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domingo, 8 de septiembre de 2019

Tutela laboral. No renovaci贸n de contrata.

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que el abogado se帽or Nicol谩s Gajardo Mu帽oz, en representaci贸n de do帽a Alejandra Carre帽o B谩scoli, en autos sobre tutela de derechos fundamentales con ocasi贸n del despido, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, don Hern谩n Crisosto Greisse, don Mario Rojas Gonz谩lez, y la ministra suplente do帽a Paola Robinovich Moscovich, porque dictaron con falta y abuso grave la resoluci贸n de TTRES de junio en curso que confirm贸 aquella que acogi贸 la excepci贸n de incompetencia de la acci贸n de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 54 de la Ley N° 19.880. Explica que la parte denunciada, correspondiente al Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano, opuso la excepci贸n en comento, la que se acogi贸, confirmando dicha decisi贸n los recurridos con falta y abuso grave, al estimar la incompatibilidad de la acci贸n deducida con la de reclamaci贸n administrativa formulada ante la Contralor铆a General de la Rep煤blica, formulada con fecha 7 de marzo de 2019, al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 54 inciso primero del C贸digo del Trabajo. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso por haberse cometido faltas o abusos graves en la dictaci贸n de la sentencia que se impugna, invalid谩ndola, y ordenando continuar con la tramitaci贸n del proceso. 


Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos explican que la raz贸n que sustent贸 la decisi贸n es haber estimado correcta la interpretaci贸n de las normas aplicables efectuadas por la sentencia apelada, lo que no constituye falta o abuso, pues es el resultado del ejercicio de la funci贸n jurisdiccional. 

Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el T铆tulo XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que trata "De la jurisdicci贸n disciplinaria y de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales", y est谩 reglamentado en su p谩rrafo primero que lleva el ep铆grafe de "Las facultades disciplinarias". 

Cuarto: Que, conforme al art铆culo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resoluci贸n que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. 

Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves”  cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional, est谩 铆ntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relaci贸n con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avenda帽o, Jos茅 Miguel, El recurso de queja. Una Interpretaci贸n Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situaci贸n que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto an谩lisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva. 

Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional, se advierte que: a).- Por presentaci贸n de 8 de marzo de 2019, don do帽a Alejandra Andrea Carre帽o B谩scoli dedujo denuncia de vulneraci贸n de derechos fundamentales con ocasi贸n del despido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n de la Regi贸n Metropolitana, fundada en la no renovaci贸n de su contrata, solicitando que: I.- Se declare que la demandada vulner贸 su derecho fundamental a no ser discriminada y a la libertad de trabajo, consagrados en el art铆culo 19 N° 16 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en relaci贸n a los art铆culos 2 y 5 del C贸digo del Trabajo; II.- Se condene a la demandada al pago de una indemnizaci贸n ascendente a once remuneraciones, correspondiente a la suma de $25.118.522, o la suma que el tribunal determine conforme a la ley y el m茅rito del proceso, con los intereses y reajustes legales; y III.- La demandada debe ser condenada a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo por $2.283.502 y por a帽os de servicio ascendente a $13.701.012; con los reajustes e intereses en conformidad a la ley. b).- La demandada junto con contestar opuso la excepci贸n de incompetencia, fundada en lo dispuesto en el art铆culo 54 de la Ley N° 19.880, refiriendo que la denunciante, con fecha 7 de marzo de 2019, interpuso ante la Contralor铆a General de la Rep煤blica un reclamo por la no renovaci贸n de la contrata para el a帽o 2019, por ser v铆ctima de persecuci贸n arbitraria y discriminaci贸n, concluyendo que ha utilizado dos v铆as distintas y de manera paralela, lo que supone la intervenci贸n de dos entidades que se encuentran conociendo id茅nticas denuncias. c).- En la audiencia preparatoria de juicio, celebrada el 30 de abril de 2019, el tribunal de la instancia acogi贸 la referida excepci贸n, teniendo en consideraci贸n que “…existe una reclamaci贸n ingresada con fecha 7 de marzo de 2019 y luego una acci贸n jurisdiccional en los presentes autos que fue ingresada el 8 de marzo de 2019. Tambi茅n es un hecho pac铆fico…que la denuncia de autos se refiere a una vulneraci贸n de derechos fundamentales con ocasi贸n del despido…De otro lado el reclamo del 7 de marzo ante la Contralor铆a General de la Rep煤blica tambi茅n hace presente el tema de la discriminaci贸n arbitraria y vuelve a decir que solicita su pronunciamiento acerca de la no renovaci贸n de la contrata para el a帽o 2019”, concluyendo que “…en esas condiciones se constata, tanto en la reclamaci贸n administrativa de 7 de marzo de 2019 como en los presentes autos, que las pretensiones son las mismas, en consecuencia, se verifica el requisito del citado art铆culo 54 de la Ley N° 19.880 que determina la procedencia de la excepci贸n de incompatibilidad de acciones en an谩lisis, la que procede s贸lo en tanto se mantenga pendiente la reclamaci贸n administrativa previamente deducida o, en su caso, desde que la reclamaci贸n se entienda desestimada por el transcurso del plazo”. d).- Por resoluci贸n de 3 de junio 煤ltimo, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirm贸. e) El 24 de mayo de 2019, la Contralor铆a General de la Rep煤blica, a trav茅s del Ordinario N° 171.214/19, comunic贸 a la demandante que, atendido lo dispuesto en el art铆culo 6 inciso tercero de la Ley N° 10.336, se abstiene de emitir pronunciamiento relativo al reclamo planteado, atendido que el asunto est谩 sometido al conocimiento de los tribunales de justicia, en los autos en que incide el presente recurso de queja. S茅ptimo: Que esta Corte ha sostenido (en autos Roles N° 25.177-2018 y N° 23.043-2018, entre otros) que un derecho asegurado por la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, es que toda sentencia de un 贸rgano que ejerza jurisdicci贸n debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y es as铆 como en el inciso sexto del numeral 3° de su art铆culo 19 confiere al legislador la misi贸n de establecer siempre las garant铆as de un procedimiento previamente establecido, racional y justo. En cuanto a los aspectos que comprende el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en que, a lo menos, lo conforman el derecho de ser o铆do, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las  partes, que la decisi贸n sea razonada y la posibilidad de recurrir en su contra siempre que se la estime agraviante. 

Octavo: Que, por otra parte, se debe considerar que uno de los intereses que debe ser protegido, dice relaci贸n con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protecci贸n de sus derechos, tambi茅n conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, asegurado por el N潞 3 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, pues, aunque no est茅 designado expresamente en su texto escrito, carecer铆a de sentido que se hubiese esmerado en asegurar la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jur铆dica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los dem谩s y que es presupuesto b谩sico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a acudir ante la justicia, esto es, a presentarse ante el juez, a ocurrir ante 茅l, sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ileg铆timamente. En el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garant铆a constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitaci贸n por v铆a de interpretaci贸n que obste al derecho a la tutela judicial, aparece despojada de la razonabilidad y justificaci贸n que precisar铆a para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el N潞 26 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental. 

Noveno: Que, para los efectos del an谩lisis del recurso, es necesario tener en consideraci贸n que el procedimiento de tutela laboral se encuentra regulado en el p谩rrafo 6潞 del T铆tulo I del Libro V del C贸digo del Trabajo, que se emplea respecto de las cuestiones suscitadas por la aplicaci贸n de las normas laborales, cuando los derechos fundamentales que expresamente se mencionan, resultan afectados por actos imputables al empleador, tanto durante la ejecuci贸n del contrato de trabajo como respecto de su t茅rmino. Seg煤n lo dispone el inciso 3潞 del art铆culo 485 del cuerpo legal en referencia, “se entender谩 que los derechos y garant铆as a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aqu茅llas sin justificaci贸n suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial”. 

D茅cimo: Que, de lo antes rese帽ado, se desprende que la labor de la judicatura en dicho procedimiento es esencial, toda vez que debe ponderar entre los derechos fundamentales del trabajador y las facultades del empleador, debiendo considerar, para estos efectos, lo dispuesto en el art铆culo 5 del C贸digo del Trabajo, que limita el ejercicio de las que la ley le reconoce a este 煤ltimo al respeto de las garant铆as constitucionales del trabajador, de donde se deriva el car谩cter protector del derecho del trabajo en general y del procedimiento de tutela en particular. 

Und茅cimo: Que, por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 486 del C贸digo del Trabajo, cualquier trabajador u organizaci贸n sindical puede requerir la tutela de los derechos fundamentales que estime lesionados en el 谩mbito de las relaciones jur铆dicas de naturaleza laboral; debiendo recordarse, en este punto, la jurisprudencia reiterada de esta Corte, en el sentido que los empleados p煤blicos, esto es, el personal que se desempe帽a en la administraci贸n del Estado, sea en calidad de planta o a contrata, les asiste el derecho a solicitar tal tutela en los casos previstos en el C贸digo del Trabajo, seg煤n lo ha se帽alado en sentencias dictadas en los autos n煤meros 10.972-13, 5.716-15 y 煤ltimamente en los roles n煤mero 4.890-19 y 4.908-19, entre otras. 

Duod茅cimo: Que, de acuerdo a lo expuesto, la decisi贸n de los recurridos de confirmar aquella decisi贸n que acogi贸 la excepci贸n de incompetencia fundada en el art铆culo 54 de la Ley N° 19.880, priv贸 a la actora del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener un pronunciamiento sobre la existencia de una vulneraci贸n a sus derechos fundamentales, m谩xime si el reclamo administrativo en que se sustent贸 dicha excepci贸n no culmin贸 con un pronunciamiento de fondo, pues la Contralor铆a General de la Rep煤blica se abstuvo de emitirlo, atendido, precisamente, la interposici贸n de la denuncia de tutela en que inciden estos autos. Entenderlo de otra forma, elude el mandato de inexcusabilidad de los art铆culos 76 de la Carta Fundamental y 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo que disponen los art铆culos 548 y 549 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido por el abogado don Nicol谩s Gajardo Mu帽oz, en representaci贸n de do帽a Alejandra Carre帽o B谩scoli, y, en consecuencia, se dejan sin efecto las sentencias de tres de junio 煤ltimo, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N° 1.273-2019 y aquella dictada con fecha treinta de abril de dos mil diecinueve por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de  Santiago, en los autos Rol N° T-437-2019, RUC 1940172122-6, que acogi贸 la excepci贸n planteada, quedando rechazada y se retrotrae la causa al estado de citar a las partes a una nueva audiencia preparatoria. No se dispone la remisi贸n de estos antecedentes al Tribunal Pleno, por tratarse, no obstante, de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que lo amerite. 

Reg铆strese, agr茅guese copia autorizada de esta resoluci贸n a la carpeta digital que contiene los autos en que incide el presente recurso de queja. Para los efectos pertinentes, comun铆quese y hecho, arch铆vese. 

N° 15.156-19. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽or Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes se帽or 脕lvaro Quintanilla P., y se帽ora Rosa Mar铆a Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro se帽or Blanco y el abogado integrante se帽or Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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