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domingo, 26 de mayo de 2019

Aplicación de la ley de efecto retroactivo. Deuda de arancel universitario y proceso de titulación.

Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepcion de ́ su fundamento segundo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y ademas presente: 

Primero: Que Francisco Guerrero Araya recurre de protección en contra de la Universidad de Valparaíso, denunciando como acto ilegal y arbitrario que esta última no le permita completar su titulación como ingeniero comercial, debido a que mantiene una obligación correspondiente a aranceles de la carrera cursada en dicha casa de estudios. Refiere que el 20 de marzo de 2015 ingresó al Programa de Continuidad de Estudios de la Universidad de Valparaíso, cuya finalidad es –al cabo de dos años y medio de estudios- otorgar el título de ingeniero comercial a profesionales que previamente hayan obtenido un título Técnico de Nivel Superior en una carrera perteneciente al área de administración y comercio. Agrega que con fecha 31 de noviembre 2017 rindió y aprobó el examen de grado; sin embargo, mantiene vigente una deuda con la Universidad recurrida por concepto de arancel. En razón de lo anterior, con fecha 21 de diciembre de 2018 envió un correo electrónico a la Secretaria de la Escuela de Ingeniería Comercial, consultando si podía obtener los documentos asociados al proceso de titulación, a saber, certificado de título, título y concentración de  notas, recibiendo como respuesta que mientras no regularizara su deuda con la Universidad, no podía acceder a tales documentos ni completar su titulación. Estima que la negativa de la recurrida le causa perjuicio y que vulnera la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, garantizados en los numerales 2 y 24 de la Carta Fundamental. 


Segundo: Que en su informe la recurrida manifestó, en lo pertinente, que no ha incurrido en actos u omisiones ilegales o arbitrarios, toda vez que tanto el Reglamento de Aranceles de Pre y Postgrado de la Universidad de Valparaíso fijado por Decreto Exento Nº 1472 de 2001, como el artículo 55, letra e), de la Ley Nº 21.091 sobre Educación Superior, la facultan para condicionar el proceso de titulación de un alumno al pago de los aranceles que se encontraren pendientes al momento de iniciar el proceso de titulación; es decir, se requiere contar con un certificado de inexistencia de deuda por dicho concepto, lo que no ocurre en la especie, según reconoce el propio recurrente en su libelo. 

Tercero: Que son hechos pacíficos en el pleito los siguientes: a) El actor ostenta la condición de egresado del Programa de Continuidad de Estudios para obtener el título de ingeniero comercial otorgado por la Universidad de Valparaíso. b) Aprobó su examen de grado con fecha 31 de noviembre de 2017; y c) Mantiene una deuda vigente con la recurrida por concepto de no pago de aranceles. 

Cuarto: Que, para la resolución del asunto, es pertinente señalar que la Ley Nº 21.091 entró en vigencia el 29 de mayo de 2018, no desprendiéndose de su articulado ninguna disposición que ordene su aplicación de manera retroactiva en lo que atañe a la facultad otorgada a las universidades en el artículo 55, letra e), por lo que se debe concluir que su contenido normativo rige sólo para lo futuro, por expreso mandato del artículo 9, inciso primero, del Código Civil: “La ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo”; y artículo 22, inciso primero, de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes: “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”. De lo anterior se colige que no obstante la renovación anual del contrato de prestación de servicios educacionales celebrado entre las partes, la Ley Nº 21.091 no puede ser aplicada al caso particular, toda vez que la situación jurídica del recurrente –su derecho a titularse de ingeniero comercial mediante el Programa de Continuidad de Estudios- se consolidó jurídicamente con antelación a la entrada en vigencia del señalado texto legal. Además, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley  sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, el contrato de prestación de servicios educacionales se encuentra regulado por la Ley N° 20.370 Ley General de Educación, cuyo artículo 3º, inciso primero, dispone que: “El sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza”. A su turno, el artículo 4º señala que: “La educación es un derecho de todas las personas”, lo cual guarda armonía con el derecho fundamental a la educación garantizado en el artículo 19 Nº 10 de la Constitución Política de la República. 

Quinto: Que de las disposiciones recién transcritas se desprende que la Ley Nº 21.091 sólo resulta aplicable a los nuevos contratos que se suscriban entre los alumnos y la Universidad con posterioridad a su entrada en vigencia, y que, en consecuencia, el recurrente tiene el derecho a completar su proceso de titulación –pese a la existencia de una deuda por concepto de arancel-, por cuanto el derecho a la educación considera la etapa de titulación universitaria, sin que pueda condicionarse el mismo a exigencias no previstas en la ley vigente al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios educacionales. 

Sexto: Que no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que el aludido condicionamiento se encuentre establecido en el Decreto Exento Nº 1472 de 2011, que fija el texto refundido y sistematizado del Reglamento de Aranceles de Pre y Postgrado de la Universidad de Valparaíso, toda vez que este cuerpo reglamentario posee una jerarquía normativa inferior a la Ley Nº 20.370 y, más importante aún, a la Carta Fundamental, razón por la cual en la especie deben prevalecer estos últimos. 

Séptimo: Que, en las condiciones anotadas, la negativa de la recurrida a acceder a la petición del recurrente en orden a completar su proceso de titulación aparece como ilegal, por contravenir los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 20.370; y, además, por hacer aplicable al contrato de prestación de servicios educacionales disposiciones de la Ley Nº 21.091 –texto legal que no opera de manera retroactiva-, así como un reglamento interno de la propia universidad que contradice la Ley Nº 20.370, afectando la garantía de la igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que se ha dado al actor una diferencia de trato en relación con otros estudiantes que se encuentran en la misma condición de egresados que aprobaron el examen de grado, impidiéndole ilegítimamente completar su proceso de titulación. 

Octavo: Que, finalmente, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico contempla el ejercicio de las acciones correspondientes a fin que la recurrida pueda impetrar el pago de su acreencia, lo cual refuerza la ilegalidad de su negativa a permitir al actor completar su proceso de titulación. Por lo expuesto, y de conformidad además con lo que dispone el articulo 20 de la Constitucion Politica de la  Republica y el Auto Acordado de esta Corte sobre la ́materia, se revoca la sentencia apelada de doce de febrero último, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido, sólo en cuanto la recurrida deberá permitir al actor completar su proceso de titulación como ingeniero comercial del Programa de Continuidad de Estudios, siempre que reúna los requisitos correspondientes, no pudiendo condicionar la titulación al pago o garantía de obligación alguna, en particular, por concepto de deuda por arancel. Se previene que el Abogado Integrante señor Gómez Balmaceda fue del parecer de suprimir la oración “o garantía de obligación alguna” que se contiene en la decisión. 

 Registrese y devuelvase. ́Redaccion a cargo de la Ministra señora Sandoval y de ́ la prevención su autor.  

Rol N° 5114-2019. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente. Santiago, 22 de mayo de 2019. 

En Santiago, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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