Santiago, ocho de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus considerandos cuarto a octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que Entel PCS Telecomunicaciones S.A. ha
deducido recurso de protección en contra de la Primera
Compañía de Bomberos Libertador General Bernardo O’Higgins
de Arica / Cuerpo de Bomberos O’Higgins de Arica, por
cuanto desde el día 9 de julio de 2018 ésta ha impedido el
ingreso del personal de la recurrente al inmueble de calle
Cristóbal Colón N° 357 de dicha ciudad y, con ello, la
reposición del servicio que presta la radioestación ubicada
en la azotea del edificio, manteniéndose suspendido y sin
que haya podido ser dado de alta; a pesar de existir un
contrato de arrendamiento celebrado por las partes el día
29 de julio de 2017 por un plazo de 16 años de vigencia que
faculta a la recurrente para, entre otras cosas, acceder a
la antena. Estima que el acto referido conculca los
derechos que le garantizan los numerales 21 y 24 de la
Constitución Política de la República, por lo que pide que
se ordene el cese de los actos de perturbación y privación,
disponiendo el inmediato acceso de personal técnico de la
recurrente a la azotea del edificio a fin de reponer el
servicio y operación de la antena de telecomunicaciones,
bajo apercibimiento, con costas.
Segundo: Que la recurrida, al informar, pidió el
rechazo del recurso por cuanto ella no suscribió el
contrato de arrendamiento que se invoca y del que la actora
desprende los derechos cuya protección persigue, sino un
tercero llamado Cuerpo de Bomberos de Arica. Señala que,
por tal motivo, si bien el acuerdo recae sobre un inmueble
de su propiedad, no le es oponible. Agrega, además, que en
su condición de propietaria no puede tolerar ni permitir,
aun cuando existan comprometidos intereses de terceros de
buena fe, que el Cuerpo de Bomberos suscriba contratos de
arrendamiento sobre inmuebles que son propiedad exclusiva
de la Primera Compañía de Bomberos General Libertador
Bernardo O’Higgins.
Tercero: Que la Corte de Apelaciones de Arica rechazó
el recurso de protección por estimar que la recurrente no
ostenta un derecho indubitado que pueda ser protegido por
esta vía.
Cuarto: Que la recurrida al informar no controvirtió que la demandante hubiese celebrado con fecha 29 de julio de 2017 el contrato de arrendamiento que invoca sobre el inmueble ubicado en calle Colón N° 357, Arica, por el que recibió la tenencia de parte del inmueble –en especial su azotea- para instalar y mantener en ella una torre de telecomunicaciones contraventada de 18 metros de altura, facultándola para, entre otras cosas, ingresar al inmueble y realizar los trabajos necesarios para la mantención y reparación de las fallas que pudieren tener lugar durante la vigencia del acuerdo. Tampoco negó que, encontrándose ésta en funcionamiento y ante la falla detectada por la recurrente el día 9 de julio de 2018, hubiese impedido –a partir de entonces- a su personal técnico ingresar al inmueble a realizar las labores necesarias para la mantención y reposición del servicio de telecomunicaciones.
Cuarto: Que la recurrida al informar no controvirtió que la demandante hubiese celebrado con fecha 29 de julio de 2017 el contrato de arrendamiento que invoca sobre el inmueble ubicado en calle Colón N° 357, Arica, por el que recibió la tenencia de parte del inmueble –en especial su azotea- para instalar y mantener en ella una torre de telecomunicaciones contraventada de 18 metros de altura, facultándola para, entre otras cosas, ingresar al inmueble y realizar los trabajos necesarios para la mantención y reparación de las fallas que pudieren tener lugar durante la vigencia del acuerdo. Tampoco negó que, encontrándose ésta en funcionamiento y ante la falla detectada por la recurrente el día 9 de julio de 2018, hubiese impedido –a partir de entonces- a su personal técnico ingresar al inmueble a realizar las labores necesarias para la mantención y reposición del servicio de telecomunicaciones.
Para justificar su comportamiento impeditivo,
argumentó en síntesis que el contrato celebrado
prácticamente un año antes y con base en el cual se
encontraba instalada y en funcionamiento la antena, no le
era oponible y, por ende, no tenía obligación de
respetarlo.
Quinto: Que, de lo expuesto, aparece que la recurrida
ha alterado con su actuar el statu quo vigente hasta antes
del día 9 de julio de 2018 en relación con la mantención de
la antena de telecomunicaciones, incurriendo así en una
actuación que resulta arbitraria e ilegal, toda vez que ha
ejercido un acto propio de autotutela, proscrito por
nuestro ordenamiento, constituyéndose en una suerte de
comisión especial. En efecto, la legislación contempla los
procedimientos correspondientes para obtener judicialmente,
en su caso, el reconocimiento del derecho que invoca y,
mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente
por la jurisdicción, no resulta lícito a la recurrida, amparada en la calidad de dueña del inmueble en el que se
encuentra instalada la antena, valerse de vías de hecho
para impedir el acceso del personal de la recurrente a
realizar las reparaciones o mantenciones que ella requiera
con miras a mantener en funcionamiento los servicios de
telecomunicaciones que hasta antes del acto recurrido
prestaba.
Sexto: Que, de lo señalado precedentemente, queda de
manifiesto que la recurrida en estos autos incurrió en un
acto arbitrario e ilegal, que perturba la garantía
constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º
de la Constitución Política de la República, pues nadie
puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el
tribunal que señale la ley y que se halle establecido con
anterioridad por ésta, desde que asumió, en la práctica, la
función de juzgar, que pertenece constitucionalmente a los
tribunales de justicia.
Séptimo: Que atento a lo antes razonado, el recurso de
protección ha de ser acogido.
Y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del
recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de
veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho y, en su
lugar, se declara que se acoge el recurso de protección
deducido por Entel PCS Telecomunicaciones S.A. y, como consecuencia de ello, se ordena a la recurrida abstenerse
de llevar a cabo cualquier vía de hecho que importe alterar
el ingreso de personal de la recurrente al inmueble de
calle Colón N° 357, Arica, a fin de realizar las
mantenciones y reparaciones que requieran las instalaciones
ubicadas en la azotea del mismo.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor
Quintanilla.
Rol Nº 24.721-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados
Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Pedro Pierry A.
No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar
ausente. Santiago, 08 de mayo de 2019.
En Santiago, a ocho de mayo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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