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domingo, 12 de mayo de 2019

Responsabilidad de empresa constructora y normas reguladora de la prueba.

Santiago, dos de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda deducida en contra de don Sergio Wilson y acogió la de indemnización de perjuicios derivados de defectos en la construcción interpuesta en contra Pitágoras S.A., sin costas. 



Segundo: Que en el arbitrio se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba, en particular los artículos 384 del Código de Procedimiento Civil y 1700 y 1706 del Código Civil; artículo 2316 del Código Civil y artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción. Las primeras, porque la sentencia no valora conforme a la ley las declaraciones testimoniales de los arquitectos autores del proyecto inmobiliario y el informe técnico efectuado por IDIEM de la Universidad de Chile que, en su opinión, acredita que existieron modificaciones al proyecto de construcción que no estaban previstas en el diseño original, por lo que no son responsabilidad de la constructora, ya que no las ejecutó. Las segundas, porque no se demuestra la relación de causalidad, ya que el sólo hecho de existir fallas o defectos, no implica que hayan sido efectuadas por la demandada y, por lo tanto, no se le puede responsabilizar. Se solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia y declare que se rechaza la demanda en todas sus partes. 

Tercero: Que la judicatura del fondo dio por establecidos los siguientes hechos: 
1.- La demandada es la constructora del inmueble de propiedad de la actora por el que pagó 14.300 unidades de fomento, equivalentes a la fecha de la sentencia de primer grado a $380.267.030. 
2.- Pitágora S.A no se ha disuelto y el demandado Sr. Wilson no era el proyectista de la obra. 
3.- El inmueble tiene vicios de construcción correspondientes a las siguientes fallas, errores o defectos: 
A.- Filtraciones correspondientes a los sectores a, b, c, d y e (losa superior entrada de cocina, losa superior cocina, losa superior pasillo dormitorio 3, losa superior pasillo dormitorio 2 y losa superior dormitorio 2) que provienen de la cubierta. La causa se atribuye al ingreso de agua por las singularidades presentes en las canaletas ubicadas en el piso de la cubierta. 
B.- Filtraciones correspondientes al sector f (muro norte dormitorio 3) que provienen de la junta de dilatación ubicada en la cubierta y puente de acceso. La causa se atribuye a que la junta de dilatación presenta deficiencias constructivas que permiten el ingreso de agua hacia el muro del sector f. 
C.- Filtraciones correspondientes al sector g (muro poniente dormitorio 3) que provienen de donde se forma una pasada entre el muro de la fachada norte y jardinera. La causa se atribuye a que por la pasada se conduce el agua depositándose en el alfeizar de la ventana del muro de la fachada poniente. 
D.- Filtraciones correspondientes al sector h (muro dormitorio principal y ducha) que provienen del muro de la ducha. La causa se atribuye a que el muro por el lado de la ducha no es impermeable, permitiendo el paso de la humedad hacia el muro del dormitorio principal. 
4.- El precio estimativo de reparación del sistema de impermeabilización en los sectores cocina, dormitorio principal, dormitorio 2 y dormitorio 3 del departamento, es de $10.131.744 (los gastos generales, utilidades e IVA no fueron considerados). 
5.- La demandante sufrió una lesión psicológica o en su estado de ánimo. 
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, considerando que la prueba rendida por los demandantes fue suficiente para acreditar los presupuestos de la demanda deducida respecto de la constructora demandada, salvo en cuanto al lucro cesante, se la acogió respecto de Pitágoras S.A., pero se rechazó respecto de don Sergio Wilson, por no establecerse la procedencia a su respecto. 

Cuarto: Que el recurrente acusa que el acogimiento parcial de la demanda es consecuencia de infracción a las normas reguladoras de la prueba, sin embargo, de la atenta lectura de la sentencia aparece que se analizaron los medios de prueba que se denuncia ignorados, pero se llega a conclusiones diversas a las que sostiene y que son favorables a su postura, dada su apreciación comparativa con el resto de la prueba rendida; y, como se ha señalado con anterioridad, la ponderación de los medios probatorios es una facultad privativa de los tribunales del fondo que escapa al control de casación, a menos que se haya denunciado de manera eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso, como se señaló. En cuanto al resto de las normas atacadas, dados los hechos que se tuvieron por acreditados, se concluye que la judicatura del fondo hizo una correcta aplicación al caso concreto, lo que permite desestimar su infracción. 

Quinto: Que, luego, sobre la base de los hechos establecidos, que resultan inamovibles para esta Corte, al no haberse acreditado el quebrantamiento de normas de aquellas denominadas reguladoras de la prueba, debe descartarse que los daños en la vivienda sea consecuencia de actos de terceros, lo que lleva a concluir que la decisión es producto de la correcta aplicación de las normas de fondo que rigen la materia; razón por la que el arbitrio debe ser desestimado en esta etapa de su tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de uno de octubre de dos mil dieciocho. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Nº 31.808-2018.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Ricardo Abuauad D. No firma el Ministro Suplente señor Gómez y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, dos de mayo de dos mil diecinueve.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema  

En Santiago, a dos de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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