Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de
sus fundamentos noveno y d茅cimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que en su recurso de apelaci贸n la recurrida
sostiene que la sentencia impugnada le causa agravio por
las siguientes razones:
a) En primer t茅rmino, al concluir que no procede la
inclusi贸n de los gastos de cobranza judicial en el cobro
del gasto com煤n que cada uno de los copropietarios debe
aportar para el buen funcionamiento de la comunidad. Seg煤n
el apelante el razonamiento de los falladores ser铆a
err贸neo, toda vez que su 煤nica pretensi贸n ha sido “desligar
a los restantes 86 comuneros o copropietarios” del pago de
las expensas por honorarios profesionales causados en
juicio, materia que se haya comprendida dentro de las
atribuciones que el art铆culo 21 del Reglamento de
Copropiedad del Edificio la Fragata confiere a la
administraci贸n.
b) En segundo lugar, porque el art铆culo 27 del
referido Reglamento de Copropiedad otorga m茅rito ejecutivo
a los avisos de cobro de gastos comunes, extendidos de
conformidad al Acta de Copropietarios, siempre que se
encuentren firmados por el administrador, cuesti贸n que se
debe enlazar con lo dispuesto en el art铆culo 434 N° 7 del C贸digo de Procedimiento Civil. En esta direcci贸n, la
controversia s贸lo puede dirimirse en el proceso
correspondiente y no a trav茅s de la acci贸n de protecci贸n,
cuya finalidad es poner pronto remedio a los actos u
omisiones ilegales o arbitrarios que priven, perturben o
amenacen derechos fundamentales preexistentes y no
disputados, cuyo no es el caso.
Segundo: Que son hechos no controvertidos los
siguientes:
a) La recurrente Inmobiliaria Zegers S.A. es due帽a de
los departamentos Nos. 201 y 405, adem谩s de las bodegas
Nos. 85 y 54 y de los estacionamientos Nos. 36 y 84, de la
Comunidad Edificio La Fragata de la ciudad de Coquimbo.
b) La sociedad Inmobiliaria Zegers S.A. ha sido
demandada judicialmente por la recurrida Comunidad Edificio
La Fragata, siendo los procesos sustanciados bajo los roles
C-2937-2017, C-2938-2017, C-2319-2018 y C-2329-2018, todos
del Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo.
c) La causa rol C-2937-2017 corresponde a un juicio
ejecutivo por no pago de gastos comunes, habi茅ndose fijado
en 茅l, por concepto de costas personales, la suma de
$100.000, seg煤n consta de resoluci贸n de fecha 23 de enero
de 2019 dictada en el cuaderno de apremio.
d) Los autos rol C-2938-2017 corresponden a un juicio
ejecutivo por no pago de gastos comunes, habi茅ndose fijado
en 茅l, por concepto de costas personales, la suma de $200.000, seg煤n consta de resoluci贸n de fecha 30 de
noviembre de 2018 pronunciada en el cuaderno de apremio.
e) El proceso rol C-2319-2018 corresponde a un juicio
ejecutivo por no pago de gastos comunes, retir谩ndose la
demanda debido al pago de la deuda, aprobado por resoluci贸n
de 22 de noviembre de 2018 reca铆da en el cuaderno
principal.
f) Por 煤ltimo, el expediente rol C-2329-2018
corresponde a un juicio ejecutivo por no pago de gastos
comunes, retir谩ndose la demanda debido al pago de la deuda,
aprobado por resoluci贸n de 03 de diciembre de 2018 dictada
en el cuaderno principal.
Tercero: Que, conforme se colige del m茅rito de los
antecedentes, la controversia que se ventila en estos autos
se circunscribe a determinar si las expensas en que
incurri贸 la Comunidad Edificio La Fragata, relativas al
pago de honorarios de abogados y mandatarios en distintos
procesos judiciales en los que se accion贸 en contra de
Inmobiliaria Zegers S.A., deben ser consideradas o no como
“gasto com煤n” para los efectos de lo dispuesto en la Ley N°
19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, y en los art铆culos
21, 27 y 35 del Reglamento de Copropiedad de la aludida
comunidad.
Cuarto: Que, como regla general, el reembolso de los
gastos en que incurri贸 la parte vencedora en el pleito,
relativos al pago de honorarios de abogados y/o mandatarios judiciales, se verifica mediante la respectiva condena en
costas para la parte perdidosa, con lo cual se busca
resarcir total o parcialmente los costos que el juicio ha
irrogado a la parte vencedora.
Quinto: Que, precisado lo anterior, es del caso que la
materia se encuentra expresamente regulada en el T铆tulo XIX
del Libro I del C贸digo de Procedimiento Civil, bajo el
ep铆grafe “De la ejecuci贸n de las resoluciones judiciales”,
en el T铆tulo XIV del mismo Libro, intitulado “De las
costas”, y en el T铆tulo I del Libro III, en el apartado
“Del procedimiento ejecutivo”.
Sexto: Que, as铆 las cosas, existiendo en el
ordenamiento jur铆dico nacional un procedimiento para
obtener el cumplimiento de resoluciones judiciales, es en
aquel donde deben ventilarse todas las controversias que se
susciten con motivo de su ejecuci贸n, resultando evidente
que 茅sta no es una materia que corresponda ser resuelta por
medio de la presente acci贸n cautelar, puesto que no
constituye una instancia declarativa de derechos sino de
protecci贸n de aquellos que, siendo preexistentes e
indubitados, se encuentren afectados por alguna acci贸n u
omisi贸n ilegal o arbitraria y, por ende, en situaci贸n de
ser amparados.
A mayor abundamiento, y con independencia del estado
actual de los procesos jurisdiccionales entre las partes,
el asunto se encuentra radicado ante Tribunal competente, en cuya sede debe ser debatido el cumplimiento de lo
ordenado en lo relativo al pago de las costas causadas en
juicio.
S茅ptimo: Que, en lo concerniente a la adhesi贸n a la
apelaci贸n, la recurrente impugna la decisi贸n de los
sentenciadores en aquella parte que no condena en costas a
la recurrida, y desestima la acci贸n de protecci贸n en lo
relativo al cobro de intereses por la mora en el pago de
gastos comunes y al cobro de gastos asociados a
publicaciones efectuadas en el Diario Oficial en que habr铆a
incurrido la Comunidad Edificio La Fragata.
En efecto, la actora solicita en su secci贸n petitoria
que: “b) Se enmienden todos los intereses excesivos y s贸lo
se cobren los intereses que correspondan a un retardo en el
pago por falta de mi representada y no por un hecho
imputable a la contraparte. Se descuenten los intereses
generados por el cobro judicial de $765.000 que fue
revertido en el mes de noviembre de 2018 (…), y c) Se
reversen los cobros efectuados por la Comunidad imputados a
publicaciones en el Diario Oficial en raz贸n de juicio
ejecutivo”.
Octavo: Que, de acuerdo al Auto Acordado de esta Corte
sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, el
recurso de apelaci贸n s贸lo se contempla como medio de
impugnaci贸n de la sentencia que resuelve o decide el
recurso y de la decisi贸n que lo declara inadmisible, en cuyo caso proceder谩 la apelaci贸n en car谩cter subsidiario de
la reposici贸n. En este orden de ideas, aquella providencia
que condena o exime del pago de las costas no forma parte
de la sentencia definitiva, de modo que no comparte la
naturaleza jur铆dica de ninguna de aquellas que el
mencionado Auto Acordado hace apelables, lo cual torna el
arbitrio en inadmisible.
Noveno: Que lo anterior se ve confirmado por la
circunstancia que el numeral 11 del Auto Acordado establece
que tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema,
cuando lo estimen procedente, podr谩n imponer la condena en
costas, sin que se establezca respecto de la decisi贸n de la
Corte de Apelaciones la procedencia de recursos.
D茅cimo: Que, en cuanto a las dem谩s peticiones
contenidas en el escrito de adhesi贸n a la apelaci贸n, por su
propia naturaleza no corresponde que sean ventiladas en
sede de protecci贸n, sino que en un proceso de lato
conocimiento, toda vez que no se est谩 en presencia de
derechos indubitados que deban ser protegidos a trav茅s de
la presente acci贸n constitucional, motivo por el cual la
adhesi贸n a la apelaci贸n ser谩 declarada inadmisible.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia,
se resuelve: I.- Se declara inadmisible la adhesi贸n a la apelaci贸n
deducida por la recurrente en contra de la sentencia de
seis de mayo de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de
Apelaciones de la Serena.
II.- Se acoge el recurso de apelaci贸n deducido por la
recurrida y, en consecuencia, se revoca la aludida
sentencia, declar谩ndose que el recurso de protecci贸n
interpuesto por Inmobiliaria Zegers S.A. en contra de la
Comunidad Edificio La Fragata queda rechazado, sin costas.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra.
Sandoval y del Abogado Integrante Sr. Munita, quienes
fueron de parecer de confirmar el fallo en alzada, en su
parte apelada, teniendo presente para ello las siguientes
consideraciones:
1°) Que en los presentes autos la controversia radica
en dilucidar el significado y la extensi贸n del concepto
jur铆dico “gasto com煤n”, as铆 como los rubros que cabe
incluir bajo esa denominaci贸n, lo que posee relevancia –
entre otros t贸picos- a prop贸sito del cobro de tales
expensas, toda vez que el art铆culo 27 de la Ley N° 19.537
sobre Copropiedad Inmobiliaria, otorga m茅rito ejecutivo a
los avisos de cobro de gastos comunes extendidos de
conformidad al acta de la asamblea de comuneros v谩lidamente
celebrada, siempre que se encuentren firmados por el
administrador. Por su parte, el inciso 3° del art铆culo 5° de manera
excepcional permite que la administraci贸n de la comunidad
incurra en v铆as de hecho constitutivas de autotutela
siempre que se cumplan determinados requisitos: “El
reglamento de copropiedad podr谩 autorizar al administrador
para que, con el acuerdo del Comit茅 de Administraci贸n,
suspenda o requiera la suspensi贸n del servicio el茅ctrico
que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se
encuentren morosos en el pago de tres o m谩s cuotas,
continuas o discontinuas, de los gastos comunes”.
2°) Que el art铆culo 2潞 de la Ley N° 19.537, en su
numeral cuarto dispone lo que debe entenderse por gastos
comunes ordinarios, y de su contenido es posible inferir
que son gastos de esa 铆ndole, todos aquellos desembolsos
que efect煤a un miembro de la comunidad y que contribuyen a
la administraci贸n, mantenci贸n, reparaci贸n y de uso o
consumo de los bienes de dominio com煤n. Por su parte, en el
numeral quinto se indica que los gastos comunes
extraordinarios, son todos aquellos gastos adicionales o
diferentes a los gastos comunes ordinarios y las sumas
destinadas a nuevas obras comunes. A su turno, el Decreto
N潞 46 que aprueba el Reglamento de la Ley N° 19.537, en su
art铆culo 13, inciso 3°, dispone que son “gastos comunes los
se帽alados en los n煤meros 4 y 5 del art铆culo 2潞 de la ley”.
3°) Que, como se advierte, el r茅gimen jur铆dico de los
gastos comunes se encuentra limitado a aquellos concernientes a los bienes comunes que deban soportar todos
los copropietarios, como ser铆a el caso, por ejemplo, de la
reparaci贸n del medidor respectivo, y no se extiende -como
pretende la recurrida- a gastos de cobranza judicial
originados por el no pago de los gastos comunes del due帽o,
poseedor o mero tenedor de una o m谩s unidades o
departamentos.
4°) Que, en consecuencia, no participando de la
categor铆a de gastos comunes las expensas causadas por
honorarios de abogados, no procede someter dichos
desembolsos al r茅gimen de los mencionados gastos. Sin
perjuicio del cobro de tales desembolsos por las v铆as
pertinentes, acredit谩ndose que dicho gasto cedi贸 en
beneficio de la comunidad en su conjunto.
5°) Que, en virtud de los fundamentos vertidos, el
acto recurrido, en tanto incluy贸 en el aviso de cobro de
gastos comunes el costo de la cobranza judicial de tales
gastos, resulta ilegal y arbitrario por afectar el derecho
de propiedad de la actora, a quien se somete a la amenaza
de corte del suministro el茅ctrico, en caso de no satisfacer
las expensas por gastos de cobranza judicial, al margen de
las exigencias que prev茅 la Ley N° 19.537.
6°) Que careciendo de sustento legal y habi茅ndose
establecido su car谩cter arbitrario, el proceder de la
recurrida es contrario a las normas constitucionales vigentes, de tal suerte que el recurso debi贸 ser acogido,
amparando el derecho de propiedad de quienes accionan.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo de la Ministra Sra. Sandoval.
Rol N° 13.319-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G.,
Sr. Carlos Ar谩nguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Sra. 脕ngela
Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No
firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Abogado Integrante se帽or Munita por estar estar ausente.
Santiago, 21 de agosto de 2019.
En Santiago, a veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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