Santiago, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación
de sus fundamentos segundo a quinto.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, por la presente vía, doña María Angélica
Escobar Seguel ha interpuesto la presente acción de
protección de garantías constitucionales en contra de la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región
Metropolitana, por haber dictado la Resolución CB-11853 de
fecha 14 de septiembre de 2018, mediante la cual desestima
su reclamo en contra de la Isapre Cruz Blanca quien rechazó
su licencia médica n° 2-51331193, extendida por la
patología de depresión mayor y por un tiempo de reposo de
15 días.
Señala que la resolución administrativa impugnada
indica como motivo para el rechazo que: “En consideración
de los antecedentes proporcionados, peritaje no justifica
prórroga de reposo”, destaca que el acto administrativo no
entrega un efectivo fundamento, toda vez que le impide
controvertir los motivos médicos y jurídicos.
Segundo: Que al evacuar su informe, la recurrida
señala que en la especie, era la Isapre referida quien se
encontraba obligada a fundamentar el rechazo de la licencia
médica en cuestión, correspondiéndole a su parte ratificar
o denegar lo resuelto por aquella. Concluye señalando que el acto recurrido fue dictado con estricto apego a la
normativa especial que rige estos asuntos, encontrándose
debidamente justificado.
Tercero: Que, si bien la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez puede ratificar o denegar la
modificación de la licencia médica por estar legalmente
autorizada para ello conforme lo estatuye el inciso tercero
del artículo 3° de la Ley N° 20.585, no lo es menos que la
referida potestad debe ejercerse, además, con arreglo a la
legislación que regula los actos de la Administración, toda
vez que la resolución dictada por un jefe superior de un
servicio, a través del cual se pone término a una instancia
administrativa, es un acto administrativo que se encuentra
legalmente reglado.
En este sentido, la Ley N° 19.880 que establece las
Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los
actos de los Órganos de la Administración del Estado, en
cumplimiento de criterios constitucionales, se ha encargado
de desarrollar los principios destinados a asegurar un
procedimiento racional y justo, al decidir y ejecutar las
actuaciones de los órganos de la Administración del Estado,
puntualizando en su artículo 1°, que sus preceptos se
aplicarán con carácter supletorio en aquellos casos donde
la ley establezca procedimientos administrativos
especiales, destacándose por su injerencia a la materia
debatida en estos autos, lo dispuesto en su artículo 41 inciso cuarto, que ordena: “Las resoluciones contendrán la
decisión, que será fundada”.
Cuarto: Que, en la resolución del conflicto, no sólo
deben tomarse en consideración las normas citadas, puesto
que para alcanzar tal finalidad resultan útiles un conjunto
de principios generales del Derecho que guían la actividad
administrativa. A este respecto, el autor Rubén Saavedra
Fernández señala: “Entre los principios generales
frecuentemente señalados por la doctrina administrativa, y
con un amplio reconocimiento jurisprudencial en el derecho
comparado, se pueden mencionar los siguientes: a) Principio
de igualdad; b) Principio de razonabilidad o interdicción
de la arbitrariedad; c) Principio de proporcionalidad; d)
Principio de buena fe; e) Principio de seguridad jurídica;
f) Principio de confianza legítima”.
En cuanto al principio de la igualdad señala: “Desde
una perspectiva dogmático-constitucional, el principio de
igualdad proscribe las decisiones que generen diferencias
de tratamiento que no se encuentren fundadas en razones
objetivas o razonables”.
En lo relativo al principio de razonabilidad o
interdicción de la arbitrariedad indica: “En virtud del
principio de interdicción de la arbitrariedad, debe
entenderse que la arbitrariedad entendida como lo contrario
a la razón, lo que carece de una fundamentación objetiva,
ha quedado proscrita del ordenamiento jurídico” (…) “En virtud del test de racionalidad el tribunal deberá
verificar: a) si la realidad de los hechos ha sido
respetada por la Administración. La Administración no puede
crear los hechos; b) Si se ha tomado o no en consideración
por la Administración algún factor jurídicamente relevante
o se ha introducido en el procedimiento de formación de la
decisión un factor que no lo sea (…) c) si se ha tenido en
cuenta por la Administración el mayor valor que puede
otorgar el ordenamiento a uno de estos factores, y d) si,
en caso de tener todos los factores de obligada
consideración el mismo valor jurídico, la Administración ha
razonado o no la adopción de una solución o si el
razonamiento aportado adolece de errores lógicos o, en fin,
resulta inconsistente con la realidad de los hechos” (…) “…
la decisión adoptada por la Administración, aún debe ser
confrontada con un segundo test, en este caso, de
razonabilidad. Mediante éste, el juez analizará si la
decisión administrativa, a) adolece de incoherencia “por su
notoria falta de adecuación al fin de la norma, es decir,
de aptitud objetiva para satisfacer dicho fin” y, b) si la
decisión resulta claramente desproporcionada”.
En lo concerniente al principio de la proporcionalidad
es necesario señalar que: “es concebido como: a) un límite
material de la actuación administrativa; b) que persigue la
existencia de un equilibrio o adecuación entre los medios y
los fines que se persiguen mediante la decisión administrativa, y c) cuya finalidad en definitiva es que la
Administración, no adopte una decisión desproporcionada,
inadecuada, excesivamente gravosa y por tanto arbitraria”.
En cuanto al principio de la buena fe importa señalar
que “constituye una norma de conducta y límite al ejercicio
de los derechos, por cuanto, los principios tienen también
como función imponer una dirección al comportamiento de los
hombres en sus relaciones con los demás” (“Discrecionalidad
Administrativa”, AbeledoPerrot, LegalPublishing Chile, año
2011, páginas 124 y siguientes).
Quinto: Que de lo antes señalado, es posible extraer,
como conclusión básica, que el ejercicio de las facultades
de la recurrida deben ajustarse a determinados fines que
justifican su ejercicio en el campo de las leyes,
reglamentos y de los principios señalados.
Sexto: Que, en el caso de autos, no es discutible,
como se vio, que la Administración cuenta con la
habilitación legal para confirmar el rechazo a una licencia
médica; sin embargo, en la resolución impugnada por esta
vía, es evidente que no se expresaron por la recurrida las
motivaciones que la impulsaron a adoptar tal determinación,
resultando al menos escueta la sola referencia al peritaje,
sin que se les singularice ni que se contenga alguna
alusión al contenido de éste o un desarrollo que, previo a
su enunciación, permitan a la administrada comprender el
argumento que de manera hilada sustente el rechazo a su reposo con base en criterios objetivos que, finalmente,
justifiquen la suspensión del reposo, afirmación además
contraria a la opinión de los facultativos tratantes,
exteriorización de razones que debe ser de tal modo
convincente y comprensible, que a cualquiera que la lea le
resulte no sólo de fácil entendimiento, sino que además,
racionalmente plausible, pese a no compartir lo resuelto.
Debe, por tanto, permitirse a la receptora de la
decisión, entender por qué el reposo que venía siendo
otorgado continuadamente por 75 días, debe ser tenido como
suficiente para la superación del mal que la aqueja y por
tanto improcedente el otorgamiento de 15 días adicionales.
Séptimo: Que, entonces, la escasa fundamentación
entregada, torna en arbitraria la determinación, que al
estar desprovista de argumentos íntegros que la
justifiquen, termina sustentándose, consecuentemente, en el
sólo capricho o mera voluntad de la autoridad que la
adopta.
Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la
sentencia apelada de ocho de febrero de dos mil diecinueve
y en su lugar se declara que se acoge el recurso de
protección debiendo la recurrida dejar sin efecto la
Resolución CB-11853 de fecha 14 de septiembre de 2018
disponiéndose la dictación de los actos administrativos correspondientes a efecto de autorizar y disponer el pago
de la licencia médica n°2-51331193.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco.
Rol Nº 6004-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela
Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M.
No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, la Ministra señora Vivanco por estar en comisión de
servicios. Santiago, 16 de mayo de 2019
En Santiago, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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