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domingo, 19 de mayo de 2019

Responsabilidad extracontractual y acción indemnizatoria.

Santiago, dos de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del acápite segundo del motivo décimo noveno y los fundamentos vigésimo a vigésimo tercero, que se eliminan. 
Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: La parte demandante recurre de apelación señalando que la decisión impugnada resulta agraviante a los intereses de su parte por lo siguiente: a) el certificado de ejecutoria de la sentencia penal condenatoria dictada contra el demandado por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, es de 21 de marzo de 2017, por lo que correspondiendo aplicar en la especie la regla del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, resulta que el fallo quedó ejecutoriado con la data de la actuación del ministro de fe y no el 8 de marzo del citado año, como lo entendió la sentenciadora; b) por cuanto es improcedente hacer aplicación en materia civil de la norma del artículo 14 del Código Procesal Penal; c) por ser contrario a la ley hacer extensiva a la acción civil la contabilización de plazos que la ley señala respecto del procedimiento penal y, por consiguiente, la acción no se encuentra prescrita; y d) por estimar que este tribunal debe pronunciarse sobre los aspectos no resueltos por la sentenciadora, acogiendo la demanda en todas sus partes. 

Segundo: Que en el caso de autos para efectos de lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal Penal, cabe considerar que el plazo para presentar demanda ante el tribunal civil competente -60 días siguientes a aquel en que por resolución ejecutoriada se puso término al procedimiento penal- corresponde a días hábiles en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, pues se trata precisamente del ejercicio de una acción resarcitoria regulada por el derecho común, artículo 2314 y siguientes del Código Civil, la que resulta oportuna por haberse ingresado la demanda a distribución el 11 de mayo de 2017, cuanto el plazo expiraba el día 20 del mismo mes y año, resultando improcedente determinarlo de conformidad a la norma del artículo 14 del Código Procesal Penal, desde que tal precepto solo es pertinente al ámbito procesal penal regido por ese estatuto. 

Tercero: Que despejado lo anterior corresponde analizar el fondo de acción intentada considerando que en el caso de autos la demandante dedujo su acción indemnizatoria en contra de Jorge Millapán Soldavino por la responsabilidad que a este habría correspondido, en virtud de su actuar ilícito, hecho por el cual fue condenado en sede penal. Como es sabido para que haya lugar a la responsabilidad extracontractual se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: una actuación u omisión ilícita, culpable o dolosa; que no se verifique una causal de exención de responsabilidad; la capacidad del autor del hecho ilícito; el daño a la víctima; y la relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido. 
En la especie se encuentra establecida la conducta dolosa generadora del resarcimiento que se pretende y el perjuicio material directo derivado del delito por el cual fue sancionado el demandado, es decir, se tienen por probados los presupuestos antes anunciados. En efecto, en la sentencia penal dictada por la magistrada del Séptimo Tribunal de Garantía de Santiago, doña Tatiana Escobar Meza, en los autos RIT N° 10.452-2012, se condenó al demandado como autor de delitos reiterados de apropiación indebida en perjuicio del actor, estableciéndose que el perjuicio al Sindicato Unificado del Banco Bilbao Vizcaya Argentina ascendió a la suma de $127.228.495, antecedente fáctico que este tribunal no puede alterar por gozar esa decisión de autoridad de cosa juzgada como lo dispone el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil. 

Cuarto: Que así las cosas, corresponde acoger la demanda por cuanto se encuentra probado el daño emergente –cierto, real y efectivo- padecido por el actor correspondiente al monto de la suma defraudada por ser ésta la consecuencia directa del actuar doloso del demandado. Sin embargo, el demandante pretende además se le indemnicen los siguientes conceptos: $22.530.895 por concepto de daño patrimonial indirecto representado por la suma que debió pagar a título de honorarios a los contadores auditores externos y abogados que asumieron la defensa penal del Sindicato, más lo pagado a título de intereses e impuestos de líneas de sobregiro en la cuenta corriente que indica, periodo enero 2010 a diciembre de 2011 y daño moral por $895.944; todo más reajustes e intereses. 

Quinto: Que en cuanto a los restantes perjuicios patrimoniales a que se hace referencia en el motivo anterior, ha de señalarse que por daño se entiende todo detrimento, menoscabo o pérdida en la persona o en los bienes de ésta ocasionado a consecuencia del actuar ilícito –doloso en este caso- y que afecta un interés legítimo de la víctima. Estos se califican por el demandante como “perjuicios indirectos”, lo que desde ya conduce a su rechazo por cuanto en esta materia corresponde indemnizar los perjuicios que son una consecuencia cierta y directa del ilícito, sin que sean reparables los daños indirectos, es decir, aquellos que no derivan necesaria y forzosamente del hecho ilícito. En este caso, no se verifica la relación de causalidad necesaria entre lo demandado por concepto de honorarios –contadores externos y abogados de la causa penal- por cuanto dichos gastos han tenido por efecto determinar irregularidades contables al interior de la organización en todas sus cuentas y luego asumir su defensa en juicio penal. Por otro lado, en relación a los impuestos e intereses que habría pagado el actor por sobregiro, no existe prueba idónea para establecer que son el necesario efecto del actuar ilícito. Así las cosas, no se verifica en esta pretensión la relación necesaria entre el hecho y el daño que se demanda, pues ésta debe ser necesaria, directa e inmediata, lo que no se advierte en atención a los conceptos cobrados. 
A lo anterior se agrega que en lo atinente a lo cobrado por concepto de sobregiro la prueba aportada no es determinante para concluir que procede su resarcimiento por cuanto solo obra en autos prueba documental consistente el cartolas de la cuenta corriente Banco BBVA e informe contable acompañado a la causa penal, instrumentos que carecen de pleno valor probatorio en esta causa. Por otro lado, los testigos que prestan declaración en autos por parte del actor, tampoco permiten arribar a una conclusión diferente desde que solo aluden a daños genéricos, señalando que no tiene certeza de su monto. 

Sexto: Que en lo atinente al daño moral, sin perjuicio de reconocer que las personas jurídicas pueden efectivamente padecerlo, en la causa no se ha demostrado el perjuicio que se afirma, es decir, la afectación a la imagen de la actora; por el contrario, el perjuicio que se demanda corresponde al valor de un sistema computacional que supuestamente debieron implementar por la pérdida de confianza de los socios en relación a la organización, pero sobre los límites del daño y sus efectos ninguna prueba idónea se rindió.

Séptimo: Que en esta etapa del razonamiento, establecida la existencia del actuar ilícito en que incurrió el demandado, el daño patrimonial directo causado a la actora y la relación causal entre la conducta dolosa y el menoscabo acreditado, corresponde hacer lugar a la demanda solo por el daño emergente ascendente a la suma de $127.228.495, más reajustes de conformidad a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes que precede a la fecha de ejecutoria de este fallo y el precedente a su pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones no reajustables a contar de la data de la mora. 

Octavo: Que el demandado deberá pagar las costas de la causaPor estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 186 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: 
I.- Que se revoca la sentencia apelada de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, en cuanto por ella rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por el Sindicato Unificado de Empresas BBVA, decidiendo que cada parte pagará sus costas y en su lugar se declara que se la acoge solo en cuanto el demandado debe pagar al actor la suma de $127.228.495 (ciento veintisiete millones doscientos veintiocho mil cuatrocientos noventa y cinco pesos) a título de daño emergente, más reajustes e intereses señalados en el motivo séptimo de este fallo, con costas. 
II.- En lo demás apelado, se confirma la referida sentencia. 

Redacción de la Ministra señora González Troncoso. 

Regístrese y comuníquese. Rol N° 7058-2018.- 

Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora María Soledad Melo Labra e integrada por la Ministro señora Jessica González Troncoso y por el Abogado Integrante señor José Luis López Reitze, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. 

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Maria Soledad Melo L., Jessica De Lourdes Gonzalez T. Santiago, dos de mayo de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a dos de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 

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