Santiago, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos, en
autos sobre reclamo de ilegalidad seguidos ante la Corte de
Apelaciones de Santiago, dedujo recurso de queja en contra
del Ministro Titular Carlos Gajardo Gald谩mez, la Ministra
Suplente Paula Rodr铆guez Fondon, y la Abogada Integrante
Paola Herrera Fuenzalida, por las faltas y abusos que
habr铆an cometido al dictar, el 26 de marzo de 2019, la
sentencia que rechaz贸 el reclamo de ilegalidad que ejerci贸
en contra de la decisi贸n de amparo decretada por el Consejo
para la Transparencia el 26 de noviembre de 2018, en virtud
de la cual se dispuso la entrega al peticionario Jos茅
Carrasco Medina de: “La informaci贸n sobre el nombre de los
establecimientos al que se les ha aplicado el impuesto
establecido en el art铆culo 8潞 de la Ley N潞 20.780 –
establecimientos afectos-, con especificaci贸n del lugar
(ciudad) en que se ubica, respecto de las emisiones
efectuadas en el a帽o calendario 2017”.
La solicitud de acceso a la informaci贸n fue presentada
por el peticionario ante el Servicio de Impuestos Internos
el 12 de junio de 2018, y su contenido es del siguiente
tenor: “Requiero informaci贸n del periodo en que entro en
vigencia dicha tributaci贸n hasta la fecha (o lo m谩s pr贸ximo
a la actualidad) sobre: 1) Recaudaci贸n total percibida por
el cobro del impuesto sobre emisi贸n de contaminantes establecido en el art. 8 de la ley 20.780. 2) El nombre de
los establecimientos al que se les ha aplicado el impuesto
ya mencionado. 3) Especificaci贸n del sector industrial o
manufacturero al que pertenecen los establecimientos que se
les ha aplicado el impuesto. 4) El lugar (ciudad) donde se
establecen espec铆ficamente los sujetos de tributo. 5)
Especificar las evasiones de los establecimientos que
debieron pagar el impuesto, tambi茅n especificando el lugar
geogr谩fico (ciudad) en el que se establecen los evasores.
Observaciones: Para las solicitud 3) referente al sector
industrial o manufacturero me refiero a categor铆as como por
ejemplo: Cervecera, Maderero, Qu铆mico, Siderurgia,
Celulosa/Papel, Pesquera, Refiner铆a, Agr铆cola, Generadora,
etc.”.
Tal petici贸n fue parcialmente denegada por el Servicio
requerido, indicando que: “Respecto del listado de las
empresas a las cu谩les se les ha aplicado el mencionado
impuesto, 茅sta contiene informaci贸n referente a
documentaci贸n tributaria de contribuyentes, por lo que se
configura la causal de reserva contemplada en el art铆culo
21 N° 5 de la Ley N° 20.285, y en virtud de lo anterior,
este Servicio se encuentra impedido de proporcionar dicha
informaci贸n a terceros”, agregando que, adem谩s: “La
informaci贸n solicitada afecta los derechos comerciales y
econ贸micos de las personas naturales y jur铆dicas vinculadas
al pago del impuesto requerido, por lo que se est谩 frente a la hip贸tesis planteada en el Art铆culo 21 N° 2, de la Ley N°
20.285”.
Respecto de esta decisi贸n el peticionario, el 6 de
julio de 2018, recurri贸 de amparo por denegaci贸n de
informaci贸n ante el Consejo para la Transparencia, 贸rgano
que en sesi贸n de 26 de noviembre de 2018 dispuso acoger el
reclamo, en los t茅rminos antes transcritos.
Contra aquel pronunciamiento el Servicio de Impuestos
Internos dedujo reclamo de ilegalidad, fundado en la
incompetencia del Servicio para entregar la informaci贸n
solicitada; la inexistencia de la misma; y la configuraci贸n
de las causales de secreto o reserva contempladas en los
numerales 2 y 5 del art铆culo 21 de la Ley N潞 20.285.
La sentencia recurrida rechaz贸 el reclamo descartando
la configuraci贸n de cada uno de los cap铆tulos de ilegalidad
antes indicados.
En relaci贸n a las faltas y abusos que se reprochan a
trav茅s del presente recurso de queja, el recurrente divide
su argumentaci贸n en dos cap铆tulos. En el primero plantea
que los jueces recurridos han incurrido en falta o abuso
grave al haber apreciado err贸neamente los antecedentes del
proceso, confundiendo la figura de los “establecimientos
afectos” (informaci贸n ordenada entregar y de la que carece)
con la instituci贸n del “contribuyente”. En efecto, explica
que el impuesto en comento no se “aplica” al
establecimiento generador de las emisiones se帽aladas en el inciso 1°, del art铆culo 8° de la Ley N° 20.780, sino que al
sujeto, persona natural o jur铆dica que, haciendo uso de las
fuentes fijas de los establecimientos afectos, genere las
emisiones a que se refiere la norma legal precitada. En
raz贸n de lo anterior, es dicho contribuyente quien resulta
afecto al impuesto, y no el establecimiento en s铆 mismo,
como err贸neamente plantea la solicitud de informaci贸n y la
decisi贸n de amparo que impugn贸. Por ello, a su entender se
configura la causal prevista en el art铆culo 13 de la Ley N°
20.285, es decir, la imposibilidad para el 贸rgano de
entregar la informaci贸n requerida en los t茅rminos
solicitados.
En un segundo apartado, sostiene que, igualmente, se
ha incurrido en falta o abuso grave por contravenci贸n
formal de ley al no reconocer la incompetencia que, de
acuerdo con la normativa legal vigente, pesa sobre el
Servicio para entregar la informaci贸n requerida, obviando
que le est谩 vedado, incluso al Ministerio de Medio
Ambiente, entregar la informaci贸n solicitada, en virtud de
lo prescrito en el inciso final del art铆culo 5° del Decreto
N° 18 de 2016 del Ministerio del Medio Ambiente, y en los
art铆culos 22, 11 y 8潞 literales g) y h) del Decreto N° 1 de
2013 del Ministerio del Medio Ambiente, no siendo leg铆timo
que se obligue al Servicio de Impuestos Internos a hacer
p煤blica informaci贸n que fue entregada a los organismos con
competencia ambiental bajo aquellas preceptivas. Solicita, en definitiva, se tenga por interpuesto el
recurso de queja por haberse cometido faltas o abusos
graves en la dictaci贸n de la sentencia que se impugna, se
la invalide y, en su lugar, se declare que el Servicio de
Impuestos Internos no debe cumplir con la decisi贸n de
amparo que cuestiona.
Segundo: Que, en su informe, los recurridos reconocen
haber concurrido a la dictaci贸n de la sentencia recurrida,
remiti茅ndose a los argumentos en ella contenidos.
Tercero: Que el recurso de queja est谩 regulado en el
T铆tulo XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, designado “De
la jurisdicci贸n disciplinaria y de la inspecci贸n y
vigilancia de los servicios judiciales”, y su ac谩pite
primero, que lleva el t铆tulo de “Las facultades
disciplinarias”, contiene el art铆culo 545 que lo instaura
como un medio de impugnaci贸n que tiene por exclusiva
finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en
la dictaci贸n de sentencias interlocutorias que pongan fin
al juicio o hagan imposible su continuaci贸n, o en
sentencias definitivas, que no sean susceptibles de recurso
alguno, ordinario o extraordinario.
Cuarto: Que, previo al examen de las cuestiones
jur铆dicas implicadas en la presente impugnaci贸n, ya
sintetizadas precedentemente, es menester consignar que la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica se帽ala, en su
art铆culo 8潞, que “son p煤blicos los actos y resoluciones de los 贸rganos del Estado, as铆 como sus fundamentos y los
procedimientos que utilicen. Sin embargo, s贸lo una ley de
qu贸rum calificado podr谩 establecer la reserva o secreto de
aqu茅llos o de 茅stos, cuando la publicidad afectare el
debido cumplimiento de las funciones de dichos 贸rganos, los
derechos de las personas, la seguridad de la Naci贸n o el
inter茅s nacional”.
Tambi茅n la Constituci贸n Pol铆tica asegura el derecho de
acceso a la informaci贸n p煤blica como una manifestaci贸n de
la libertad de informaci贸n (art. 19, N° 12), que se
encuentra reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en
forma expl铆cita- como un mecanismo esencial para la plena
vigencia del r茅gimen democr谩tico y de la indispensable
asunci贸n de responsabilidades, unida a la consiguiente
rendici贸n de cuentas que 茅ste supone por parte de los
贸rganos del Estado hacia la ciudadan铆a, sin perjuicio que
representa, adem谩s, un efectivo medio para el adecuado
ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las
personas.
La relevancia de este derecho p煤blico subjetivo queda
de manifiesto al observar que, reconocido inicialmente a
nivel legal, fue posteriormente recogido por la reforma
constitucional de agosto de 2005 como una de las bases de
la institucionalidad o como un principio fundamental del
Estado Constitucional y democr谩tico de derecho que funda el C贸digo Pol铆tico, donde la publicidad es la regla y el
secreto la excepci贸n.
Tal preceptiva, que sin distinci贸n obliga a todos los
贸rganos del Estado, exige de 茅stos que den a conocer sus
actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y
que aquellos obren con la mayor transparencia posible en
los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona
justamente con el derecho de las personas a ser informadas.
Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de
los 贸rganos del Estado tiene justificadas excepciones que
contempla la Constituci贸n, las que dicen relaci贸n con los
valores y derechos que la publicidad pudiere afectar,
referidas todas ellas expl铆cita y taxativamente en la norma
constitucional antes transcrita y que s贸lo el legislador de
qu贸rum calificado puede configurar. Se sigue de ello que la
interpretaci贸n de dichas excepciones debe efectuarse
restrictivamente.
En cumplimiento del mandato constitucional, fue
dictada la Ley de Acceso a la Informaci贸n P煤blica (N°
20.285) que precept煤a, en lo que interesa, que “la funci贸n
p煤blica se ejerce con transparencia, de modo que permita y
promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos
y decisiones que se adopten en ejercicio de ella” (art.
3°). Tambi茅n que “el principio de transparencia de la
funci贸n p煤blica consiste en respetar y cautelar la
publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administraci贸n, as铆 como la de sus
fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona
a esa informaci贸n, a trav茅s de los medios y procedimientos
que al efecto establezca la ley” (art. 4). Por 煤ltimo, que
“en virtud del principio de transparencia de la funci贸n
p煤blica, los actos y resoluciones de los 贸rganos de la
Administraci贸n del Estado, sus fundamentos, los documentos
que les sirvan de sustento o complemento directo y
esencial, y los procedimientos que se utilicen para su
dictaci贸n, son p煤blicos, salvo las excepciones que
establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu贸rum
calificado. Asimismo, es p煤blica la informaci贸n elaborada
con presupuesto p煤blico y toda otra informaci贸n que obre en
poder de los 贸rganos de la Administraci贸n, cualquiera sea
su formato, soporte, fecha de creaci贸n, origen,
clasificaci贸n o procesamiento, a menos que est茅 sujeta a
las excepciones se帽aladas” (art. 5).
Por lo dem谩s, cabe observar que la referida
legislaci贸n establece dos mecanismos de transparencia. Uno,
denominado transparencia activa, que consiste en la
obligaci贸n de los 贸rganos p煤blicos de difundir o poner a
disposici贸n del p煤blico determinada informaci贸n. Y
transparencia pasiva, traducida en la obligaci贸n de
entregar determinada informaci贸n a los ciudadanos cuando
茅stos la soliciten. El legislador cre贸 el Consejo para la
Transparencia como un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado –con autonom铆a suficiente- con el fin de hacer
efectivo el principio de publicidad previsto en la Carta
Pol铆tica y es en esa l铆nea que lo dot贸 de facultades para
conocer reclamos respecto de actos emanados de entidades
que forman parte b谩sicamente de la Administraci贸n del
Estado.
Quinto: Que puede decirse, entonces, que el derecho de
acceso a la informaci贸n p煤blica es un derecho impl铆cito
que, como otros –entre ellos el derecho a la identidad
personal o al desarrollo libre de la personalidad-, nuestro
orden constitucional asegura a toda persona y, por tal
consideraci贸n, merece 铆ntegra protecci贸n.
Sexto: Que, como se ha dicho, la Ley N° 20.285 sobre
Acceso a la Informaci贸n P煤blica tiene por objeto el regular
el principio de transparencia de la funci贸n p煤blica, el
derecho de acceso a la informaci贸n de los 贸rganos de la
Administraci贸n del Estado, los procedimientos para el
ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a
la publicidad de la informaci贸n, entre las que se encuentra
la imposibilidad de entrega, reglada en el art铆culo 13 de
la Ley N潞 20.285, sea por la incompetencia del 贸rgano o por
no poseer la informaci贸n requerida.
S茅ptimo: Que, mencionado lo anterior, para dilucidar
la suerte de los dos cap铆tulos en que se estructura el
recurso, resulta pertinente recordar que el art铆culo 8 de
la Ley N潞 20.780, que modifica el sistema de tributaci贸n de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema
tributario, dispone: “Establ茅cese un impuesto anual a
beneficio fiscal que gravar谩 las emisiones al aire de
material particulado (MP), 贸xidos de nitr贸geno (NOx),
di贸xido de azufre (SO2) y di贸xido de carbono (CO2),
producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas,
conformadas por calderas o turbinas, individualmente o en
su conjunto sumen, una potencia t茅rmica mayor o igual a 50
MWt (megavatios t茅rmicos), considerando el l铆mite superior
del valor energ茅tico del combustible.
El impuesto de este art铆culo afectar谩 a las personas
naturales y jur铆dicas que, a cualquier t铆tulo, haciendo uso
de las fuentes de emisi贸n de los establecimientos se帽alados
precedentemente, generen emisiones de los compuestos
indicados en el inciso anterior”.
Octavo: Que la misma norma parcialmente citada
establece f贸rmulas alternativas de c谩lculo, seg煤n se
cumplan ciertas circunstancias particulares, teniendo todas
ellas en com煤n sustentarse sobre la base de una tasa del
impuesto por tonelada del contaminante emitido en una
comuna determinada, el costo social de contaminaci贸n per
c谩pita del contaminante, la poblaci贸n de la respectiva
comuna y, eventualmente, el coeficiente de calidad del aire
en aquella comuna cuando 茅sta haya sido declarada como
latente o saturada.
Noveno: Que, m谩s adelante, el mismo art铆culo prescribe
que: “El pago de los impuestos deber谩 efectuarse en la
Tesorer铆a General de la Rep煤blica en el mes de abril del
a帽o calendario siguiente a la generaci贸n de las emisiones,
en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a
la fecha del pago, previo giro efectuado por el Servicio de
Impuestos Internos.
El Ministerio del Medio Ambiente publicar谩 anualmente
un listado de los establecimientos que se encuentran en la
situaci贸n del inciso primero de este art铆culo y de las
comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes
para efectos de este impuesto.
Para la aplicaci贸n de la f贸rmula establecida en este
art铆culo, la Superintendencia del Medio Ambiente
consolidar谩 en el mes de marzo de cada a帽o las emisiones
informadas por cada contribuyente en el a帽o calendario
anterior”.
D茅cimo: Que resulta especialmente relevante mencionar
lo expresado en el inciso 18潞 del art铆culo 8潞 de la Ley N潞
20.780, cuando ordena que “La Superintendencia deber谩
enviar al Servicio de Impuestos Internos un informe con los
datos y antecedentes necesarios para que proceda al c谩lculo
del impuesto por cada fuente emisora”.
Und茅cimo: Que, por 煤ltimo, el art铆culo 2 del Decreto
Supremo N潞 18 de 2016 del Ministerio del Medio Ambiente, en
su literal d), define al contribuyente, para estos efectos, como: “la persona natural o jur铆dica, que a cualquier
t铆tulo, haciendo uso de las fuentes fijas de emisi贸n de los
establecimientos afectos, genere emisiones…”.
Duod茅cimo: Que, ahora bien, en cuanto a la primera
alegaci贸n del quejoso, consistente, como se dijo, en la
imposibilidad de entregar la informaci贸n requerida al no
encontrarse ella en poder del 贸rgano, se concluye que, si
bien es cierto la funci贸n del Servicio de Impuestos
Internos en la aplicaci贸n de la normativa tributaria
transcrita se circunscribe al c谩lculo y giro del impuesto
respectivo, las reglas citadas dejan de manifiesto que,
diametralmente opuesto a lo argumentado por el recurrido,
para cumplir tal cometido 茅ste ha de contar con aquel
informe que contiene los datos y antecedentes necesarios
para el c谩lculo del tributo “por cada fuente emisora”,
fuentes pertenecientes, valga clarificar, a los
“establecimientos afectos”, y que son utilizadas por los
“contribuyentes”.
As铆, no puede sino concluirse que el Servicio de
Impuestos Internos cuenta con la informaci贸n ordenada
entregar, consistente en “el nombre de los establecimientos
al que se les ha aplicado el impuesto establecido en el
art铆culo 8潞 de la Ley N潞 20.780”, pues su identidad es
consustancial a la individualizaci贸n de las fuentes
emisoras, tal como consta, adem谩s, en la Resoluci贸n Exenta
N潞 1.416, dictada el 21 de diciembre de 2018 por el Ministerio del Medio Ambiente, que fija el “listado de
establecimientos” que se encuentran en la situaci贸n del
art铆culo 8 de la Ley N潞 20.780, que en copia digital fue
acompa帽ado el expediente electr贸nico por el Consejo Para la
Transparencia.
D茅cimo Tercero: Que, asentado como est谩 que la
informaci贸n requerida se encuentra en poder del Servicio de
Impuestos Internos; que a dicha entidad la ley le confiere
una participaci贸n sustancial en la determinaci贸n del
impuesto establecido en el art铆culo 8 de la Ley N潞 20.780;
y no habi茅ndose invocado por el Servicio –al menos en esta
sede- la configuraci贸n de alguna de las causales de secreto
o reserva que establece la ley, resulta indispensable
concluir que tampoco podr谩 prosperar el segundo cap铆tulo de
su recurso de queja, pues las circunstancias descritas
denotan que, si bien el resultado de su cometido deriva en
la determinaci贸n del contribuyente obligado al pago del
tributo, ciertamente la identidad de los establecimientos
afectos constituye un insumo indispensable para su
quehacer, y se trata, por consiguiente, de informaci贸n
p煤blica que ley ubica dentro de la esfera de su
competencia.
D茅cimo Cuarto: Qu茅, por lo dem谩s, la publicidad de la
informaci贸n ordenada entregar resulta especialmente
transcendente si se considera que, junto con su finalidad
recaudadora, este tributo posee un evidente efecto inhibitorio respecto de la emisi贸n de contaminantes, no
s贸lo por las consecuencias patrimoniales directas que se
derivan del impuesto en s铆, sino tambi茅n por el control
social ejercido por la comunidad toda. En efecto, aun
cuando no reiter贸 tal alegaci贸n en el presente recurso,
esta caracter铆stica fue t谩citamente reconocida por el
Servicio de Impuestos Internos al esgrimir, en su reclamo
de ilegalidad, la vulneraci贸n de derechos de terceros como
causal de secreto o reserva, relacion谩ndolo con el derecho
a la honra de los titulares de los establecimientos
afectos.
D茅cimo Quinto: Que, as铆, al haberse descartado ambos
yerros propuestos por el recurrente, el presente recurso de
queja necesariamente deber谩 ser rechazado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el
art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se rechaza
el recurso de queja deducido por el Servicio de Impuestos
Internos en contra de los miembros de la Corte de
Apelaciones de Santiago ya individualizados.
Se previene que las Ministras Sra. Sandoval y Sra.
Vivanco, si bien concurren al rechazo del recurso de queja
al no configurarse las faltas o abusos que all铆 se
denuncian, fueron de parecer de actuar de oficio dejando
sin efecto la sentencia recurrida y, acto seguido, acoger
el reclamo del Servicio de Impuestos Internos privando de
efectos a la decisi贸n de Amparo del Consejo para la Transparencia, teniendo en cuenta los siguientes
argumentos:
1潞.- Que como ha dicho con anterioridad esta Corte
(V.g. SCS de 31 de diciembre de 2018 en causa Rol N潞 6.333-
2018), el legislador otorg贸 al secreto tributario un
especial tratamiento, conformando, junto a otras normas, un
c煤mulo de disposiciones que constituyen un r茅gimen o
sistema de protecci贸n y reserva de la informaci贸n obtenida
por la Administraci贸n frente a su revelaci贸n a terceros,
prescribi茅ndose una restricci贸n del uso y cesi贸n de la
informaci贸n impositiva y, en tal sentido, este r茅gimen de
confidencialidad integra una excepci贸n al principio de
publicidad y transparencia propio de los Estados
democr谩ticos.
2潞.- Que, en efecto, el secreto tributario entra帽a la
consagraci贸n de la reserva o confidencialidad de toda
informaci贸n obtenida por los 贸rganos tributarios, de forma
que no puede ser revelada a terceros y, por otra parte,
impide que estos antecedentes en poder de los servicios
impositivos puedan ser usados para fines diferentes de los
estrictamente contributivos.
3潞.- Que, de este modo, la prohibici贸n general de
revelaci贸n y uso para fines distintos de los esencialmente
tributarios, tutelan el contenido esencial del derecho a la
privacidad y a la reserva de datos personales o a la
intimidad personal, sin perjuicio que tambi茅n puedan proteger otros bienes jur铆dicos con relevancia
constitucional.
4潞.- Que, en este contexto, la informaci贸n cuya
publicidad se discute es aquella relativa a la identidad de
los establecimientos al que se les ha aplicado un
determinado impuesto espec铆fico, antecedente que no se
encuentra contenido en una fuente de libre acceso p煤blico.
5潞.- Que, en este orden de ideas, es necesario
concluir que el art铆culo 35 del C贸digo Tributario posee
claras referencias en torno a la protecci贸n que la ley
tributaria confiere especialmente a la develaci贸n de la
identidad de los contribuyentes. En efecto, el inciso
tercero precept煤a que el secreto tributario no abarca “la
publicaci贸n de datos estad铆sticos en forma que no puedan
identificarse los informes, declaraciones o partidas
respecto de cada contribuyente en particular”. Por su
parte, la modificaci贸n realizada por la Ley N° 20.780
agrega un inciso final que ordena al Servicio de Impuestos
Internos la publicaci贸n de dichos datos estad铆sticos,
indicando expresamente que ella “no podr谩 contener
informaci贸n que permita identificar a uno o m谩s
contribuyentes en particular”.
6潞.- Que, en concordancia con lo expuesto, forzoso es
concluir que la informaci贸n ordenada entregar est谩 cubierta
por la invocada causal del art铆culo 21 N° 5 de la Ley
N°20.285, en relaci贸n a los art铆culos 8 bis N° 7 y 35 del C贸digo Tributario, puesto que estas 煤ltimas normas impiden
revelar informaci贸n que se relacione directamente con la
identidad de contribuyentes, sean personas naturales o
jur铆dicas, en atenci贸n a consideraciones vinculadas a la
afectaci贸n de sus derechos, espec铆ficamente el derecho a la
privacidad, circunstancia que constituye uno de los cuatro
supuestos previstos en el inciso segundo del art铆culo 8° de
la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica para disponer la
reserva de informaci贸n.
Agr茅guese copia de esta resoluci贸n a los autos tenidos
a la vista.
Hecho, devu茅lvase.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese.
Redacci贸n del fallo a cargo del Ministro Sr. Ar谩nguiz
y de la prevenci贸n sus autoras.
Rol N° 8210-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Ar谩nguiz Z. y Sra. 脕ngela
Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. 脕lvaro Quintanilla P.
No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Ar谩nguiz por estar
con licencia m茅dica y el Abogado Integrante se帽or
Quintanilla por estar ausente.
Santiago, 04 de septiembre de
2019.
En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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