Santiago, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
En estos autos Rol N° 16.638-2018, iniciados ante el
D茅cimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Fisco
de Chile con Mellafe y Salas S.A.”, la demandada dedujo
recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia
de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago el diez de mayo de dos mil dieciocho, que revoc贸
la sentencia de primera instancia de treinta y uno de marzo
de dos mil diecisiete, acogiendo la demanda de cobro de
pesos.
En la especie, el Fisco de Chile pretende el pago de
la suma de $5.434.000 correspondiente a la multa aplicada
por Carabineros de Chile a Mellafe y Salas S.A. a trav茅s
del Oficio N潞 469, notificado el 13 de marzo de 2012, por
el retardo en la entrega de un generador el茅ctrico, su
instalaci贸n y la confecci贸n de un gabinete insonorizado
para su uso, dilaci贸n extendida durante 13 d铆as h谩biles,
correspondiendo, entonces, la aplicaci贸n de la multa
establecida en las bases del convenio marco respectivo a
raz贸n de un 2% diario sobre el valor de la operaci贸n que,
en la especie, ascendi贸 a $19.855.000.
Al contestar, la demandada, en s铆ntesis, aleg贸 el
cumplimiento 铆ntegro y oportuno de sus obligaciones
contractuales; precis贸 que ellas se limitaban a la entrega del equipo en la direcci贸n fijada por el comprador, pero no
se extend铆a a su instalaci贸n y construcci贸n del gabinete
insonorizado; esgrimi贸 infringidos los principios de
responsabilidad, eficiencia, eficacia, control y
coordinaci贸n, dado el retardo de casi seis meses en la
dictaci贸n del acto que impuso la multa; postul贸 la
inaplicabilidad del cobro judicial de aquella sanci贸n, pues
tanto las bases como el contrato establecen que ella debi贸
ser objeto de descuento sobre el pago del producto; y,
finalmente, denunci贸 la ausencia de todo procedimiento
sancionatorio previo a la imposici贸n de la multa. Por lo
anterior, solicit贸 el rechazo de la demanda, con costas.
La sentencia de primera instancia rechaz贸 con costas
la demanda, teniendo en consideraci贸n para ello que el
Fisco de Chile no acompa帽贸 en aquella instancia el convenio
marco que establece las obligaciones del vendedor y las
sanciones por su incumplimiento, teniendo, entonces, por no
acreditada la fuente de la obligaci贸n cuyo pago se reclama.
La sentencia de segunda instancia revoc贸 la sentencia
apelada y acogi贸 铆ntegramente la demanda de cobro de pesos,
entendiendo subsanada la carencia detectada en el laudo de
primer grado a trav茅s del acompa帽amiento de copia del
convenio marco y las bases de la licitaci贸n que le dieron
origen. Luego, analizando tales instrumentos, la Corte de
Apelaciones de Santiago concluy贸 que la obligaci贸n de la vendedora se extend铆a a la entrega del generador, su
instalaci贸n y la construcci贸n del gabinete insonorizado,
tal como se mencion贸 en la orden de compra respectiva.
Finalmente, estim贸 que el c谩lculo de la multa es correcto,
y verifica que esta sanci贸n, seg煤n las bases, no requer铆a
la realizaci贸n de un procedimiento administrativo
sancionador previo, y que su cobro mediante descuento era
una alternativa del comprador, mas no una obligaci贸n.
Respecto de esta decisi贸n la demandada dedujo recurso
de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en un primer cap铆tulo, se acusa que el
fallo transgrede lo establecido en el art铆culo 10 inciso 3潞
de la Ley N潞 19.886, en relaci贸n con los art铆culos 2
numerales 6潞 y 14潞, 8 y 14 de su reglamento, normas que
establecen el principio de estricta sujeci贸n a las bases,
pues la sentencia definitiva recurrida ha extendido la
obligaci贸n de la vendedora a la instalaci贸n del generador
el茅ctrico y a la construcci贸n de un gabinete insonorizado,
en circunstancias que la licitaci贸n y el convenio marco se
refieren a la provisi贸n de “art铆culos de ferreter铆a,
materiales de construcci贸n y/o electrodom茅sticos”, pero no
a la prestaci贸n de servicios como la instalaci贸n, ni a la ejecuci贸n de obras civiles como la construcci贸n del
gabinete insonorizado.
SEGUNDO: Que, en un segundo apartado, la recurrente
denuncia que la sentencia quebranta lo estatuido en los
art铆culos 1535, 1545 y 1560 del C贸digo Civil, que regulan
la cl谩usula penal, alegando la inaplicabilidad de tal
instituci贸n al caso concreto en base a id茅nticos argumentos
que los rese帽ados en el primer cap铆tulo.
TERCERO: Que, al referirse a la influencia que tales
vicios habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo la
recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos, el
tribunal de alzada debi贸 confirmar el fallo apelado.
CUARTO: Que al comenzar el examen del recurso de
nulidad sustancial de que se trata, conviene se帽alar que la
adecuada resoluci贸n de ambos cap铆tulos en que se sustenta
la pretensi贸n anulatoria, guarda relaci贸n con la
determinaci贸n de la extensi贸n de las obligaciones del
vendedor.
QUINTO: Que, para ello, indispensable es recordar que
la adquisici贸n del generador FG Wilson Modelo P33E1 fue
realizada en virtud del “Convenio Marco N°03/2009, relativo
a la adquisici贸n de art铆culos de ferreter铆a, materiales
para la construcci贸n y electrodom茅sticos”, y se concret贸 a
trav茅s de la emisi贸n de la orden de compra respectiva,
instrumento, este 煤ltimo, que hace menci贸n, en sus observaciones, a la instalaci贸n y a la construcci贸n de un
gabinete insonorizado para el funcionamiento de dicho
aparato.
SEXTO: Que, de esta manera, considerando que aquella
orden de compra fue aceptada sin observaciones por la
vendedora, quien ejecut贸 -aunque tard铆amente- tanto la
entrega del producto como su instalaci贸n y la construcci贸n
del gabinete, recibiendo a su entera satisfacci贸n el pago
铆ntegro del precio acordado, resulta correcto entender que
las referidas prestaciones eran obligaciones a satisfacer
en virtud del contrato, y deb铆an ser cumplidas dentro del
plazo mencionado en la misma orden antes referida, quedando
en evidencia la contradicci贸n entre la conducta de la
proveedora durante la ejecuci贸n del contrato y su defensa
en juicio.
S脡PTIMO: Que, a mayor abundamiento, el art铆culo 2,
numeral 14, del Decreto Supremo N潞 250 de 2004 del
Ministerio de Hacienda, que contiene el reglamento de la
Ley N潞 19.886, ha definido al convenio marco como el
“procedimiento de contrataci贸n realizado por la Direcci贸n
de Compras, para procurar el suministro directo de bienes
y/o servicios a las Entidades, en la forma, plazo y dem谩s
condiciones establecidas en dicho convenio”.
A su turno, el art铆culo 18 del mismo cuerpo normativo,
en su inciso primero, ordena que “cada Convenio Marco se regir谩 por sus Bases, el contrato definitivo si fuere el
caso y la respectiva orden de compra”.
De este modo, para el caso que la contrataci贸n
administrativa se haya ejercido en virtud de un convenio
marco, el principio de estricta sujeci贸n a las bases
invocado por el recurrente debe entenderse extensivo no
s贸lo al tenor de aquel instrumento, sino tambi茅n al
contrato y, en lo que interesa a esta controversia, a la
orden de compra respectiva; siendo pertinente tener en
especial consideraci贸n, adem谩s, que en el caso concreto las
bases de la licitaci贸n contemplaban expresamente la
posibilidad de adoptar “acuerdos complementarios” en que
“se especifiquen las condiciones particulares de la
adquisici贸n, tales como condiciones y oportunidad de
entrega, entre otros”, tal como fue hecho.
Por otro lado, valga reiterar que, si bien el mismo
estatuto reglamentario citado dispone la obligaci贸n de
circunscribir las 贸rdenes de compra a los t茅rminos de la
licitaci贸n, ante el hipot茅tico incumplimiento de tal
exigencia es deber del proveedor, en raz贸n del principio de
buena fe contractual, representar tal irregularidad a la
entidad adquirente antes de aceptar la orden de compra,
suministrar el producto, prestar el servicio, o recibir el
pago acordado, no siendo dable aceptar que, a trav茅s de su
silencio, pretenda obtener los beneficios del negocio pero sustraerse de las consecuencias negativas que se derivan
del incumplimiento de las obligaciones voluntariamente
aceptadas.
OCTAVO: Que, siendo lo expresado suficiente para
descartar la concurrencia de las infracciones esgrimidas
por el recurrente, el recurso de casaci贸n en el fondo no
puede prosperar y debe ser desestimado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los
art铆culos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en
el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de
veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, en contra de la
sentencia de diez de mayo de igual anualidad, dictada por
la Corte de Apelaciones de Santiago.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n del fallo a cargo del Abogado Integrante Sr.
Abuauad.
Rol N° 16.638-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a
Eugenia Sandoval G. y Sra. 脕ngela Vivanco M. y los Abogados
Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Ricardo Abuauad D. No
firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Munita y Sr.
Abuauad por estar ausentes. Santiago, 04 de septiembre de
2019.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en
Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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