Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepcion de ́
su fundamento segundo, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y ademas presente:
Primero: Que Francisco Guerrero Araya recurre de
protección en contra de la Universidad de Valparaíso,
denunciando como acto ilegal y arbitrario que esta última
no le permita completar su titulación como ingeniero
comercial, debido a que mantiene una obligación
correspondiente a aranceles de la carrera cursada en dicha
casa de estudios. Refiere que el 20 de marzo de 2015
ingresó al Programa de Continuidad de Estudios de la
Universidad de Valparaíso, cuya finalidad es –al cabo de
dos años y medio de estudios- otorgar el título de
ingeniero comercial a profesionales que previamente hayan
obtenido un título Técnico de Nivel Superior en una carrera
perteneciente al área de administración y comercio.
Agrega que con fecha 31 de noviembre 2017 rindió y
aprobó el examen de grado; sin embargo, mantiene vigente
una deuda con la Universidad recurrida por concepto de
arancel. En razón de lo anterior, con fecha 21 de diciembre
de 2018 envió un correo electrónico a la Secretaria de la
Escuela de Ingeniería Comercial, consultando si podía
obtener los documentos asociados al proceso de titulación,
a saber, certificado de título, título y concentración de notas, recibiendo como respuesta que mientras no
regularizara su deuda con la Universidad, no podía acceder
a tales documentos ni completar su titulación. Estima que
la negativa de la recurrida le causa perjuicio y que
vulnera la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad,
garantizados en los numerales 2 y 24 de la Carta
Fundamental.
Segundo: Que en su informe la recurrida manifestó, en
lo pertinente, que no ha incurrido en actos u omisiones
ilegales o arbitrarios, toda vez que tanto el Reglamento de
Aranceles de Pre y Postgrado de la Universidad de
Valparaíso fijado por Decreto Exento Nº 1472 de 2001, como
el artículo 55, letra e), de la Ley Nº 21.091 sobre
Educación Superior, la facultan para condicionar el proceso
de titulación de un alumno al pago de los aranceles que se
encontraren pendientes al momento de iniciar el proceso de
titulación; es decir, se requiere contar con un certificado
de inexistencia de deuda por dicho concepto, lo que no
ocurre en la especie, según reconoce el propio recurrente
en su libelo.
Tercero: Que son hechos pacíficos en el pleito los
siguientes:
a) El actor ostenta la condición de egresado del
Programa de Continuidad de Estudios para obtener el
título de ingeniero comercial otorgado por la
Universidad de Valparaíso. b) Aprobó su examen de grado con fecha 31 de
noviembre de 2017; y
c) Mantiene una deuda vigente con la recurrida por
concepto de no pago de aranceles.
Cuarto: Que, para la resolución del asunto, es
pertinente señalar que la Ley Nº 21.091 entró en vigencia
el 29 de mayo de 2018, no desprendiéndose de su articulado
ninguna disposición que ordene su aplicación de manera
retroactiva en lo que atañe a la facultad otorgada a las
universidades en el artículo 55, letra e), por lo que se
debe concluir que su contenido normativo rige sólo para lo
futuro, por expreso mandato del artículo 9, inciso primero,
del Código Civil: “La ley sólo puede disponer para lo
futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo”; y artículo
22, inciso primero, de la Ley sobre Efecto Retroactivo de
las Leyes: “En todo contrato se entenderán incorporadas las
leyes vigentes al tiempo de su celebración”.
De lo anterior se colige que no obstante la renovación
anual del contrato de prestación de servicios educacionales
celebrado entre las partes, la Ley Nº 21.091 no puede ser
aplicada al caso particular, toda vez que la situación
jurídica del recurrente –su derecho a titularse de
ingeniero comercial mediante el Programa de Continuidad de
Estudios- se consolidó jurídicamente con antelación a la
entrada en vigencia del señalado texto legal. Además,
teniendo presente lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, el contrato de
prestación de servicios educacionales se encuentra regulado
por la Ley N° 20.370 Ley General de Educación, cuyo
artículo 3º, inciso primero, dispone que: “El sistema
educativo chileno se construye sobre la base de los
derechos garantizados en la Constitución, así como en los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la
educación y la libertad de enseñanza”. A su turno, el
artículo 4º señala que: “La educación es un derecho de
todas las personas”, lo cual guarda armonía con el derecho
fundamental a la educación garantizado en el artículo 19 Nº
10 de la Constitución Política de la República.
Quinto: Que de las disposiciones recién transcritas se
desprende que la Ley Nº 21.091 sólo resulta aplicable a los
nuevos contratos que se suscriban entre los alumnos y la
Universidad con posterioridad a su entrada en vigencia, y
que, en consecuencia, el recurrente tiene el derecho a
completar su proceso de titulación –pese a la existencia de
una deuda por concepto de arancel-, por cuanto el derecho a
la educación considera la etapa de titulación
universitaria, sin que pueda condicionarse el mismo a
exigencias no previstas en la ley vigente al momento de
suscribir el contrato de prestación de servicios
educacionales.
Sexto: Que no obsta a la conclusión anterior, la
circunstancia que el aludido condicionamiento se encuentre
establecido en el Decreto Exento Nº 1472 de 2011, que fija
el texto refundido y sistematizado del Reglamento de
Aranceles de Pre y Postgrado de la Universidad de
Valparaíso, toda vez que este cuerpo reglamentario posee
una jerarquía normativa inferior a la Ley Nº 20.370 y, más
importante aún, a la Carta Fundamental, razón por la cual
en la especie deben prevalecer estos últimos.
Séptimo: Que, en las condiciones anotadas, la negativa
de la recurrida a acceder a la petición del recurrente en
orden a completar su proceso de titulación aparece como
ilegal, por contravenir los artículos 3 y 4 de la Ley Nº
20.370; y, además, por hacer aplicable al contrato de
prestación de servicios educacionales disposiciones de la
Ley Nº 21.091 –texto legal que no opera de manera
retroactiva-, así como un reglamento interno de la propia
universidad que contradice la Ley Nº 20.370, afectando la
garantía de la igualdad ante la ley contemplada en el
artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la
República, toda vez que se ha dado al actor una diferencia
de trato en relación con otros estudiantes que se
encuentran en la misma condición de egresados que aprobaron
el examen de grado, impidiéndole ilegítimamente completar
su proceso de titulación.
Octavo: Que, finalmente, es necesario recordar que el
ordenamiento jurídico contempla el ejercicio de las
acciones correspondientes a fin que la recurrida pueda
impetrar el pago de su acreencia, lo cual refuerza la
ilegalidad de su negativa a permitir al actor completar su
proceso de titulación.
Por lo expuesto, y de conformidad además con lo que
dispone el articulo 20 de la Constitucion Politica de la Republica y el Auto Acordado de esta Corte sobre la ́materia, se revoca la sentencia apelada de doce de febrero
último, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de
protección deducido, sólo en cuanto la recurrida deberá
permitir al actor completar su proceso de titulación como
ingeniero comercial del Programa de Continuidad de
Estudios, siempre que reúna los requisitos
correspondientes, no pudiendo condicionar la titulación al
pago o garantía de obligación alguna, en particular, por
concepto de deuda por arancel.
Se previene que el Abogado Integrante señor Gómez
Balmaceda fue del parecer de suprimir la oración “o
garantía de obligación alguna” que se contiene en la
decisión.
Registrese y devuelvase. ́Redaccion a cargo de la Ministra señora Sandoval y de ́
la prevención su autor.
Rol N° 5114-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela
Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
la Ministra señora Sandoval por estar en comisión de
servicios y el Abogado Integrante señor Gómez por estar
ausente. Santiago, 22 de mayo de 2019.
En Santiago, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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