Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

jueves, 2 de mayo de 2019

Contrato especial de operaci贸n y explotacion de recursos en tierras indigenas.

Santiago, veintid贸s de abril de dos mil diecinueve . 

Vistos:
Se reproduce la sentencia que se revisa con excepci贸n de sus considerandos und茅cimo, d茅cimo cuarto, d茅cimo s茅ptimo a vig茅simo y vig茅simo segundo, que se eliminan.  Y se tiene en su lugar, adem谩s, presente: 

Primero: Que en estos autos se acumularon dos recursos de protecci贸n que se incoan en contra de CORFO, SQM Potasio S.A, Sociedad Qu铆mica Minera S.A y SQM Salar S.A. En ambos arbitrios, en lo medular, se impugna la suscripci贸n entre las recurridas de dos contratos celebrados con fecha 17 de enero de 2018: a) Modificaci贸n del Contrato de Arrendamiento de Pertenencias Mineras OMA; b) Modificaci贸n del Contrato para Proyecto en el Salar de Atacama CORFO y SQM Potasio S.A. y otras. 
En s铆ntesis, en el primer arbitrio, se esgrime que la afectaci贸n de las garant铆as conculcadas, previstas en los numerales 2, 8, 21 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, se produce al autorizar que se aumenten las cuotas para explotar, procesar y vender hasta 349.553 toneladas m茅tricas (Mt) de litio met谩lico equivalente (LME) en favor de la empresa SQM, en tierras de propiedad ancestral de las recurrentes, espec铆ficamente en el Salar de Atacama, sin consulta a las comunidades ind铆genas afectadas y comprometiendo los recursos h铆dricos del territorio atacame帽o. Puntualiza la parte recurrente que el acuerdo CORFO-SQM extiende la concesi贸n de litio y aumenta los vol煤menes de explotaci贸n con instalaci贸n de nuevas obras que necesariamente deber铆an ejecutarse en el Salar de Atacama, con incentivo y autorizaci贸n del Estado, con lo que se vulneran los art铆culos 6, 7 y 15.2 del Convenio 169. Refiere, en el cap铆tulo de ilegalidades, que al suscribir el acuerdo se omite la consulta ind铆gena, mecanismo de protecci贸n que ingres贸 al ordenamiento jur铆dico chileno, de acuerdo al art铆culo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, con la ratificaci贸n del Convenio 169 el 15 de septiembre de 2008. Enfatiza que la omisi贸n de consulta previa a los pueblos ind铆genas es un mecanismo de participaci贸n y es un derecho que procede cada vez que se adopten medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. A帽ade que el deber de realizar consultas se encuentra consagrado en los art铆culos 6, 7 y 15.2 del Convenio N° 169 y a nivel interno en el Decreto Supremo 66/2013 del Ministerio de Desarrollo Social, que regula el procedimiento de consulta ind铆gena. En el contexto descrito sostiene que el acto impugnado, esto es, los contratos suscritos, constituyen una medida administrativa que debe ser objeto de consulta previa. En efecto, sostiene, para fines del art铆culo 6°, s贸lo es necesario que la decisi贸n o instrumento sea manifestaci贸n de voluntad de la Administraci贸n del Estado, o autorice una actividad espec铆fica. Agrega que el acto impugnado es susceptible de afectar directamente al pueblo atacame帽o y, espec铆ficamente, a los recurrentes, materia estrechamente ligada con el concepto de territorio del pueblo ind铆gena, de conformidad al art铆culo 13 del Convenio 169, que es independiente de los derechos que formalmente tengan reconocidos en el ordenamiento interno. Es as铆 que, refiere, las cl谩usulas de los contratos impugnados son atentatorias a los derechos colectivos al territorio atacame帽o-Lickanantay, que est谩 enclavado y alrededor del Salar de Atacama. Enfatiza que toda la comuna de San Pedro de Atacama fue declarado como 脕rea de Desarrollo Ind铆gena (ADI) Atacama La Grande, a trav茅s del Decreto 70/1997 del Ministerio de Planificaci贸n, cuesti贸n relevante, toda vez que, tanto las pertenencias OMA como las faenas recurridas se emplazan al interior de la zona.  A continuaci贸n, sostiene que existe una vulneraci贸n del derecho a la autodeterminaci贸n o libre determinaci贸n, regulado en diversos tratados internacionales. A帽ade que el contrato entre CORFO-SQM, que entrega una nueva concesi贸n de litio no s贸lo es ilegal, sino que tambi茅n es arbitraria, toda vez que la decisi贸n de los recurridos de ejecutar un acto de concesi贸n de recursos naturales sin llevar a cabo una consulta ind铆gena previa, carece de toda fundamentaci贸n jur铆dica.  En tanto, en el segundo recurso, adem谩s de desarrollar las ideas expuestas precedentemente se acusa la vulneraci贸n de la garant铆a prevista en el art铆culo 19 N°1, en cuanto se afecta el derecho a la vida e integridad f铆sica y ps铆quica de los actores al privarlos del recurso h铆drico al afectar las fuentes que alimentan la cuenca subterr谩nea del Salar de Atacama, que permiten la existencia de numerosas vegas y formaciones le帽osas en sus costados, as铆 como la de extensas lagunas salobres. En la actualidad, sostienen, el mayor peligro que enfrentan tanto las comunidades como el fr谩gil ecosistema del Salar de Atacama, se relaciona con la disminuci贸n de la disponibilidad y aprovechamiento del agua de los r铆os producto de la escasez h铆drica. Agrega que se infringen las normas que regulan el deber del Estado de protecci贸n de los recursos naturales en territorios ind铆genas, espec铆ficamente el art铆culo 15.1. del Convenio N° 169. Sostiene que la Cuenca del Salar de Atacama, es territorio del pueblo Lickanantay y el agua, es el recurso m谩s importante para el desarrollo de la vida. As铆, el proyecto de la recurrida SQM, emplazado en territorio ind铆gena, extrae y utiliza en el desarrollo de sus faenas productivas este preciado recurso en enormes cantidades.  Enfatiza que la modificaci贸n del contrato entre CORFO y SQM aumenta la cuota de producci贸n y comercializaci贸n de litio de SQM, lo que implica que, sujeto a una nueva autorizaci贸n de la CCHEN, la referida empresa puede explotar, procesar y vender hasta 349.553 Mt de LMT hasta 2030, adicionales al 180.100 Mt que ya tiene autorizadas. Es decir, casi triplica la cantidad autorizada explotar por parte de SQM en el Salar, aumentando de forma consiguiente, la utilizaci贸n del escaso recurso agua.  Expone que se conculca el art铆culo 64 de la Ley N° 19.253 sobre Protecci贸n, Fomento y Desarrollo de los Ind铆genas, cuesti贸n 铆ntimamente ligada con la infracci贸n al art铆culo 15.2 del Convenio 169, como asimismo se vulneran las normas que regulan el deber del Estado de tutelar la preservaci贸n de la naturaleza, en relaci贸n con la Reserva Nacional Los Flamencos y con las vegas bofedales protegidos.  Culmina la exposici贸n refiriendo que se conculca el principio precautorio, regulado en la Declaraci贸n de R铆o sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, que aborda tres elementos caracter铆sticos, a saber: 1) El peligro o riesgo de la ocurrencia de un da帽o grave e irreversible; 2) La falta de certeza cient铆fica absoluta respecto del riesgo del da帽o en cuesti贸n; y 3) La eficacia de la medida que se pretende adoptar para impedir la degradaci贸n del medio ambiente. 
Manifiesta que CORFO vulnera el principio precautorio, al decidir ampliar el contrato con la empresa recurrida y aumentar la cuota de producci贸n y comercializaci贸n de litio de SQM, permitiendo casi triplicar la cantidad autorizada a explotar por parte de SQM en el salar. Es decir, existe una informaci贸n relevante y de p煤blico conocimiento tanto respecto de la existencia actual de una clara afectaci贸n de las condiciones hidrogeol贸gicas del Salar de Atacama y de una situaci贸n de sobre explotaci贸n de salmuera por parte de SQM, como la falta de conocimiento 铆ntegro y basal con respecto al estado real y actual de todo el sistema ambiental del Salar y de las implicancias de su eventual afectaci贸n por una ampliaci贸n de las operaciones, sin embargo se adopta la decisi贸n de continuar y triplicar las operaciones por parte de la empresa recurrida. 

Segundo: Que la sentencia de primer grado rechaz贸 ambos recursos, sobre la base de las siguientes consideraciones: 
A.- Los contratos que constituyen el hecho que se aduce es ilegal y arbitrario tienen su origen en el acuerdo de conciliaci贸n que se celebr贸 el 17 de enero de 2018, sin que se haya desvirtuado por parte de los recurrentes la alegaci贸n de la recurrida en el sentido que tuvieron un conocimiento anterior a la fecha se帽alada, esto es el 5 de enero del mismo a帽o, raz贸n por la que la acci贸n es extempor谩nea. 
B.- La Conciliaci贸n que dio origen a la modificaci贸n de los contratos objetos de este recurso, se llev贸 a efecto en el marco de un proceso arbitral, en que el Juez designado, el 18 de diciembre de 2017, propuso formalmente a las partes las Bases de Conciliaci贸n para poner t茅rmino definitivo a las disputas existentes entre las partes. As铆, una vez aprobado lo convenido por el respectivo Tribunal, se est谩 ante un equivalente jurisdiccional, que produce el desasimiento del tribunal y si no fue materia de impugnaciones por la v铆a de los recursos que son procedentes, de conformidad al art铆culo 267 del C贸digo de Procedimiento Civil, tal convenci贸n tiene el m茅rito de una sentencia, por lo que no es posible por la v铆a de este recurso derrumbar lo que all铆 fue aprobado. 
C.- Por la v铆a de la acci贸n de protecci贸n se pretende cuestionar la validez de los contratos que, en apariencia, se presentan otorgados con las formalidades; sin embargo, en el 谩mbito del conocimiento y la decisi贸n de esta acci贸n cautelar urgente, solamente es posible emitir pronunciamientos sobre derechos indubitados, esto es, de aquellos cuya existencia formal se presenta en t茅rminos incontrovertibles y por cuya privaci贸n perturbaci贸n o amenaza una parte denuncia a otra, pidiendo la adopci贸n de medidas cautelares en su resguardo, cuesti贸n que no se cumple en la especie. 
D.- En cuanto se denuncia la existencia de infracciones al art铆culo 6 N° 1, letra a), y N° 2 del Convenio N° 169, precisa que al tenor del Decreto Supremo N° 66, el an谩lisis debe circunscribirse a los 脫rganos de la Administraci贸n del Estado, que tengan la potestad de dictar medidas administrativas y que, a su vez, 茅stas re煤nan las condiciones para que sea procedente el tr谩mite de la consulta. Sin embargo, lo que se pretende impugnar por esta v铆a es una conciliaci贸n, cuyas bases fueron propuestas por un Juez 脕rbitro, que corresponde a un equivalente jurisdiccional, de lo que se sigue, en primer t茅rmino, que si bien CORFO es un 脫rgano de la Administraci贸n del Estado, es capaz de ejercer derechos y de contraer obligaciones y puede actuar con particulares, caso en el cual indudablemente se sujetar谩 a las disposiciones de sus propios estatutos y a las que regulan las respectivas contrataciones, como acontece en este caso. De este modo, al celebrar un acto jur铆dico con un particular este contrato se rige por las normas generales de los contratos, de manera que en lo concerniente a las obligaciones impuestas por las normas de derecho p煤blico, ellas tendr谩n que seguirse en las distintas etapas de cumplimiento del contrato si as铆 fuera procedente. En consecuencia, la conciliaci贸n acordada no re煤ne los caracteres de un acto administrativo y tampoco admite el ejercicio de un margen de discrecionalidad por parte de CORFO, como lo exige el Decreto N° 66, para que sea aplicable el tr谩mite de la consulta. Adem谩s, el referido Decreto hace aplicable la consulta, en el caso que las medidas administrativas sean causa directa de un impacto significativo y espec铆fico sobre los pueblos ind铆genas en su calidad de tales, afectando el ejercicio de sus tradiciones y costumbres ancestrales, pr谩cticas religiosas, culturales o espirituales, o la relaci贸n con sus tierras ind铆genas, presupuesto que tampoco concurre en la especie, por cuanto la consulta previa debe aplicarse siempre que exista afectaci贸n directa a las comunidades ind铆genas, y no cuando la posibilidad de afectarles sea remota. 
En efecto, se exige tener en cuenta que las actividades que en virtud de esas contrataciones se hubiere acordado realizar, podr谩n ser desarrolladas solamente en la medida que sea observado un riguroso y estricto cumplimiento de los procedimientos que la ley establece sobre la explotaci贸n y utilizaci贸n de los recursos naturales, existiendo una frondosa legislaci贸n para impedir su abusivo uso y la trasgresi贸n de derechos de las personas, estableci茅ndose en esas mismas normas las formas, procedimientos y acciones que en tal caso deben ser ejercidas. Asimismo, cabe tener en consideraci贸n que en los contratos tenidos a la vista, se establecen cl谩usulas vinculadas a la obligaci贸n de dar cumplimiento a toda la normativa legal y reglamentaria de Chile que regule la extracci贸n, producci贸n, comercializaci贸n y venta de litio y sus productos derivados. Respecto de la existencia de procesos infraccionales en contra de la Sociedad Qu铆mica Minera, en caso alguno puede constituir un antecedente para decidir anticipadamente y como hecho cierto que en lo sucesivo proceder谩 en t茅rminos desajustados a la norma. as铆, se constata que el recurso de protecci贸n de estos autos es expresivo de un temor, de una amenaza eventual o de un riesgo que inciertamente pudiere tal vez consumarse respecto de derechos de los recurrentes. Sin embargo, los contratos impugnados, en ning煤n caso podr谩n ser realizados al margen de los procedimientos y sin los estudios, autorizaciones y dem谩s requisitos que son requeridas por los distintos cuerpos legales y reglamentarios establecen, cuyo estricto cumplimiento se impone fiscalizar a diferentes organismos de la Administraci贸n del Estado. 
E.- En consecuencia, sostiene, del examen de los antecedentes incorporados por las partes, los que fueron apreciados conforme a las reglas de la sana critica, no se constata la existencia de un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que provoque privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza cierta a los derechos que los recurrentes denuncian amagados y, adicionalmente, una vulneraci贸n efectiva al proceso de Consulta ordenada en el marco del Convenio N° 169 de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo. 

Tercero: Que, en contra de esta sentencia, se alzan los actores y un tercero coadyuvante, impugnando la decisi贸n relacionada con la extemporaneidad y reiterando las ideas expuestas en los arbitrios respectivos. Espec铆ficamente, la parte recurrente de la causa ROL ICA N° 10.752-2018, reprocha la falta de pronunciamiento respecto del incumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 15 N° 2 del Convenio N° 169 y respecto de la infracci贸n al principio precautorio. 

Cuarto: Que, para resolver el primer aspecto cuestionado, vinculado con la extemporaneidad del recurso, se debe precisar que, en ambos recursos, el acto u omisi贸n ilegal o arbitraria que, en los t茅rminos del art铆culo 20 de la Carta Fundamental, vulnera garant铆as constitucionales esgrimidas por los actores, es la celebraci贸n de dos contratos, suscritos el 17 de enero de 2018, a trav茅s de los cuales, seg煤n se expone, se soslaya la consulta obligatoria en los t茅rminos del art铆culo 6 y 15 N° 2 del Convenio N° 169. As铆, al haberse deducido los recursos de protecci贸n los d铆as 15 y 16 de febrero de 2018, s贸lo cabe concluir que han sido incoados dentro del plazo previsto en el art铆culo 1潞 del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitaci贸n del recurso de protecci贸n, que establece que dicha acci贸n cautelar se interpondr谩 ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicci贸n se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisi贸n arbitraria o ilegal que ocasionen privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de las garant铆as constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta d铆as corridos contado desde la ejecuci贸n del acto o la ocurrencia de la omisi贸n o, seg煤n la naturaleza de 茅stos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. No es 贸bice para la anterior conclusi贸n la circunstancia que, seg煤n lo reconocen los actores, el Vicepresidente Ejecutivo de CORFO, Eduardo Bitr谩n, haya sostenido una reuni贸n el 5 de enero de 2018 con el Consejo de Pueblos Atacame帽os y otras comunidades, en que se inform贸 sobre la existencia de un acuerdo con SQM para poner fin al juicio arbitral y que se firmar铆a el 17 de enero de 2018, puesto que el contenido espec铆fico de los t茅rminos del acuerdo s贸lo fue conocido por los actores con la suscripci贸n de los acuerdos, raz贸n por la que el plazo para recurrir s贸lo puede computarse desde esta 煤ltima circunstancia, m谩xime si, adem谩s, no se ha acreditado que la dirigencia de todas las comunidades y todas aquellas personas que recurren personalmente haya asistido a esa reuni贸n y que en ella se haya expuesto, los t茅rminos espec铆ficos y literales del acuerdo que posteriormente fue suscrito por las recurridas. 

Quinto: Que, continuando con el an谩lisis, se debe precisar que si bien en virtud de la competencia conservativa esta Corte puede adoptar todas las medidas que estime conducentes para otorgar la debida protecci贸n a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acci贸n constituye una medida de tutela urgente consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acci贸n u omisi贸n que a todas luces sea ilegal y arbitraria, cuesti贸n que justifica una intervenci贸n jurisdiccional r谩pida que ampare suficientemente el derecho amagado. 
Es el objetivo expuesto en el considerando precedente el que debe estar presente tanto en el an谩lisis del sentenciador de primer grado como tambi茅n en esta Corte al pronunciarse respecto del recurso de apelaci贸n. 

Sexto: Que, asentado lo anterior, se debe precisar que las escrituras p煤blicas que los recurrentes solicitan se dejen sin efecto, efectivamente, tienen su origen en la conciliaci贸n a la que se arrib贸 en el procedimiento arbitral llevado a cabo ante un 谩rbitro arbitrador, en el que se acumularon cuatro procesos que se vinculaban con litigios promovidos entre los recurridos con motivo de la celebraci贸n del contrato de arrendamiento de pertenencias OMA y del contrato para el proyecto en el Salar de Atacama. Entre los procesos acumulados figuraba la demanda de CORFO para poner t茅rmino anticipado a los contratos que lo ligaban con SQM, en virtud de los cuales esta empresa tiene la explotaci贸n, hasta el a帽o 2030, de pertenencias mineras en las que se extrae salmuera que permite la producci贸n y explotaci贸n de litio, acci贸n que se fundaba en incumplimientos contractuales que se le atribu铆an a la demandada. Asimismo, el 谩rbitro ten铆a bajo su conocimiento la demanda de mera certeza promovida por SQM, dirigida en contra de CORFO, para que se declarara que las liquidaciones de pago de las rentas por las materias y periodos que se individualizan, estaban bien realizadas. 
Pues bien, con independencia de las motivaciones que llevaron a las partes a adoptar la decisi贸n de conciliar, lo cierto es que la suscripci贸n de los contratos es parte del cumplimiento del acuerdo al que se arrib贸 ante el Juez 谩rbitro, en tal contexto, se puede considerar que forman parte de la conciliaci贸n, que es un equivalente jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el art铆culo 267 del C贸digo de Procedimiento Civil. Sin embargo, yerran las recurridas al sostener que por esa sola circunstancia los referidos actos jur铆dicos ser铆an inimpugnables. En efecto, en el caso concreto no se puede soslayar que concurre al acuerdo un 贸rgano p煤blico, cuyo actuar debe respetar las normas relacionadas con su competencia, raz贸n por la que la autorizaci贸n previa y la aprobaci贸n posterior por parte del 贸rgano constituyen actos administrativos regidos por el derecho p煤blico. En el mismo sentido, el objeto del acuerdo, vinculado a la explotaci贸n del litio, igualmente se rige, no s贸lo por normas de derecho privado, sino que, adem谩s, le son aplicables las normas de derecho p煤blico que rigen la materia. En raz贸n de lo anterior, efectivamente se puede plantear la validez o invalidez del acuerdo fundado en normas de derecho privado y/o derecho p煤blico. 

S茅ptimo: Que, ahora bien, en este punto se debe ser enf谩tico en se帽alar que, aun cuando se puede discutir la validez de un acuerdo que cumple lo pactado en una conciliaci贸n llevada ante un juez, lo cierto es que aquello, indudablemente no puede realizarse a trav茅s de un recurso de protecci贸n. En efecto, en este punto del an谩lisis se debe recordar la naturaleza cautelar de la presente acci贸n, cuyos lineamientos fueron expuestos en el fundamento quinto precedente, cuesti贸n que es transcendente en el caso de autos, toda vez que los cuestionamientos de los actores y, en definitiva, la controversia, atendido los t茅rminos de la defensa esgrimida por las recurridas, ha quedado vinculada a la determinaci贸n de la validez de los referidos contratos, por incumplir normas internacionales que, por expreso mandato del art铆culo 5 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica forman parte del ordenamiento jur铆dico nacional. 
En efecto, m谩s all谩 de la discusi贸n respecto de si los contratos suscritos, que elevan la cuota de producci贸n y venta del litio, pueden ser considerados una medida administrativa que, en los t茅rminos del art铆culo 6 del Convenio 169 en relaci贸n al Decreto N° 66 del Ministerio de Desarrollo Social, debe estar precedida por una consulta ind铆gena o que, por tratarse de una explotaci贸n de sustancias minerales que pertenecen al Estado ubicadas en tierras ind铆genas, deban cumplir con la consulta en los t茅rminos del art铆culo 15 N° 2 del referido Convenio, lo relevante es que detr谩s de las imputaciones, se esconde un alegato de invalidez de los referidos actos jur铆dicos, fundado en incumplimiento de las mencionadas normas de car谩cter internacional, como asimismo, respecto de normas de car谩cter ambiental, puesto que se sostiene, en s铆ntesis, que se desconoce el estado actual del ecosistema que configura el Salar de Atacama, por lo tanto, cualquier aumento vinculado a la extracci贸n de salmuera, deber铆a estar precedido, no s贸lo por la consulta ind铆gena, sino por estudios concretos que permitan determinar el estado actual y las medidas que son necesarias para una explotaci贸n racional, materias que no pueden ser resueltas a trav茅s de la presente v铆a. 
Como se observa, la presente acci贸n constitucional, excede con creces la genuina finalidad de la misma, toda vez que la declaraci贸n de invalidez de los contratos suscritos, por las razones esgrimidas, as铆 como el debate en torno a la procedencia de dejar sin efectos los contratos por ser parte de una conciliaci贸n, acto jur铆dico procesal que constituye un equivalente jurisdiccional, debe seguirse en la sede jurisdiccional que corresponde, a trav茅s del ejercicio de las acciones ordinarias previstas para tales efectos, en un procedimiento adversarial que permita a todas las partes exponer sus respectivas defensas, rendir las pruebas que se estimen pertinentes y hacer uso de los recursos previstos en la legislaci贸n, materializando el derecho a defensa, sin que tal discusi贸n puede dirimirse en un procedimiento como el de autos, cuyo acotado objetivo es otorgar cautela urgente ante la conculcaci贸n patente de derechos constitucionales en virtud de actos u omisiones que ilegales o arbitrarias, requisito que no se configura en la especie. 

Octavo: Que, en efecto, la 煤nica situaci贸n en que una acci贸n de protecci贸n puede prosperar, atendido que constituye una medida de tutela urgente, es ante la detenci贸n de riesgos o amenazas graves en relaci贸n a las garant铆as constitucionales protegidas en el art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en relaci贸n al art铆culo 20 del mismo texto fundamental, exigencia que en el caso de autos no se satisface, toda vez que los contratos impugnados a trav茅s de la presente acci贸n constitucional, si bien aumentan la cuota para explotar, procesar y vender litio de 180.100 toneladas m茅tricas (Mt) a 349.553 Mt -extra铆bles hasta la fecha de t茅rmino del arrendamiento de las pertenencias mineras en el a帽o 2030-, lo cierto es que en forma alguna modifican las autorizaciones de car谩cter ambiental que actualmente tiene vigente SQM para la extracci贸n de la salmuera, vinculada al proyecto “SQM Salar de Atacama”, que le permite la producci贸n de cloruro potasio, sulfato de potasio, 谩cido b贸rico y salmuera rica en litio. As铆, no se modifica de forma alguna la RCA 226/2006, que autoriz贸 la extracci贸n de la salmuera por 1.700 l/s como promedio anual, por lo que cualquier pretensi贸n de la empresa, para aumentar la extracci贸n, debe necesariamente pasar por la modificaci贸n de la referida autorizaci贸n ambiental, en que, indudablemente, habr谩n de analizarse todos los elementos de car谩cter t茅cnico ambiental y social, cuya observancia impone la legislaci贸n. Es en este eventual proceso de evaluaci贸n ambiental en el que se debe realizar la consulta ind铆gena si es que existen comunidades susceptibles de ser afectadas directamente. En efecto, aquella pretensi贸n de los actores, de aplicaci贸n del Convenio N° 169, instrumento internacional que fomenta el respeto a las culturas y las formas de vida de los pueblos originarios, reconociendo no s贸lo derechos sobre sus tierras y recursos naturales, sino que, adem谩s, el derecho de decidir sus prioridades en relaci贸n a la afectaci贸n de aquellos. As铆, lo relevante para el an谩lisis del caso de autos, es que la obligatoriedad de la consulta ind铆gena prevista en el art铆culo 6° letra a), debe definirse en el procedimiento previsto en la ley, que se vincula, indudablemente, a la eventual modificaci贸n de la RCA 226/2006, proceso ambiental en que la autoridad deber谩 evaluar no s贸lo la procedencia de la consulta derivada de tal norma, sino que tambi茅n analizar su factibilidad derivada de lo establecido en el numeral 15 N° 2 del referido convenio, debiendo en tal procedimiento definir la autoridad de calidad de normas autoejecutables de ambas, para efecto de establecer la procedencia de aplicaci贸n directa. 

Noveno: Que es en el contexto descrito que debe comprenderse la argumentaci贸n del juez a quo en torno a que no existe una amenaza inminente de vulneraci贸n de garant铆as constitucionales. En efecto, los contratos impugnados constituyen una modificaci贸n de aquellos celebrados en el a帽o 1986 y modificados en el a帽o 1993, en virtud de los cuales se arriendan las pertenencias mineras y se autoriza el proyecto Salar de Atacama, hasta el a帽o 2030, permitiendo as铆 la explotaci贸n del litio, sustancia que desde la dictaci贸n de la Ley N° 18.097, en el a帽o 1982, no es concesible. As铆, atendida la duraci贸n prevista para los contratos referidos, como la cantidad de litio autorizada a explotar, procesar y vender, se previ贸 por parte de CORFO que SQM cumplir铆a la cuota de extracci贸n -180.100 Mt- seis a帽os antes del t茅rmino del contrato, y que si bien no podr铆a seguir explotando el litio, s铆 continuar铆a vigente el contrato que le permite extraer de la salmuera otras sustancias, de modo que, para maximizar el beneficio y evitar que el pa铆s pierda el posicionamiento en el mercado internacional durante esa data, es que se acuerda aumentar la cuota de explotaci贸n. As铆, en principio, se mantiene la RCA vigente que regula la cantidad de salmuera que se extrae, como las condiciones en que aquello se realiza. Si la empresa SQM decide ajustar sus procesos para extraer m谩s litio, manteniendo la misma cuota de extracci贸n de salmuera, sin la necesidad de ejecuci贸n de nuevas obras, la situaci贸n del Salar de Atacama y de sus habitantes no sufre ning煤n cambio. Ahora bien, si por el contrario, determina que es necesario aumentar la cantidad de salmuera o realizar ajustes productivos que tengan impactos o efectos medioambientales o que difieran de las autorizaciones vigentes, debe solicitar la modificaci贸n de la RCA vigente. En este 煤ltimo caso debe ingresar al Sistema de Evaluaci贸n de Impacto Ambiental, oportunidad en que operar谩 toda la normativa de car谩cter ambiental destinado a dar protecci贸n al medio ambiente, en que se eval煤a no s贸lo el efecto en los recursos naturales, sino que tambi茅n en el componente humano que, eventualmente, se puede ver afectado por los proyectos respectivos. As铆, existiendo en nuestro ordenamiento jur铆dico instancias espec铆ficas de evaluaci贸n ante una eventual decisi贸n de la recurrida de aumentar la extracci贸n de la salmuera o ajustar el proceso productivo vinculado al procesamiento de la mismas, realizando obras o modificando las actividades del Proyecto en el Salar de Atacama, que es aquello que, eventualmente, puede afectar a las comunidades ind铆genas recurrentes, se excluye la necesidad de adoptar medidas de cautela urgente, pues para tal evento nuestro ordenamiento jur铆dico ha previsto instancias de protecci贸n espec铆ficas. Es m谩s, incluso SQM puede optar por no modificar las resoluciones que permiten su operaci贸n, ci帽茅ndose estrictamente a ellas, por lo que aquello que temen los actores, se convierte s贸lo en una eventualidad que, de acaecer, se encuentra protegida por el sistema de evaluaci贸n ambiental. Asimismo, nuestro ordenamiento jur铆dico contempla la existencia de 贸rganos espec铆ficos encargados de la fiscalizaci贸n del cumplimiento de las condiciones impuestas en la RCA N° 226, quienes deben verificar que la actividad desarrollada por la recurrida se ajuste a la normativa ambiental y a las autorizaciones que le han sido otorgadas, sistema que, por lo dem谩s, ha operado, toda vez que, como lo reconocen las partes, se inici贸 en contra de la referida empresa un procedimiento sancionatorio que se encuentra en la fase de evaluaci贸n del programa de cumplimiento presentado por aquella. 

D茅cimo: Que, por las razones expuestas, los recursos de protecci贸n incoados en autos no pueden prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, que rechaz贸 los recursos de protecci贸n acumulados en autos. 

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. 

Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Sandoval. 

Rol N° 25.142-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Ar谩nguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Sra. 脕ngela Vivanco M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Fuentes por estar con permiso. Santiago, 22 de abril de 2019. 

En Santiago, a veintid贸s de abril de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

------------------------------------------------------------------------------------------

APORTES: Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com

ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.