Santiago, veintid贸s de abril de dos mil diecinueve .
Vistos:
Se reproduce la sentencia que se revisa con excepci贸n
de sus considerandos und茅cimo, d茅cimo cuarto, d茅cimo
s茅ptimo a vig茅simo y vig茅simo segundo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, adem谩s, presente:
Primero: Que en estos autos se acumularon dos recursos
de protecci贸n que se incoan en contra de CORFO, SQM Potasio
S.A, Sociedad Qu铆mica Minera S.A y SQM Salar S.A. En ambos
arbitrios, en lo medular, se impugna la suscripci贸n entre
las recurridas de dos contratos celebrados con fecha 17 de
enero de 2018: a) Modificaci贸n del Contrato de
Arrendamiento de Pertenencias Mineras OMA; b) Modificaci贸n
del Contrato para Proyecto en el Salar de Atacama CORFO y
SQM Potasio S.A. y otras.
En s铆ntesis, en el primer arbitrio, se esgrime que la
afectaci贸n de las garant铆as conculcadas, previstas en los
numerales 2, 8, 21 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica, se produce al autorizar que se
aumenten las cuotas para explotar, procesar y vender hasta
349.553 toneladas m茅tricas (Mt) de litio met谩lico
equivalente (LME) en favor de la empresa SQM, en tierras de
propiedad ancestral de las recurrentes, espec铆ficamente en
el Salar de Atacama, sin consulta a las comunidades
ind铆genas afectadas y comprometiendo los recursos h铆dricos del territorio atacame帽o. Puntualiza la parte recurrente
que el acuerdo CORFO-SQM extiende la concesi贸n de litio y
aumenta los vol煤menes de explotaci贸n con instalaci贸n de
nuevas obras que necesariamente deber铆an ejecutarse en el
Salar de Atacama, con incentivo y autorizaci贸n del Estado,
con lo que se vulneran los art铆culos 6, 7 y 15.2 del
Convenio 169. Refiere, en el cap铆tulo de ilegalidades, que al
suscribir el acuerdo se omite la consulta ind铆gena,
mecanismo de protecci贸n que ingres贸 al ordenamiento
jur铆dico chileno, de acuerdo al art铆culo 5°, inciso
segundo, de la Carta Fundamental, con la ratificaci贸n del
Convenio 169 el 15 de septiembre de 2008. Enfatiza que la
omisi贸n de consulta previa a los pueblos ind铆genas es un
mecanismo de participaci贸n y es un derecho que procede cada
vez que se adopten medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente. A帽ade que el deber
de realizar consultas se encuentra consagrado en los
art铆culos 6, 7 y 15.2 del Convenio N° 169 y a nivel interno
en el Decreto Supremo 66/2013 del Ministerio de Desarrollo
Social, que regula el procedimiento de consulta ind铆gena. En el contexto descrito sostiene que el acto
impugnado, esto es, los contratos suscritos, constituyen
una medida administrativa que debe ser objeto de consulta
previa. En efecto, sostiene, para fines del art铆culo 6°,
s贸lo es necesario que la decisi贸n o instrumento sea manifestaci贸n de voluntad de la Administraci贸n del Estado,
o autorice una actividad espec铆fica. Agrega que el acto impugnado es susceptible de afectar
directamente al pueblo atacame帽o y, espec铆ficamente, a los
recurrentes, materia estrechamente ligada con el concepto
de territorio del pueblo ind铆gena, de conformidad al
art铆culo 13 del Convenio 169, que es independiente de los
derechos que formalmente tengan reconocidos en el
ordenamiento interno. Es as铆 que, refiere, las cl谩usulas de
los contratos impugnados son atentatorias a los derechos
colectivos al territorio atacame帽o-Lickanantay, que est谩
enclavado y alrededor del Salar de Atacama. Enfatiza que
toda la comuna de San Pedro de Atacama fue declarado como
脕rea de Desarrollo Ind铆gena (ADI) Atacama La Grande, a
trav茅s del Decreto 70/1997 del Ministerio de Planificaci贸n,
cuesti贸n relevante, toda vez que, tanto las pertenencias
OMA como las faenas recurridas se emplazan al interior de
la zona. A continuaci贸n, sostiene que existe una vulneraci贸n
del derecho a la autodeterminaci贸n o libre determinaci贸n,
regulado en diversos tratados internacionales. A帽ade que el
contrato entre CORFO-SQM, que entrega una nueva concesi贸n
de litio no s贸lo es ilegal, sino que tambi茅n es arbitraria,
toda vez que la decisi贸n de los recurridos de ejecutar un
acto de concesi贸n de recursos naturales sin llevar a cabo una consulta ind铆gena previa, carece de toda fundamentaci贸n
jur铆dica. En tanto, en el segundo recurso, adem谩s de desarrollar
las ideas expuestas precedentemente se acusa la vulneraci贸n
de la garant铆a prevista en el art铆culo 19 N°1, en cuanto se
afecta el derecho a la vida e integridad f铆sica y ps铆quica
de los actores al privarlos del recurso h铆drico al afectar
las fuentes que alimentan la cuenca subterr谩nea del Salar
de Atacama, que permiten la existencia de numerosas vegas y
formaciones le帽osas en sus costados, as铆 como la de
extensas lagunas salobres. En la actualidad, sostienen, el
mayor peligro que enfrentan tanto las comunidades como el
fr谩gil ecosistema del Salar de Atacama, se relaciona con la
disminuci贸n de la disponibilidad y aprovechamiento del agua
de los r铆os producto de la escasez h铆drica. Agrega que se infringen las normas que regulan el
deber del Estado de protecci贸n de los recursos naturales en
territorios ind铆genas, espec铆ficamente el art铆culo 15.1.
del Convenio N° 169. Sostiene que la Cuenca del Salar de
Atacama, es territorio del pueblo Lickanantay y el agua, es
el recurso m谩s importante para el desarrollo de la vida.
As铆, el proyecto de la recurrida SQM, emplazado en
territorio ind铆gena, extrae y utiliza en el desarrollo de
sus faenas productivas este preciado recurso en enormes
cantidades. Enfatiza que la modificaci贸n del contrato entre CORFO
y SQM aumenta la cuota de producci贸n y comercializaci贸n de
litio de SQM, lo que implica que, sujeto a una nueva
autorizaci贸n de la CCHEN, la referida empresa puede
explotar, procesar y vender hasta 349.553 Mt de LMT hasta
2030, adicionales al 180.100 Mt que ya tiene autorizadas.
Es decir, casi triplica la cantidad autorizada explotar por
parte de SQM en el Salar, aumentando de forma consiguiente,
la utilizaci贸n del escaso recurso agua. Expone que se conculca el art铆culo 64 de la Ley N°
19.253 sobre Protecci贸n, Fomento y Desarrollo de los
Ind铆genas, cuesti贸n 铆ntimamente ligada con la infracci贸n al
art铆culo 15.2 del Convenio 169, como asimismo se vulneran
las normas que regulan el deber del Estado de tutelar la
preservaci贸n de la naturaleza, en relaci贸n con la Reserva
Nacional Los Flamencos y con las vegas bofedales
protegidos. Culmina la exposici贸n refiriendo que se conculca el
principio precautorio, regulado en la Declaraci贸n de R铆o
sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, que aborda
tres elementos caracter铆sticos, a saber: 1) El peligro o
riesgo de la ocurrencia de un da帽o grave e irreversible; 2)
La falta de certeza cient铆fica absoluta respecto del riesgo
del da帽o en cuesti贸n; y 3) La eficacia de la medida que se
pretende adoptar para impedir la degradaci贸n del medio
ambiente.
Manifiesta que CORFO vulnera el principio precautorio,
al decidir ampliar el contrato con la empresa recurrida y
aumentar la cuota de producci贸n y comercializaci贸n de litio
de SQM, permitiendo casi triplicar la cantidad autorizada a
explotar por parte de SQM en el salar. Es decir, existe una
informaci贸n relevante y de p煤blico conocimiento tanto
respecto de la existencia actual de una clara afectaci贸n de
las condiciones hidrogeol贸gicas del Salar de Atacama y de
una situaci贸n de sobre explotaci贸n de salmuera por parte de
SQM, como la falta de conocimiento 铆ntegro y basal con
respecto al estado real y actual de todo el sistema
ambiental del Salar y de las implicancias de su eventual
afectaci贸n por una ampliaci贸n de las operaciones, sin
embargo se adopta la decisi贸n de continuar y triplicar las
operaciones por parte de la empresa recurrida.
Segundo: Que la sentencia de primer grado rechaz贸
ambos recursos, sobre la base de las siguientes
consideraciones:
A.- Los contratos que constituyen el hecho que se
aduce es ilegal y arbitrario tienen su origen en el acuerdo
de conciliaci贸n que se celebr贸 el 17 de enero de 2018, sin
que se haya desvirtuado por parte de los recurrentes la
alegaci贸n de la recurrida en el sentido que tuvieron un
conocimiento anterior a la fecha se帽alada, esto es el 5 de
enero del mismo a帽o, raz贸n por la que la acci贸n es
extempor谩nea.
B.- La Conciliaci贸n que dio origen a la modificaci贸n
de los contratos objetos de este recurso, se llev贸 a efecto
en el marco de un proceso arbitral, en que el Juez
designado, el 18 de diciembre de 2017, propuso formalmente
a las partes las Bases de Conciliaci贸n para poner t茅rmino
definitivo a las disputas existentes entre las partes. As铆,
una vez aprobado lo convenido por el respectivo Tribunal,
se est谩 ante un equivalente jurisdiccional, que produce el
desasimiento del tribunal y si no fue materia de
impugnaciones por la v铆a de los recursos que son
procedentes, de conformidad al art铆culo 267 del C贸digo de
Procedimiento Civil, tal convenci贸n tiene el m茅rito de una
sentencia, por lo que no es posible por la v铆a de este
recurso derrumbar lo que all铆 fue aprobado.
C.- Por la v铆a de la acci贸n de protecci贸n se pretende
cuestionar la validez de los contratos que, en apariencia,
se presentan otorgados con las formalidades; sin embargo,
en el 谩mbito del conocimiento y la decisi贸n de esta acci贸n
cautelar urgente, solamente es posible emitir
pronunciamientos sobre derechos indubitados, esto es, de
aquellos cuya existencia formal se presenta en t茅rminos
incontrovertibles y por cuya privaci贸n perturbaci贸n o
amenaza una parte denuncia a otra, pidiendo la adopci贸n de
medidas cautelares en su resguardo, cuesti贸n que no se
cumple en la especie.
D.- En cuanto se denuncia la existencia de
infracciones al art铆culo 6 N° 1, letra a), y N° 2 del
Convenio N° 169, precisa que al tenor del Decreto Supremo
N° 66, el an谩lisis debe circunscribirse a los 脫rganos de la
Administraci贸n del Estado, que tengan la potestad de dictar
medidas administrativas y que, a su vez, 茅stas re煤nan las
condiciones para que sea procedente el tr谩mite de la
consulta. Sin embargo, lo que se pretende impugnar por esta
v铆a es una conciliaci贸n, cuyas bases fueron propuestas por
un Juez 脕rbitro, que corresponde a un equivalente
jurisdiccional, de lo que se sigue, en primer t茅rmino, que
si bien CORFO es un 脫rgano de la Administraci贸n del Estado,
es capaz de ejercer derechos y de contraer obligaciones y
puede actuar con particulares, caso en el cual
indudablemente se sujetar谩 a las disposiciones de sus
propios estatutos y a las que regulan las respectivas
contrataciones, como acontece en este caso. De este modo, al celebrar un acto jur铆dico con un
particular este contrato se rige por las normas generales
de los contratos, de manera que en lo concerniente a las
obligaciones impuestas por las normas de derecho p煤blico,
ellas tendr谩n que seguirse en las distintas etapas de
cumplimiento del contrato si as铆 fuera procedente. En consecuencia, la conciliaci贸n acordada no re煤ne los
caracteres de un acto administrativo y tampoco admite el
ejercicio de un margen de discrecionalidad por parte de CORFO, como lo exige el Decreto N° 66, para que sea
aplicable el tr谩mite de la consulta. Adem谩s, el referido Decreto hace aplicable la
consulta, en el caso que las medidas administrativas sean
causa directa de un impacto significativo y espec铆fico
sobre los pueblos ind铆genas en su calidad de tales,
afectando el ejercicio de sus tradiciones y costumbres
ancestrales, pr谩cticas religiosas, culturales o
espirituales, o la relaci贸n con sus tierras ind铆genas,
presupuesto que tampoco concurre en la especie, por cuanto
la consulta previa debe aplicarse siempre que exista
afectaci贸n directa a las comunidades ind铆genas, y no cuando
la posibilidad de afectarles sea remota.
En efecto, se exige tener en cuenta que las
actividades que en virtud de esas contrataciones se hubiere
acordado realizar, podr谩n ser desarrolladas solamente en la
medida que sea observado un riguroso y estricto
cumplimiento de los procedimientos que la ley establece
sobre la explotaci贸n y utilizaci贸n de los recursos
naturales, existiendo una frondosa legislaci贸n para impedir
su abusivo uso y la trasgresi贸n de derechos de las
personas, estableci茅ndose en esas mismas normas las formas,
procedimientos y acciones que en tal caso deben ser
ejercidas. Asimismo, cabe tener en consideraci贸n que en los
contratos tenidos a la vista, se establecen cl谩usulas vinculadas a la obligaci贸n de dar cumplimiento a toda la
normativa legal y reglamentaria de Chile que regule la
extracci贸n, producci贸n, comercializaci贸n y venta de litio y
sus productos derivados. Respecto de la existencia de procesos infraccionales
en contra de la Sociedad Qu铆mica Minera, en caso alguno
puede constituir un antecedente para decidir
anticipadamente y como hecho cierto que en lo sucesivo
proceder谩 en t茅rminos desajustados a la norma. as铆, se constata que el recurso de protecci贸n de estos
autos es expresivo de un temor, de una amenaza eventual o
de un riesgo que inciertamente pudiere tal vez consumarse
respecto de derechos de los recurrentes. Sin embargo, los
contratos impugnados, en ning煤n caso podr谩n ser realizados
al margen de los procedimientos y sin los estudios,
autorizaciones y dem谩s requisitos que son requeridas por
los distintos cuerpos legales y reglamentarios establecen,
cuyo estricto cumplimiento se impone fiscalizar a
diferentes organismos de la Administraci贸n del Estado.
E.- En consecuencia, sostiene, del examen de los
antecedentes incorporados por las partes, los que fueron
apreciados conforme a las reglas de la sana critica, no se
constata la existencia de un acto u omisi贸n arbitrario o
ilegal que provoque privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza
cierta a los derechos que los recurrentes denuncian
amagados y, adicionalmente, una vulneraci贸n efectiva al proceso de Consulta ordenada en el marco del Convenio N°
169 de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo.
Tercero: Que, en contra de esta sentencia, se alzan
los actores y un tercero coadyuvante, impugnando la
decisi贸n relacionada con la extemporaneidad y reiterando
las ideas expuestas en los arbitrios respectivos.
Espec铆ficamente, la parte recurrente de la causa ROL ICA N°
10.752-2018, reprocha la falta de pronunciamiento respecto
del incumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 15 N° 2
del Convenio N° 169 y respecto de la infracci贸n al
principio precautorio.
Cuarto: Que, para resolver el primer aspecto
cuestionado, vinculado con la extemporaneidad del recurso,
se debe precisar que, en ambos recursos, el acto u omisi贸n
ilegal o arbitraria que, en los t茅rminos del art铆culo 20 de
la Carta Fundamental, vulnera garant铆as constitucionales
esgrimidas por los actores, es la celebraci贸n de dos
contratos, suscritos el 17 de enero de 2018, a trav茅s de
los cuales, seg煤n se expone, se soslaya la consulta
obligatoria en los t茅rminos del art铆culo 6 y 15 N° 2 del
Convenio N° 169. As铆, al haberse deducido los recursos de protecci贸n
los d铆as 15 y 16 de febrero de 2018, s贸lo cabe concluir que
han sido incoados dentro del plazo previsto en el art铆culo
1潞 del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre
tramitaci贸n del recurso de protecci贸n, que establece que dicha acci贸n cautelar se interpondr谩 ante la Corte de
Apelaciones en cuya jurisdicci贸n se hubiere cometido el
acto o incurrido en la omisi贸n arbitraria o ilegal que
ocasionen privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo
ejercicio de las garant铆as constitucionales respectivas,
dentro del plazo fatal de treinta d铆as corridos contado
desde la ejecuci贸n del acto o la ocurrencia de la omisi贸n
o, seg煤n la naturaleza de 茅stos, desde que se haya tenido
noticias o conocimiento cierto de los mismos. No es 贸bice para la anterior conclusi贸n la
circunstancia que, seg煤n lo reconocen los actores, el
Vicepresidente Ejecutivo de CORFO, Eduardo Bitr谩n, haya
sostenido una reuni贸n el 5 de enero de 2018 con el Consejo
de Pueblos Atacame帽os y otras comunidades, en que se
inform贸 sobre la existencia de un acuerdo con SQM para
poner fin al juicio arbitral y que se firmar铆a el 17 de
enero de 2018, puesto que el contenido espec铆fico de los
t茅rminos del acuerdo s贸lo fue conocido por los actores con
la suscripci贸n de los acuerdos, raz贸n por la que el plazo
para recurrir s贸lo puede computarse desde esta 煤ltima
circunstancia, m谩xime si, adem谩s, no se ha acreditado que
la dirigencia de todas las comunidades y todas aquellas
personas que recurren personalmente haya asistido a esa
reuni贸n y que en ella se haya expuesto, los t茅rminos
espec铆ficos y literales del acuerdo que posteriormente fue
suscrito por las recurridas.
Quinto: Que, continuando con el an谩lisis, se debe
precisar que si bien en virtud de la competencia
conservativa esta Corte puede adoptar todas las medidas que
estime conducentes para otorgar la debida protecci贸n a
quienes han visto amagados sus derechos constitucionales
previstos en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de
la Rep煤blica, lo cierto es que no se puede perder de vista
que esta acci贸n constituye una medida de tutela urgente
consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los
atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos
constitucionales producto de una acci贸n u omisi贸n que a
todas luces sea ilegal y arbitraria, cuesti贸n que justifica
una intervenci贸n jurisdiccional r谩pida que ampare
suficientemente el derecho amagado.
Es el objetivo expuesto en el considerando precedente
el que debe estar presente tanto en el an谩lisis del
sentenciador de primer grado como tambi茅n en esta Corte al
pronunciarse respecto del recurso de apelaci贸n.
Sexto: Que, asentado lo anterior, se debe precisar que
las escrituras p煤blicas que los recurrentes solicitan se
dejen sin efecto, efectivamente, tienen su origen en la
conciliaci贸n a la que se arrib贸 en el procedimiento
arbitral llevado a cabo ante un 谩rbitro arbitrador, en el
que se acumularon cuatro procesos que se vinculaban con
litigios promovidos entre los recurridos con motivo de la
celebraci贸n del contrato de arrendamiento de pertenencias OMA y del contrato para el proyecto en el Salar de Atacama.
Entre los procesos acumulados figuraba la demanda de CORFO
para poner t茅rmino anticipado a los contratos que lo
ligaban con SQM, en virtud de los cuales esta empresa tiene
la explotaci贸n, hasta el a帽o 2030, de pertenencias mineras
en las que se extrae salmuera que permite la producci贸n y
explotaci贸n de litio, acci贸n que se fundaba en
incumplimientos contractuales que se le atribu铆an a la
demandada. Asimismo, el 谩rbitro ten铆a bajo su conocimiento
la demanda de mera certeza promovida por SQM, dirigida en
contra de CORFO, para que se declarara que las
liquidaciones de pago de las rentas por las materias y
periodos que se individualizan, estaban bien realizadas.
Pues bien, con independencia de las motivaciones que
llevaron a las partes a adoptar la decisi贸n de conciliar,
lo cierto es que la suscripci贸n de los contratos es parte
del cumplimiento del acuerdo al que se arrib贸 ante el Juez
谩rbitro, en tal contexto, se puede considerar que forman
parte de la conciliaci贸n, que es un equivalente
jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el
art铆culo 267 del C贸digo de Procedimiento Civil. Sin
embargo, yerran las recurridas al sostener que por esa sola
circunstancia los referidos actos jur铆dicos ser铆an
inimpugnables. En efecto, en el caso concreto no se puede
soslayar que concurre al acuerdo un 贸rgano p煤blico, cuyo
actuar debe respetar las normas relacionadas con su competencia, raz贸n por la que la autorizaci贸n previa y la
aprobaci贸n posterior por parte del 贸rgano constituyen actos
administrativos regidos por el derecho p煤blico. En el mismo
sentido, el objeto del acuerdo, vinculado a la explotaci贸n
del litio, igualmente se rige, no s贸lo por normas de
derecho privado, sino que, adem谩s, le son aplicables las
normas de derecho p煤blico que rigen la materia. En raz贸n de
lo anterior, efectivamente se puede plantear la validez o
invalidez del acuerdo fundado en normas de derecho privado
y/o derecho p煤blico.
S茅ptimo: Que, ahora bien, en este punto se debe ser
enf谩tico en se帽alar que, aun cuando se puede discutir la
validez de un acuerdo que cumple lo pactado en una
conciliaci贸n llevada ante un juez, lo cierto es que
aquello, indudablemente no puede realizarse a trav茅s de un
recurso de protecci贸n. En efecto, en este punto del
an谩lisis se debe recordar la naturaleza cautelar de la
presente acci贸n, cuyos lineamientos fueron expuestos en el
fundamento quinto precedente, cuesti贸n que es transcendente
en el caso de autos, toda vez que los cuestionamientos de
los actores y, en definitiva, la controversia, atendido los
t茅rminos de la defensa esgrimida por las recurridas, ha
quedado vinculada a la determinaci贸n de la validez de los
referidos contratos, por incumplir normas internacionales
que, por expreso mandato del art铆culo 5 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica forman parte del ordenamiento
jur铆dico nacional.
En efecto, m谩s all谩 de la discusi贸n respecto de si los
contratos suscritos, que elevan la cuota de producci贸n y
venta del litio, pueden ser considerados una medida
administrativa que, en los t茅rminos del art铆culo 6 del
Convenio 169 en relaci贸n al Decreto N° 66 del Ministerio de
Desarrollo Social, debe estar precedida por una consulta
ind铆gena o que, por tratarse de una explotaci贸n de
sustancias minerales que pertenecen al Estado ubicadas en
tierras ind铆genas, deban cumplir con la consulta en los
t茅rminos del art铆culo 15 N° 2 del referido Convenio, lo
relevante es que detr谩s de las imputaciones, se esconde un
alegato de invalidez de los referidos actos jur铆dicos,
fundado en incumplimiento de las mencionadas normas de
car谩cter internacional, como asimismo, respecto de normas
de car谩cter ambiental, puesto que se sostiene, en s铆ntesis,
que se desconoce el estado actual del ecosistema que
configura el Salar de Atacama, por lo tanto, cualquier
aumento vinculado a la extracci贸n de salmuera, deber铆a
estar precedido, no s贸lo por la consulta ind铆gena, sino por
estudios concretos que permitan determinar el estado actual
y las medidas que son necesarias para una explotaci贸n
racional, materias que no pueden ser resueltas a trav茅s de
la presente v铆a.
Como se observa, la presente acci贸n constitucional,
excede con creces la genuina finalidad de la misma, toda
vez que la declaraci贸n de invalidez de los contratos
suscritos, por las razones esgrimidas, as铆 como el debate
en torno a la procedencia de dejar sin efectos los
contratos por ser parte de una conciliaci贸n, acto jur铆dico
procesal que constituye un equivalente jurisdiccional, debe
seguirse en la sede jurisdiccional que corresponde, a
trav茅s del ejercicio de las acciones ordinarias previstas
para tales efectos, en un procedimiento adversarial que
permita a todas las partes exponer sus respectivas
defensas, rendir las pruebas que se estimen pertinentes y
hacer uso de los recursos previstos en la legislaci贸n,
materializando el derecho a defensa, sin que tal discusi贸n
puede dirimirse en un procedimiento como el de autos, cuyo
acotado objetivo es otorgar cautela urgente ante la
conculcaci贸n patente de derechos constitucionales en virtud
de actos u omisiones que ilegales o arbitrarias, requisito
que no se configura en la especie.
Octavo: Que, en efecto, la 煤nica situaci贸n en que una
acci贸n de protecci贸n puede prosperar, atendido que
constituye una medida de tutela urgente, es ante la
detenci贸n de riesgos o amenazas graves en relaci贸n a las
garant铆as constitucionales protegidas en el art铆culo 19 de
la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en relaci贸n al
art铆culo 20 del mismo texto fundamental, exigencia que en el caso de autos no se satisface, toda vez que los
contratos impugnados a trav茅s de la presente acci贸n
constitucional, si bien aumentan la cuota para explotar,
procesar y vender litio de 180.100 toneladas m茅tricas (Mt)
a 349.553 Mt -extra铆bles hasta la fecha de t茅rmino del
arrendamiento de las pertenencias mineras en el a帽o 2030-,
lo cierto es que en forma alguna modifican las
autorizaciones de car谩cter ambiental que actualmente tiene
vigente SQM para la extracci贸n de la salmuera, vinculada al
proyecto “SQM Salar de Atacama”, que le permite la
producci贸n de cloruro potasio, sulfato de potasio, 谩cido
b贸rico y salmuera rica en litio. As铆, no se modifica de forma alguna la RCA 226/2006,
que autoriz贸 la extracci贸n de la salmuera por 1.700 l/s
como promedio anual, por lo que cualquier pretensi贸n de la
empresa, para aumentar la extracci贸n, debe necesariamente
pasar por la modificaci贸n de la referida autorizaci贸n
ambiental, en que, indudablemente, habr谩n de analizarse
todos los elementos de car谩cter t茅cnico ambiental y social,
cuya observancia impone la legislaci贸n. Es en este eventual
proceso de evaluaci贸n ambiental en el que se debe realizar
la consulta ind铆gena si es que existen comunidades
susceptibles de ser afectadas directamente. En efecto, aquella pretensi贸n de los actores, de
aplicaci贸n del Convenio N° 169, instrumento internacional
que fomenta el respeto a las culturas y las formas de vida de los pueblos originarios, reconociendo no s贸lo derechos
sobre sus tierras y recursos naturales, sino que, adem谩s,
el derecho de decidir sus prioridades en relaci贸n a la
afectaci贸n de aquellos. As铆, lo relevante para el an谩lisis
del caso de autos, es que la obligatoriedad de la consulta
ind铆gena prevista en el art铆culo 6° letra a), debe
definirse en el procedimiento previsto en la ley, que se
vincula, indudablemente, a la eventual modificaci贸n de la
RCA 226/2006, proceso ambiental en que la autoridad deber谩
evaluar no s贸lo la procedencia de la consulta derivada de
tal norma, sino que tambi茅n analizar su factibilidad
derivada de lo establecido en el numeral 15 N° 2 del
referido convenio, debiendo en tal procedimiento definir la
autoridad de calidad de normas autoejecutables de ambas,
para efecto de establecer la procedencia de aplicaci贸n
directa.
Noveno: Que es en el contexto descrito que debe
comprenderse la argumentaci贸n del juez a quo en torno a que
no existe una amenaza inminente de vulneraci贸n de garant铆as
constitucionales. En efecto, los contratos impugnados
constituyen una modificaci贸n de aquellos celebrados en el
a帽o 1986 y modificados en el a帽o 1993, en virtud de los
cuales se arriendan las pertenencias mineras y se autoriza
el proyecto Salar de Atacama, hasta el a帽o 2030,
permitiendo as铆 la explotaci贸n del litio, sustancia que
desde la dictaci贸n de la Ley N° 18.097, en el a帽o 1982, no es concesible. As铆, atendida la duraci贸n prevista para los
contratos referidos, como la cantidad de litio autorizada a
explotar, procesar y vender, se previ贸 por parte de CORFO
que SQM cumplir铆a la cuota de extracci贸n -180.100 Mt- seis
a帽os antes del t茅rmino del contrato, y que si bien no
podr铆a seguir explotando el litio, s铆 continuar铆a vigente
el contrato que le permite extraer de la salmuera otras
sustancias, de modo que, para maximizar el beneficio y
evitar que el pa铆s pierda el posicionamiento en el mercado
internacional durante esa data, es que se acuerda aumentar
la cuota de explotaci贸n. As铆, en principio, se mantiene la RCA vigente que
regula la cantidad de salmuera que se extrae, como las
condiciones en que aquello se realiza. Si la empresa SQM
decide ajustar sus procesos para extraer m谩s litio,
manteniendo la misma cuota de extracci贸n de salmuera, sin
la necesidad de ejecuci贸n de nuevas obras, la situaci贸n del
Salar de Atacama y de sus habitantes no sufre ning煤n
cambio. Ahora bien, si por el contrario, determina que es
necesario aumentar la cantidad de salmuera o realizar
ajustes productivos que tengan impactos o efectos
medioambientales o que difieran de las autorizaciones
vigentes, debe solicitar la modificaci贸n de la RCA vigente.
En este 煤ltimo caso debe ingresar al Sistema de Evaluaci贸n
de Impacto Ambiental, oportunidad en que operar谩 toda la
normativa de car谩cter ambiental destinado a dar protecci贸n al medio ambiente, en que se eval煤a no s贸lo el efecto en
los recursos naturales, sino que tambi茅n en el componente
humano que, eventualmente, se puede ver afectado por los
proyectos respectivos. As铆, existiendo en nuestro ordenamiento jur铆dico
instancias espec铆ficas de evaluaci贸n ante una eventual
decisi贸n de la recurrida de aumentar la extracci贸n de la
salmuera o ajustar el proceso productivo vinculado al
procesamiento de la mismas, realizando obras o modificando
las actividades del Proyecto en el Salar de Atacama, que es
aquello que, eventualmente, puede afectar a las comunidades
ind铆genas recurrentes, se excluye la necesidad de adoptar
medidas de cautela urgente, pues para tal evento nuestro
ordenamiento jur铆dico ha previsto instancias de protecci贸n
espec铆ficas. Es m谩s, incluso SQM puede optar por no modificar las
resoluciones que permiten su operaci贸n, ci帽茅ndose
estrictamente a ellas, por lo que aquello que temen los
actores, se convierte s贸lo en una eventualidad que, de
acaecer, se encuentra protegida por el sistema de
evaluaci贸n ambiental. Asimismo, nuestro ordenamiento
jur铆dico contempla la existencia de 贸rganos espec铆ficos
encargados de la fiscalizaci贸n del cumplimiento de las
condiciones impuestas en la RCA N° 226, quienes deben
verificar que la actividad desarrollada por la recurrida se
ajuste a la normativa ambiental y a las autorizaciones que le han sido otorgadas, sistema que, por lo dem谩s, ha
operado, toda vez que, como lo reconocen las partes, se
inici贸 en contra de la referida empresa un procedimiento
sancionatorio que se encuentra en la fase de evaluaci贸n del
programa de cumplimiento presentado por aquella.
D茅cimo: Que, por las razones expuestas, los recursos de
protecci贸n incoados en autos no pueden prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de
septiembre de dos mil dieciocho, que rechaz贸 los recursos
de protecci贸n acumulados en autos.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Sandoval.
Rol N° 25.142-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G.,
Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Ar谩nguiz Z., Sr.
Arturo Prado P. y Sra. 脕ngela Vivanco M. No firma, no
obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el
Ministro se帽or Fuentes por estar con permiso. Santiago, 22
de abril de 2019.
En Santiago, a veintid贸s de abril de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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