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viernes, 24 de mayo de 2019

Contrato de arrendamiento y autotutela.

Santiago, ocho de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a octavo, que se eliminan. 

Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que Entel PCS Telecomunicaciones S.A. ha deducido recurso de protección en contra de la Primera Compañía de Bomberos Libertador General Bernardo O’Higgins de Arica / Cuerpo de Bomberos O’Higgins de Arica, por cuanto desde el día 9 de julio de 2018 ésta ha impedido el ingreso del personal de la recurrente al inmueble de calle Cristóbal Colón N° 357 de dicha ciudad y, con ello, la reposición del servicio que presta la radioestación ubicada en la azotea del edificio, manteniéndose suspendido y sin que haya podido ser dado de alta; a pesar de existir un contrato de arrendamiento celebrado por las partes el día 29 de julio de 2017 por un plazo de 16 años de vigencia que faculta a la recurrente para, entre otras cosas, acceder a la antena. Estima que el acto referido conculca los derechos que le garantizan los numerales 21 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que pide que se ordene el cese de los actos de perturbación y privación, disponiendo el inmediato acceso de personal técnico de la recurrente a la azotea del edificio a fin de reponer el servicio y operación de la antena de telecomunicaciones, bajo apercibimiento, con costas. 

Segundo: Que la recurrida, al informar, pidió el rechazo del recurso por cuanto ella no suscribió el contrato de arrendamiento que se invoca y del que la actora desprende los derechos cuya protección persigue, sino un tercero llamado Cuerpo de Bomberos de Arica. Señala que, por tal motivo, si bien el acuerdo recae sobre un inmueble de su propiedad, no le es oponible. Agrega, además, que en su condición de propietaria no puede tolerar ni permitir, aun cuando existan comprometidos intereses de terceros de buena fe, que el Cuerpo de Bomberos suscriba contratos de arrendamiento sobre inmuebles que son propiedad exclusiva de la Primera Compañía de Bomberos General Libertador Bernardo O’Higgins. 

Tercero: Que la Corte de Apelaciones de Arica rechazó el recurso de protección por estimar que la recurrente no ostenta un derecho indubitado que pueda ser protegido por esta vía. 

Cuarto: Que la recurrida al informar no controvirtió que la demandante hubiese celebrado con fecha 29 de julio de 2017 el contrato de arrendamiento que invoca sobre el inmueble ubicado en calle Colón N° 357, Arica, por el que recibió la tenencia de parte del inmueble –en especial su azotea- para instalar y mantener en ella una torre de telecomunicaciones contraventada de 18 metros de altura, facultándola para, entre otras cosas, ingresar al inmueble y realizar los trabajos necesarios para la mantención y reparación de las fallas que pudieren tener lugar durante la vigencia del acuerdo. Tampoco negó que, encontrándose ésta en funcionamiento y ante la falla detectada por la recurrente el día 9 de julio de 2018, hubiese impedido –a partir de entonces- a su personal técnico ingresar al inmueble a realizar las labores necesarias para la mantención y reposición del servicio de telecomunicaciones. 
Para justificar su comportamiento impeditivo, argumentó en síntesis que el contrato celebrado prácticamente un año antes y con base en el cual se encontraba instalada y en funcionamiento la antena, no le era oponible y, por ende, no tenía obligación de respetarlo. 

Quinto: Que, de lo expuesto, aparece que la recurrida ha alterado con su actuar el statu quo vigente hasta antes del día 9 de julio de 2018 en relación con la mantención de la antena de telecomunicaciones, incurriendo así en una actuación que resulta arbitraria e ilegal, toda vez que ha ejercido un acto propio de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, constituyéndose en una suerte de comisión especial. En efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener judicialmente, en su caso, el reconocimiento del derecho que invoca y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito a la recurrida, amparada en la calidad de dueña del inmueble en el que se encuentra instalada la antena, valerse de vías de hecho para impedir el acceso del personal de la recurrente a realizar las reparaciones o mantenciones que ella requiera con miras a mantener en funcionamiento los servicios de telecomunicaciones que hasta antes del acto recurrido prestaba. 

Sexto: Que, de lo señalado precedentemente, queda de manifiesto que la recurrida en estos autos incurrió en un acto arbitrario e ilegal, que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, desde que asumió, en la práctica, la función de juzgar, que pertenece constitucionalmente a los tribunales de justicia. 

Séptimo: Que atento a lo antes razonado, el recurso de protección ha de ser acogido. 
Y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido por Entel PCS Telecomunicaciones S.A. y, como consecuencia de ello, se ordena a la recurrida abstenerse de llevar a cabo cualquier vía de hecho que importe alterar el ingreso de personal de la recurrente al inmueble de calle Colón N° 357, Arica, a fin de realizar las mantenciones y reparaciones que requieran las instalaciones ubicadas en la azotea del mismo. 

Regístrese y devuélvanse. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Quintanilla. 

Rol Nº 24.721-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Pedro Pierry A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 08 de mayo de 2019.
En Santiago, a ocho de mayo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 

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