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jueves, 2 de mayo de 2019

Contrato especial de operación y explotacion de recursos en tierras indigenas.

Santiago, veintidós de abril de dos mil diecinueve . 

Vistos:
Se reproduce la sentencia que se revisa con excepción de sus considerandos undécimo, décimo cuarto, décimo séptimo a vigésimo y vigésimo segundo, que se eliminan.  Y se tiene en su lugar, además, presente: 

Primero: Que en estos autos se acumularon dos recursos de protección que se incoan en contra de CORFO, SQM Potasio S.A, Sociedad Química Minera S.A y SQM Salar S.A. En ambos arbitrios, en lo medular, se impugna la suscripción entre las recurridas de dos contratos celebrados con fecha 17 de enero de 2018: a) Modificación del Contrato de Arrendamiento de Pertenencias Mineras OMA; b) Modificación del Contrato para Proyecto en el Salar de Atacama CORFO y SQM Potasio S.A. y otras. 
En síntesis, en el primer arbitrio, se esgrime que la afectación de las garantías conculcadas, previstas en los numerales 2, 8, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se produce al autorizar que se aumenten las cuotas para explotar, procesar y vender hasta 349.553 toneladas métricas (Mt) de litio metálico equivalente (LME) en favor de la empresa SQM, en tierras de propiedad ancestral de las recurrentes, específicamente en el Salar de Atacama, sin consulta a las comunidades indígenas afectadas y comprometiendo los recursos hídricos del territorio atacameño. Puntualiza la parte recurrente que el acuerdo CORFO-SQM extiende la concesión de litio y aumenta los volúmenes de explotación con instalación de nuevas obras que necesariamente deberían ejecutarse en el Salar de Atacama, con incentivo y autorización del Estado, con lo que se vulneran los artículos 6, 7 y 15.2 del Convenio 169. Refiere, en el capítulo de ilegalidades, que al suscribir el acuerdo se omite la consulta indígena, mecanismo de protección que ingresó al ordenamiento jurídico chileno, de acuerdo al artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, con la ratificación del Convenio 169 el 15 de septiembre de 2008. Enfatiza que la omisión de consulta previa a los pueblos indígenas es un mecanismo de participación y es un derecho que procede cada vez que se adopten medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Añade que el deber de realizar consultas se encuentra consagrado en los artículos 6, 7 y 15.2 del Convenio N° 169 y a nivel interno en el Decreto Supremo 66/2013 del Ministerio de Desarrollo Social, que regula el procedimiento de consulta indígena. En el contexto descrito sostiene que el acto impugnado, esto es, los contratos suscritos, constituyen una medida administrativa que debe ser objeto de consulta previa. En efecto, sostiene, para fines del artículo 6°, sólo es necesario que la decisión o instrumento sea manifestación de voluntad de la Administración del Estado, o autorice una actividad específica. Agrega que el acto impugnado es susceptible de afectar directamente al pueblo atacameño y, específicamente, a los recurrentes, materia estrechamente ligada con el concepto de territorio del pueblo indígena, de conformidad al artículo 13 del Convenio 169, que es independiente de los derechos que formalmente tengan reconocidos en el ordenamiento interno. Es así que, refiere, las cláusulas de los contratos impugnados son atentatorias a los derechos colectivos al territorio atacameño-Lickanantay, que está enclavado y alrededor del Salar de Atacama. Enfatiza que toda la comuna de San Pedro de Atacama fue declarado como Área de Desarrollo Indígena (ADI) Atacama La Grande, a través del Decreto 70/1997 del Ministerio de Planificación, cuestión relevante, toda vez que, tanto las pertenencias OMA como las faenas recurridas se emplazan al interior de la zona.  A continuación, sostiene que existe una vulneración del derecho a la autodeterminación o libre determinación, regulado en diversos tratados internacionales. Añade que el contrato entre CORFO-SQM, que entrega una nueva concesión de litio no sólo es ilegal, sino que también es arbitraria, toda vez que la decisión de los recurridos de ejecutar un acto de concesión de recursos naturales sin llevar a cabo una consulta indígena previa, carece de toda fundamentación jurídica.  En tanto, en el segundo recurso, además de desarrollar las ideas expuestas precedentemente se acusa la vulneración de la garantía prevista en el artículo 19 N°1, en cuanto se afecta el derecho a la vida e integridad física y psíquica de los actores al privarlos del recurso hídrico al afectar las fuentes que alimentan la cuenca subterránea del Salar de Atacama, que permiten la existencia de numerosas vegas y formaciones leñosas en sus costados, así como la de extensas lagunas salobres. En la actualidad, sostienen, el mayor peligro que enfrentan tanto las comunidades como el frágil ecosistema del Salar de Atacama, se relaciona con la disminución de la disponibilidad y aprovechamiento del agua de los ríos producto de la escasez hídrica. Agrega que se infringen las normas que regulan el deber del Estado de protección de los recursos naturales en territorios indígenas, específicamente el artículo 15.1. del Convenio N° 169. Sostiene que la Cuenca del Salar de Atacama, es territorio del pueblo Lickanantay y el agua, es el recurso más importante para el desarrollo de la vida. Así, el proyecto de la recurrida SQM, emplazado en territorio indígena, extrae y utiliza en el desarrollo de sus faenas productivas este preciado recurso en enormes cantidades.  Enfatiza que la modificación del contrato entre CORFO y SQM aumenta la cuota de producción y comercialización de litio de SQM, lo que implica que, sujeto a una nueva autorización de la CCHEN, la referida empresa puede explotar, procesar y vender hasta 349.553 Mt de LMT hasta 2030, adicionales al 180.100 Mt que ya tiene autorizadas. Es decir, casi triplica la cantidad autorizada explotar por parte de SQM en el Salar, aumentando de forma consiguiente, la utilización del escaso recurso agua.  Expone que se conculca el artículo 64 de la Ley N° 19.253 sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, cuestión íntimamente ligada con la infracción al artículo 15.2 del Convenio 169, como asimismo se vulneran las normas que regulan el deber del Estado de tutelar la preservación de la naturaleza, en relación con la Reserva Nacional Los Flamencos y con las vegas bofedales protegidos.  Culmina la exposición refiriendo que se conculca el principio precautorio, regulado en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, que aborda tres elementos característicos, a saber: 1) El peligro o riesgo de la ocurrencia de un daño grave e irreversible; 2) La falta de certeza científica absoluta respecto del riesgo del daño en cuestión; y 3) La eficacia de la medida que se pretende adoptar para impedir la degradación del medio ambiente. 
Manifiesta que CORFO vulnera el principio precautorio, al decidir ampliar el contrato con la empresa recurrida y aumentar la cuota de producción y comercialización de litio de SQM, permitiendo casi triplicar la cantidad autorizada a explotar por parte de SQM en el salar. Es decir, existe una información relevante y de público conocimiento tanto respecto de la existencia actual de una clara afectación de las condiciones hidrogeológicas del Salar de Atacama y de una situación de sobre explotación de salmuera por parte de SQM, como la falta de conocimiento íntegro y basal con respecto al estado real y actual de todo el sistema ambiental del Salar y de las implicancias de su eventual afectación por una ampliación de las operaciones, sin embargo se adopta la decisión de continuar y triplicar las operaciones por parte de la empresa recurrida. 

Segundo: Que la sentencia de primer grado rechazó ambos recursos, sobre la base de las siguientes consideraciones: 
A.- Los contratos que constituyen el hecho que se aduce es ilegal y arbitrario tienen su origen en el acuerdo de conciliación que se celebró el 17 de enero de 2018, sin que se haya desvirtuado por parte de los recurrentes la alegación de la recurrida en el sentido que tuvieron un conocimiento anterior a la fecha señalada, esto es el 5 de enero del mismo año, razón por la que la acción es extemporánea. 
B.- La Conciliación que dio origen a la modificación de los contratos objetos de este recurso, se llevó a efecto en el marco de un proceso arbitral, en que el Juez designado, el 18 de diciembre de 2017, propuso formalmente a las partes las Bases de Conciliación para poner término definitivo a las disputas existentes entre las partes. Así, una vez aprobado lo convenido por el respectivo Tribunal, se está ante un equivalente jurisdiccional, que produce el desasimiento del tribunal y si no fue materia de impugnaciones por la vía de los recursos que son procedentes, de conformidad al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal convención tiene el mérito de una sentencia, por lo que no es posible por la vía de este recurso derrumbar lo que allí fue aprobado. 
C.- Por la vía de la acción de protección se pretende cuestionar la validez de los contratos que, en apariencia, se presentan otorgados con las formalidades; sin embargo, en el ámbito del conocimiento y la decisión de esta acción cautelar urgente, solamente es posible emitir pronunciamientos sobre derechos indubitados, esto es, de aquellos cuya existencia formal se presenta en términos incontrovertibles y por cuya privación perturbación o amenaza una parte denuncia a otra, pidiendo la adopción de medidas cautelares en su resguardo, cuestión que no se cumple en la especie. 
D.- En cuanto se denuncia la existencia de infracciones al artículo 6 N° 1, letra a), y N° 2 del Convenio N° 169, precisa que al tenor del Decreto Supremo N° 66, el análisis debe circunscribirse a los Órganos de la Administración del Estado, que tengan la potestad de dictar medidas administrativas y que, a su vez, éstas reúnan las condiciones para que sea procedente el trámite de la consulta. Sin embargo, lo que se pretende impugnar por esta vía es una conciliación, cuyas bases fueron propuestas por un Juez Árbitro, que corresponde a un equivalente jurisdiccional, de lo que se sigue, en primer término, que si bien CORFO es un Órgano de la Administración del Estado, es capaz de ejercer derechos y de contraer obligaciones y puede actuar con particulares, caso en el cual indudablemente se sujetará a las disposiciones de sus propios estatutos y a las que regulan las respectivas contrataciones, como acontece en este caso. De este modo, al celebrar un acto jurídico con un particular este contrato se rige por las normas generales de los contratos, de manera que en lo concerniente a las obligaciones impuestas por las normas de derecho público, ellas tendrán que seguirse en las distintas etapas de cumplimiento del contrato si así fuera procedente. En consecuencia, la conciliación acordada no reúne los caracteres de un acto administrativo y tampoco admite el ejercicio de un margen de discrecionalidad por parte de CORFO, como lo exige el Decreto N° 66, para que sea aplicable el trámite de la consulta. Además, el referido Decreto hace aplicable la consulta, en el caso que las medidas administrativas sean causa directa de un impacto significativo y específico sobre los pueblos indígenas en su calidad de tales, afectando el ejercicio de sus tradiciones y costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales o espirituales, o la relación con sus tierras indígenas, presupuesto que tampoco concurre en la especie, por cuanto la consulta previa debe aplicarse siempre que exista afectación directa a las comunidades indígenas, y no cuando la posibilidad de afectarles sea remota. 
En efecto, se exige tener en cuenta que las actividades que en virtud de esas contrataciones se hubiere acordado realizar, podrán ser desarrolladas solamente en la medida que sea observado un riguroso y estricto cumplimiento de los procedimientos que la ley establece sobre la explotación y utilización de los recursos naturales, existiendo una frondosa legislación para impedir su abusivo uso y la trasgresión de derechos de las personas, estableciéndose en esas mismas normas las formas, procedimientos y acciones que en tal caso deben ser ejercidas. Asimismo, cabe tener en consideración que en los contratos tenidos a la vista, se establecen cláusulas vinculadas a la obligación de dar cumplimiento a toda la normativa legal y reglamentaria de Chile que regule la extracción, producción, comercialización y venta de litio y sus productos derivados. Respecto de la existencia de procesos infraccionales en contra de la Sociedad Química Minera, en caso alguno puede constituir un antecedente para decidir anticipadamente y como hecho cierto que en lo sucesivo procederá en términos desajustados a la norma. así, se constata que el recurso de protección de estos autos es expresivo de un temor, de una amenaza eventual o de un riesgo que inciertamente pudiere tal vez consumarse respecto de derechos de los recurrentes. Sin embargo, los contratos impugnados, en ningún caso podrán ser realizados al margen de los procedimientos y sin los estudios, autorizaciones y demás requisitos que son requeridas por los distintos cuerpos legales y reglamentarios establecen, cuyo estricto cumplimiento se impone fiscalizar a diferentes organismos de la Administración del Estado. 
E.- En consecuencia, sostiene, del examen de los antecedentes incorporados por las partes, los que fueron apreciados conforme a las reglas de la sana critica, no se constata la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal que provoque privación, perturbación o amenaza cierta a los derechos que los recurrentes denuncian amagados y, adicionalmente, una vulneración efectiva al proceso de Consulta ordenada en el marco del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo. 

Tercero: Que, en contra de esta sentencia, se alzan los actores y un tercero coadyuvante, impugnando la decisión relacionada con la extemporaneidad y reiterando las ideas expuestas en los arbitrios respectivos. Específicamente, la parte recurrente de la causa ROL ICA N° 10.752-2018, reprocha la falta de pronunciamiento respecto del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 N° 2 del Convenio N° 169 y respecto de la infracción al principio precautorio. 

Cuarto: Que, para resolver el primer aspecto cuestionado, vinculado con la extemporaneidad del recurso, se debe precisar que, en ambos recursos, el acto u omisión ilegal o arbitraria que, en los términos del artículo 20 de la Carta Fundamental, vulnera garantías constitucionales esgrimidas por los actores, es la celebración de dos contratos, suscritos el 17 de enero de 2018, a través de los cuales, según se expone, se soslaya la consulta obligatoria en los términos del artículo 6 y 15 N° 2 del Convenio N° 169. Así, al haberse deducido los recursos de protección los días 15 y 16 de febrero de 2018, sólo cabe concluir que han sido incoados dentro del plazo previsto en el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, que establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. No es óbice para la anterior conclusión la circunstancia que, según lo reconocen los actores, el Vicepresidente Ejecutivo de CORFO, Eduardo Bitrán, haya sostenido una reunión el 5 de enero de 2018 con el Consejo de Pueblos Atacameños y otras comunidades, en que se informó sobre la existencia de un acuerdo con SQM para poner fin al juicio arbitral y que se firmaría el 17 de enero de 2018, puesto que el contenido específico de los términos del acuerdo sólo fue conocido por los actores con la suscripción de los acuerdos, razón por la que el plazo para recurrir sólo puede computarse desde esta última circunstancia, máxime si, además, no se ha acreditado que la dirigencia de todas las comunidades y todas aquellas personas que recurren personalmente haya asistido a esa reunión y que en ella se haya expuesto, los términos específicos y literales del acuerdo que posteriormente fue suscrito por las recurridas. 

Quinto: Que, continuando con el análisis, se debe precisar que si bien en virtud de la competencia conservativa esta Corte puede adoptar todas las medidas que estime conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de tutela urgente consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado. 
Es el objetivo expuesto en el considerando precedente el que debe estar presente tanto en el análisis del sentenciador de primer grado como también en esta Corte al pronunciarse respecto del recurso de apelación. 

Sexto: Que, asentado lo anterior, se debe precisar que las escrituras públicas que los recurrentes solicitan se dejen sin efecto, efectivamente, tienen su origen en la conciliación a la que se arribó en el procedimiento arbitral llevado a cabo ante un árbitro arbitrador, en el que se acumularon cuatro procesos que se vinculaban con litigios promovidos entre los recurridos con motivo de la celebración del contrato de arrendamiento de pertenencias OMA y del contrato para el proyecto en el Salar de Atacama. Entre los procesos acumulados figuraba la demanda de CORFO para poner término anticipado a los contratos que lo ligaban con SQM, en virtud de los cuales esta empresa tiene la explotación, hasta el año 2030, de pertenencias mineras en las que se extrae salmuera que permite la producción y explotación de litio, acción que se fundaba en incumplimientos contractuales que se le atribuían a la demandada. Asimismo, el árbitro tenía bajo su conocimiento la demanda de mera certeza promovida por SQM, dirigida en contra de CORFO, para que se declarara que las liquidaciones de pago de las rentas por las materias y periodos que se individualizan, estaban bien realizadas. 
Pues bien, con independencia de las motivaciones que llevaron a las partes a adoptar la decisión de conciliar, lo cierto es que la suscripción de los contratos es parte del cumplimiento del acuerdo al que se arribó ante el Juez árbitro, en tal contexto, se puede considerar que forman parte de la conciliación, que es un equivalente jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, yerran las recurridas al sostener que por esa sola circunstancia los referidos actos jurídicos serían inimpugnables. En efecto, en el caso concreto no se puede soslayar que concurre al acuerdo un órgano público, cuyo actuar debe respetar las normas relacionadas con su competencia, razón por la que la autorización previa y la aprobación posterior por parte del órgano constituyen actos administrativos regidos por el derecho público. En el mismo sentido, el objeto del acuerdo, vinculado a la explotación del litio, igualmente se rige, no sólo por normas de derecho privado, sino que, además, le son aplicables las normas de derecho público que rigen la materia. En razón de lo anterior, efectivamente se puede plantear la validez o invalidez del acuerdo fundado en normas de derecho privado y/o derecho público. 

Séptimo: Que, ahora bien, en este punto se debe ser enfático en señalar que, aun cuando se puede discutir la validez de un acuerdo que cumple lo pactado en una conciliación llevada ante un juez, lo cierto es que aquello, indudablemente no puede realizarse a través de un recurso de protección. En efecto, en este punto del análisis se debe recordar la naturaleza cautelar de la presente acción, cuyos lineamientos fueron expuestos en el fundamento quinto precedente, cuestión que es transcendente en el caso de autos, toda vez que los cuestionamientos de los actores y, en definitiva, la controversia, atendido los términos de la defensa esgrimida por las recurridas, ha quedado vinculada a la determinación de la validez de los referidos contratos, por incumplir normas internacionales que, por expreso mandato del artículo 5 de la Constitución Política de la República forman parte del ordenamiento jurídico nacional. 
En efecto, más allá de la discusión respecto de si los contratos suscritos, que elevan la cuota de producción y venta del litio, pueden ser considerados una medida administrativa que, en los términos del artículo 6 del Convenio 169 en relación al Decreto N° 66 del Ministerio de Desarrollo Social, debe estar precedida por una consulta indígena o que, por tratarse de una explotación de sustancias minerales que pertenecen al Estado ubicadas en tierras indígenas, deban cumplir con la consulta en los términos del artículo 15 N° 2 del referido Convenio, lo relevante es que detrás de las imputaciones, se esconde un alegato de invalidez de los referidos actos jurídicos, fundado en incumplimiento de las mencionadas normas de carácter internacional, como asimismo, respecto de normas de carácter ambiental, puesto que se sostiene, en síntesis, que se desconoce el estado actual del ecosistema que configura el Salar de Atacama, por lo tanto, cualquier aumento vinculado a la extracción de salmuera, debería estar precedido, no sólo por la consulta indígena, sino por estudios concretos que permitan determinar el estado actual y las medidas que son necesarias para una explotación racional, materias que no pueden ser resueltas a través de la presente vía. 
Como se observa, la presente acción constitucional, excede con creces la genuina finalidad de la misma, toda vez que la declaración de invalidez de los contratos suscritos, por las razones esgrimidas, así como el debate en torno a la procedencia de dejar sin efectos los contratos por ser parte de una conciliación, acto jurídico procesal que constituye un equivalente jurisdiccional, debe seguirse en la sede jurisdiccional que corresponde, a través del ejercicio de las acciones ordinarias previstas para tales efectos, en un procedimiento adversarial que permita a todas las partes exponer sus respectivas defensas, rendir las pruebas que se estimen pertinentes y hacer uso de los recursos previstos en la legislación, materializando el derecho a defensa, sin que tal discusión puede dirimirse en un procedimiento como el de autos, cuyo acotado objetivo es otorgar cautela urgente ante la conculcación patente de derechos constitucionales en virtud de actos u omisiones que ilegales o arbitrarias, requisito que no se configura en la especie. 

Octavo: Que, en efecto, la única situación en que una acción de protección puede prosperar, atendido que constituye una medida de tutela urgente, es ante la detención de riesgos o amenazas graves en relación a las garantías constitucionales protegidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 20 del mismo texto fundamental, exigencia que en el caso de autos no se satisface, toda vez que los contratos impugnados a través de la presente acción constitucional, si bien aumentan la cuota para explotar, procesar y vender litio de 180.100 toneladas métricas (Mt) a 349.553 Mt -extraíbles hasta la fecha de término del arrendamiento de las pertenencias mineras en el año 2030-, lo cierto es que en forma alguna modifican las autorizaciones de carácter ambiental que actualmente tiene vigente SQM para la extracción de la salmuera, vinculada al proyecto “SQM Salar de Atacama”, que le permite la producción de cloruro potasio, sulfato de potasio, ácido bórico y salmuera rica en litio. Así, no se modifica de forma alguna la RCA 226/2006, que autorizó la extracción de la salmuera por 1.700 l/s como promedio anual, por lo que cualquier pretensión de la empresa, para aumentar la extracción, debe necesariamente pasar por la modificación de la referida autorización ambiental, en que, indudablemente, habrán de analizarse todos los elementos de carácter técnico ambiental y social, cuya observancia impone la legislación. Es en este eventual proceso de evaluación ambiental en el que se debe realizar la consulta indígena si es que existen comunidades susceptibles de ser afectadas directamente. En efecto, aquella pretensión de los actores, de aplicación del Convenio N° 169, instrumento internacional que fomenta el respeto a las culturas y las formas de vida de los pueblos originarios, reconociendo no sólo derechos sobre sus tierras y recursos naturales, sino que, además, el derecho de decidir sus prioridades en relación a la afectación de aquellos. Así, lo relevante para el análisis del caso de autos, es que la obligatoriedad de la consulta indígena prevista en el artículo 6° letra a), debe definirse en el procedimiento previsto en la ley, que se vincula, indudablemente, a la eventual modificación de la RCA 226/2006, proceso ambiental en que la autoridad deberá evaluar no sólo la procedencia de la consulta derivada de tal norma, sino que también analizar su factibilidad derivada de lo establecido en el numeral 15 N° 2 del referido convenio, debiendo en tal procedimiento definir la autoridad de calidad de normas autoejecutables de ambas, para efecto de establecer la procedencia de aplicación directa. 

Noveno: Que es en el contexto descrito que debe comprenderse la argumentación del juez a quo en torno a que no existe una amenaza inminente de vulneración de garantías constitucionales. En efecto, los contratos impugnados constituyen una modificación de aquellos celebrados en el año 1986 y modificados en el año 1993, en virtud de los cuales se arriendan las pertenencias mineras y se autoriza el proyecto Salar de Atacama, hasta el año 2030, permitiendo así la explotación del litio, sustancia que desde la dictación de la Ley N° 18.097, en el año 1982, no es concesible. Así, atendida la duración prevista para los contratos referidos, como la cantidad de litio autorizada a explotar, procesar y vender, se previó por parte de CORFO que SQM cumpliría la cuota de extracción -180.100 Mt- seis años antes del término del contrato, y que si bien no podría seguir explotando el litio, sí continuaría vigente el contrato que le permite extraer de la salmuera otras sustancias, de modo que, para maximizar el beneficio y evitar que el país pierda el posicionamiento en el mercado internacional durante esa data, es que se acuerda aumentar la cuota de explotación. Así, en principio, se mantiene la RCA vigente que regula la cantidad de salmuera que se extrae, como las condiciones en que aquello se realiza. Si la empresa SQM decide ajustar sus procesos para extraer más litio, manteniendo la misma cuota de extracción de salmuera, sin la necesidad de ejecución de nuevas obras, la situación del Salar de Atacama y de sus habitantes no sufre ningún cambio. Ahora bien, si por el contrario, determina que es necesario aumentar la cantidad de salmuera o realizar ajustes productivos que tengan impactos o efectos medioambientales o que difieran de las autorizaciones vigentes, debe solicitar la modificación de la RCA vigente. En este último caso debe ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, oportunidad en que operará toda la normativa de carácter ambiental destinado a dar protección al medio ambiente, en que se evalúa no sólo el efecto en los recursos naturales, sino que también en el componente humano que, eventualmente, se puede ver afectado por los proyectos respectivos. Así, existiendo en nuestro ordenamiento jurídico instancias específicas de evaluación ante una eventual decisión de la recurrida de aumentar la extracción de la salmuera o ajustar el proceso productivo vinculado al procesamiento de la mismas, realizando obras o modificando las actividades del Proyecto en el Salar de Atacama, que es aquello que, eventualmente, puede afectar a las comunidades indígenas recurrentes, se excluye la necesidad de adoptar medidas de cautela urgente, pues para tal evento nuestro ordenamiento jurídico ha previsto instancias de protección específicas. Es más, incluso SQM puede optar por no modificar las resoluciones que permiten su operación, ciñéndose estrictamente a ellas, por lo que aquello que temen los actores, se convierte sólo en una eventualidad que, de acaecer, se encuentra protegida por el sistema de evaluación ambiental. Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico contempla la existencia de órganos específicos encargados de la fiscalización del cumplimiento de las condiciones impuestas en la RCA N° 226, quienes deben verificar que la actividad desarrollada por la recurrida se ajuste a la normativa ambiental y a las autorizaciones que le han sido otorgadas, sistema que, por lo demás, ha operado, toda vez que, como lo reconocen las partes, se inició en contra de la referida empresa un procedimiento sancionatorio que se encuentra en la fase de evaluación del programa de cumplimiento presentado por aquella. 

Décimo: Que, por las razones expuestas, los recursos de protección incoados en autos no pueden prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, que rechazó los recursos de protección acumulados en autos. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval. 

Rol N° 25.142-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Fuentes por estar con permiso. Santiago, 22 de abril de 2019. 

En Santiago, a veintidós de abril de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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