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domingo, 26 de mayo de 2019

Acto administrativo y rechazo de licencia medica por prorroga injustificada. Se acoge acción de protección.

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus fundamentos segundo a quinto. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que, por la presente vía, doña María Angélica Escobar Seguel ha interpuesto la presente acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, por haber dictado la Resolución CB-11853 de fecha 14 de septiembre de 2018, mediante la cual desestima su reclamo en contra de la Isapre Cruz Blanca quien rechazó su licencia médica n° 2-51331193, extendida por la patología de depresión mayor y por un tiempo de reposo de 15 días. Señala que la resolución administrativa impugnada indica como motivo para el rechazo que: “En consideración de los antecedentes proporcionados, peritaje no justifica prórroga de reposo”, destaca que el acto administrativo no entrega un efectivo fundamento, toda vez que le impide controvertir los motivos médicos y jurídicos.


Segundo: Que al evacuar su informe, la recurrida señala que en la especie, era la Isapre referida quien se encontraba obligada a fundamentar el rechazo de la licencia médica en cuestión, correspondiéndole a su parte ratificar o denegar lo resuelto por aquella. Concluye señalando que  el acto recurrido fue dictado con estricto apego a la normativa especial que rige estos asuntos, encontrándose debidamente justificado. 

Tercero: Que, si bien la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez puede ratificar o denegar la modificación de la licencia médica por estar legalmente autorizada para ello conforme lo estatuye el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 20.585, no lo es menos que la referida potestad debe ejercerse, además, con arreglo a la legislación que regula los actos de la Administración, toda vez que la resolución dictada por un jefe superior de un servicio, a través del cual se pone término a una instancia administrativa, es un acto administrativo que se encuentra legalmente reglado. En este sentido, la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en cumplimiento de criterios constitucionales, se ha encargado de desarrollar los principios destinados a asegurar un procedimiento racional y justo, al decidir y ejecutar las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, puntualizando en su artículo 1°, que sus preceptos se aplicarán con carácter supletorio en aquellos casos donde la ley establezca procedimientos administrativos especiales, destacándose por su injerencia a la materia debatida en estos autos, lo dispuesto en su artículo 41  inciso cuarto, que ordena: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. 

Cuarto: Que, en la resolución del conflicto, no sólo deben tomarse en consideración las normas citadas, puesto que para alcanzar tal finalidad resultan útiles un conjunto de principios generales del Derecho que guían la actividad administrativa. A este respecto, el autor Rubén Saavedra Fernández señala: “Entre los principios generales frecuentemente señalados por la doctrina administrativa, y con un amplio reconocimiento jurisprudencial en el derecho comparado, se pueden mencionar los siguientes: a) Principio de igualdad; b) Principio de razonabilidad o interdicción de la arbitrariedad; c) Principio de proporcionalidad; d) Principio de buena fe; e) Principio de seguridad jurídica; f) Principio de confianza legítima”. En cuanto al principio de la igualdad señala: “Desde una perspectiva dogmático-constitucional, el principio de igualdad proscribe las decisiones que generen diferencias de tratamiento que no se encuentren fundadas en razones objetivas o razonables”. En lo relativo al principio de razonabilidad o interdicción de la arbitrariedad indica: “En virtud del principio de interdicción de la arbitrariedad, debe entenderse que la arbitrariedad entendida como lo contrario a la razón, lo que carece de una fundamentación objetiva, ha quedado proscrita del ordenamiento jurídico” (…) “En  virtud del test de racionalidad el tribunal deberá verificar: a) si la realidad de los hechos ha sido respetada por la Administración. La Administración no puede crear los hechos; b) Si se ha tomado o no en consideración por la Administración algún factor jurídicamente relevante o se ha introducido en el procedimiento de formación de la decisión un factor que no lo sea (…) c) si se ha tenido en cuenta por la Administración el mayor valor que puede otorgar el ordenamiento a uno de estos factores, y d) si, en caso de tener todos los factores de obligada consideración el mismo valor jurídico, la Administración ha razonado o no la adopción de una solución o si el razonamiento aportado adolece de errores lógicos o, en fin, resulta inconsistente con la realidad de los hechos” (…) “… la decisión adoptada por la Administración, aún debe ser confrontada con un segundo test, en este caso, de razonabilidad. Mediante éste, el juez analizará si la decisión administrativa, a) adolece de incoherencia “por su notoria falta de adecuación al fin de la norma, es decir, de aptitud objetiva para satisfacer dicho fin” y, b) si la decisión resulta claramente desproporcionada”. En lo concerniente al principio de la proporcionalidad es necesario señalar que: “es concebido como: a) un límite material de la actuación administrativa; b) que persigue la existencia de un equilibrio o adecuación entre los medios y los fines que se persiguen mediante la decisión administrativa, y c) cuya finalidad en definitiva es que la Administración, no adopte una decisión desproporcionada, inadecuada, excesivamente gravosa y por tanto arbitraria”. En cuanto al principio de la buena fe importa señalar que “constituye una norma de conducta y límite al ejercicio de los derechos, por cuanto, los principios tienen también como función imponer una dirección al comportamiento de los hombres en sus relaciones con los demás” (“Discrecionalidad Administrativa”, AbeledoPerrot, LegalPublishing Chile, año 2011, páginas 124 y siguientes). 

Quinto: Que de lo antes señalado, es posible extraer, como conclusión básica, que el ejercicio de las facultades de la recurrida deben ajustarse a determinados fines que justifican su ejercicio en el campo de las leyes, reglamentos y de los principios señalados. 

Sexto: Que, en el caso de autos, no es discutible, como se vio, que la Administración cuenta con la habilitación legal para confirmar el rechazo a una licencia médica; sin embargo, en la resolución impugnada por esta vía, es evidente que no se expresaron por la recurrida las motivaciones que la impulsaron a adoptar tal determinación, resultando al menos escueta la sola referencia al peritaje, sin que se les singularice ni que se contenga alguna alusión al contenido de éste o un desarrollo que, previo a su enunciación, permitan a la administrada comprender el argumento que de manera hilada sustente el rechazo a su  reposo con base en criterios objetivos que, finalmente, justifiquen la suspensión del reposo, afirmación además contraria a la opinión de los facultativos tratantes, exteriorización de razones que debe ser de tal modo convincente y comprensible, que a cualquiera que la lea le resulte no sólo de fácil entendimiento, sino que además, racionalmente plausible, pese a no compartir lo resuelto. Debe, por tanto, permitirse a la receptora de la decisión, entender por qué el reposo que venía siendo otorgado continuadamente por 75 días, debe ser tenido como suficiente para la superación del mal que la aqueja y por tanto improcedente el otorgamiento de 15 días adicionales. 

Séptimo: Que, entonces, la escasa fundamentación entregada, torna en arbitraria la determinación, que al estar desprovista de argumentos íntegros que la justifiquen, termina sustentándose, consecuentemente, en el sólo capricho o mera voluntad de la autoridad que la adopta. Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de ocho de febrero de dos mil diecinueve y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección debiendo la recurrida dejar sin efecto la Resolución CB-11853 de fecha 14 de septiembre de 2018 disponiéndose la dictación de los actos administrativos  correspondientes a efecto de autorizar y disponer el pago de la licencia médica n°2-51331193. 

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco. 

Rol Nº 6004-2019. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Vivanco por estar en comisión de servicios. Santiago, 16 de mayo de 2019

En Santiago, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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