 a su vista, oportunidad en que se escuch贸 alegato s贸lo del apoderado de la parte recurrente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente invoca como 煤nica causal de nulidad aquella contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, se帽alando que la sentencia fue dictada con infracci贸n de ley que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Fundamenta su recurso, alegando infracci贸n a los incisos quinto y s茅ptimo del art铆culo 162 del mismo C贸digo Laboral, por cuanto el sentenciador habr铆a efectuado una errada interpretaci贸n y aplicaci贸n de la norma en cuesti贸n, al decidir el rechazo a la sanci贸n de nulidad del despido requerida por su parte; ello, no obstante que se determin贸 que el empleador no enter贸 la diferencia de cotizaciones que se gener贸 a partir de las remuneraciones, que la propia sentencia impugnada, estableci贸 que deb铆an ser pagadas a la trabajadora. Manifiesta, el recurrente - en s铆ntesis - que lo resuelto por el sentenciador del grado se aparta de la doctrina asentada por la reiterada
jurisprudencia que sobre el particular ha elaborado la Excma. Corte
Suprema, en distintos pronunciamientos con motivo del conocimiento y
fallo de recursos de unificaci贸n de jurisprudencia, en los cuales se ha fijado la aplicaci贸n de la sanci贸n de nulidad del despido para casos similares al conocido en estos autos.
Agrega que, lo expuesto influye sustancialmente en lo dispositivo
del fallo, desde que, de hacer aplicable la nulidad del despido
considerando el esp铆ritu de la Ley N潞 19.631, correspond铆a sancionar al empleador con la misma, ordenando en beneficio de la trabajadora, el
pago de las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y dem谩s prestaciones que se han devengado desde la fecha del despido, sucedido el d铆a 19 de enero de 2018, hasta la fecha de convalidaci贸n de este despido, conforme a la ley, considerando para tales fines una remuneraci贸n mensual ascendente a la suma de $667.150.-
Concluye solicitando, se acoja el recurso de nulidad y se anule la
sentencia, dictando una en su reemplazo que acoja la demanda en todas
sus partes, declarando: “I. Que se acoge la demanda interpuesta por
do帽a Carolina Leticia Mu帽oz Carvajal, c茅dula nacional de identidad N°
14.139.359-6 en contra de Inmobiliaria e Inversiones Terranova Ltda.
Rut N潞 76.152.970-6, en cuanto: 1. Se declara que el despido sufrido con fecha 19 de enero de 2018, es improcedente y por lo tanto la demandada
deber谩 pagar las siguientes prestaciones, en relaci贸n con las indemnizaciones por t茅rmino de contrato: a) Diferencias por indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo por la suma de $163.400.- b) Diferencias por indemnizaci贸n por a帽os de servicios por la suma de $326.799.- c) Recargo legal por la suma de $400.290.-, correspondientes
al 30%. 2.- Que el despido no ha producido el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo para los efectos remuneracionales, y por ende, la
demandada debe pagar a la actora las remuneraciones, cotizaciones de
seguridad social y las dem谩s prestaciones que se devenguen desde su despido, esto es, desde el 19 de enero de 2018 y hasta la fecha de
convalidaci贸n del mismo, conforme a la ley, considerando para tales efectos una remuneraci贸n mensual por la cantidad de $667.150.- 3. Que adem谩s la demanda deber谩 pagar la suma total de $94.133.- por concepto de diferencias de remuneraciones por el periodo comprendido
entre enero de 2017 y enero de 2018. 4. Que adem谩s deber谩n pagarse conforme lo establecido en el art铆culo 58 del C贸digo del Trabajo, cotizaciones previsionales respecto de AFP H谩bitat, AFC Chile II y FONASA sobre la cantidad $94.133.- II. Que se condena en costas la
demandada por haber sido completamente vencida. III. Que las sumas
ordenadas pagar m谩s arriba devengar谩n los reajustes e intereses contemplados en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo y 22 de la Ley 17.322.”
SEGUNDO: Que, como reiteradamente lo ha sostenido la
jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, el recurso de
nulidad laboral, tiene por objeto, seg煤n sea el motivo de nulidad invocado, o asegurar el respeto de las garant铆as y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los
art铆culos 477 y 478 del C贸digo del ramo, todo lo cual evidencia su car谩cter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en
atenci贸n al fin perseguido por ellas, situaci贸n que igualmente determina un 谩mbito restringido de revisi贸n por parte de 茅sta Corte y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligaci贸n de precisar con rigurosidad los fundamentos y peticiones que aqu茅lla arguye.
TERCERO: Que, el recurrente de autos ha invocado para
fundar su recurso de nulidad, aquella causal contemplada en el inciso
primero art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, cuyo texto indica: “Trat谩ndose de las sentencias definitivas, s贸lo ser谩 procedente el
recurso de nulidad, cuando en la tramitaci贸n del procedimiento o en la dictaci贸n de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garant铆as constitucionales, o aqu茅lla se hubiere dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no proceder谩n m谩s recursos.”
Espec铆ficamente, ha sostenido el recurrente que la sentencia impugnada se ha dictado con infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Dicha infracci贸n legal, radicar铆a en la norma contenida en los incisos quinto y s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo: “Para proceder al despido de un
trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos
precedentes o el art铆culo anterior, el empleador le deber谩 informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas
hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el
integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo.” (Inciso
quinto); “ Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deber谩 pagar al
trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador. No ser谩 exigible esta obligaci贸n del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la
cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2
unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado
por el empleador dentro del plazo de 15 d铆as h谩biles contado desde la notificaci贸n de la respectiva demanda. ”(Inciso s茅ptimo).
CUARTO: Que, de este modo el recurso de nulidad en comento
alega la causal prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo. En efecto, la infracci贸n de ley que se acusa como motivo de nulidad, tiene por objeto fijar el recto sentido o alcance de las normas que se dicen
afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas;
cuando en su interpretaci贸n el juez contraviene fundamentalmente su texto; o cuando les da un alcance distinto, ya sea ampliando o
restringiendo sus disposiciones.
QUINTO: Que, en concreto, el sentenciador de la instancia,
resolvi贸 no hacer lugar a la sanci贸n de nulidad del despido - solicitada –
por la demandante establecida en el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo e incorporada a dicho cuerpo normativo por Ley N°
19.631 (D.O. 28.09.1999).
Al respecto se puede leer del razonamiento octavo de la sentencia
recurrida: “ Que por 煤ltimo queda hacerse cargo respecto de la petici贸n
del pago de la nulidad de despido o la declaraci贸n de nulidad de despido respecto en este caso de la petici贸n hecha por la demandante diferencia de cotizaciones a partir de las remuneraciones que se han determinado
pagar. Habr谩 que tener presente, en ese sentido que el principio rector es inspirador de la Ley 19.631 era sancionar al empleador que habiendo descontado las remuneraciones en las cantidades correspondientes a los
institutos previsionales no las entera oportunamente. En el caso particular de las remuneraciones, sobre las cuales se ha efectuado la retenci贸n. La procedencia de su pago solo se ha establecido a partir de esta sentencia,
sin perjuicio del efecto declarativo de la misma. En general, trat谩ndose en este caso de una sanci贸n respecto de este empleador, debe ser entendido de manera restrictiva; por lo que no nos encontramos en la hip贸tesis prevista por el legislador por lo tanto deber ser rechazada dicha petici贸n. ”
SEXTO: Que 茅sta Corte comparte la argumentaci贸n sostenida en la sentencia impugnada transcrita en la consideraci贸n que antecede, debiendo a帽adir que el art铆culo 19 del Decreto Ley N潞 3.500 de 1980 ha fijado como una obligaci贸n del empleador la de retener, declarar y pagar las cotizaciones previsionales de sus trabajadores. El incumplimiento a
esta obligaci贸n legal del empleador, supone la aplicaci贸n de lo preceptuado en el inciso segundo del art铆culo 3 de la Ley N潞 17.322, esto es, “ Se presumir谩 de derecho que se han efectuado los descuentos a
que se refiere ese mismo art铆culo (art铆culo 2 de la Ley N潞 17.322), por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas
remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos
descuentos, ser de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden.”
De este modo, del contexto normativo relacionado, forzoso es
concluir que ninguna disposici贸n permite que sin la retenci贸n de las cotizaciones correspondientes, lo que puede suceder en varias hip贸tesis, y entre aquellas, la analizada en la sentencia atacada, se admita la
aplicaci贸n de la sanci贸n fijada en el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, consistente en el pago de remuneraciones entre la fecha del despido, que para estos efectos no pone fin al contrato de
trabajo, y la fecha de convalidaci贸n, lo cual se encuentra en el inciso sexto en relaci贸n con el inciso quinto del citado art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo.
S脡PTIMO: Que as铆 conforme a lo razonado precedentemente, no se advierte por estos sentenciadores la concurrencia de un vicio como
el denunciado a trav茅s del recurso de nulidad, considerando - adem谩s - que, por el contrario, a lo aseverado por el recurrente, la interpretaci贸n y aplicaci贸n de la norma a los hechos descritos ha sido, precisamente, la correcta.
OCTAVO: Que, en consecuencia, corresponde desestimar, en
todas sus partes, el recurso del demandante.
Por estas razones y de conformidad, adem谩s, con lo previsto en los art铆culos 477 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza, sin
costas, el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia definitiva
dictada con fecha doce de junio de dos mil dieciocho, pronunciada en
estos autos, la que en consecuencia no es nula.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante se帽or Rieloff, quien fue de parecer de acoger la causal de nulidad del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por estimar que existi贸 infracci贸n de ley, que influye en lo dispositivo del fallo, debiendo proceder a la invalidaci贸n de dicho pronunciamiento, dictando la correspondiente sentencia de
reemplazo que acoja la petici贸n de nulidad del despido, considerando para ello lo siguiente:
1.- Que, la sentencia recurrida en el motivo sexto, estableci贸 como un hecho de la causa, que existieron diferencias salariales, desde que el
empleador demandado en el per铆odo por el que se prolong贸 la relaci贸n laboral que uni贸 a las partes - 01.04.2016 al 19.01.2018 - remuner贸 a la trabajadora con un sueldo base inferior al m铆nimo legal, tal y como posteriormente fue establecido en lo resolutivo del fallo, lo que
consecuencialmente implic贸 que aquel empleador enterara cotizaciones previsionales en una cifra inferior a la que normativamente correspond铆a;
2.- Que, el tribunal a quo ha rechazado la petici贸n de nulidad del despido, sobre la base que el empleador no retuvo de las remuneraciones
del trabajador, las sumas que correspond铆an para el pago de las cotizaciones previsionales, pues la procedencia de tal pago s贸lo se ha establecido a partir de la propia sentencia, sin perjuicio de reconocer el
efecto declarativo de la misma.
3.- Que, este disidente no comparte lo expuesto, en la medida que
el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo no contempla, ni efect煤a distinci贸n alguna, para que proceda la sanci贸n del inciso s茅ptimo del aludido art铆culo y, por tanto, tampoco en si el empleador retuvo o no el monto de las cotizaciones correspondientes del pago de las
remuneraciones, de suerte que basta que en la relaci贸n laboral el empleador no entere las cotizaciones previsionales, de salud y de cesant铆a que correspond铆an legalmente, para que haya lugar a la sanci贸n, siendo, en la especie, un hecho de la causa que dichas cotizaciones no fueron
enteradas por quien deb铆a hacerlo en los montos y oportunidad que correspond铆a; m谩s a煤n, se debe considerar, especialmente que 茅ste empleador remuner贸 durante toda la relaci贸n laboral con un ingreso m铆nimo inferior al legal a la trabajadora, no obstante que la misma cumpl铆a con una jornada ordinaria 铆ntegra de 45 horas semanales de trabajo, vulner谩ndose con ello abiertamente lo dispuesto en la letra a) del art铆culo 42 del C贸digo del Trabajo.
4.- Que, en este orden de ideas, si una de esas prestaciones no
solucionadas por el empleador fue, precisamente, el no pago 铆ntegro de las cotizaciones previsionales, lo que qued贸 acreditado en la causa, la demandada se situ贸 en el supuesto de hecho que exigen los incisos quinto a s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, para hacer efectiva la sanci贸n de nulidad del despido, norma a la que por lo mismo, correspond铆a otorgar su real sentido y alcance.
Reg铆strese y comun铆quese.
Redacci贸n del Abogado Integrante don Rodrigo F. 贸
Rieloff Fuentes.
No firma el Abogado Integrante se帽or Rodrigo Rieloff Fuentes, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por
encontrarse ausente.
N°Laboral - Cobranza-1710-2018 .
Pronunciada por la Duod茅cima Sala de esta Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Miguel V谩zquez Plaza e integrada por la Ministra se帽ora Marisol Rojas Moya y el Abogado Integrante se帽or Rodrigo Rieloff Fuentes.
Pronunciado por la Duod茅cima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Miguel Eduardo Vazquez
P., Marisol Andrea Rojas M. Santiago, veintitr茅s de abril de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintitr茅s de abril de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.
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