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domingo, 19 de mayo de 2019

Reclamación de ilegalidad y Ley de Sociedades anónimas.

Santiago, veintinueve de abril de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Primero: Que comparece don Alejandro Quintana Hurtado, abogado, en su calidad de director de Clínica las Condes S.A., en adelante también CLC, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del D.L. N° 3.538, interpone recurso de reclamación de ilegalidad en contra del Oficio Ordinario N° 26.953, de 9 de octubre de 2018, pronunciado por la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante también CMF o la Comisión, representado por su presidente don Joaquín Cortez Huerta, confirmado por dicho órgano público mediante Oficio N° 28.080, de 19 de octubre de 2018, que a su turno rechazó el recurso de reposición interpuesto, en aquella parte en que dicho órgano fiscalizador estimó carecer de facultades para (i) instruir al Directorio de Clínica Las Condes S.A., a dejar sin efecto acuerdos adoptados en la sesión de Directorio de 20 de septiembre de 2018, (ii) omitió emitir pronunciamiento respecto de la solicitud promovida por el director compareciente, en orden a instruir al Directorio de la Clínica Las Condes, para citar a una sesión extraordinaria de Directorio a efectos que éste delibere si las peticiones efectuadas por la accionista Inversiones Santa Filomena Ltda., con fechas 1 de agosto de 2018 y 30 de agosto de 2018, atañen al interés social. 


Señala que en su calidad de director de la Clínica Las Condes S.A., ha presenciado una serie de situaciones y conductas que –en su concepto atentan contra la correcta administración de la sociedad y de acuerdo al artículo 41 de la Ley de Sociedades Anónimas N° 18.046 -, atendido a que su cargo conlleva deberes fiduciarios irrenunciables y en su ejercicio ha denunciado ante el directorio y ante las autoridades competentes, todas aquellas situaciones que considera reñidas con la adecuada administración de la sociedad. Señala que el día 1 de agosto de 2018 Inversiones Santa Filomena, que es accionista de más del 10% de las acciones en Clínica Las Condes S.A., solicitó al presidente de la Sociedad, convocar y citar a una junta extraordinaria de accionistas para tratar las siguientes materias: 
i) “Aprobar la realización de una Auditoría Forense en todas las cuentas contables de la Sociedad, la que deberá abarcar las siguientes materias: 
ii) “Causas de la disminución sistemática en los resultados, a partir del año 2014 repercutiendo éstos en la disminución de las utilidades de los ejercicios 2015 a 2017, a pesar que en el período 2013 a 2017 los ingresos aumentaron en más del 40%, lo que implicó en la no obtención de utilidades entre loa [sic] años 2015 y 2017 por alrededor de $40.000 millones comparadas con las históricamente percibidas, que representaban resultados aproximados de $18.500 millones anuales de utilidad”; 
iii) “Explicación sobre los trabajos realizados por la empresa auditora PWC en enero y diciembre del año 2017, respecto de las diferencias contables e incobrables”; 
iv) “Estado de la recuperación crédito IVA por alrededor de $13.000 millones de pesos, entendemos por falta de respaldos contables”; 
v) “Estado de la recuperación PPUA correspondientes a los ejercicios 2016 y 2017 y PPM correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017, por alrededor de $8.000 millones de pesos, según entendemos”; 
vi) “Fallas y posible sobrecosto por la implementación y funcionamiento del sistema informático SAP”; y 
vii) “Explicación de pérdidas patrimoniales, dentro de las cuales se cargaron alrededor de $13.000 millones por concepto de incobrables en noviembre de 2017, que implican fondos pagados/anticipados a médicos y no recuperados a la fecha por CLC. 
viii) En el evento de que la auditoría forense se apruebe por la Junta, solicitamos que esta auditoría se inicie dentro del plazo de 30 días corridos siguientes de la fecha de celebración de la Junta”. 
ix) “Información de las consecuencias económicas del juicio por el despido del médico Manuel Álvarez Zenteno. Incluyendo aquella relativa a la inhabilidad para contratar con el Estado de Chile durante 24 meses, y de los efectos reputacionales que este fallo acarrea para CLC”. 
x) “Exposición y explicación de la suspensión de la compra y renovación de equipos médicos, respecto del modelo de negocios CLC como centro médico de excelencia”. 
xi) “Información y explicación respecto de la relación comerciales de la Sociedad con las ISAPRES, además de la pérdida de pacientes de ISAPRES cuyos convenios con CLC no fueron renovados.” 
Sostiene que en sesión extraordinaria de directorio de la Clínica Las Condes celebrada el 16 de agosto de 2018, el Presidente del Directorio y seis directores más estuvieron por rechazar de plano la solicitud de Inversiones Santa Filomena, por cuanto las materias contenidas en ella no eran materia de junta extraordinaria de accionistas de acuerdo a la Ley de Sociedades Anónimas, en cambio el reclamante y otros dos directores estimaron que sí correspondía citar a una junta extraordinaria, para que se pronuncie sobre las materias indicadas. Refiere que, atendida la discrepancia, el directorio optó por consultar a la Comisión para el Mercado Financiero, sobre la procedencia de la solicitud de Santa Filomena, enviándose al efecto carta al Presidente de la Comisión el 20 de agosto de 2018. Indica que por Oficio Ordinario N° 22.917 de 30 de agosto de 2018 la Comisión para el Mercado Financiero requirió al directorio de la Clínica Las Condes manifestar las razones por las cuales la solicitud de Inversiones Santa Filomena no sería de aquellas establecidas en el artículo 56 N° 4 Ley de Sociedades Anónimas. Agrega que ese mismo día, la accionista Inversiones Santa Filomena volvió a pedir se citara a una junta extraordinaria de accionistas, agregando dentro de las materias a tratar “La revocación de la totalidad del directorio de CLC antes de la expiración de su actual mandato”. 
Señala que el directorio sesionó también ese día, no pudiendo llegar a un acuerdo, por cuanto se dividió entre aquellos que eran partidarios de dividir la nueva solicitud de Inversiones Santa Filomena, entre las otras peticiones y la revocación del directorio que sí se encuentra en el artículo 56 de la Ley de Sociedades Anónimas y aquellos que entendían que no era factible separar la solicitud de la accionista, por lo que se acordó no citar a junta extraordinaria y volver a consultar a la CMF sobre la nueva solicitud de Inversiones Santa Filomena. 
Señala que el Presidente de la Clínica Las Condes respondió a la CMF señalando que las materias contenidas en la primera solicitud de Inversiones Santa Filomena se “analizaron ampliamente” para llegar a la convicción que los intereses de la sociedad conducen a no citar a junta extraordinaria para tratarlas, lo que el reclamante de autos sostiene que no es cierto. 
Agrega que la CMF por Ordinario N° 23.938 de 5 de septiembre de 2018 requirió a la CLC informar sobre la falta de citación a junta extraordinaria a pesar de la nueva solicitud de Inversiones Santa Filomena, en circunstancias que la revocación del directorio sí es materia de esta clase de juntas. Señalando que en un posterior Oficio Ordinario N° 24.947 de 13 de septiembre de 2018, en dicho oficio, se señala que “la revocación de la totalidad del directorio, por expresa disposición del artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas, es materia de junta de accionistas y, por lo tanto, al menos respecto de esta materia, el directorio debe acceder a la solicitud presentada por Santa Filomena, conforme a lo establecido en el 58 N°3 LSA”.
Refiere que el 20 de septiembre de 2018 sesionó extraordinariamente el directorio señalando el Presidente que la CMF habría resuelto que sólo correspondería citar a junta extraordinaria por la revocación total del directorio, por lo que se citó a una junta para el 10 de octubre de 2018 sólo para tratar ese asunto y se prescindió de cualquier consideración respecto de los restantes temas indicados en la solicitud de Santa Filomena. 
Señala que el Presidente dio a entender al Directorio que los restantes temas planteados por Santa Filomena no serían procedentes de analizar en una junta extraordinaria o bien que éstos ya estarían resueltos, lo que no es efectivo. 
Atendido todo lo anterior, el reclamante de autos hizo un requerimiento el 2 de octubre de 2018 a la CMF, solicitando la suspensión provisoria del acuerdo del Directorio de citar a junta extraordinaria para el 10 de octubre de 2018 y se dejara sin efecto todo lo obrado en la sesión de directorio que citó a la junta el 20 de septiembre de 2018 y que se instruya al Directorio de Clínica Las Condes citar a una Sesión Extraordinaria a efectos de retomar y concluir el debate pendiente en relación a la solicitud de Santa Filomena, adoptando un acuerdo en torno a si se trata o no materias que atañen al interés social. 
Indica que el 9 de octubre de 2018 la CMF por Oficio Ordinario N° 26.953 estimó que no correspondía acceder a las solicitudes formuladas por el reclamante de autos, al carecer de facultades legales para dejar sin efecto los acuerdos adoptados en sesiones de directorio, especialmente de acuerdo al D.L. N°3.538, conforme a su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N°21.000, y en la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que con fecha 10 de octubre de 2018 dedujo recurso de reposición el que también fue rechazado, mediante Oficio N° 28.080, de 19 de octubre de 2018, ambos impugnados mediante el presente recurso de reclamación por ilegalidad. 

Segundo: En cuanto a las ilegalidades que fundamentan el recurso de reclamación, sostiene el reclamante que la CMF ha actuado de modo ilegal, al estimar que no tiene facultades para instruir al Directorio de la Clínica Las Condes, en orden a ajustar sus actuaciones a la legalidad vigente, por cuanto infringió su deber de conducta dispuesto en el artículo 5° del DL N° 3558, el cual le atribuye la facultad-deber de instruir a las sociedades fiscalizadas a efectos de que adopten las medidas necesarias tendientes ajustar a su actuar a la legalidad vigente. 
Señala como vulnerados los artículos 5 y 21 N° 6 del D.L. 3538, que establece que la CMF debe “impartir instrucciones” y “dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento”. 
Cita el mensaje del proyecto de la Ley N° 21.000 que reemplazó a la SVS por la CMF, que tuvo por objeto “crear las bases para que el legislador, descansando en la imparcialidad y especialización del organismo de supervisión, a medida que las necesidades del mercado lo hagan necesario, conceda al regulador de valores y seguros atribuciones más amplias para actuar con eficacia frente a mercados en constante evolución.” 
Como petición concreta pide tener por interpuesto recurso de ilegalidad en contra de la CMF y en definitiva declarar que es ilegal la resolución adoptada a través del Oficio Ordinario N° 26.953, de 9 de octubre de 2018, confirmado mediante el Oficio Ordinario N° 28.080, de 19 de octubre de 2018, declarando que dicho órgano público ha incurrido en una ilegalidad al estimar que no está facultado para instruir al directorio de la Clínica Las Condes S.A., para que dicho cuerpo colegiado (i) ajuste sus actuaciones a la legalidad vigente, dejando sin efecto los acuerdos adoptados en la sesión de Directorio de fecha 20 de septiembre de 2018; (ii) al omitir pronunciamiento respecto de la solicitud promovida por el director Alejandro Quintana Hurtado en orden a instruir al Directorio de C LC para citar a una sesión extraordinaria de Directorio de CLC a efectos que éste órgano delibere si las peticiones efectuadas por la accionista Inversiones Santa Filomena con fecha 1 y 30 de agosto de 2018 atañen al interés social. 

Tercero: Que informando a esta Corte la Comisión para el Mercado Financiero, argumenta que carece de facultades legales para dejar sin efecto acuerdos de directorio de una sociedad anónima sometida a su fiscalización, especialmente teniendo presente lo establecido en el D.L. N° 3.538, de acuerdo a su texto reemplazado por el artículo 1° de la Ley N° 21.000, y en la Ley de Sociedades Anónimas, no siendo posible acceder a lo que solicitaba el reclamante. 
Cita como fundamento a su tesis los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, en cuanto al principio de legalidad, por lo que la CMF se encuentra obligada a actuar dentro de la esfera de su competencia y a proceder en la forma que la ley prescribe, por cuanto la normativa citada no contempla la posibilidad de declarar la nulidad de actos dictados por la administración de las sociedades fiscalizadas. 
Sin perjuicio de lo anterior, indica que el artículo 5 N° 1 del D.L. N°3.538, de acuerdo a su texto reemplazado por el artículo 1° de la Ley N°21.000 señala: “La Comisión está investida de las siguientes atribuciones generales, las que deberán ser ejercidas conforme a las reglas y al quórum de aprobación que determine esta ley: 
1. Dictar las normas para la aplicación y cumplimiento de las leyes y reglamentos y, en general, dictar cualquier otra normativa que de conformidad con la ley le corresponda para la regulación del mercado financiero. De igual modo, corresponderá a la Comisión interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas, entidades o actividades fiscalizadas, y podrá fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento. Estas potestades no podrán extenderse en ningún caso a las facultades normativas e interpretativas que le corresponden al Banco Central de Chile de conformidad con la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82 de su ley orgánica constitucional”. 
Indica que lo esgrimido por el reclamante, en cuanto a que esta norma otorgaría facultades a la Comisión para el Mercado Financiero resulta erróneo, porque en ningún caso la facultad para impartir una instrucción es sinónimo de declarar la nulidad de un acuerdo emitido por el directorio, siendo atribución de los tribunales declarar si un acto es nulo, según los artículos1683 y 1684 del Código Civil. 
Argumenta que aceptar la interpretación del reclamante, sería entender que la CMF tiene la facultar para intervenir la administración de las sociedades a las cuales fiscaliza, aprobando o dejando sin efecto los acuerdos que tome el directorio, siendo atribución exclusiva del directorio la administración de la sociedad, de acuerdo al artículo 31 de la Ley de Sociedades Anónimas. 
Sostiene, además, que no existe ilegalidad en los acuerdos de directorio que se impugnan, y que la CMF estima que en la sesión de 20 de septiembre de 2018 no se observa que ella contenga alguna ilegalidad, pues cuenta con las solemnidades exigidas por la Ley. 
Señala que el 30 de agosto de 2018 la accionista Inversiones Santa Filomena solicitó que el directorio convoque y cite a una junta extraordinaria de accionistas, para que se pronuncie respecto de las materias que indica y en sesión extraordinaria de directorio de 30 de agosto de 2018, la administración de Clínica Las Condes S.A., después de discutir dicho tema, acuerda con cinco votos a favor y cuatro en contra, que no corresponde citar a junta extraordinaria por no tratarse de materias propias de junta, por lo que del acta consta que existe una votación válida por parte del directorio, respecto de no citar a junta extraordinaria de accionistas respecto de dichas materias, sin que aparezca alguna discusión pendiente al respecto. 
Sostiene la CMF que es propio de los organismos colegiados que existan opiniones disidentes, no existiendo vicio alguno en el caso de que ello ocurra. Entender lo contrario, sería obligar a que el directorio tenga que tomar todas sus decisiones por unanimidad. 
Agrega que es facultad del directorio definir que materias son de interés social, para efectos de citar a junta extraordinaria de accionistas, a pesar de ello, la solicitud del accionista se refirió en su mayoría a materias que no coinciden con las contempladas en el artículo 57 de la Ley de Sociedades Anónimas, como tampoco en los estatutos se aprecia que tales asuntos hubiesen sido expresamente entregados al conocimiento de juntas de accionistas. Sin embargo, las materias planteadas por el accionista podrían haber sido de aquellas contempladas en el artículo 56 N° 4 de la Ley de Sociedades Anónimas. 
Refiere que el directorio es el órgano de administración por esencia por lo que siempre y en todo momento debe velar por el interés social. En este sentido, no son sólo los accionistas los que deben discernir acerca de la materia de citación, sino que es deber del directorio analizar si las materias objeto de petición por parte de accionistas, efectivamente son de interés social, siendo en todo caso responsable de las consecuencias que dicha decisión pueda acarrear tanto a la sociedad como a sus accionistas. 
En cuanto a lo alegado por el reclamante respecto a que la CMF no se pronunció respecto de la tercera petición, esto es, “Se instruya al Directorio de CLC proceda a citar a una Sesión Extraordinaria de Directorio, a efectos de retomar y concluir el debate pendiente en relación a la solicitud del accionista Santa Filomena, de 30 de agosto de 2018, adoptando un acuerdo en torno a si se trata o no materias que atañen al interés social”, por lo que la recurrida CMF estima que no hay discusión pendiente en la sesión de directorio de 30 de agosto de 2018, por lo que no resulta procedente acoger dicha petición, y pide como petición concreta que se rechace el recurso de reclamación de ilegalidad interpuesto en contra de la Comisión para el Mercado Financiero. 

Cuarto: Que, de los expuesto la controversia que se ha trabado en el presente recurso de reclamación de ilegalidad, interpuesto por el director de Clínica las Condes S.A., don Alejandro Quintana Hurtado, en contra de lo resuelto por la Comisión para el Mercado Financiero, en los Oficios ordinarios números 26.953, de 9 de octubre de 2018 y 28.080, de 19 de octubre de 2018, respectivamente. En efecto, en relación al Oficio Ordinario N° 26.953, de 9 octubre de 2018, se pronunció la Comisión respecto a la presentación realizada por el accionista de Clínica Las Condes S.A., Inversiones Santa Filomena Limitada, en la que solicitó: a) se adopte como medida de carácter provisional, la suspensión del acuerdo adoptado por el directorio (en adelante CLC o la Sociedad), en orden a citar a una Junta extraordinaria de Accionistas, para el 10 de octubre de 2018, en tanto se resuelve su segunda solicitud; b) se deje sin efecto lo obrado en la sesión de directorio realizada con fecha 20 de septiembre de 2018, incluido el acuerdo adoptado de citar a una junta extraordinaria de accionistas, para el día 10 de octubre de 2018; y, c) se instruya al directorio de CLC a efectos de retomar y concluir el debate pendiente en razón a la solicitud del accionista Inversiones Santa Filomena Ltda. (en adelante Santa Filomena) de fecha 30 de agosto de 2018, adoptando un acuerdo en torno a si se trata o no materias que atañen al interés social. Que en relación a esta peticiones formuladas por el reclamante, la reclamada CMF resolvió no acceder a las solicitudes formuladas, atendido a que de conformidad al principio de legalidad que debe imperar en el actuar de los órganos de la administración del Estado, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, la CMF carece de facultades para dejar sin efecto los acuerdos adoptados en sesiones de directorio, de conformidad a lo establecido en el artículo primero de la Ley N° 21.000 y en la Ley N° 18.046 de sociedades anónimas. Que en relación con lo resuelto en el Oficio Ordinario N° 28.080, de 19 de octubre de 2018, en que la CMF rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra el Oficio N° 26.953, de 9 octubre de 2018, manteniendo lo ya resuelto en el citado oficio recurrido, atendido a que los antecedentes esgrimidos por el reclamante en su reposición no desvirtúan lo ya decidido. 

Quinto: Que analizados entonces los antecedentes acompañados a esta controversia, se puede establecer que el reclamante de ilegalidad pretende que se dejen sin efecto las resoluciones individualizadas adoptadas por la CMF, en relación a sus pretensiones consistentes en que el Directorio de CLC, cite a junta extraordinaria de accionistas, para que este órgano societario se pronuncie acerca de la realización de una auditoria “forense” en todas las cuentas contables de la sociedad y otras materias relacionadas que detalla de semejante naturaleza a la indicada; pide también que se decrete la suspensión del acuerdo adoptado por el Directorio de CLC, en orden a citar a una junta extraordinaria de accionistas, en tanto se resuelve dejar sin efecto lo obrado en sesión de directorio de 20 de septiembre de 2018, incluido el acuerdo de citar a junta extraordinaria para el día 10 de octubre de 2018, se instruya al directorio de CLC, a efectos proceda a citar a una sesión extraordinaria de Directorio a efectos de retomar y concluir el debate pendiente en relación a la solicitud de accionista Santa Filomena de 30 de agosto de 2018, adoptando acuerdo a si se trata o no de materias que atañen al interés social, se puede dejar establecido que de acuerdo a la naturaleza de las cuestiones que se pretenden resolver en sede administrativa instando a que la CMF adopte medidas y resoluciones para que CLC, actué en relación a las pretensiones del reclamante. Dicho aquello, en opinión de estos sentenciadores las cuestiones promovidas por el reclamante, son estrictamente de carácter societario, lo que evidencia una desavenencia de un director de la CLC, en relación a la administración y gestión corporativa de la sociedad, materias todas que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4 N°10 y 125 de la Ley de Sociedades Anónimas, son materias de conocimiento y resolución de jurisdicción arbitral y alternativamente en algunos casos de competencia de la jurisdicción ordinaria, como señalan las disposiciones legales citadas, por lo que no son de competencia del órgano público recurrido, por mandato constitucional conforme al artículo 76 de la Constitución Política, que establece la competencia del poder u órgano jurisdiccional. 

Sexto: Que, en este orden de materias, y atendido el estatuto legal que regula a la Comisión para el Mercado Financiero en la Ley N° 21.000, de 2017, si bien dicho órgano público tiene la potestad legal que le reconoce el artículo 1°, inciso segundo, en cuanto debe “…velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participación de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe pública. Para ello deberá mantener una visión general y sistémica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas y asegurados. Asimismo, le corresponderá velar porque las personas o entidades fiscalizadas, desde su iniciación hasta el término de su liquidación, cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan”, por lo que conforme al principio de legalidad que rige a los órganos de la administración del Estado, establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, no es competencia de dicho órgano público de fiscalización declarar la nulidad de los actos jurídicos – acuerdos de directorio de una sociedad anónima – toda vez que no es un órgano jurisdiccional, materia que conforme a lo establecido por los artículos 1681, 1682, 1683 y 1684 del Código Civil corresponde a los órganos jurisdiccionales conocer y resolver mediante sentencia estas materias de conflictos jurídicos entre partes. 

Séptimo: Que finalmente, las materias que solicita el reclamante sean resueltas por la CMF y por esta vía de reclamación de ilegalidad, tienen sus normas especiales regulatorias previstas en la Ley de Sociedades Anónimas, en el estatuto que se denomina por la doctrina de derecho societario como normas sobre el gobierno corporativo de las sociedades anónimas, en que se entregan y organizan poderes y competencias de administración en el órgano directorio – artículos 31 a 50 bis - y materias de fiscalización interna en aquellas que son entregadas a la competencia de las juntas de accionistas – artículos 56 y 57 -, y en el evento de surgir conflictos o litigios entre accionistas, directores con la administración, las reglas de solución de controversias están entregadas por los artículos 4 N° 10 y 125, todos de la Ley N° 18.046, a la jurisdicción arbitral y residualmente a la jurisdicción ordinaria, pero no son materias de resolución de conflictos a cargo de la CMF en su estatuto legal que establece la Ley N° 21.000, de 2017. 


Octavo: Que de conformidad a lo razonado la Comisión no ha incurrido en ilegalidades al dictar y resolver como lo ha hecho en los Oficios ordinarios números 26.953 de 9 de octubre de 2018 y 28.080 de 19 de octubre de 2018, los que se encuentran ajustados a la normativa que rige la materia. 
Por estas consideraciones y de conformidad con los dispuesto en los artículos 6, 7 y 76 de la Constitución Política, 70 del D.L. N° 3.538, 1° de la Ley N° 21,000, 1, 4 N° 10, 31, 40, 56, 57 y 125 de la Ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, se resuelve rechazar el recurso de reclamación de ilegalidad interpuesto por don Alejandro Quintana Hurtado, en contra de lo resuelto en los Oficios Ordinarios números 26.953 y 28.080, de 2018, dictados por la Comisión para el Mercado Financiero. 

Regístrese y comuníquese. 

Redacción del Abogado Integrante Sr. Oscar Torres Zagal. 

Rol Contencioso Administrativo N° 490-2018. 

No firma el abogado integrante señor Torres, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado sus funciones. 

Pronunciada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Jéssica González Troncoso e integrada por la Fiscal Judicial señora María Loreto Gutiérrez Alvear y el Abogado Integrante señor Oscar Torres Zagal. 

Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Jessica De Lourdes Gonzalez T. y Fiscal Judicial Maria Loreto Gutierrez A. Santiago, veintinueve de abril de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 

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