C.A. de Valparaíso
Valparaíso , dieciséis de abril
de dos mil diecinueve.
Visto
y teniendo presente :
Primero: Que comparece el abogado Fernando Martínez Mercado en
representación del Instituto Nacional de Derechos Humanos, quien deduce
recurso de amparo en contra de Carabineros de la Séptima Comisaría de Fuerzas
Especiales de Valparaíso y a favor de X, Y, Z, quienes habrían sido víctimas de un
desnudamiento forzado en la Segunda Comisaría Central de Carabineros de
esta ciudad, luego de que efectivos de fuerzas especiales las desalojaran desde
la Facultad de Artes y de la Casa Central de la Universidad de Playa Ancha,
hecho ocurrido en la madrugada del día 18 de marzo del presente.
Explica que las amparadas se
encontraban al interior de dichos recintos desarrollando una “toma feminista
separatista” , y en virtud de un requerimiento de las autoridades
universitarias, se ordenó el desalojo, procedimiento que se llevó a cabo
por personas de Fuerzas Especiales de la Séptima Comisaría de Carabineros
de Chile. Agrega, en lo pertinente, que las amparadas fueron trasladadas a la
unidad policial, donde fueron trasladas a al interior de un calabozo,
dándoselas la orden de desvestirse y luego ingresar a un baño contiguo para ser
revisadas, instruyéndoseles que debían quitarse toda la ropa, darse vuelta y
realizar tres sentadillas mientras se encontraban desnudas, agregando que este
procedimiento fue realizado y supervisado por dos funcionarias de sexo
femenino. Considera que la actuación de Carabineros constituye una
privación, perturbación o amenaza al derecho a la libertad personal y seguridad
individual de las amparadas consagrado en el numeral 7 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República. Asevera que se trata de un atentado a la
dignidad de las personas detenidas, lo que es contrario a la legislación
nacional e internacional sobre la materia.
Por ello, solicita que en definitiva:
a) se declare la ilegalidad y/o arbitrariedad del acto atribuible a
funcionarias de Carabineros de Chile, de desnudar a las amparadas ya
individualizadas para su registro corporal; b) se declare infringido el derecho
constitucional a la seguridad individual, consagrado en el artículo 19 N° 7, de
la Constitución Política de la República; c) que, como consecuencia de lo
anterior, se adopte todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del
Derecho y asegurar la tutela de todos los derechos fundamentales violados,
poniendo fin a los actos ilegales y arbitrarios descritos con antelación
respecto de las personas amparadas; d) se ordene a Carabineros de Chile
adecuar sus protocolos de registro corporal de las detenidas, adecuándolos a la
Constitución y los Tratados Internacionales ratificados y vigentes en Chile, en
particular, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW), y, la Convención Interamericana para
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; e) se
ordene a Carabineros de Chile que instruya las investigaciones y/o sumarios
internos respectivos que permitan dilucidar las responsabilidades
administrativas involucradas y adoptar las medidas necesarias para impedir que
se repitan actos que importen atentados a la libertad personal y a la seguridad
individual; f) se ordene a Carabineros de Chile remitir copia de los resultados
de las investigaciones y/o sumarios administrativos a esta Corte; y g) se ordene
remitir los antecedentes al Ministerio Público a fin de que investigue si los
hechos expuestos pudieren ser constitutivos de delito.
Segundo: Que se informa por parte de la Prefectura de Fuerzas Policiales
que efectivamente personal de la Séptima Comisaría de Fuerzas Especiales
ingresaron a la Casa Central de la Universidad de Playa Ancha y al Campus 2 de
la misma universidad, encontrando en ambos lugares mujeres al interior. Precisa
que se pudo verificar que efectivamente las ciudadanas fueron desalojadas por
personal policial, siendo trasladadas al Consultorio de Quebrada Verde donde se
efectuó constatación de lesiones para cada una de ellas, para luego ser
trasladadas a la segunda Comisar a Central de Valparaíso, previa instrucción
del Jefe de Servicio, todas ellas en calidad de conducidas con la finalidad de
comprobar su identidad y recabar antecedentes personales, para ser incorporados
a la denuncia, informando a la Fiscal a local de Valparaíso mediante Parte
Policial N° 606 de 18 de marzo de 2019, por usurpación no violenta de la Primera
Comisaría Sur de esta ciudad. Complementado su informe da cuenta que las
personas que se encontraban en toma, fueron revisadas de manera superficial por
única vez en las dependencias de la Casa Central, no existiendo constancia que
haga presumir que fueran desnudadas. Se adjuntó además, copia de grabación del
registro de la cámara Go-Pro, que da cuenta del procedimiento de desalojo,
hasta que son ingresadas al carro policial.
Tercero: Que se evacúa informe por parte de Marco Jiménez Suzarte, Mayor de
Carabineros, Comisario de la Segunda Comisaría Central, quien reitera lo
informado por la Prefectura de Fuerzas Especiales, añadiendo que se
efectuó una revisión de las cámaras de seguridad del sector de calabozos
de imputados por parte del Cabo 1º de la sección de investigación policial,
quien certificó que la empresa “Aminorte Tecnología” , proveedora de dichas
cámaras que el DVR solo posee capacidad de grabación en sus discos duros
por 7 días, por lo que a la fecha solo se mantienen grabaciones
desde el día 2 al 8 de abril, sin contar con registro fílmico del hecho.
Cuarto: Que consta informe del Centro de Salud Familiar de Quebrada Verde,
donde se remiten datos de atención de las amparadas que fueron trasladadas a constatar
lesiones el día 18 de marzo del año en curso, tras ser trasladadas por
funcionarios policiales luego de ser desalojadas desde la Universidad de Playa
Ancha.
Quinto: Que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 21 de la Constitución Política de la República, la
acción constitucional de amparo procede en favor de todo individuo que se
hallare arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación,
perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual,
con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la
magistratura que señale la ley, ordene se guarden las formalidades legales y
adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el
mismo recurso podría ser deducido a favor de toda persona que
ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza
en su derecho a la libertad personal y seguridad individual del número 7 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Sexto: Que el artículo 19 número 7 de la Constitución Política de la
República establece el derecho a la libertad personal y a la seguridad
individual, derecho que además se encuentra consagrado en el artículo 7 de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos, que dispone que toda persona
tiene derecho a la libertad y seguridad “personal”.
Séptimo: Que resulta no controvertido que las amparadas fueron
detenidas en horas de la madrugada del d a 18 de marzo del día en curso, con
ocasión del desalojo de la Facultad de Arte y la Casa Central de la Universidad
de Playa Ancha, siendo trasladadas al Consultorio de Quebrada Verde a fin de
constatar lesiones, y luego a la Segunda Comisaría Central de Carabineros de la
ciudad de Valparaíso.
Octavo: Que el relato de los hechos efectuado por parte de todas y cada una las
afectadas ante la psicóloga doña María Isabel Valenzuela Pací, en la parte
pertinente, permite tener como establecido que efectivamente el día de los
hechos las detenidas, al interior de la Comisaría, fueron obligadas a
desnudarse dentro de un baño en el sector de los calabozos, darse vuelta y
realizar sentadillas mientras se encontraban desnudas, todo en presencia de personal
femenino de carabineros de las fuerzas especiales. Se trata de relatos
múltiples, coherentes, armónicos, plausibles y concordantes entre sí, y en
donde se explica de manera consistente por todas, la forma en que ocurrieron
los hechos, no solo en sus aspectos esenciales, sino que también en
cuestiones de detalle.
Noveno: Que los informes psicológicos practicados por la
mencionada profesional a las estudiantes afectadas, señalan que el relato de
ellas presenta un hilo conductor coherente en toda la narración, con cantidad
de detalles basados en percepciones visuales como kineticas, y que
contiene información que permite una ubicación espacio temporal al
relatar claramente el lugar y los tiempos en los que corrieron los hechos, sin
que se adviertan posibles ganancias secundarias o motivaciones ocultas para
denunciar las situaciones padecidas.
Décimo: Que, por otro lado, llama la atención que los dos informes de la
recurrida, el de fojas 67 y el de fojas 105, soslayan referirse en específico a
la situación denunciada por las afectadas al interior del recinto policial,
limitándose a reconocer su detención y posterior registro, sin que se advierta
una explicación, narración o negativa concreta de lo allí sucedido.
Undécimo: Que Carabineros se encuentra sujeto a los protocolos de actuación
establecido en la Orden General N° 2.287, de 2014, de Carabineros de
Chile, que aprueba la actualización de Protocolos de Intervención del Orden
Público; Circular N° 1.756, de 2013, de Carabineros de Chile, que imparte
instrucciones sobre el uso de la fuerza y Orden General N 2.505, de 2017, de
Carabineros de Chile, que aprueba la Cartilla de instrucciones frente a
detenidos por disturbios, el que dispone el procedimiento de Registro de
detenidos.
Duodécimo: Que, a juicio de esta Corte, frente a las denuncias realizadas por
parte de ciudadanas detenidas, la naturaleza de los hechos, las circunstancias
de la detención, las causas por las que ella ocurrió y las supuesta falta
cometida, no resultaba razonable someter a las afectadas al registro del
que fueron objeto y en la forma en que ello aconteció , sin que se advierta una
racional motivo para disponer que ellas se desnudaraN y agacharan, razón
la que se deber acoger el presente recurso de amparo, sin perjuicio de remitir
los antecedentes al Ministerio Público, con el fin de investigar los hechos que
pudiesen ser constitutivos de delito.
Y visto lo dispuesto en el artículo 21
de la Constitución Política de la República, se declara:
Que SE ACOGE, el recurso de
amparo interpuesto por don Fernando Martínez Mercado, en representación del
Instituto Nacional de Derechos Humanos, y a favor de X, Y, Z, solo en cuanto a que se
dispone que:
En los procedimientos de detención y
registro en las unidades policiales en lo sucesivo los funcionarios de
Carabineros deben ceñir su actuar estrictamente a los protocolos
institucionales, a la normativa legal existente y a los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos suscritos por Chile, tanto respecto de las
amparadas como de cualquier persona que se encuentre detenida en sus
dependencias, procurando incluso mantener registros fiables de estos
procedimientos.
Se ordena remitir copia de esta resolución
y de los antecedentes de esta causa a la Fiscal a Regional de Valparaíso, a fin
de que se investiguen eventuales vulneraciónes a los protocolos de registro
corporal de las amparadas con relación a lo que disponen las normas nacionales
e internacionales sobre esta materia
Regístrese, comuníquese y archívese en
su oportunidad.
Redacción del abogado integrante don
Fabián Elorriaga De Bonis.
Se deja constancia que no firma el
Abogado Integrante Sr. Elorriaga, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.
Rol Amparo Nº 200-2019.
Maria Eugenia Vega Godoy.
Ministra (S)
Fecha: 16/04/2019 11:29:26
Monica Milagros Gonzalez Alcaide
Fiscal
Fecha: 16/04/2019 12:44:42