VISTOS:
En estos autos Rol 16.230-2018, Opko Chile S.A. y doña Paulina Alegría Madrid en calidad de Directora Técnica de Opko Chile S.A., deducen reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 853 de 10 de marzo de 2016 pronunciada por el Director del Instituto de Salud Pública, que resolvió rechazar el recurso de reposición deducido, a su vez, contra la Resolución Exenta Nº 2600 de 31 de julio de 2015 que puso término al sumario sanitario ordenado instruir por Resolución Exenta N° 366 de 3 de febrero de 2014, aplicando dos multas, una de 150 Unidades Tributarias Mensuales a Opko Chile S.A. y otra de 75 Unidades Tributarias Mensuales a doña Paulina Alegría Madrid en calidad de Directora Técnica de la sociedad, por importar y distribuir al menos 626 unidades del lote 093, de amoxicilina en polvo para suspensión oral 500mg./5ml., serie 093, vencimiento 12/2013, registro sanitario Nº F- 18176/10, adulterado, en contravención de lo dispuesto en los artículos 6 Nº3, 152,159 y 178 del Decreto Supremo Nº3 del año 2010.
Como fundamento de su acción, las reclamantes explican que por Resolución de Uso y/o Disposición Nº 1189 de fecha 17 enero 2012 se autorizó la internación del producto amoxicilina polvo para suspensión oral 500 MG/5ML, serie 093, vencimiento 12/2013, registro sanitario Nº F-18176/10.
Del registro de distribución adjunto al expediente sumarial, consta que fue distribuido el producto a partir del 7 de marzo de 2012 y hasta el 17 de mayo de ese mismo año.
Agregan que el día 26 de julio de 2013 se realizó la fiscalización por la autoridad sanitaria, en sus dependencias, donde se constató que el producto fue liberado para su comercialización sin cumplir con las especificaciones de aspecto y valoración aprobadas en el registro sanitario, instruyéndose la suspensión de la comercialización y distribución del producto por no cumplir
con la legislación vigente.
Luego, aducen que el 3 de febrero de 2014 y por Resolución Exenta Nº 366 se ordena la instrucción del sumario sanitario, el cual finaliza el 31 de julio del año 2015, dando por acreditada la infracción de la reclamante, aplicando las multas ya señaladas, por importar y distribuir al menos 626 unidades del lote 093, del producto citado, adulterado.
Alegan como única excepción, la prescripción de la acción del Instituto de Salud Pública, la que funda en que el sumario fue iniciado de oficio el 3 de febrero de 2014, en virtud de acta inspectiva de 26 de julio de 2013. Por otro lado, sostiene que entre los antecedentes del sumario se encuentra el registro de distribución de la serie cuestionada donde consta que el último despacho fue realizado el 17 de mayo de 2012.
Atendido lo anterior, afirman que la conducta infraccional concluyó con el último despacho o distribución realizado el 17 de mayo del año 2012 o, a más tardar, el 26 de julio del año 2013 como consecuencia de la medida preventiva de suspensión de la comercialización y distribución del producto, por lo que desde cualquiera de esas dos fechas indicadas y hasta el 3 de febrero del año 2014 –época en que se inició el sumario- habían transcurrido más de seis meses desde la comisión del último hecho infraccional, por lo que la acción persecutoria se encontraba prescrita, por tratarse de sanciones administrativas, precedidas de acciones administrativas que la autoridad sanitaria puede ejercitar, y a las que les resultan plenamente aplicable los principios del derecho penal como del derecho común supletorio y, entre las normas de éstos, se encuentran las de la prescripción.
Continúan señalando que, al no regularse un plazo de prescripción especial para las infracciones al DS Nº3/2010 ni establecerse norma de prescripción en el Código Sanitario respecto de las infracciones y sanciones gobernadas por el artículo 174 del mismo, debe aplicarse la regla general y derecho común que se originan en los principios y normas del derecho penal por ser el derecho administrativo sancionador una manifestación del Ius Puniendi propio del Estado. Finalmente, solicita que se declare la prescripción y se dejen sin efecto las multas impuestas en la resolución reclamada, con costas.
Al contestar la demanda, el Instituto de Salud Pública pidió su rechazo, con costas, aduciendo que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 171 del Código Sanitario para la procedencia de la acción intentada. Así, asevera que los hechos que motivan la sanción se encuentran comprobados en el sumario sanitario; enseguida afirma que los mismos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios; por último, asegura que la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida y se encuentra dentro de los límites establecidos por el artículo 174 del Código Sanitario.
Más adelante sostiene la improcedencia de la prescripción alegada, toda vez que la reclamante ha reconocido que el sumario sanitario tiene fundamento fáctico y normativo. Arguye que si bien la prescripción, en el ámbito administrativo sancionador, no es un tema pacífico, ni tampoco existe norma que se refiera a ella salvo las del Código Civil, existiendo escasos ejemplos en materia administrativa, debe acudirse entonces a la jurisprudencia de la Contraloría General de la República que ha establecido de manera inalterable que los plazos legales establecidos para la Administración no son fatales.
Señala que no obstante que parte de la jurisprudencia efectivamente aplica en esta materia, la prescripción para las faltas conforme a las normas del Código Penal, existiendo variada jurisprudencia que hace aplicable la prescripción de cinco años establecida en el artículo 2497 del Código Civil. El sentenciador de primer grado acogió la alegación de prescripción formulada por la parte demandante y, en consecuencia, acogió la reclamación y dejó sin efecto las multas aplicadas, sin costas. Para arribar a esa determinación tuvo en consideración que el sumario ordenado instruir el 3 de febrero de 2014 tiene su origen en las actas de fiscalización de 26 y 30 de julio de 2013,
habiendo transcurrido entre esta última y la resolución citada, un plazo brevemente superior a seis meses, de lo que colige que el 3 de febrero de 2014 la acción para perseguir las sanciones por las infracciones constatadas en julio del año 2013, se encontraba prescrita, no siendo irrelevante para estos efectos, las actuaciones intermedias entre dichas actas y la resolución que ordenó instruir sumario.
Apelada dicha decisión por la reclamada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, considerando proporcional el lapso de tiempo de prescripción de las sanciones administrativas con lo que acontece en materias penales a propósito de las faltas, por lo que resolvió que basta que transcurra el plazo de seis meses para estimar prescrita la sanción respectiva.
En contra de esta última determinación la parte reclamada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia, en un primer capítulo, la infracción al artículo 171 del código sanitario. Explica la recurrente que este precepto establece que la reclamación deberá ser desechada si se acredita que se encuentran comprobados en el sumario sanitario los hechos que constituyen efectivamente infracciones a leyes o reglamentos sanitarios y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida; en consecuencia, esta norma determina el ámbito de la decisión judicial que deber ser revisado. En la especie, consta que los hechos fueron debidamente comprobados en el sumario sanitario y que los mismos constituyen infracción flagrante a la normativa sanitaria vigente, de importante gravedad, por lo que se incurre en un error que influye sustancialmente lo dispositivo del fallo al no haberlo estimado así.
SEGUNDO: Que, en un segundo acápite del arbitrio sustancial, se esgrime la vulneración de los artículos 2497 y 2515 del Código Civil y del artículo 20 del Código Penal. Sostiene el recurso que, efectivamente, la prescripción es un principio general del derecho que garantiza la seguridad
jurídica, pero en materia administrativa sancionadora no se encuentra regulada en términos generales ni específicamente por lo cual, y si bien se reconoce la existencia de dos tesis respecto al plazo -el de 6 meses y el de 5 años-, no es menos cierto que al haberse adoptado la tesis del plazo menor, el Tribunal debió haber tomado en consideración las actividades intermedias realizada por la autoridad sanitaria en torno recabar antecedentes que permitieron determinar la eventual responsabilidad de la reclamante en las infracciones constatadas así como también lo ha dicho la jurisprudencia. En todo caso, afirma que el plazo aplicable es el del derecho común, esto es, el de cinco años por mandato del artículo 2497 del Código Civil de acuerdo a lo que ha señalado la jurisprudencia. En cuanto al artículo 20 del Código Penal señala que se trata de una norma común para crímenes, simples delitos y faltas y la naturaleza pecuniaria de la sanción no la transforma per se en una falta penal.
Concluye haciendo referencia a la influencia sustancial de los errores denunciados en lo dispositivo de la sentencia, pues al no haber interpretado de la forma propuesta ni aplicado las normas del derecho común se ha acogido la excepción de prescripción debiendo haber sido desechada. Solicita anular el fallo por vulnerar las disposiciones señaladas y dictar sentencia de reemplazo, con costas.
TERCERO: Que, previo a resolver el recurso interpuesto, es necesario dejar asentado que, al no haberse denunciado la infracción de normas reguladoras de la prueba, los hechos que los sentenciadores del mérito dieron
por establecidos son inamovibles para esta Corte.
Tales hechos son los siguientes:
1.- Por Resolución Exenta Nº 366 de 3 de febrero de 2014 el Instituto de Salud Pública instruyó sumario sanitario en contra de la Sociedad Comercializadora de Productos Farmacéuticos Opko Chile S.A. para investigar y esclarecer los hechos singularizados en las Actas de 26 y 30 de julio de 2013; informes técnicos de 30 de julio y 23 de diciembre de 2013 y Memorando Nº 52 de 16 de enero de 2013, por infracción al artículo 96 del Código Sanitario, artículo 6 Nº3 y 178 del Decreto Supremo Nº3 del año 2010
del Ministerio de Salud, entre otros.
2.- Por Resolución Exenta Nº2600 de 31 de julio de 2015, el Instituto de Salud Pública, se dispuso aplicar una multa de 150 UTM a Opko Chile S.A. por infracción a los artículos 6 Nº3, 152, 159 y 178 del Decreto Supremo Nº3 de 2010, y una multa de 75 UTM a doña Paulina Alegría Madrid, en su calidad de Directora Técnica de Opko Chile S.A., haciendo referencia a las mismas infracciones salvo al artículo 159 precitado.
3.- Por Resolución Exenta Nº 853 de 10 de marzo de 2016 del Instituto de Salud Pública, se rechazó la reposición deducida por Opko Chile S.A. y por su Directora Técnica en contra de la Resolución Exenta Nº2600 de 31 de
julio de 2015 del mismo organismo.
CUARTO: Que, entrando de lleno al análisis del arbitrio de fondo, cabe centrarse en el tema del plazo de la prescripción de la acción administrativa y la infracción a los artículos 2515 y 2497 del Código Civil. Para estos efectos, es útil precisar que la circunstancia de encontrarse reguladas algunas responsabilidades por normas de derecho público no impide que ellas puedan extinguirse por el transcurso del tiempo, en razón que la prescripción es de carácter universal e indispensable para asegurar criterios de certeza y seguridad en las relaciones jurídicas y, por ello, puede operar en todas las disciplinas que pertenecen al ámbito del Derecho Público.
Por consiguiente, acorde a este predicamento, la prescripción de las acciones procede en nuestro derecho positivo como regla general, la que sólo cesa cuando por ley se determine su imprescriptibilidad.
QUINTO: Que asentada, así, la premisa de que la prescripción, como regla general, es aplicable también en el ámbito del derecho administrativo sancionador, cabe consignar que el Código Sanitario no contempla disposiciones que establezcan la imprescriptibilidad de las acciones destinadas a castigar las infracciones administrativas relativas a la normativa del ramo.
SEXTO: Que ante la ausencia de norma expresa en el ordenamiento citado, y tratándose de disposiciones especiales, debe entenderse que -en lo no contemplado expresamente en ellas- se han de aplicar supletoriamente
las reglas del Derecho Común que, según la materia específica, correspondan.
SÉPTIMO: Que en orden a dilucidar esta cuestión, cabe considerar que en el ámbito de que se trata no corresponde aplicar la prescripción de seis meses que, respecto de las faltas, contempla el artículo 94 del Código Penal. En efecto, la sola circunstancia de que la infracción conlleve una sanción pecuniaria no transforma ese ilícito en una falta penal o que deba reputarse como tal, toda vez que esta sanción es, según el artículo 21 del Código Penal, una pena común para los crímenes, simples delitos y también
para las faltas.
OCTAVO: Que si bien la potestad sancionadora de la Administración forma parte del denominado “ius puniendi” del Estado, no es menos cierto que la sanción administrativa es independiente del castigo penal, por lo que debe hacerse una aplicación matizada de los principios del derecho penal en materia de sanción administrativa, no resultando procedente aplicar el plazo de prescripción de las faltas, porque al ser una prescripción de corto tiempo –seis meses- resultaría eludida la finalidad del legislador de dar eficacia a la Administración en la represión de estos ilícitos y la sanción contemplada en la ley carecería de toda finalidad preventiva general.
NOVENO: Que esta independencia entre la sanción administrativa y la sanción penal queda claramente establecida si se considera que la primera puede afectar a las personas jurídicas, en cambio en la legislación penal
chilena, conforme a la Ley N° 20.393, ello resulta excepcional.
DÉCIMO: Que, por lo demás, las consideraciones que la jurisprudencia y la doctrina han venido formulando acerca de la unidad del poder sancionador del Estado -más allá de las naturales diferencias entre las sanciones administrativas y las penales- y la necesidad de someter unas y otras a un mismo estatuto de garantías, importan que sus diferencias no pueden ser dejadas de lado o soslayadas y que han de ser apreciadas en forma separada.
UNDÉCIMO: Que, en efecto, si bien los fundamentos entre una y otra son comunes, como ocurre con los relativos al non bis in ídem, a la irretroactividad de la ley sancionadora; al principio pro reo y a la necesidad de prescripción de la respectiva acción persecutoria, no es posible desentenderse de la imposibilidad jurídica que se advierte en asimilar la contravención administrativa a una falta penal -única manera de concluir en un plazo de prescripción de seis meses para la respectiva acción persecutoria- la que surge de la naturaleza intrínseca del castigo.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, desde luego, por cuanto la sanción penal presenta características suficientemente estudiadas por la doctrina, como son las de su moralidad, esto es, su fundamento ético; su aflictividad, destinada al
restablecimiento del equilibrio social perturbado; su proporcionalidad a la naturaleza de la ilicitud penal de que se trate; su personalidad o individualidad; su igualdad, esto es, una misma conducta debe tener una idéntica sanción; su ejemplaridad, es decir, su potencialidad de intimidación; su publicidad, no sólo respecto del castigo, sino del justo proceso que a ella condujo; su certeza e ineludibilidad; su prontitud, en relación a su comisión; su revocabilidad para remediar una eventual injusticia; su temporalidad y divisibilidad, para amoldarse a las características del hechor, todas condiciones no necesariamente presentes en la sanción administrativa, pero sí aplicables a crímenes, simples delitos y faltas.
DÉCIMO TERCERO: Que, además, si bien en doctrina es posible hablar de algunos simples delitos y faltas como “delitos bagatelas o enanos”, no por ello han dejado de ser tratados como infracciones propias del derecho penal e interpretados de acuerdo con sus principios. De donde se desprende que por nimia que fuere la sanción anexa al hecho, éste no deja de ser delito penal por tal circunstancia.
DÉCIMO CUARTO: Que, de otra parte, tampoco puede decirse del Derecho Penal o del Derecho Procesal Penal que formen parte del derecho común (Ius Comunis), puesto que los primeros son especiales en relación al último, atendida la limitada proporción de ciudadanos al cual se aplican, la particularísima función social que desempeñan y la finalidad directa a la cual apuntan. Por otra parte, ha sido costumbre de los juristas, desde los tiempos romanos, aludir al derecho civil como al derecho común por excelencia, puesto que todo ser humano, desde la inscripción de su nacimiento hasta aquella de su defunción, ha vivido en todos los actos jurídicos que atraviesan su existencia sujeto a este derecho; y, muy excepcionalmente, al derecho penal y procesal penal, si llegara a incurrir en delito.
DÉCIMO QUINTO: Que también es útil recordar el artículo 20 del Código Penal, en cuanto señala que “No se reputan penas […] las multas y demás correcciones que los superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas”. Estas últimas, las atribuciones gubernativas, son aquellas que corresponden al Estado administrador como propias del ius puniendi que le pertenece en el ámbito administrativo respectivo.
DÉCIMO SEXTO: Que, por último, aceptar la prescripción de seis meses para la aplicación de la sanción administrativa atenta contra la debida relación y armonía que debe guardar la legislación, ya que no resulta coherente que la acción disciplinaria por responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos prescriba en cuatro años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 158 del Estatuto Administrativo y 154 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y, en cambio, tratándose de la acción sancionatoria dirigida contra particulares, prescriba en el plazo de seis meses.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, entonces, el defecto normativo de omisión de un plazo razonable y prudente de prescripción, en que incurriera el legislador, impone el deber de encontrar en la legislación positiva, actual y común, la solución del problema que ha sido promovido debiendo por ello acudirse a las normas generales del derecho común dentro del ámbito civil y, en ese entendido, hacer aplicación de la regla general de prescripción extintiva de cinco años a que se refiere el artículo 2515 del Código Civil.
DÉCIMO OCTAVO: Que en este punto, conviene destacar que la aplicación de la normativa del ordenamiento civil en materia de prescripción de las acciones que aquí se tratan no lo es en carácter supletorio, basada en principios generales del derecho, sino que en virtud de un mandato expreso del legislador, consignado en el artículo 2497 del Código Civil, conforme al cual las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.
DÉCIMO NOVENO: Que, entonces, habida consideración de los hechos que se dieron por establecidos en autos, de los que surge que la infracción reprochada por la autoridad, se constató en las actas de 26 y 30 de julio del año 2013, y que los cargos relativos a esa transgresión fueron formulados mediante Resolución Exenta Nº 366 de 3 de febrero de 2014 por la que se ordenó instruir sumario sanitario en su contra, forzoso es concluir que en esta última fecha se interrumpió el plazo de prescripción relativo al ejercicio de las facultades sancionatorias materia de estos autos.
En consecuencia, aparece con claridad que en esta última fecha, así como al 31 de julio de 2015, data en que se dictó la Resolución Exenta N° 2600, que sancionó a la parte reclamante, no había transcurrido el plazo de cinco años contemplado en el artículo 2515 del Código Civil, de lo que se sigue que es efectivo el yerro de derecho denunciado en cuanto el fallo en revisión dejó de aplicar al caso concreto la norma antes aludida, la cual era pertinente y procedente para resolver la materia en controversia como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, entre otros, en roles Nº 44.510-2017, 100.727-2106 y 12.164-2017.
VIGÉSIMO: Que, por todo lo razonado, el arbitrio de nulidad en examen deberá ser acogido, toda vez que la sentencia ha incurrido en el error de derecho denunciado, lo que ha incluido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, pues la alegación de prescripción fue acogida debiendo haber sido desestimada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento sobre los otros yerros denunciados por innecesario. Y visto, además, lo previsto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de la presentación de fojas 165, en contra de la sentencia de once de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 158, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Arturo Prado Puga, quien fue de parecer de rechazar el recurso de nulidad sustancial en examen, por las razones que se indican a continuación:
1°.- Que en cuanto a la aplicación de la prescripción en grado de falta que se discute en lo que precede, cabe destacar que, a juicio de quien disiente, se trata de un problema que no encuentra solución en una disposición legal expresa, por lo que resulta apropiado acudir a los principios que inspiran el denominado derecho administrativo sancionador. En este sentido es del caso consignar que, si bien las sanciones administrativas y las penales difieren en algunos aspectos, ambas pertenecen a una misma actividad sancionadora del Estado – el llamado ius puniendi estatal – y están, efectivamente y con matices, como destaca el parecer mayoritario, sujetas al estatuto establecido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, y dado que en el aspecto colacionado existe un notorio vacío legal, es preciso que nos remitamos a los principios generales que informan el derecho penal, haciéndolos aplicables al ámbito de las sanciones administrativas. En este sentido es preciso subrayar que el artículo 94 del Código del ramo previene que la acción penal para la persecución de las faltas prescribe en el término de seis meses, sin que se advierta la concurrencia de alguna razón que impida aplicar, en este caso, el principio en que se basa el citado precepto, en cuanto a la extensión de la responsabilidad de la reclamada, en tanto dicha regulación se aplica a las infracciones y sanciones punitivas de orden administrativo.
Ello, sin embargo, no implica ir en contra de la naturaleza y finalidad preventiva del castigo penal o del derecho administrativo sancionador, por cuanto, si bien las sanciones pecuniarias de orden administrativo tienen un
contenido represivo, este es excepcional, siendo sus consecuencias, por lo general, de orden esencialmente patrimonial.
2°.- Que en lo que concierne al artículo 20 del Código Penal, en cuanto dispone que no se reputan penas “las multas y demás correcciones que los superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas”, cabe concluir que dicha declaración está necesariamente vinculada con lo prescrito en el artículo 1° del mismo cuerpo legal, para el sólo efecto de establecer que la pena pecuniaria contemplada en el derecho administrativo no otorga al ilícito el carácter de delito penal, de lo que se sigue que tampoco queda comprendida en la clasificación efectuada por el artículo 3° del mismo cuerpo de leyes punitivas.
3°.- Que, en razón de lo expuesto, quien suscribe este voto minoritario es de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamada, pues, como surge de lo expuesto, ha prescrito la acción con que cuenta la autoridad para perseguir la infracción imputada a la reclamante y, en consecuencia, rechazar el recurso de nulidad sustancial.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Barra y del voto en contra su autor.Rol Nº 16.230-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Antonio Barra R.
No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 10 de septiembre de
2019.
ARTURO JOSE PRADO PUGA MINISTRO Fecha: 10/09/2019 14:35:07
ANGELA FRANCISCA VIVANCO MARTINEZ MINISTRA
Fecha: 10/09/2019 09:41:23
ANTONIO BARRA ROJAS
ABOGADO INTEGRANTE
Fecha: 10/09/2019 11:07:47
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a diez de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser
validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.
MARCELO DOERING CARRASCO
MINISTRO DE FE
Fecha: 10/09/2019 15:37:03
MARCELO DOERING CARRASCO
MINISTRO DE FE
Fecha: 10/09/2019 15:37:04
_______________________________________________________________
Santiago, diez de septiembre de dos mil diecinueve.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
De la sentencia invalidada se mantienen los considerandos primero y segundo. Se reproducen, asimismo, los fundamentos cuarto a vigésimo del fallo de casación que antecede.
Y se tiene además presente:
Primero: Que el artículo 171 del Código Sanitario deslinda el objetivo de la reclamación interpuesta, lo que implica que debe verificarse que los hechos que motivaron las sanciones se encuentren comprobados en el sumario respectivo, que tales hechos constituyan una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios y, finalmente, que la sanción impuesta corresponda a la infracción cometida.
Segundo: Que las actoras en su reclamación, no controvirtieron los fundamentos fácticos que motivaron las sanciones impuestas a Opko Chile S.A. y a su Directora Técnica, ni tampoco que ellas constituyeran infracciones a la normativa invocada por la autoridad administrativa.
Sobre este último aspecto, cabe tener presente que los hechos acreditados son de suyo graves pues implican la introducción al país de un medicamento y su posterior comercialización, sin cumplir con las normas sobre aspecto y concentración, infracción que se enmarca en la prohibición contenida en el artículo 6 Nº 3 del Decreto Supremo Nº 3 del año 2010 del Ministerio de Salud, que dispone: “Está prohibida la fabricación, importación, tenencia, distribución y transferencia a cualquier título, de productos farmacéuticos que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones: Nº 3 Producto farmacéutico adulterado: Aquel que cuya composición, especificaciones u otras condiciones contempladas en el respectivo registro sanitario…” . En concordancia con lo anterior, el artículo 96 del Código Sanitario prescribe lo siguiente: “Se prohíbe la fabricación, importación, tenencia, distribución y transferencia a cualquier título, de los productos farmacéuticos, alimentos de uso médico, cosmético y productos alimenticios contaminados, adulterados, falsificados o alterados.” Por último, cabe tener presente que el artículo 159 del Decreto Supremo antes mencionado, contiene la norma que hace responsable al Director Técnico junto con el propietario del establecimiento.
Tercero: Que la única defensa de las demandantes fue la excepción de prescripción extintiva de la acción sancionatoria, la cual como se ha expresado detalladamente en el fallo de casación que antecede y cuya parte pertinente se reprodujo, debe ser desestimada por no haberse cumplido el plazo de cinco años contenido en el artículo 2515 del Código Civil.
Cuarto: Que, finalmente, cabe tener presente que las multas impuestas se encuentran dentro del rango legal contenido en el artículo 174 del Código del ramo y son proporcionales a la entidad de los hechos sancionados.
Quinto: Que por los razonamientos que anteceden, la sentencia de primera instancia deberá ser revocada y rechazado el reclamo como se dirá a continuación. Y visto además lo dispuesto en el artículo 171 y siguientes del Código Sanitario y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, se resuelve que el reclamo interpuesto a fojas 17 queda rechazado. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Prado quien, como se dejó constancia en el fallo que precede, fue de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamada.
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Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Barra y del voto en contra su autor. Rol N° 16.230-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Antonio Barra R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 10 de septiembre de 2019.
ARTURO JOSE PRADO PUGA MINISTRO
Fecha: 10/09/2019 14:35:08
ANGELA FRANCISCA VIVANCO MARTINEZ MINISTRA
Fecha: 10/09/2019 09:41:24
ANTONIO BARRA ROJAS
ABOGADO INTEGRANTE
Fecha: 10/09/2019 11:07:48
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a diez de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.