Santiago, dos de Abril de dos mil diecinueve .-
VISTOS:
Al folio 1, comparece doña Bárbara Alejandra Ramírez Del Valle,
Abogado, y don Boris Michel Rojas Elgueda, Habilitado de Derecho, ambos
domiciliados en Paseo Huérfanos N° 1178 oficina 220, Edificio Gran Palace,
Comuna de Santiago, en representación de doña Angélica Rodríguez Román,
dueña de casa, domiciliada en pasaje Rancagua número 3817, comuna de
Recoleta quienes deducen Demanda Civil de Indemnización de daños y
Perjuicios por Responsabilidad Extracontractual, en contra de la Ilustre
Municipalidad De Recoleta, persona jurídica de derecho, representada
legalmente por don Oscar Daniel Jadue Jadue, en su calidad de alcalde de
dicha entidad, ambos domiciliados en Avenida Recoleta N° 2774, Región
Metropolitana.
Fundando su demanda señala que el día 21 de marzo del año 2018, entre
las 12:45 y 13:00 horas aproximadamente doña Angélica Rodríguez Román,
en circunstancias que se encontraba volviendo a su casa y caminando por el
pasaje Rancagua de la comuna de Recoleta, justo a la salida de este al
convertirse en Av. Zapadores, cayó dentro de un agujero de la calle.
Señala que, solicitando ayuda, vecinos del sector se percataron de la
situación prestando auxilio, concurriendo al lugar dos motoristas de
carabineros los cuales solicitaron ambulancias al SAPU más cercano,
institución que se negó al servicio refiriendo no tener ambulancias en ese
minuto.
Indica que, a raíz de lo anterior, fue trasladada al Hospital de
Carabineros ubicado en Antonio Varas N° 2500, Comuna de Ñuñoa, sufriendo
desmayos por los fuertes dolores que sentía en ese intertanto.
Al Llegar al Servicio de Urgencia el médico de turno le diagnóstico las
siguientes lesiones: “fractura de pierna derecha operada”, debiendo realizarse
una cirugía, hospitalización por dos semanas, y una vez dada de alta se le indicó que no podría apoyar el pie ni caminar por unos tres meses
primeramente, con una recuperación mínima de seis meses a nueve meses.
Añade que en la actualidad se mantiene con medicamentos para los
dolores y para poder dormir, provocándole este accidente un estado de
angustia, depresión y frustración por no poder desplazarse por sus propios
medios ni realizar lo que cotidianamente realizaba en su diario vivir.
Estima que los perjuicios que le ocasionó la negligencia en la
mantención de las vías públicas por parte de la demandada, asciende a la suma
de $16.000.000, que se detalla en:
a) Daño Material: consiste en una lesión pecuniaria, en una
disminución del patrimonio, por el cual se le ha ocasionado un daño
material ascendente a la suma $ 3.000.000.-
b) Daño emergente, que consiste en el empobrecimiento real y efectivo
que sufre el patrimonio de una persona sea natural o jurídica, por el
actuar doloso o culpable de una persona sea esta natural o jurídica de
derecho público o privado, y por lucro cesante, la privación de una
ventaja económica que como consecuencia del ilícito, la víctima no
va a poder lograr, suma que asciende a $3.000.000.-
c) Daño moral, concebido como el sufrimiento, dolor o molestia que el
hecho ilícito ha ocasionado en la sensibilidad física o moral
sicológica y detrimento moral sufrido por la afectada, teniendo que
comparecer en distintas instancias, someterse tratamientos médicos,
el deterioro de su estado físico, imagen y salud, que es indispensable
para realizar sus actividades diarias, así como dar cuenta y tener que
exponer agravios a terceros, por cuanto se ha frustrado su legítimo
derecho a realizar cualquier tipo de actividad, de la que depende los
ingresos de su familia, pues se provocó un daño tal que solo resulta
reparable con una indemnización, por un monto estimado por la
actora de $ 10.000.000.-
Previa cita de disposiciones legales, solicita tener por interpuesta
demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Ilustre Municipalidad
De Recoleta representada legalmente por don Oscar Daniel Jadue Jadue,
anteriormente individualizados, acogiéndola en todas sus partes y en definitiva
declarar:
1) Que la caída de doña Angélica Rodríguez Román se produjo por una
calle en mal estado;
2) Que la Municipalidad le cabe la obligación de mantener en buen
estado las vías públicas; 3) Que se condene expresamente a la Ilustre Municipalidad de Recoleta
al pago de daño material $3.000.000, daño emergente y lucro cesante $
3.000.000.- y daño moral $10.000.000, todo con costas.
Al folio 11, compareció don Marcelo Naser Olea, abogado, en
representación de la Ilustre Municipalidad de Recoleta, contestando la
demanda de autos controvirtiendo todos los hechos expuestos en el libelo,
asegurando que a la demandada no le cabe responsabilidad alguna por falta de
servicio ni por infracción a la ley de tránsito, así como tampoco
responsabilidad extracontractual en los términos de la demanda.
Igualmente controvierte la avaluación de los daños que la demandante
alega, así como la relación de causalidad entre los daños alegados y alguna
acción u omisión de la Municipalidad de Recoleta en el sentido de obviar las
medidas necesarias para evitar que las aceras de la comuna estén en correcto
estado, advirtiendo que se trata de un pasaje enrejado, seguro y a cargo de sus
moradores.
Afirma que la Municipalidad de Recoleta no ha incumplido ninguno de
sus deberes legales y/o reglamentarios por lo que no cabe acreditar ni imputar
falta o culpa del servicio, aseverando que no hay tal agujero, puesto que en el
pasaje que se encuentra enrejado, no hay hoyos en las aceras, conociendo este
estado la actora al ser residente del lugar sin dar cumplimiento a su deber de
autocuidado.
Hace presente que la Municipalidad de Recoleta carece de legitimación
pasiva en el caso sub iudice, pues se intenta una acción fundada en un notorio
caso fortuito, con lo que queda irremediablemente impedido el nexo causal y
no cabe imputar a terceras personas, agravándose ante la exposición de
infracción al deber de autocuidado.
Expone que la falta de servicio es una institución de derecho público
incorporada al ordenamiento nacional por la Ley 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, a la que se hace extensiva la
responsabilidad por infracción legal (Ley N° 18.290) y que la ley no define,
por lo que en silencio del legislador ha de acudirse a lo que los Tribunales de
Casación han venido entendiendo sobre la materia. La jurisprudencia y
doctrina al respecto que hacemos nuestra entiende que “la falta de servicio”
ocurre cada vez que “un servicio no funciona cuando la normativa legal le
impone el deber de hacerlo, o lo hace en forma tardía, o deficiente y a raíz de
ello se causa un daño”.
Afirma que la Municipalidad no ha incurrido en falta de servicio ni en
infracción legal, y malamente puede ser responsable de los daños alegados por
el actor, ni los directos, y mucho menos de los indirectos, tales como las secuelas del presunto accidente ni los daños postreros agregando que la
responsabilidad por el hecho de las cosas, como ha venido en llamarse,
requiere que la cosa al menos aparente ruina lo que debe ser sometido a
prueba, junto a la relación causal, la que constituye un requisito esencial de la
responsabilidad civil, y por ello debe probarse por quien la alega. En este caso,
la falta total de legitimación pasiva desencadena que la relación causal no
pueda estar clara ni completa.
En cuanto a los montos de los perjuicios demandados, hace presente que
la actora no aporta ningún dato sobre sus supuestos daños, sino que se limita a
explicar en qué consisten las partidas indemnizatorias, sin que con ello se
cumpla el requisito mínimo de explicar en qué consisten los daños,
controvierten el daño material como partida diversa al daño emergente, señala
además que el mismo debe probarse conforme los medios de prueba legal por
quien la alega, y por completo en la relación de causalidad.
Además, si se logra probar daño emergente, es imprescindible que se
practiquen los descuentos y ajustes según los seguros que la demandante haya
tenido al momento del accidente. Lo contrario, evidentemente, comportaría
enriquecimiento sin causa.
Controvierte, asimismo, el daño emergente y lucro cesante, puesto que
afirma carece de certeza y ni siquiera se explica cómo aparece como probable
ni en qué consiste, sin diferenciar del monto el tipo de daño que se alega,
observando que para que los daños se tengan por acreditados deben ser ciertos
y no meramente presuntivos
En relación al daño moral expone que la demandante pide
$10.000.000.-, controvirtiendo la cifra y existencia de dicho daño, negando la
aplicación de intereses, reajustes y costas en la forma en que son solicitados.
En mérito de lo expuesto solicita tener por contestada la demanda en los
términos planteados y en consecuencia, declarar que se rechaza la acción
intentada por el actor y declarar que se rechaza la demanda por faltar
legitimación pasiva de la Municipalidad, considerando que el daño
demandado es resultado de un caso fortuito o de la propia demandante, con
costas, y a mayor abundamiento, no existe acción u omisión que constituya
incumplimiento de las obligaciones legales ni reglamentarias de la
Municipalidad que puedan importar una culpa extracontractual por falta de
servicio en los términos que se entiende este concepto por la doctrina y la
jurisprudencia nacional actual.
En subsidio, para el evento que esta Juez estimase que procede
indemnizar los ítems demandados, que éstos sean valuados conforme la
naturaleza de los daños que se acrediten, y el criterio del Tribunal, regulándola en un monto sustancialmente inferior al demandado, dado la elevada
valuación hecha por el demandante.
Al folio 18, se llevó a efecto la audiencia de conciliación decretada con
la asistencia del apoderado de la parte demandante y en rebeldía de la parte
demandada, no produciéndose ésta.
Al folio 19, complementada al folio 29, se recibió la causa a prueba.
Al folio 60, se citó a las partes para oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que doña Angélica Rodríguez Román, ha deducido en
esta sede civil, demanda Civil de Indemnización de daños y Perjuicios por
Responsabilidad Extracontractual, en contra de la Ilustre Municipalidad De
Recoleta, representada legalmente por don Oscar Daniel Jadue Jadue, a fin de
que se condene expresamente a la Ilustre Municipalidad de Recoleta al pago
de daño material $3.000.000, daño emergente y lucro cesante $3.000.000 y
daño moral $10.000.000; con costas, con motivo de la caída sufrida en la vía
pública a raíz de un agujero de la calle en pasaje Rancagua de la comuna de
Recoleta., donde sufrió diversas lesiones.
Basa su demanda en los hechos y fundamentos de derecho ya expuestos
en la primera parte de esta sentencia.
SEGUNDO: Que la demandada contestó la demanda, controvirtiendo
todos y cada uno de los hechos expuestos por la libelante, solicitando que se
rechace la acción intentada por faltar legitimación pasiva de la Municipalidad,
considerando que el daño demandado es resultado de un caso fortuito o de la
propia demandante, y a mayor abundamiento, que no existe acción u omisión
que constituya incumplimiento de las obligaciones legales ni reglamentarias
de la Municipalidad que puedan importar una culpa extracontractual por falta
de servicio, en subsidio, para el evento que así se declare que éstos sean
valuados conforme la naturaleza de los daños que se acrediten, y el criterio del
Tribunal, regulándola en un monto sustancialmente inferior al demandado,
dado la elevada valuación hecha por el demandante.
Lo anterior, en mérito de lo expuesto en la parte expositiva del presente
laudo, cuyos hechos y fundamentos de derecho se dan por reproducidos.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones la demandante
acompañó documental, no objetada de contrario y rindió testifical.
Prueba documental:
Al anexo de folio 34: 1.- Epicrisis emitida por el Hospital de Carabineros de la paciente
Angélica Rodríguez Román, señala fecha de ingreso el 21 de marzo de 2018 y
de egreso el 3 de abril del mismo año. Da cuenta de cirugía realizada el 28 de
marzo de 2018 y señala como diagnóstico de egreso: “Fractura de pierna
derecha operada”. Firmado por el Doctor Francisco Muñoz, del Hospital de
Carabineros de Chile.
2.- Informe atención urgencia C3 emitido por el Hospital de
Carabineros de fecha 3 de mayo de 2018, que da cuenta de no existir cambios
en la última radiografía de control ambulatoria HOSCAR, firmado por el
doctor Carlos Villarroel Sandoval y señalan do que el dolor persiste, por lo
que sugiere kinesiología de urgencia.
3.- Informe de atención de urgencia C4 de fecha 25 abril 2018, cuyo
motivo de consulta es control médico para evaluar la evolución de su fractura,
post operatoria, que se considera buena, y en la que no se aprecian signos de
infección, firmado por el Doctor Inturias Canedo Marcelo del Hospital de
Carabineros.
4.- Reporte de Evolución de fecha 4 de julio 2018, en la que se observa
herida operatoria limpia, firmado por doctor Carlos Alberto Mora Donoso
SUP SALUD 100178591, del Hospital de Carabineros.
5.- Informe de atención sicológica que da cuenta de que la paciente
Angélica Rodríguez Román se encuentra en psicoterapia por presentar estrés
postraumático debido a accidente en la vía pública, en la que su recuperación
ha sido lenta, debido a las lesiones y posterior operación, se desplaza con
dificultad, con apoyo de bastones, debiendo concurrir periódicamente a
kinesiología, donde aún no es dada de alta a la fecha, necesitando sicoterapia
de apoyo ,emitido con fecha 3 de Agosto 2018 por el psicólogo Juan Carlos
Ruz Garay de la Unidad de Salud Mental del Hospital de Carabineros.
6.- Historial de facturación de gastos médicos emitido con fecha 11
julio 2018, por el Hospital de Carabineros, con diferentes valores identificados
como gastos de prestaciones médicas, que contempla tanto los gastos médicos,
como tratamientos, insumos, exámenes, cirugía, hospitalización y otros.
7.- Ficha clínica emitida por la subdirección administrativa de fecha 17
de julio de 2018. Certificada y firmada por doña Alida Verónica Quero
Rivera, Jefa de Oficina Referencia Pacientes del Hospital de Carabineros,
guardada además en custodia con el N° 10.291/2018.
En custodia 9.074-2018 de este Tribunal: . Disco Compacto con set de radiografías de la paciente Angélica
Rodríguez Román, donde constan las siguientes imágenes:
8.1) Radiografía Serie Nb: 1 pierna, reporte diagnostico 14:56 hrs, y
18:57 hrs, todos del 21 de marzo 2018.
8.2) Radiografía Serie Nb: 1 tobillo, reporte diagnostico 14:57 y 18:57
hrs todos del 21 de marzo del 2018.
8.3) Radiografías Serie Nb: 1 AP, Serie Nb: 2 lateral, Serie Nb: 3
Oblicua, Serie Nb: 1 pierna stitching AP, Serie Nb: 2 pierna stitching Lat,
todas de fecha 29 de marzo.
8.4) Radiografías Serie Nb: 1 pierna stitching AP, Serie Nb: 2 pierna
stitching Lat, todas de fecha 25 de Abril 2018.
8.5) Radiografías Serie Nb: 1 extremidades inferiores P, Serie Nb:1
Tobillo todas del 3 de mayo del 2018
9. Al folio 42, se remitió oficio N°794 de 28 de noviembre de 2018
desde Hospital de Carabineros, que contiene Copia de ficha Médica e
historial, desde su ingreso, marzo de 2018 a octubre del mism o año, con
controles periódicos, con radiografías y detalle de gastos incurridos en anexo
aparte por los siguientes sumas: prestaciones médicas: $2.604.336, honorarios
médicos quirúrgicos :$166.010, consultas médicas: $195.170, copago
prestaciones $52.139, de la paciente Angélica Rodríguez Román, documentos
guardados en custodia 10.291-2018 de este Tribunal, que contiene
Al anexo de folio 57:
10. Copia de Acuerdo N° 142 del Concejo Municipal de Recoleta, de
fecha 7 de noviembre 2017, en el cual El Consejo Municipal de Recoleta en
sesión ordinaria de dicha fecha, Ord. N° 150 de 17 de octubre 2017 del Sr.
Director de Obras Municipales, Sr. Alfredo Parra Silva; y el análisis de los
señores concejales acuerda “Apruébese la postulación de vías locales de la
comuna de Recoleta, al 27° llamado del programa pavimentación
participativa convocado por Serviu Metropolitano, apruébase asimismo el
aporte municipal que se señala para las obras de pavimentación de las vías
del municipio que se indican en el presente acuerdo”
11. Copia de orden N° 11382 26.09.2016 emitida por subdirección de
pavimentación y obras viales sección proyecto e inspección de pavimentos
participativos código serviu n° 16.327- rtc., ant.: proyecto de pavimentación y
aguas lluvias u.v.3 comuna de recoleta, enviado a la d.o.m de recoleta.
Prueba testifical: Al folio 33, comparecen como testigos de la demandante, don Jaime
Eduardo Palma Pardo y doña María Teresa Maturana Vergara, quienes
juramentados separadamente y sin tachas definitivas e interrogados al tenor
del auto de prueba, exponen:
Al punto 1, que se refiere a los hechos y circunstancias del accidente, y
características del lugar donde ocurrió el accidente sufrido por la demandante,
el primer testigo afirma que el día 21 de marzo de 2018 alrededor de las 12:30
o 13:00 horas, se encontraba de servicio motorizado en la Sexta comisaría de
Recoleta, cuando en la intersección de Avenida Zapadores con pasaje
Rancagua, vio a la demandante tendida en la calle con una evidente fractura de
tobillo. Por su parte, la segunda testigo, manifestó tener un negocio cercano a
la esquina donde se produjo el hecho y que al sentir gritos se acercó viendo a
la libelante “bramando” de dolor al haberse quebrado el peroné y la tibia,
llegando carabineros al lugar. Ambos aseguran que luego de una hora llegó
una ambulancia, siendo trasladada al hospital de Carabineros y que en el lugar
del accidente existe un orificio con restos de piedras, ladrillos y cemento
quebrado.
Al punto 2, sobre la efectividad de que el lugar donde ocurrió el
accidente se encuentra ubicado dentro de un lugar cerrado al acceso público.
Ambos testigos indican que se encuentra antes del ingreso al pasaje rejado,
en Avenida Zapadores.
Al punto 3, en relación a si la falta de servicio de la parte demandada o
sus dependientes, alegada por la actora, se incurrió en negligencia o culpa y
los hechos que lo configuran, la segunda testigo asegura que es culpa de la
demandada por no arreglar las calles, sin ello, no habría ocurrido el accidente,
ni otros, le consta por vivir ahí hace 18 años y denuncia que las calles de ese
sector se encuentran en este estado desde el año 1980, existiendo en dicho
espacio concreto, piedras y que no existe señalética de peligro.
Al punto 4 del auto de prueba, esto es, si producto del accidente la
demandante sufrió perjuicios. Naturaleza y montos de los mismos. La segunda
testigo afirma que la actora fue sometida a una operación quirúrgica, “donde
le pusieron una plaqueta y unos tornillos, porque se quebró el peroné y la
tibia”. Señala desconocer el monto de los gastos incurridos y agrega que
“quedó con un cojeo de por vida”
Al punto probatorio número 5, esto es, la relación de causalidad entre el
accidente sufrido por la actora y la falta de servicio que se imputa a la
demandada. La segunda testigo asegura que si la municipalidad hubiese
arreglado las calles y pasajes, nada hubiese ocurrido, dando fe del accidente de
su vecina. Al punto 6 de la resolución que recibe la causa a prueba, en relación a la
efectividad de configurarse respecto de la demandada la eximente de
responsabilidad consistente en caso fortuito o fuerza mayor. Hechos y
circunstancias que la constituyen. El primer testigo opina que dado el estado
en que se encuentran las veredas por Avenida Zapadores, cualquier
persona puede verse involucrada en un accidente de similares
características o mas grave.
CUARTO: Que a su turno, la demandada allegó prueba documental,
al anexo de folio 31, inobjetada, consistente en un acta Notarial del notario
público Álvaro David González Salinas, en que constan 4 fotografías de fecha
17 de agosto de 2018, correspondientes al lugar en que habría ocurrido el
accidente y que da cuenta del estado de la entrada al pasaje Rancagua frente al
N°822, de Zapadores, Recoleta.
I) EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN PASIVA ALEGADA:
QUINTO: Que la demandada alega a su respecto la falta total de
legitimación pasiva, señalando que no existe relación causal entre la supuesta
falta de servicio y el daño lo que deberá ser probado por quien lo alega
existiendo un fallo de la Exma. Corte Suprema en esta materia.
SEXTO: Que para rechazar esta defensa bastará con señalar entre
otras cosas que el demandado alega a sus respecto un problema de fondo del
asunto controvertido, cual es la relación causal que forma parte de los
requisitos propios de la responsabilidad extracontractual, sin agregar a su
respecto otro presupuesto fáctico de este tipo de defensa, verbigracia, el no ser
legítimo contradictor en la causa, situación propia de este tipo de institución
jurídica, que constituye una condición de la acción, lo que significa si el sujeto
es o no “la justa parte”, a quien debe dirigirse la acción, lo que en la especie
ocurre, independiente de si el incumplimiento es causal del daño producido,
todo lo cual conduce al rechazo de esta afirmación.
II)EN CUANTO AL FONDO:
SÉPTIMO: Que para una mejor comprensión del asunto sometido a
conocimiento de este tribunal, esta sentenciadora verificará si
efectivamente existió una falta de servicio imputable a la Ilustre
Municipalidad de Recoleta, a quien se le solicita indemnización de
perjuicios basado en su obligación legal de mantener en buen estado las
vías públicas.
OCTAVO: Que los parámetros de la acción invocada se encuentran
dentro de la institución de la responsabilidad extracontractual, por falta de
servicio, siendo necesario para que ello concurra, la existencia de una
obligación legalmente consagrada, respecto de determinado órgano de la administración, en este caso la Ilustre Municipalidad de Recoleta; entonces, la
responsabilidad operará cuando el servicio a que, por ley, está obligado no se
preste, se cumpla en forma tardía o de manera insuficiente y luego, exista
relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación o
cumplimiento tardío o inadecuado y el daño producido.
NOVENO: Que en el caso sub lite, la obligación que tenía la
Municipalidad, encuentra su asidero legal, en varias disposiciones legales a
saber:- El artículo 152 de la ley Orgánica Municipal, N° 18.695, la que dispone
que: “Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños
que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio”;
norma legal que debe relacionarse con el artículo 5° letra c) de la misma
norma, la que dispone, que corresponde a las Municipalidad administrar
los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la
comuna.
Que en relación con estas normas legales, cabe citar el artículo 589 del
Código Civil, de lo que se colige que la administración de las calles y
veredas, bienes nacionales de uso público, le corresponde a la
Municipalidad respectiva, debiendo entenderse por administración la
obligación que tiene de mantenerlas en estado de servir a la comunidad,
lo que implica, tratándose de las aceras en general y de aquella en que
se ubicaba el orificio que se encontraba antes de ingresar al pasaje en
cuestión y de la reja que lo protegía, lugar en que cayó la demandante
conservarla en condiciones de que el desplazamiento de peatones se
realice en forma normal y segura.
Que por otro lado, el artículo 26 letra c) de la Ley 18.695, les asigna
por medio de la unidad de tránsito y transporte público, la función a las
Municipalidades de señalizar adecuadamente las vías públicas.
Las normas antes citadas, deben relacionarse asimismo con lo dispuesto
en la Ley 18.290 sobre Tránsito, en especial, sus artículos 94, 169
inciso 5° y 188, vigentes todos a la época de ocurrido el accidente, y
que se refieren la responsabilidad que tienen los municipios en la
mantención e instalación de señales del tránsito, salvo en aquellas
vías cuya instalación y mantención sea de cargo del Ministerio de Obras
Públicas; la segunda de estas normas, el artículo 169 inciso 5º, dispone
que la Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán civilmente
responsables de los daños que se causaren con ocasión de un accidente
que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o
inadecuada señalización, lo que se relaciona con la diligencia necesaria
que deben tener estos organismos para que, manteniendo y conservando debidamente esos bienes se eviten daños a la integridad física y a los
bienes de las personas, lo que indudablemente se relaciona con el
artículo 188, en cuanto refiere que “Carabineros de Chile o Inspectores
Municipales tomará nota de todo desperfecto en las calzadas y aceras, o
en las instalaciones de servicios de utilidad pública que constaten en
ellas, a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente
para sea subsanado…”
DÉCIMO: Que de lo señalado precedentemente, se colige, que la
Municipalidad incumple las obligaciones que la ley le encomienda, y que ya
se analizaron precedentemente, si es que incurre en falta de control oportuno
respecto de las calles y aceras de tránsito público en zona urbana, en otras
palabras, si no verifica las condiciones materiales en que éstas se encuentran
con miras a evitar o reparar su daño y a prevenir perjuicios en las personas que
por ella transitan, a fin de que el desplazamiento de los peatones se realice en
condiciones de seguridad, colocando en caso de que sea necesario los avisos o
señales que adviertan a lo menos, los riesgos existentes que pudieren provocar
algún accidente.
DÉCIMO PRIMERO: Que así las cosas y de la prueba analizada
pormenorizadamente, especialmente de los documentos copia de Epicrisis
emitida por el Hospital de Carabineros de la paciente Angélica Rodríguez
Román, Ficha clínica emitida por la Oficina Referencia Pacientes del Hospital
de Carabineros, set de radiografías de la paciente Angélica Rodríguez Román,
todo lo que concuerda además con las declaraciones de dos testigos
presenciales; han quedado acreditados los siguientes hechos:
a) Que el día 21 de marzo del año 2018, entre las 12:45 y 13:00
horas aproximadamente doña Angélica Rodríguez Román, en circunstancias
que se encontraba volviendo a su casa caminando por el pasaje Rancagua de la
comuna de Recoleta, justo a la salida de este al convertirse en Av. Zapadores,
cayó dentro de un agujero de la calle.
b) Que dicho accidente se debió a que en el lugar existe un orificio
con restos de piedras, ladrillos y cemento quebrado.
c) Que como consecuencia de dicho accidente fue trasladada al
Hospital de Carabineros ubicado en Antonio Varas N° 2500, Comuna de
Ñuñoa. Siendo diagnosticada con: “fractura de pierna derecha operada”,
debiendo realizarse una cirugía el 28 de marzo de 2018, con hospitalización
desde el 21 de marzo de 2018 al 4 de abril del mismo año.
d) Qué asimismo, la actora ha seguido asistiendo a consultas y
recibiendo tratamientos, todos ellos derivados del accidente antes descrito.
DÉCIMO SEGUNDO: Que como ha quedado acreditado con la
distinta prueba allegada al Tribunal, no resulta ser efectivo lo señalado por la
demandada en cuanto a que la actora se cayó en una pasaje enrejado seguro y
a cargo de sus moradores, ya que la foto autorizada por Notario más de cuatro
meses después de ocurrido el evento, no demuestra ni produce la convicción
de este Tribunal de si la ubicación de la irregularidad se encontraba al interior
de la reja o fuera de ella, prueba que no resulta suficiente ésta última para esta
juez, como tampoco se encuentra ello así certificado por el Ministro de Fe
quien sólo da cuenta de la fecha, hora y de las fotos, sin aparecer avalado esta
defensa por otra vía.
DÉCIMO TERCERO: Que resulta dable señalar, de todo lo que se
lleva razonado, que a la Ilustre Municipalidad de Recoleta, le era exigible el
cuidado de la vía pública, incurriendo en responsabilidad al no haber actuado,
debiendo hacerlo, ya que era esperable para los ciudadanos que dicho
Municipio, a través de sus inspectores, verificaran el estado de las veredas y
aceras, siendo su responsabilidad repararlas, o a lo menos advertir su peligro
con las señaléticas pertinentes.
DÉCIMO CUARTO: Que establecida la falta de servicio de la
manera como se ha señalado, en que incurrió la demandada, cabe ahora
pronunciarse sobre los perjuicios causados a la actora, reclamando ésta por
concepto de daño material la suma de $3.000.000, daño emergente y lucro
cesante $3.000.000 y daño moral $10.000.000, sin especificar a qué perjuicios
imputa dichos gastos y consecuentes indemnizaciones.
DÉCIMO QUINTO: Que la demandada señala en su escrito de
contestación que la actora no aporta ningún dato sobre sus supuestos gastos,
sino sólo se limita a explicar en qué consisten las partidas indemnizatorias.
Por otra parte señala que la actora confunde daño material controvirtiendo que
esta se trate de un daño diferente al daño emergente y al lucro cesante.
DÉCIMO SEXTO: Que al respecto debemos recordar que la
enunciación precisa y clara consignada en la conclusión de las peticiones que
se someten al fallo del Tribunal, sirve para determinar los puntos sometidos a
la resolución judicial, únicos sobre los cuales tiene competencia el Tribunal,
quien al pronunciar sentencia, debe confrontarse estrictamente a dichas
peticiones.
La sola conclusión o parte petitoria de la demanda no basta para
caracterizar la acción; para ese efecto debe atenerse además al resto del libelo,
ya que la decisión del asunto controvertido comprende las acciones invocadas
por las partes y en esto van incluidos forzosamente los fundamentos de las
mismas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo anterior, la demandante
acompañó Historial de facturación de gastos médicos emitido con fecha 11
julio 2018, emitido por el Hospital de Carabineros, con diferentes valores
identificados como gastos de prestaciones médicas, las que coinciden con lo
informado desde Hospital de Carabineros mediante oficio N°794 de 28 de
noviembre de 2018 que contiene detalle de gastos incurridos por la paciente
Angélica Rodríguez Román, que ascienden a la suma total de $3.017.655,
contemporáneos a la época del accidente o producto de los malestares que
continuaron como efectos post traumáticos; por lo que serán considerados
como gastos en los que efectivamente la demandante incurrió con ocasión del
accidente, salvo en lo que se señalará a continuación.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de haberse acreditado que el
daño emergente efectivamente sufrido por la demandante se fijó en la suma
de$3.017.655, la libelante sólo demandó la cantidad de $3.000.000, que es
precisamente a lo que se accederá para indemnizar el daño que la actora
reclama.
DÉCIMO NOVENO: Que en relación al lucro cesante, cabe señalar
que este se refiere a una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un
incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como
consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado
a un tercero.
En este sentido, la jurisprudencia normalmente exige un rigor o criterio
restrictivo en la valoración de la prueba de la existencia del lucro cesante y
sobre todo en el quantum, debiendo acreditarse el nexo causal entre el acto
ilícito y el beneficio dejado de percibir, lucro cesante, y la realidad de éste; no
rindiendo la actora prueba alguna respecto de los ingresos que habría dejado
efectivamente de percibir como trabajadora particular de feria; motivos todos
que conducen al rechazo de esta petición.
VIGÉSIMO: Que por último, la actora solicita que se le indemnicen
los daños sufridos por concepto de daño moral, los que avalúa en la suma de
$10.000.000.-
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto al daño moral, no cabe duda
alguna que éste se ha producido por el sólo hecho de verse expuesta la actora a
la fractura, los dolores, y malestares producto de la caída que sufrió el 21 de
marzo del año 2018, lo que resulta público y evidente; sin perjuicio de que
tal como lo ha fallado reiteradamente nuestra jurisprudencia, “el daño moral es
de índole netamente subjetiva y su fundamento se centra en la propia
naturaleza afectiva del ser humano, de manera que puede decirse que tal daño
se produce siempre en un hecho externo que afecta la integridad moral del
individuo y por lo tanto la apreciación de éste debe considerarse entregada al juez, pues dada su índole es inconsuso que no puede ni requiere ser
acreditado” (González Vergara Paulina y Cárdenas Villareal, Hugo, Santiago,
Chile:Lexis Nexis, 2007, p. 255).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en este mismo orden de ideas, en lo
tocante a la regulación de la indemnización por concepto de daño moral,
queda entregada soberanamente al juez de la causa, atendido el mérito de los
antecedentes y probanzas aportadas, tomando en consideración la magnitud
del daño en una persona de la edad de la actora, el tiempo de recupero, y
consecuencias post traumáticas; fijándose su avaluación en la suma prudencial
que se fijará en la parte resolutiva de esta sentencia
VIGÉSIMO TERCERO: Que la demás prueba rendida, consistente
en personerías y otros documentos, en nada altera lo razonado
precedentemente.
Y vistos y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 589,
1698, 2314 y 2329 del Código Civil; artículos 144, 160, 170, 254 y
siguientes, 341, 342 y 384 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica
Municipal N° 18.695; Ley de Tránsito N° 18.290; artículos 19 N° 1 y 9 de la
Constitución Política de la República de Chile, y demás normas pertinentes,
SE RESUEVE:
I. Que se rechaza la falta de legitimación pasiva deducida por
la demandada en contra del actor.
II. Que se declara que las lesiones sufridas por la actora fueron
producto de la caída causada por el mal estado de la vereda
con las consiguientes complicaciones médicas y de
rehabilitación, latamente expuestas en los considerandos
precedentes.
III. Que a la Municipalidad de Recoleta le cabía la obligación de
mantener en buen estado las vías públicas.
III. Que se acoge la demanda de folio 1, sólo en cuanto se condena
a la Ilustre Municipalidad de Recoleta al pago de $3.000.000.-
(tres millones de pesos) por concepto de daño emergente y la
suma de $3.000.000 (tres millones de pesos) por concepto de
daño moral.
IV. Que no se condena en costas a la demandada por no haber
resultado totalmente vencida.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
ROL: C-14.095-2018.
DICTADA POR DOÑA SYLVIA PAPA BELETTI, JUEZ
TITULAR.-
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162
del C.P.C. en
Santiago, dos de Abril de dos mil diecinueve .-
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