Santiago, cinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que don Luis Armando Escobar Torrealba, presbítero y administrador de la Parroquia San Juan Evangelista de San Vicente de Tagua Tagua, dedujo recurso de protección en contra de doña Ivonne Arresti Peña, fundándose en que ésta habría colocado una reja perimetral y cierres en el inmueble ubicado en el sector Pueblo de Indios de la comuna indicada, de propiedad de la institución que él administra y en el cual se halla una ermita con la figura de la Virgen María, constituyendo un lugar de reunión de feligreses, motivo por el cual, se restringe el acceso a dicho lugar.
Expresa que el día 6 de marzo último, recibió la denuncia de un feligrés, quien le informó que la ermita fue cerrada con una reja perimetral, prohibiéndose el ingreso al sector, lo cual luego constató en terreno, cuando los trabajadores del lugar le impidieron el paso. Transcurridos un par de días, fue visitado en su despacho por la recurrida, quien le señaló ser la dueña del terreno, portando unos títulos que darían cuenta de dicha circunstancia. Sin embargo, confrontados esos títulos con los que obran en poder de la parroquia, se percataron que son diferentes en ubicación y deslindes, sin que se hubiese podido llegar a acuerdo.
Asevera que, actualmente, el terreno se encuentra enrejado, impidiendo a los fieles expresar libremente su culto en el lugar, vulnerándose así las garantías
constitucionales de los Nºs. 6 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por esta razón solicita se adopten medidas para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección a los afectados.
Segundo: Que, informando sobre esta materia, la recurrida expresa que su hermano y su familia han sido poseedores de los terrenos en cuestión desde el año 1949 y, por mandato otorgado por el primero de ellos, el día 26 de abril de 2018 enajenó el inmueble a doña Yasna Cornejo Reyes. Admite que sostuvo un encuentro con el actor, que en todo caso se habría efectuado en una época distinta: el mes de septiembre de 2018. En esa reunión efectivamente confrontaron sus títulos, pero afirma que no se ha apoderado de bienes ajenos, puesto que únicamente actuó dentro de las facultades que le otorga la ley y el mandato para vender, otorgado por su hermano.
Tercero: Que, también, se pidió informe a doña Yasna Cornejo Reyes, quien reconoce haber comprado una propiedad en Pueblo de Indios, comuna de San Vicente de Tagua Tagua, terreno que deslinda con la propiedad de sus padres. Expone que se comunicó con el dueño del predio vecino, don Carlos Aresti Peña, representado por la recurrida, a quien compró. Añade que sólo ha hecho uso de sus facultades en calidad de dueña y admite que en ese lugar se encuentra una gruta, la cual en todo caso evidencia muestras de abandono y deterioro de su estructura, presentado un peligro para la integridad de las personas, razón por la cual procedió al cierre del sitio.
Cuarto: Que, de los antecedentes aportados por cada una de las partes, fluye que la Parroquia San Vicente es dueña del inmueble inscrito a fojas 832 N°853 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Vicente de Tagua Tagua, correspondiente al año 1996, adquirido el 4 de enero de 1894, Rol 146-088 de dicha comuna. Por su parte, doña Yasna Cornejo Reyes es dueña, desde el 25 de octubre de 2018, del terreno ubicado en el sector Pueblo de Indios, inscrito a fojas 2694 N°2365 del Registro de Propiedad del mismo Conservador, correspondiente al año 2018, Rol 146-042, el cual adquirió por compra a don Carlos Aresti Peña, quien en dicho contrato actuó representado por su hermana la señora Ivonne Aresti Peña.
En este último inmueble, según se ha reconocido, se encontraría una ermita con la figura de la Virgen María, lugar al cual concurren feligreses a rezar y pagar mandas.
Quinto: Que habiendo reconocido Yasna Cornejo Reyes que procedió al cierre del sitio en cuestión, en conocimiento de que allí se emplaza la ermita que, según señala el recurso, constituye un lugar de administración parroquial y, por otro lado, encontrándose admitido por la recurrida que –aun cuando disienten las partes en la fecha– sostuvo una reunión con el actor precisamente en razón de las discrepancias sobre la titularidad del dominio sobre el terreno, forzoso es concluir que la conducta desplegada por la primera importa una alteración del status quo vigente, no tolerado por el ordenamiento jurídico. En efecto, el cierre del terreno implica una acción de autotutela, que deja a la parte actora en una precaria situación, en cuanto le impide acceso al terreno en que afirma tener propiedad y administración y donde se emplaza una figura asociada precisamente al culto religioso que practica el presbítero recurrente y diversos feligreses.
En estas condiciones, queda de manifiesto que la actuación descrita vulnera la garantía constitucional contemplada en el número 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, puesto que doña Yasna Cornejo Reyes, al alterar una situación de hecho preexistente, ha incursionado en materias cuya determinación, por su naturaleza y contenido, corresponde al ámbito jurisdiccional, circunstancia que desde ya es suficiente para concluir que la acción debe ser acogida.
Adicionalmente, dicho acto perturba el libre acceso al lugar de culto, puesto que hasta antes de la actuación de la recurrida, los feligreses podían acceder libremente a dicho lugar.
Sexto: Que, finalmente, corresponde dejar asentado que en sucesos como el planteado, el recurso de protección, como vía extraordinaria y de urgencia, constituye un instrumento idóneo para obtener el restablecimiento de la situación al estado anterior a la ejecución de los actos perturbatorios. No obstante, tal como lo ha reiterado esta Corte en numerosos fallos anteriores, no resulta factible otorgar a través de esta acción constitucional una decisión de carácter permanente al conflicto sustantivo de fondo entre las partes y a los derechos subjetivos que estos pretenden invocar.
Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de diez de junio último y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido por Luis Armando Escobar Torrealba, sólo en cuanto se dispone que Yasna Cornejo Reyes deberá restablecer el libre acceso a la ermita que se encuentra en el terreno ya singularizado, debiendo abstenerse en lo sucesivo de llevar a cabo cualquier vía de hecho que importe alterar ese libre tránsito de feligreses a dicho lugar de culto, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudiere ejercer para el resguardo de sus derechos. Se previene que la Ministra señora Sandoval concurre al acogimiento del recurso, pero no concuerda con lo expuesto en el segundo párrafo del motivo quinto, toda vez que, en su parecer, la actuación de Yasna Cornejo Reyes, al alterar la situación de hecho preexistente y, así, atribuirse facultades de índole jurisdiccional, resulta vulneratoria del derecho contemplado en el artículo 19 N°3
de la Carta Fundamental.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Pallavicini, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor
Pallavicini y la prevención, de su autora.
Rol Nº 16.984-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M., el Ministro
Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante
Sr. Julio Pallavicini M.
Santiago, 05 de septiembre de 2019.