Santiago, dos de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el art铆culo
782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo
deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago, que confirm贸 la de primer grado que rechaz贸 la
demanda deducida en contra de don Sergio Wilson y acogi贸 la de indemnizaci贸n
de perjuicios derivados de defectos en la construcci贸n interpuesta en contra
Pit谩goras S.A., sin costas.
Segundo: Que en el arbitrio se denuncia infracci贸n a las normas
reguladoras de la prueba, en particular los art铆culos 384 del C贸digo de
Procedimiento Civil y 1700 y 1706 del C贸digo Civil; art铆culo 2316 del C贸digo Civil y
art铆culo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcci贸n. Las primeras, porque
la sentencia no valora conforme a la ley las declaraciones testimoniales de los
arquitectos autores del proyecto inmobiliario y el informe t茅cnico efectuado por
IDIEM de la Universidad de Chile que, en su opini贸n, acredita que existieron
modificaciones al proyecto de construcci贸n que no estaban previstas en el dise帽o
original, por lo que no son responsabilidad de la constructora, ya que no las
ejecut贸. Las segundas, porque no se demuestra la relaci贸n de causalidad, ya que
el s贸lo hecho de existir fallas o defectos, no implica que hayan sido efectuadas por
la demandada y, por lo tanto, no se le puede responsabilizar. Se solicita invalidar
la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que revoque la sentencia de
primera instancia y declare que se rechaza la demanda en todas sus partes.
Tercero: Que la judicatura del fondo dio por establecidos los siguientes
hechos:
1.- La demandada es la constructora del inmueble de propiedad de la actora por el
que pag贸 14.300 unidades de fomento, equivalentes a la fecha de la sentencia de
primer grado a $380.267.030.
2.- Pit谩gora S.A no se ha disuelto y el demandado Sr. Wilson no era el proyectista
de la obra.
3.- El inmueble tiene vicios de construcci贸n correspondientes a las siguientes
fallas, errores o defectos:
A.- Filtraciones correspondientes a los sectores a, b, c, d y e (losa superior entrada
de cocina, losa superior cocina, losa superior pasillo dormitorio 3, losa superior
pasillo dormitorio 2 y losa superior dormitorio 2) que provienen de la cubierta. La causa se atribuye al ingreso de agua por las singularidades presentes en las
canaletas ubicadas en el piso de la cubierta.
B.- Filtraciones correspondientes al sector f (muro norte dormitorio 3) que
provienen de la junta de dilataci贸n ubicada en la cubierta y puente de acceso. La
causa se atribuye a que la junta de dilataci贸n presenta deficiencias constructivas
que permiten el ingreso de agua hacia el muro del sector f.
C.- Filtraciones correspondientes al sector g (muro poniente dormitorio 3) que
provienen de donde se forma una pasada entre el muro de la fachada norte y
jardinera. La causa se atribuye a que por la pasada se conduce el agua
deposit谩ndose en el alfeizar de la ventana del muro de la fachada poniente.
D.- Filtraciones correspondientes al sector h (muro dormitorio principal y ducha)
que provienen del muro de la ducha. La causa se atribuye a que el muro por el
lado de la ducha no es impermeable, permitiendo el paso de la humedad hacia el
muro del dormitorio principal.
4.- El precio estimativo de reparaci贸n del sistema de impermeabilizaci贸n en los
sectores cocina, dormitorio principal, dormitorio 2 y dormitorio 3 del departamento,
es de $10.131.744 (los gastos generales, utilidades e IVA no fueron
considerados).
5.- La demandante sufri贸 una lesi贸n psicol贸gica o en su estado de 谩nimo.
Sobre la base de dichos presupuestos f谩cticos, considerando que la prueba
rendida por los demandantes fue suficiente para acreditar los presupuestos de la
demanda deducida respecto de la constructora demandada, salvo en cuanto al
lucro cesante, se la acogi贸 respecto de Pit谩goras S.A., pero se rechaz贸 respecto
de don Sergio Wilson, por no establecerse la procedencia a su respecto.
Cuarto: Que el recurrente acusa que el acogimiento parcial de la demanda
es consecuencia de infracci贸n a las normas reguladoras de la prueba, sin
embargo, de la atenta lectura de la sentencia aparece que se analizaron los
medios de prueba que se denuncia ignorados, pero se llega a conclusiones
diversas a las que sostiene y que son favorables a su postura, dada su
apreciaci贸n comparativa con el resto de la prueba rendida; y, como se ha
se帽alado con anterioridad, la ponderaci贸n de los medios probatorios es una
facultad privativa de los tribunales del fondo que escapa al control de casaci贸n, a
menos que se haya denunciado de manera eficiente la vulneraci贸n de las leyes
reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso, como se se帽al贸. En cuanto al resto de las normas atacadas, dados los hechos que se tuvieron por acreditados, se concluye que la judicatura del fondo hizo una correcta
aplicaci贸n al caso concreto, lo que permite desestimar su infracci贸n.
Quinto: Que, luego, sobre la base de los hechos establecidos, que resultan
inamovibles para esta Corte, al no haberse acreditado el quebrantamiento de
normas de aquellas denominadas reguladoras de la prueba, debe descartarse que
los da帽os en la vivienda sea consecuencia de actos de terceros, lo que lleva a
concluir que la decisi贸n es producto de la correcta aplicaci贸n de las normas de
fondo que rigen la materia; raz贸n por la que el arbitrio debe ser desestimado en
esta etapa de su tramitaci贸n, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso
de casaci贸n en el fondo deducido contra la sentencia de uno de octubre de dos mil
dieciocho.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
N潞 31.808-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Ministro Suplente se帽or
Mario G贸mez M., y los Abogados Integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., y
se帽or Ricardo Abuauad D. No firma el Ministro Suplente se帽or G贸mez y la
abogada integrante se帽ora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por
estar ausente la segunda. Santiago, dos de mayo de dos mil diecinueve.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dos de mayo de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a
por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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