Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 9 de septiembre de 2019

Modificación del plan regulador comunal. Se rechaza protección contra Municipalidad

Santiago, siete de noviembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Primero: Que en este Recurso de Protección Rol N° 26991-2008, al que se encuentra acumulado el Recurso de Protección Rol N° 26.997-2018, comparece Mónica Año Moscoso, chilena, cédula de identidad N° 7.572.234-6, en su calidad de Presidenta de la Junta de Vecinos Quinta Residencial El Salto, comuna de Recoleta, e interpone Recurso de Protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Recoleta, representada por su Alcalde, don Daniel Jadue Jadue, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la Modificación N°2 del Plan Regulador Comunal de Recoleta que habría infringido las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, N°s 2 y 24. 

Señala que Municipalidad de Recoleta, mediante Decreto Exento N° 555, promulgó la Modificación Nº 2 al Plan Regulador Comunal de Recoleta, publicándose en el Diario oficial dicho acto el 16 de marzo de 2018, afectando, entre otros sectores de la comuna, al territorio que conforma su Junta de Vecinos y en la que residen las personas naturales de la Unidad Vecinal denominada Quinta Residencial El Salto, estableciéndose por medio dicho acto administrativo una restricción al uso de suelo para las industrias ubicadas en sector. Relata que el origen de la Modificación del Plan Regulador se encuentra en la percepción por parte de la Autoridad Municipal de que su sector debía incorporar restricciones al uso de suelo para las diversas industrias que se encuentran emplazadas en el lugar, al considerar que esas labores importarían perjuicios a la comunidad traducidas en la contaminación y destrucción del espacio público y en una preocupación constante de los vecinos del sector. Aduce que aquella percepción difiere de la forma en que por décadas se ha establecido la relación de comunidad con las industrias que comparten la zona, habiéndose forjado en sus orígenes por una necesidad, el trabajo, lo que se traduce en que gran parte de los vecinos realizan labores remuneradas para las empresas ubicadas en el sector. Agrega que, asimismo, difiere de su percepción, atendida la plusvalía que el emplazamiento de aquellas empresas ha generado para su sector, implicando, hasta la promulgación de la Modificación reclamada, un mayor valor de los terrenos en que se emplazan sus viviendas. Alega que la ilegalidad y arbitrariedad del acto administrativo que dio lugar a la Modificación Nº 2 reclamada radica en que se ha obviado la participación que debe concurrir por parte de las Organizaciones Territoriales legalmente constituidas que se vean involucradas, afectándose, por una parte, la observancia de los trámites previstos en los N°s. 1 y 6 del artículo 2.1.11. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y por otra, en la contravención del artículo 11 inciso segundo de la Ley Nº 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, respecto a la fundamentación del acto en el rechazo de las objeciones formuladas. Aduce que el artículo 2.1.11. establece que antes de iniciar la discusión de un proyecto de Plan Regulador Comunal -en este caso, modificación -se deberá: “1. Informar a los vecinos, especialmente a los afectados, acerca de las principales características del Instrumento de Planificación Territorial propuesto y de sus efectos, señalando los criterios adoptados respecto de cada uno de los contenidos del Plan Regulador Comunal señalados en el artículo 2.1.10. de esta Ordenanza General. Tal información deberá entregarse, al menos, mediante carta certificada a las organizaciones territoriales legalmente constituidas que estén involucradas y, a través de un aviso de prensa en un medio de amplia difusión en la comuna, se pondrá en conocimiento de los vecinos que dicha información, acompañada de la memoria explicativa, estará a su disposición para su retiro gratuito, en el lugar que allí se indique. En este mismo aviso se indicará el lugar y fecha en que se realizarán las audiencias públicas a que se refiere el número siguiente.” Por su parte en el numeral 6. de esa disposición, se establece que “Los interesados podrán formular, por escrito, las observaciones fundadas que estimen convenientes acerca del proyecto de Plan Regulador Comunal, hasta quince días después de la audiencia pública a que se refiere el número anterior.” Alega que de la lectura de acto recurrido se aprecia en sus vistos que se habría dado cumplimiento al envío de cartas, no así a su despacho certificado, sin que se haya establecido los destinatarios toda vez que la principal afectada, Junta de Vecinos Quinta Residencial El Salto, no recibió la citada comunicación. Indica que dicha omisión establecida en esa ley ha sido desarrollada por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República en los dictámenes Nº 597 de 2018 y Nº 43.291, de 2017 y el Dictamen Nº 89.751 de 2015 Señala que el Dictamen Nº 11.000 de 2017 va aún más allá ya que de acuerdo con él, al no darse cumplimiento a la comunicación por carta certificada a su Junta de Vecinos, mal podría haberse dado cumplimiento a la información y participación que les correspondía como principales afectados del proceso, en los términos establecidos por la Ley General de Urbanismo y Construcción y en la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República. En segundo lugar, alega la inobservancia del artículo 11 de la Ley N°19.880 por falta de fundamentación del rechazo de las observaciones formuladas por la entidad recurrente. Añade que el acto recurrido señala en sus vistos numeral 32 el cumplimiento del envío de cartas certificadas en lo que a objeciones se refiere, pero que, no obstante, ellas darían cuenta de una actuación arbitraria atendida su falta de fundamentación. Indica que los vecinos de la entidad recurrente tomaron conocimiento de manera indirecta de la Modificación al Plan Regulador, ante lo cual lograron reunir más de 484 firmas oponiéndose a la Modificación, ingresando observaciones dentro de plazo para su objeción, pero que, no obstante, no fueron acogidas por la municipalidad, rechazándose bajo el genérico argumento “No se acoge el planteamiento de los vecinos” o “tampoco es materia de esta modificación resolver los problemas de los privados por sobre el bienestar de la comunidad”. Aduce que la falta de fundamento del rechazo a las objeciones consta en el Acta Sesión Extraordinaria del Concejo Comunal de Recoleta, de 20 de junio de 2017, que da cuenta de un abuso de discrecionalidad, indicando que el inciso segundo del artículo 11 de la ley Nº 19.880 preceptúa que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares” en relación al inciso primero del artículo 16 y al inciso cuarto del artículo 41 de la citada ley. Agrega que lo anterior es conteste con la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General la República en sus dictámenes 3.539 y 52.317, ambos de 2013 y 91.219, de 2014, que los actos administrativos terminales y los que resuelven recursos administrativos deberán ser fundados, debiendo, por tanto, la autoridad que los dicta, expresar los razonamientos y antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento, sin que sea suficiente la mera referencia formal. Por lo anterior, alega que el rechazo de una objeción formulada en el marco de una Modificación a un Plan Regulador no puede reducirse a un acto que carece de fundamento o que estima existir dos tipos de afectados: “los privados” y “la comunidad”, destacando que el acto no considera que la Junta de Vecinos forma parte de la comunidad. Alega que la actuación de la Municipalidad de Recoleta afecta, por una parte, la garantía constitucional de igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 Nº 2. Indica que, el haber dado origen a la Modificación de un plan Regulador sobre la base de la ausencia de afectación que tendrían los vecinos de la Quinta Residencial El Salto, no se condicen con las 484 firmas que objetaron la modificación, agregando que no se les ha considerado de la misma forma que a  un número menor de vecinos que incluso no residirían en el lugar. Así, indica que la Municipalidad ha utilizado argumentos que violan la garantía constitucional de igualdad, al distinguir conforme las propias expresiones municipales que constan en las Actas de Concejo que acompaña “privados” y “comunidad”. Agrega que lo anterior se ve agravado al indicar la recurrida como causal para rechazar sus objeciones a la modificación que “tampoco es materia de esta modificación resolver los problemas de los privados por sobre el bienestar de la comunidad”, entendiendo que dentro de ciudadanos con iguales derechos se está privilegiando a un grupo indeterminado por sobre otro sin valorarse la cantidad de vecinos que, a pesar de la falta de comunicaciones formales, lograron oponerse dentro de plazo a la modificación alegada. De otra parte, alega la vulneración al Derecho de Propiedad establecido en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, al considerar que las conductas ilegales y arbitrarias la recurrida causan una grave privación y perturbación al derecho indicado, por un lado, atendida la llegada de empresas al sector, las viviendas de los actores han adquirido mayor valor, y por otro, considerando la cercanía entre la vivienda y lugar de trabajo, al desarrollar gran parte de los vecinos sus labores en las empresas del sector. Solicita que se declare la ilegalidad y arbitrariedad de la Modificación N° 2 al Plan Regulador Comunal de Recoleta, por parte de la Municipalidad de Recoleta, y se ordene dejar sin efecto la citada Modificación, disponiendo retrotraer el procedimiento a la etapa de comunicación conforme los N°s 1 y 6 del artículo 2.1.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones a las Organizaciones Territoriales que se encuentren legalmente constituidas, o disponer las medidas que estime pertinente este Tribunal, con expresa condena en costas a la recurrida. Acompaña los siguientes documentos: Certificado N°1077, de 14 de septiembre de 2017, otorgado por el Sr. Secretario Municipal de Recoleta, Horacio Novoa Medina, que da cuenta de la inscripción de la Junta de Vecinos Quinta Residencial El Salto y de su directiva, por tres años; Decreto Exento N° 555, que promulgó la Modificación 2 al Plan Regulador Comunal de Recoleta; Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de Recoleta de 9 de junio de 2017; Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Comunal de Recoleta, de 20 de junio de 2017; Copia de dictámenes de la Contraloría General de la República N°s 597 de 2018; 43.291, 11.000 ambos de 2017; 89.751 de 2015; copia de observaciones a la Modificación N° 2 al Plan Regulador Comunal de Recoleta. 

Segundo: Que en los autos acumulados rol N° 26.997-2018, comparecen Agustín Donoso Barriga, en representación de Transportes y Mantención Trackturf Limitada; Francisco Valdivieso Cerda; Francisco Domínguez Villanueva, en representación de Inmobiliaria y Construcciones Firenze Ltda.; Eduardo Moreno Deformes, en representación de Cegamed Chile S.A.; Oscar Horacio Johnson Bauerle, en representación de Sociedad Alimenticia y Comercial Bauerle S.A., interponiendo Recurso de Protección en contra de la Municipalidad de Recoleta, en contra de un acto ilegal y arbitrario consistente en la Modificación Nº2, aduciendo la infracción a las mismas garantías reclamadas por la Junta de Vecinos Quinta Residencial el Salto. Señalan los recurrentes que corresponden a empresas que se emplazan en el sector afectado por la Modificación Nº 2 del Plan Regulador de la Comuna de Recoleta y desarrollan diversas actividades productivas, en atención a que el Plan Regulador que se encontraba vigente establecía la en la zona, Uso de suelo: Vivienda, Equipamiento, actividades productivas A, B y C, almacenamiento tipo A, B y C. Indican que durante años sus empresas han compartido el barrio con vecinos que en gran parte son trabajadores de aquellas, y que entregan trabajo a más 500 personas, sin contar con los beneficios directos respecto al mayor valor de las propiedades emplazadas en el lugar y otros indirectos, como mejoras viales. La empresa Transportes y Mantención Trackturf Limitada alega que celebró el 13 de mayo de 2015 un contrato de arrendamiento con opción de compra, respecto de la propiedad ubicada en Héroes de la Concepción N.º 3150 y 3160, de la comuna de Recoleta, con el objeto de arrendar la propiedad como bodega, teniendo presente para ello el Certificado de Aprobación de Cambio de Destino a Bodega, de fecha 20 de enero de 2012, suscrito por el Director de Obras de la Municipalidad de Recoleta. Agrega que, en vista de la tramitación de una modificación al Plan Regulador reclamado, en el tiempo que media a la publicación del acto administrativo que aprueba la referida Modificación, la indicada Municipalidad comenzó a negarse a aceptar el citado permiso y la patente que la amparaba. Con ocasión de lo anterior, el actual arrendatario de la propiedad, quien tendría contratados a varios residentes del sector Quinta Residencial el Salto se ve obligado a dar término al contrato, afectándose un atributo del dominio del recurrente. El recurrente Francisco Valdivieso Cerda señala que es dueño de dos inmuebles ubicados en Avda. Zapadores Nº 0571 y 0573, comuna de Recoleta,  las cuales adquirió con el propósito de arrendarlas, manteniendo a la fecha vigentes dos contratos. La primera se encuentra arrendada a Sociedad de Piedras La Cantera Limitada desde enero del 2008, quienes, producto de la modificación que se tramitaba al Plan Regulador Comunal de Recoleta, han debido enfrentar una serie de inconvenientes en la renovación de patentes y en diversos trámites municipales, lo que se verá incrementado con la aprobación del acto recurrido. Agrega que, en la propiedad ubicada en Zapadores Nº 0573, se encuentra construido un galpón arrendado a don Ricardo Canales Gallardo desde febrero del 2017, donde funciona una empresa que entrega trabajo a 12 personas, en su mayoría vecinos del sector. Alega que la Modificación reclamada ya venía afectando su labor al encontrarse pendiente, hasta la fecha, la solicitud de patente, la cual se verá afectada por la Modificación aprobada, y le impedirá ejercer las características esenciales del dominio, al limitarse por el acto recurrido el uso del suelo. La recurrente Inmobiliaria y Construcciones Firenze Ltda. señala que forma parte de un grupo de empresas que tienen hoy un total de 303 trabajadores, dentro de los cuales, los que laboran en la oficina central ubicada en Avenida el Salto, son residentes del sector. Indica que, desde su emplazamiento en el año 2006 en la zona, consideraron contribuir en el desarrollo del sector de acuerdo con el Plan Regulador Vigente que mantenía un uso de suelo que permitía emplazamiento industrial, y agrega no haber recibido de los vecinos ningún reclamo en los más de 11 años de relación vecinal. Indica que sus empresas corresponden a Servicios Pingon Chile Ltda; Pingon Chile S.A.; Transportadora Troya Ltda.; Al Por Mayor Media Spa; Movimiento de Tierra Santa Adela Ltda; Ona Chile S.A. Eleva Spa, sumando un total de 3.000 metros cuadrados superando los $1.050.000.000 hasta la modificación del Plan Regulador Comunal en la cual, con las condiciones vienen en aprobar implica un valor de $425.000.000, lo que da cuenta de una pérdida de más de $625.000.000. Alega que la Modificación al Plan Regulador no solo afecta la actividad comercial, sino que además la inversión, que se ve desmedrada por la desvalorización comercial que sufren sus propiedades y edificaciones, afectando seriamente su negocio al impedirles crecer, construir, crear nuevos emprendimientos y así, consecuentemente, generar nuevos puestos de trabajo en calle Santa Adela. Agrega que la falta de espacio físico para crecer obligará a emigrar del sector implicando la inevitable renuncia de los vecinos afectados, por la pérdida de cercanía con su lugar de trabajo.  La recurrente Cegamed Chile S.A. señala que es una empresa familiar con más de 10 años de experiencia en el área de la salud, que provee de dispositivos e insumos médicos desechables a los principales hospitales, clínicas y consultorios de todo el país y que, atendido el uso de suelo permitido en el Plan Regulador que se encontraba vigente, se emplazaron en el sector Parque Tecnológico el Salto, adquiriendo las propiedades ubicadas en Duque de Kent Nº 331, 415 y 433, comuna de Recoleta. Alega que después de los estudios, al ingresar el anteproyecto, tomaron conocimiento del congelamiento de los permisos, atendido un posible cambio en el Plano Regulador contra el cual se recurre. La recurrente Sociedad Alimenticia y Comercial Bauerle S.A., del giro de su denominación, señala que presta servicios desde hace más de 25 años, generando plazas de trabajo a 169 personas, en su mayoría residentes del sector. Indica que siendo dueño de una propiedad ubicada en Duque de Kent Nº 0540, en octubre de 2012 adquirió la propiedad ubicada en Duque de Kent Nº 0570, teniendo por objetivo trasladarse a la instalación adquirida y ampliarse, planificación que se vio frustrada por la Modificación del Plan Regulador recurrido. Todas las recurrentes alegan el carácter ilegal y arbitrario de la Modificación Nº 2 al Plan Regulador Comunal de Recoleta publicada en el Diario oficial el 16 de marzo de 2018, mediante el cual se restringió los usos de suelo, pasando de la permisión de los usos de Vivienda, Equipamiento, actividades Productivas, Almacenamiento, transporte, estaciones de transferencia y/o llantas de reciclaje, al de Vivienda y Equipamiento, asimilándose a la Zona U-H- colindante, lo cual afecta directamente el sector en que se emplazan sus empresas, estableciéndose por medio de dicho acto administrativo una restricción al uso de suelo para las industrias ubicadas en el sector. Alegan la ilegalidad del acto por cuanto ha existido una inobservancia del procedimiento de participación que debe concurrir en la especie, afectando los trámites previstos en los N°s. 1 y 6 del artículo 2.1.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Asimismo, alegan que el acto es arbitrario por cuanto se realizó en contravención del artículo 11 inciso primero de la ley Nº 19.880, respecto a la fundamentación del rechazo de las objeciones formuladas, esgrimiendo iguales argumentos que los señalados en el Considerando Primero. En cuanto a la vulneración al derecho de igualdad ante la ley, agregan que, por su parte, el numeral 22 del citado artículo 19, establece “La no discriminación en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica”, aduciendo que este se vulnera al afectarse la actividad desarrollada por las cinco recurrentes por cuanto no se establece la razón de bien común que obligaría a apartarlas de la zona en que desarrollaron por años su labor. Por otra parte, aducen que las conductas del recurrido son ilegales y arbitrarias y causan grave privación y perturbación al Derecho de Propiedad del sector afectado por la Modificación recurrida, toda vez que el emplazamiento de los sectores industriales ha incrementado el valor terreno que se extiende a los vecinos de la comuna, considerando además las oportunidades laborales y su cercanía con el trabajo. Esgrimen que se afecta el derecho en mención ante la desvalorización de los inmuebles y la disminución concreta y efectiva en su patrimonio. Asimismo, señalan que dicha afectación se traduce en el escenario de incertidumbre y afectación por la no renovación de los referidos actos jurídicos debido a las modificaciones en el uso del suelo. Agregan como motivo de afectación la denegación de patentes municipales que, hasta antes de la promulgación del Decreto Exento 555, habían sido concedidas por la Municipalidad recurrida, tratándose por lo tanto de derechos adquiridos de los recurrentes, quienes se encontraban desarrollado su actividad económica en el sector, viéndose hoy impedidos como consecuencia del acto reclamado, y aducen que dicha situación ha sido tratada jurisprudencialmente por sentencia Rol N° 219-2015, de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, donde establece “que se torna en derecho adquirido al momento en que se le concede efectivamente dicha patente y se cumplen los pertinentes requisitos legales”. Solicitan se acoja el recurso y se declare ilegal y arbitraria la Modificación Nº 2 al Plan Regulador Comunal de Recoleta, ordenando dejarla sin efecto, disponiendo retrotraer el procedimiento a la etapa de comunicación conforme los N°s. 1 y 6 del artículo 2.1.1 1., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones o disponer las medidas que este Tribunal estime pertinente, con expresa condena en costas. Acompañan al recurso copia de escritura pública de 13 de mayo de 2015, ante el notario público don René Benavente Cash, correspondiente a contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito por Transportes y Mantención Trackturf Limitada, y el Banco de Chile; Certificado de Aprobación de Cambio de Destino, de fecha 20 de enero de 2012, de la propiedad ubicada en Héroes de la Concepción N° 3150, comuna de Recoleta; certificados de Avalúo actualizados de las propiedades ubicadas en Avda. Zapadores y 0573, comuna de Recoleta, otorgada por el Servicio de Impuestos Internos; Copia de escritura pública de 1 de  octubre de 2012, suscrita ante el notario público don Juan Ricardo San Martín Urrejola, por la cual se adquirió la propiedad ubicada en Duque de Kent 0570, comuna de Recoleta; Decreto Exento N 555, que promulgó la Modificación 2 al Plan Regulador Comunal de Recoleta; Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de Recoleta de 9 de junio de 2017; Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Comunal de Recoleta, de 20 de junio de 2017; Cartas solicitando la modificación del Plan Regulador Comunal de Recoleta, por parte Junta de Vecinos Quinta Residencial El Salto, Junta de Vecinos Dagoberto Godoy, Junta Vecinos Unión y Esfuerzo, Comité de Vivienda Santa Adela de la Esperanza, Comité Adelanto Los Molles y Club Deportivo, Social y Cultural Mahuidahue; Invitación Audiencia Pública, Mayo 2017 emanada de la Municipalidad de Recoleta; Rechazo por parte de la Municipalidad de Recoleta a las observaciones al Plan Regulador formuladas por doña Angélica Jiménez; listado de Observaciones a la Modificación N.º 2 del Plan Regulador Comunal de Recoleta. 

Tercero: Que informa Jimena Jiménez González, en representación de la Municipalidad de Recoleta recurrida, solicitando rechazar el recurso en todas sus partes, con costas. En primer término, alega la falta de titularidad pasiva de la Dirección de Obras Municipales, DOM, por cuanto el procedimiento del acto recurrido es de competencia de la Secretaria Comunal de Planificación Municipal, especialmente, del asesor urbanista, que está adscrito, según la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Nº 695, a dicha SECPLA, indicando que se informará desde la Secretaría en comento, y no desde la Dirección DOM. Señala que el Proceso de Modificación 02 del Plan Regulador Comunal se realizó con estricta sujeción a lo consagrado en la Ley de Urbanismo y Construcciones, en su artículo 43 y por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en su artículo 2.1.11. Indica que para el caso del numeral 1 del artículo 2.1.11 de la Ordenanza mencionada, adjunta: Certificado Nº 953, del Ministro de Fe Municipal, de fecha 30.09.2016, acreditando 16 Cartas para el envío a Organizaciones Territoriales, para informar del Proyecto, documentación de Correos de Chile y la “Guía de Admisión SISVE” en que se especifica que la categoría de las 16 cartas enviadas como “cartas certificadas”; copia del Primer y segundo aviso en diario Las Últimas Noticias del 23.09.2016 Y 26.09.2016, informando primera Audiencia pública informativa del proyecto, con fecha 27.09.2016, a 19:00 hrs, en Elcira Lemus N° 1482, Recoleta y con fecha 28.09.2016, a las 19:00 hrs, Reina de Chile N° 174, Recoleta, y que en ambos casos se podrá retirar componentes proyecto en Asesoría Urbana, en Av. Recoleta 2774, piso 6º. Señala que para el caso del numeral 2 del artículo anteriormente referido, adjunta el Certificado N.º 962, del Ministro de Fe Municipal, de fecha 05.10.2016, acreditando Audiencias públicas informativas, con fecha 27.09.2016, a las 19:00 hrs. en Elcira Lemus 1482, Recoleta, con 30 asistentes, y con fecha 28.09.2016, a las 19:00 hrs, en Reina de N° 174, Recoleta, con 15 asistentes. Para el numeral 4, adjunta primer y segundo aviso en diario Las Últimas Noticias del 07.10.2016 y 10.10.2016, informando la exposición pública del proyecto por 30 días, en Av. Recoleta 2774, piso 1º, el 17.10.2016 al 29.10.2016, y que se podrá retirar componentes del proyecto en Asesoría Urbana, en Av. Recoleta 2774, piso 6°; Certificado N.º 1803, del Ministro de Fe Municipal, de fecha 26.10.2016, acreditando que se expuso a la comunidad los dos planos PRR- 01-M2 y PRR-02-M2, sin fecha; Certificado N.º 1804, del Ministro de Fe Municipal, de fecha 26.10.2016, acreditando que se expuso a la comunidad la Memoria Explicativa, y el Texto Aprobatorio, sin fecha. Para el numeral 5, señala que adjunta Certificado Nº 535, del Ministro de Fe Municipal, de fecha 11.05.2017, acreditando que se publicaron los avisos de prensa para las audiencias consultivas, con fechas 25.04.2017 y 02.05.2017, en el diario Las Últimas Noticias, como también copias de estas publicaciones informando segunda Audiencia Pública de consulta del proyecto, con fecha 09.05.2017 a las 19:00 hrs, en Elcira Lemus N° 1482, Recoleta y con fecha 04.05.2017, a las 19 hrs., Reina de Chile N° 174, Recoleta, y que la Municipalidad recibirá observaciones por escrito en sobre cerrado hasta 15 días después de realizadas las audiencias públicas de consulta señaladas, en Av. Recoleta 2774, piso 6º; con la idea de corroborar que efectivamente se realizaron las audiencia públicas consultivas, adjunta Certificado N.° 536, del Ministro de Fe Municipal, de fecha 11.05.2017, acreditando Audiencias públicas consultivas, con fecha 09.05.2017, a las 19:00 hrs, en Elcira Lemus N° 1482, Recoleta, con 34 asistentes, y con fecha 04.05.2017, a las 19.00 hrs en Reina de Chile Nº 174, Recoleta, con 78 asistentes; Para el numeral 6, señala que adjunta Certificado Nº 823, del Ministerio de Fe Municipal, de fecha 31.07.2017, acreditando que en el período de recepción de observaciones, entre el 10.05.2017 y el 30.05.2017 se recibieron 63 cartas; Indica que para el caso del inciso segundo del artículo 2.1.11, se adjunta Certificado N° 982, de fecha 28.08.2017, de parte del Ministro de Fe Municipal, acreditando que la empresa Correos de Chile retiró el 24.08.2017, desde la oficina de partes del municipio, 63 cartas certificadas de respuestas a las observaciones de la comunidad al proyecto. Agrega que es particularmente importante el documento de Correos de Chile, “Guía de Entrega empresas” de fecha 24.08.2017 que constata el envío de 132 cartas (63 de ellas correspondientes a las respuestas de observaciones) con atributo de “certificadas”, y el listado de 132 cartas (63 de ellas correspondientes a las respuestas de observaciones) en que se especifica que la categoría de las cartas es “Certificada”. Por último, indica que la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, mediante Oficio Ordinario Nº 1145 de 09.03.2018, emitió Informe Técnico favorable al Proyecto de Modificación Nº 2 al Plan Regulador Comunal, puntualizando que en su punto 3, en cuanto al trámite aprobatorio, se señaló que “(…) se ha dado cumplimiento al trámite que corresponde desarrollar al municipio dentro del proceso aprobatorio, según los procedimientos consignados en la normativa vigente (L.G.U.C y O.G.U.C) a la fecha del inicio del mismo.”. Agrega que el punto 4 del citado Oficio Ordinario señala que “(…) conforme a lo establecido en el Art. 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y al Art. 2. 1. 11 de su Ordenanza General, esta Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo emite el presente informe técnico favorable sobre los antecedentes administrativos y técnicos que conforman el proyecto Modificación N.º 2 de Recoleta tenido a la vista (…).”. Concluye solicitando sea rechazado el recurso de protección interpuesto en todas sus partes, con expresa condena en costas. Cuarto: Que informa Alfredo Parra Silva, Director de Obras Municipales, indicando en cuanto a la competencia del Director de Obras Municipales en el proceso de Modificación del Plan Regulador Comunal, que conforme el artículo 21 y 24 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, los artículos 9 y 10 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, la Dirección de Obras Municipales no es la unidad que elabora o promueve la modificación del Plan Regulador Comunal, por lo que no cuenta con antecedentes para responder adecuadamente los aspectos reclamados por la recurrente, ya que dicho procedimiento se encuentra regulado por el artículo 2.1.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y estuvo a cargo del Asesor Urbanista. Señala que, respecto a las materias tratadas por el presente Recurso, la Dirección de Obras Municipales se adhiere a lo informado por la Municipalidad de acuerdo con los antecedentes entregados por la Unidad de Asesoría Urbana, dependiente de la SECPLA, en la cual el ordenamiento jurídico aloja la función de estudiar y elaborar el plan regulador comunal. En relación a los efectos de la Modificación Nº2 del Plan Regulador Comunal, complementa lo ya informado por la Municipalidad agregando los antecedentes que dispone esa Dirección. Ante los argumentos esgrimidos por la empresa Transportes y Mantención Trackturf Limitada, informa que el inmueble ubicado en Héroes de la Concepción Nº 3150-3160 cuenta con Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación Nº 78 emitido el 6 de julio de 2010, que autoriza destino Taller Mecánico Inofensivo, con superficie edificada de 446,59 metros cuadrados, y que con fecha 20 de enero de 2012 se emite Certificado Aprobación de Cambio de Destino N º1, que autoriza destino Bodega. Agrega que, con fecha 22 de junio de 2017, Inspección de Obras constató existencia de alteración al proyecto autorizado, consistente en formación de nuevos recintos y demolición de recinto, yendo en contravención al artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por ser obras que no excluye el artículo 5.1.2 de su Ordenanza General. Señala que las alteraciones del estado del inmueble detectadas no tienen su origen en la situación del Plan Regulador Comunal o la modificación de una de sus normas urbanísticas, sino que son resultado de la iniciativa de quienes modificaron lo edificado, con infracción al artículo 116 referido, por lo que no aprecia la relación causal que señala la recurrente, puesto que la disconformidad en el estado del inmueble se produce con o sin modificación del Plan Regulador Comunal, al no estar relacionada con el destino de bodega, sino que por modificaciones irregulares. A lo esgrimido por el recurrente Francisco Valdivieso Cerda, informa que, en relación con el inmueble ubicado en Avda. Zapadores Nº 0571, este cuenta con un Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación Nº 4 emitido el 10 de enero de 2001, que autoriza destino Taller Inofensivo, con superficie edificada de 444,02 metros cuadrados. En cuanto al inmueble ubicado en Avda. Zapadores Nº 0573, informa que cuenta con Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación Nº 127, emitido el 26 de diciembre de 2016, que autoriza destino Bodega Inofensiva y Oficinas, con superficie edificada de 371,16 metros cuadrados. Agrega que resulta confuso lo señalado por el recurrente respecto de ambos inmuebles, puesto que no se registra inspección o Informe Técnico de la Dirección de Obras Municipales recientes, o por requerimiento de la Unidad de Patentes Comerciales, por trámite en curso, o denuncia, y en caso de requerirse  pronunciamiento de dicha Dirección, sería favorable en lo que respecta al Uso de Suelo, de mantenerse las condiciones de sus Recepciones Definitivas, con o sin modificación del Plan Regulador Comunal. En cuanto a lo esgrimido por Inmobiliaria y Construcciones Firenze Ltda. y sus tres propiedades, informa que, en el caso de aquella ubicada en Santa Adela Nº 0689-0710-0726, se trata de un predio de superficie 1.774,80 metros cuadrados, generado por fusión autorizada por Resolución Nº 04 de fecha 25.02.2014; Recepción Final Nº 41 de 11.05.2011, que autoriza 608,04 metros cuadrados, con destino taller, oficina y bodega inofensiva y que no se registra Informe Técnico de la Dirección de Obras Municipales por requerimiento de la Unidad de Patentes Comerciales por trámite en curso. Agrega que, asociado a este inmueble, se encuentran diversas patentes definitivas, con giro Oficina administrativa de actividades comerciales, no apreciándose conflicto entre dichos giros con los destinos que supuestamente se desarrollan, y que dicho destino es admitido para el uso de suelo del sector con o sin la modificación recurrida, al contar con las patentes definitivas autorizadas por el municipio que corresponden a uso de suelo equipamiento, sin existir cambios para dicho uso de suelo. Añade que, por otra parte, el inmueble se encontraría habilitado para los destinos taller- oficina- bodega, conforme a la Recepción Definitiva de Obras de Edificación señalada, salvo que se hubiese alterado de forma irregular el inmueble y en contravención al congelamiento regulado por el artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Respecto a las propiedades ubicadas en Santa Adela Nº 0750 y 0760, informa que, por Subdivisión Predial, Resolución 6ª Nº 18 del 2 de agosto de 2005, se generan 2 lotes: Lote 1A de superficie 601,41 metros cuadrados, correspondiente a la primera propiedad, y Lote 1B de superficie 601,42 metros cuadrados, correspondiente a la segunda. Señala que ninguno de dichos terrenos cuenta con expediente de edificación, sino únicamente subdivisión, no existiendo patentes asociadas y que para ninguno de ellos se ha solicitado Informe Técnico a la DOM por requerimiento de la Unidad de Patentes Comerciales por trámite en curso, por lo que no existe acto administrativo que les autorice algún destino a dichos terrenos, con o sin la modificación recurrida. A lo alegado por la recurrente Cegamed Chile S.A, informa que la propiedad ubicada en Duque de Kent Nº 433 cuenta con Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación Nº 12 emitido el 2 de febrero de 2015, que  autoriza destino Almacenamiento Tipo C Bodega Inofensiva, con superficie edificada de 375,00 m2, en terreno de 625 metros cuadrados. Agrega que, con posterioridad, por Resolución de Aprobación de Fusión Nº 19 de 3 de noviembre de 2015, se fusiona la propiedad ubicada en Duque de Kent 415 con la de Duque de Kent 433, totalizando 1.242,49 metros cuadrados. Añade que, dando respuesta a la Unidad de Patentes Comerciales, dicha Dirección de Obras emite Informe Técnico Nº 132 de 25 de mayo de 2018, donde se pronuncia favorable para el destino Bodega de Dispositivos o Artículos de Uso Médico, por verificar que se mantienen las condiciones de la Recepción Definitiva de Obras de Edificación Nº 12 del 2015, conforme al artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En cuanto a la propiedad ubicada en Duque de Kent Nº 331, informa que esta cuenta con Certificado de Recepción de Obras de Edificación Nº 29, emitido el 3 de mayo de 2016, que autoriza destino Almacenamiento Tipo C Bodega Inofensiva, con superficie edificada de 2.255,75 metros cuadrados, en terreno de 3.759,58 metros cuadrados, por lo cual, se encuentra habilitado para albergar actividades en concordancia con el destino aprobado, siempre que mantenga las condiciones de su aprobación y de acuerdo a lo regulado por el artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y construcciones. A lo alegado por la recurrente Sociedad Alimenticia y Comercial Bauerle S.A., informa que el inmueble ubicado en Duque de Kent Nº 540 cuenta con Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación Nº 139, emitido el 29 de septiembre de 2010, que autoriza destino Industria, con superficie construida de 768,90 metros cuadrados. Añade que, por su parte, la propiedad ubicada en Duque de Kent 570 cuenta con Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación Nº 192, emitido el 27 de diciembre de 1995, que autoriza destino Almacenamiento Inofensivo, con superficie construida de 348,90 metros cuadrados, totalizando aproximadamente 1460 m2 construidos, y que, luego, se emitió Resolución de Aprobación de Anteproyecto de Edificación N.º 6 de 9 de octubre de 2013, con destino Actividad Productiva (Industria de Alimentos), vigente por 180 días, por lo cual, caducó el 7 de abril de 2014. Al respecto, señala que ambos inmuebles se encuentran habilitados para albergar actividades en concordancia con los destinos aprobados, siempre que mantengan las condiciones de su aprobación y de acuerdo con lo regulado por el artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Indica que, en los cinco casos expuestos, observa que las recurrentes confunden la regulación de la normativa urbanística, y que, para el caso de los Usos de Suelo, confunden los derechos que tienen, creen tener o podrían tener, por la modificación recurrida, situación que por lo demás ha sido resuelta por el legislador a través del primer inciso del artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y aclarada por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, que complementa su aplicación. Para ello, cita los Dictámenes Nº 066667 de 2010, Nº 099768 de 2014, Nº 042498 de 2015, Nº 003240 de 2016, 055965 de 2016. Arguye que a las recurrentes les asiste el derecho a desarrollar las actividades concordantes con el Uso de Suelo para el cual obtuvieron autorización Recepción Definitiva de Obras de Edificación en su oportunidad, previo a la Modificación N°2 recurrida y conforme con el ordenamiento jurídico de dicha data, siempre que mantengan las condiciones de las Recepciones Definitivas que les otorgan dichos derechos y según lo previsto en el artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Agrega que, por el contrario, a las recurrentes no les asiste el derecho recién señalado en los casos en que no obtuvieran para sus inmuebles, con anterioridad a la Modificación recurrida, una Recepción Definitiva que autorizara destinos en armonía con el ordenamiento de aquella época. Concluye que, en ambas situaciones, correspondió a la voluntad del propietario, en su oportunidad, alojar o no, determinadas actividades en su inmueble, aclarando que, para el caso que haya obtenido o no Recepción Definitiva, el derecho que le asiste es el mismo, independiente de la Modificación N.º 2 al Plan Regulador Comunal, por ser este un instrumento de Planificación, que regula el desarrollo urbano para las iniciativas o procedimiento futuro, y no otorga derecho por si solo. Se acompañaron los documentos agregados por las partes. Se ordenó traer los autos en relación. 

Quinto: Que, para que pueda prosperar el recurso de protección que consagra el artículo 20 de la Constitución Política de la República, debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal y que signifique o una “privación”, o una “perturbación”, o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que la transgresión conculque o afecte precisamente, o sea, de modo real, efectivo o inminente el legítimo ejercicio de los derechos que garantiza la Constitución y el restablecimiento del imperio del derecho debe serlo en un procedimiento sumario y rápido, sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. La doctrina señala que la “arbitrariedad” importa ausencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad que alcanza, carencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o sea, una actuación sin fundamento alguno, vecino al mero capricho de la respectiva conducta; en tanto lo “ilegal” se da en el ámbito de los elementos reglados de las potestades jurídicas; es decir, de lo contrario a la ley; en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando, fundándose en algún poder jurídico que se posee o detenta, se excede en su ejercicio, cualquiera sea el tipo, modo o manera que el exceso adopte. 

Sexto: Que en lo concerniente a la ausencia de legitimación pasiva de la Dirección de Obras Municipales, DOM, por cuanto el procedimiento del acto recurrido es de competencia de la Secretaria Comunal de Planificación Municipal, especialmente, del asesor urbanista, la alegación deberá ser rechazada teniendo en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, “la Secretaría Comunal de Planificación desempeñará funciones de asesoría del alcalde y del concejo, en materias de estudios y evaluación, propias de las competencias de ambos órganos municipales.”, de manera que esa secretaria es un organismo de la estructura municipal. Adicionalmente, de acuerdo a lo artículo 21 “la Secretaría Comunal de Planificación desempeñará funciones de asesoría del alcalde y del concejo, en materias de estudios y evaluación, propias de las competencias de ambos órganos municipales.” Agrega la letra g) de esa misma disposición que le corresponde “recopilar y mantener la información comunal y regional atingente a sus funciones. Adscrito a esta unidad existirá el asesor urbanista, a quien corresponden las siguientes funciones: a) Asesorar al alcalde y al concejo en la promoción del desarrollo urbano; b) Estudiar y elaborar el plan regulador comunal, y mantenerlo actualizado, promoviendo las modificaciones que sean necesarias y preparar el plan de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público y los planos de detalle y planes seccionales, en su caso…” De lo expresado resulta incontrovertible que la Secretaria Comunal de Planificación Municipal es un organismo de la estructura municipal y su representación corresponde al Alcalde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 letra a) de la misma Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por lo que la alegación sobre la ausencia de legitimación pasiva deberá ser rechazada. 

Séptimo: Que en cuanto a la observancia de los trámites previstos en los  N°s. 1 y 6 del artículo 2.1.11. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y lo reclamado por las recurrentes, al analizar el Certificado Nº 9531 de 30 de septiembre de 2018, se constata que en él se individualizan las 16 Organizaciones receptoras de Cartas Certificados que debían ser informadas e invitadas a las audiencias públicas del Estudio de la Modificación Nº 2 del Plan Regulador de la Comuna de Recoleta, sin que se encuentren las reclamantes en el antedicho listado. Si bien del resto de la documentación acompañada por la recurrida no aparece que se hubiere enviado carta certificada a la recurrente Junta de Vecinos Quinta Residencial El Salto, dicha omisión no acarreó perjuicio, no solo por la ausencia de menoscabo, como se expresará más adelante, sino además, porque la recurrente tomó conocimiento oportuno de la apertura de la etapa de formulación de observaciones y, dentro de plazo, esta reclamante que ahora recurre, -respaldada por 484 firmas, según manifiesta, opuso las observaciones -así lo reconoce-, y pudo tener participación en calidad de opositora a la Modificación Nº2 recurrida, en iguales condiciones que los otros que se encontraban en la misma situación, sin verse afectado el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Por otra parte, y en relación a la alegación de contravención del artículo 11 inciso segundo de la ley Nº 19.880, -compartida por las empresas recurrentesdebe tenerse en consideración que esta Corte carece de antecedentes suficientes que permitan tener por acreditada la aseveración relativa a una total falta de fundamentación en el rechazo a sus observaciones en la etapa de estudio de la Modificación N°2; sólo se cuenta con los dichos de los recurrente, sin que estos cuenten con medio fehaciente de respaldo. En ese estado de cosas, también debe desestimarse la alegación referida a la existencia de arbitrariedad de la recurrida en las respuestas a las observaciones formuladas al proyecto de Modificación N°2, objeto del recurso. 

Octavo: Que en relación a los argumentos esgrimidos por la empresa Transportes y Mantención Trackturf Limitada, las partes no controvierten que el recurrente posee autorización para cambiar de destino el inmueble ubicando en Héroes de la Concepción Nº 3150-3160, a bodega. En cuanto la recurrente sostiene que sus derechos han sido amagados por la Modificación N° 2, al ser impedida por la recurrida de funcionar acorde al destino autorizado, esa aseveración ha sido controvertida por la Dirección de Obras Municipales, que informa que con fecha 22 de junio de 2017, la Inspección de Obras constató existencia de alteración al proyecto autorizado conforme al  Certificado Aprobación de Cambio de Destino Nº1 de 20 de enero de 2012, que autoriza cambio destino Bodega. Dicha alteración consistió en formación de nuevos recintos y demolición de recinto, lo que configuraría una contravención al artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que exige los permisos pertinentes, al tratarse de obras que no excluye el artículo 5.1.2 de su Ordenanza General. Ante dicha situación, la negativa por parte de la Municipalidad a autorizar el funcionamiento de la recurrente, encuentra fundamento en la ley, y la disconformidad en el estado del inmueble se produce con independencia de la Modificación al Plan Regulador recurrido, al no estar relacionada con el destino de bodega autorizado, desestimándose de esta forma el reclamo presentado por la recurrente indicada. 

Noveno: Que las situaciones alegadas por los restantes integrantes de la Junta de Vecinos recurrente dicen relación con un eventual perjuicio que se configuraría al ser modificado el uso de los respectivos terrenos. Sin embargo, estas alegaciones deberán analizarse a la luz del “congelamiento de terrenos”, situación normada por el artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo señala que “los terrenos cuyo uso no se conformare con los instrumentos de planificación territorial correspondientes, se entenderán congelados. En consecuencia, no podrá aumentarse en ellos el volumen de construcción existente para dicho uso de suelo. Sin embargo, los aumentos que tengan por objeto preciso mitigar los impactos ambientales adversos que provocare su actividad productiva no estarán afectos a dicho congelamiento, como, asimismo, las obras destinadas a mejorar la calidad de su arquitectura, de sus estructuras y de sus instalaciones, incluidas aquellas que tengan un sentido estético que contribuya a mejorar su aspecto”. Aclarando el criterio de aplicación de dicha norma, Contraloría General de la República ha emitido diversos dictámenes, entre éstos, en Dictamen N.º 055965 de 2016, basado en lo indicado en su Dictamen Nº 66.667 de 2010, el órgano contralor determinó que “(…) el congelamiento se entiende circunscrito a la prohibición de aumentar el volumen de lo construido, y cabe advertir que en el caso de que una solicitud de patente diga relación con un destino comprendido en el uso de suelo que se permitía antes de la modificación del instrumento de planificación territorial, la autoridad no puede negarse a su otorgamiento”. En el mismo sentido, mediante Circular Ord. Nº 1073 de 27 de diciembre de 2007, la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo instruyó sobre los criterios de aplicación del congelamiento de los terrenos en concordancia con los artículos 58 y 62 de la referida Ley. En este caso, aclaró que “al momento de ser congelado el uso existente en un terreno, sólo es posible mantener la patente asociada a dicho uso, siendo viable su renovación e incluso su transferencia a una tercera persona. Para estos casos, no está permitido aumentar el volumen de construcción destinado a dicho uso, salvo cuando contemplen una actividad productiva, para la cual se permitirán aumentos de superficie que se realicen con el objeto de mitigar impactos ambientales adversos producto de su actividad, obras destinadas a mejorar la calidad de su arquitectura de sus estructuras, de sus instalaciones y aquellas que contribuyan a mejorar su aspecto, de acuerdo a lo señalado en el artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En los casos en que se solicite una nueva patente, con un destino distinto al existente antes de ser congelado el terreno, ésta deberá cumplir con el uso de suelo permitido por el instrumento de planificación territorial vigente, en concordancia con lo señalado en el artículo 58 del mismo cuerpo reglamentario”. De la norma transcrita y de sus criterios de interpretación, resulta que no se configura una situación ilegal ya que la norma previene los efectos que se siguen ante el congelamiento de terrenos, de manera que no se provoca un menoscabo a derechos de los recurrentes que pueden seguir desarrollando regularmente el giro de sus respectivas actividades en la forma en que la venían desenvolviendo. Asimismo, esa fundamentación derrumba la denuncia de arbitrariedad, ya que no es posible admitir que situaciones regladas por la ley representen una arbitrariedad. 

Décimo: Que en relación al reclamo de Francisco Valdivieso Cerda, se observa de los antecedentes presentados, que no hay controversia en que el inmueble ubicado en Avda. Zapadores Nº 0571, cuenta con un Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación Nº 4 emitido el 10 de enero de 2001 que autoriza el destino Taller Inofensivo, y en que el inmueble ubicado en Avda. Zapadores Nº 0573, cuenta con Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación Nº 127, emitido el 26 de diciembre de 2016, que autoriza destino Bodega Inofensiva y Oficinas, ambos arrendados los años 2008 y 2017. No obstante, el recurrente afirma que producto de la tramitación de la Modificación 2, han debido enfrentar una serie de inconvenientes en la concesión y renovación de patentes y en diversos trámites municipales, lo que se verá incrementado con la aprobación del acto recurrido que le impedirá ejercer las características esenciales del dominio, al limitarse por el acto recurrido el uso del suelo.  Al respecto, la Dirección de Obras Municipales informó que en el sistema no se encontraron las referidas solicitudes de patente esgrimidas por la recurrente, pero que, en caso de requerirse pronunciamiento de dicha Dirección para la emisión de patentes, “sería favorable en lo que respecta al Uso de Suelo, de mantenerse las condiciones de sus Recepciones Definitivas, con o sin modificación del Plan Regulador Comunal.” En ese estado de cosas, esta Corte no observa perjuicio que justifique la protección constitucional reclamada, toda vez que no existen antecedentes sobre un acto de la administración que rechace la solicitud de renovación de patentes en razón de la Modificación N°2; y en la eventualidad de que se requiera, desde ya cuenta con la aquiescencia de la Dirección de Obras Municipales. Luego, en este capítulo no es posible establecer la existencia de un acto arbitrario o ilegal que provoque la admisibilidad de este recurso. 

Undécimo: Que en relación al reclamo planteado por Inmobiliaria y Construcciones Firenze Ltda., de los antecedentes presentados por la Dirección de Obras Municipales aparece que, en el caso de la propiedad ubicada en calle Santa Adela Nº 0689-0710-0726, no se observa perjuicio atribuible a actuar ilegal o arbitrario por parte de la recurrida, toda vez, al contar con un Certificado de Subdivisión y el de Recepción Final Nº 41 de 11 de mayo de 2011, se constata que se trata de un predio autorizado con destino taller, oficina y bodega inofensiva y, al respecto, la Dirección informa que el destino de dicho inmueble es admitido para el uso de suelo del sector con o sin la modificación recurrida, al contar con las patentes definitivas autorizadas por el municipio. Respecto a las propiedades ubicadas en Santa Adela Nº 0750 y 0760, según lo informado por la Dirección de Obras Municipales, ninguno de dichos terrenos cuenta con expediente de edificación, sino únicamente subdivisión, no existiendo patentes asociadas, ni siquiera por trámite en curso, por lo que no cuenta con el beneficio de congelamiento. En consecuencia, no existe derecho alguno que hubiere sido perturbado; además, las expectativas no constituyen derechos exigibles cuya existencia deba ser resguardado por esta acción que establece el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 

Duodécimo: Que en relación a las alegaciones del recurrente Cegamed Chile S.A, se observa que, mediante Resolución de Aprobación de Fusión Nº 19 de 3 de noviembre de 2015, se fusionaron las propiedades ubicadas en Duque de Kent Nº 433 y en Duque de Kent N° 415. Según lo informado por la Dirección de Obras Municipales, se encuentran habilitadas para albergar actividades en concordancia con el destino aprobado, siempre que mantenga las condiciones de su aprobación y de acuerdo a lo regulado por el artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por lo que no se observa perjuicio que merezca tutela constitucional. Luego, no se advierte la existencia de derechos vulnerados que deban ser resguardados por la vía de este recurso. 

Decimotercero: Que, por último, en lo referente a la alegación presentada por la recurrente Sociedad Alimenticia y Comercial Bauerle S.A., se observa que el inmueble ubicado en Duque de Kent Nº 540 cuenta con Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación Nº 139, emitido el 29 de septiembre de 2010, que autoriza el destino de Industria, y por su parte, la propiedad ubicada en Duque de Kent 570 cuenta con Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación Nº 192, emitido el 27 de diciembre de 1995, que autoriza destino Almacenamiento Inofensivo. Según lo informado por la Dirección de Obras Municipales, se dictó Resolución de Aprobación de Anteproyecto de Edificación Nº 6 de 9 de octubre de 2013, con destino Actividad Productiva (Industria de Alimentos), la que tendría vigencia de 180 días, por lo cual, caducó el 7 de abril de 2014. A mayor abundamiento, la misma Dirección ha informado que se encuentran habilitados para albergar actividades en concordancia con los destinos aprobados, siempre que mantengan las condiciones de su aprobación y de acuerdo con lo regulado por el artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Así las cosas, tampoco respecto de este recurrente se advierte la existencia de derechos vulnerados que deben ser objeto de protección constitucional, mediante el presente recurso. 

Decimocuarto: Que, del análisis de los antecedentes, y conforme a lo indicado en los considerandos sexto y siguientes, no se advierte la existencia de actos u omisiones susceptibles de provocar la privación, perturbación o amenaza de los derechos invocados por los recurrentes y que tengan su origen en un actuar ilegal o arbitrario de la Municipalidad recurrida, toda vez que, por una parte, los residentes particulares han tomado conocimiento y podido ejercer sus derechos; y, por otra, de lo informado por la Dirección de Obras Municipales y según disponen las respectivas disposiciones legales, resulta que deben ser respetadas las actividades de las empresas cuyo funcionamiento sea acorde con el Uso de Suelo para el cual obtuvieron autorización mediante Recepción Definitiva de Obras de  Edificación en su oportunidad, previo a la Modificación reclamada, por lo cual no existe afectación de las recurrentes, lo que lleva a esta Corte a desestimar las alegaciones planteadas por éstas. 

Decimoquinto: Que de lo razonado y aun consintiendo que pudieron existir insuficiencias en los envíos de comunicaciones, se constata inequívocamente que no ha existido acto alguno de la recurrida que sea susceptible de transgredir derechos de los recurrentes, de manera que la inexistencia de alguna privación, perturbación o amenaza cierta a los derechos invocados impide que el recurso interpuesto pueda prosperar. 

Y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el recurso de protección interpuesto por Mónica Año Moscoso, en su calidad de Presidenta de la Junta de Vecinos Quinta Residencial El Salto, Agustín Donoso Barriga, en representación de Transportes y Mantención Trackturf Limitada Francisco Valdivieso Cerda, Francisco Domínguez Villanueva, en representación de Inmobiliaria y Construcciones Firenze Ltda., Eduardo Moreno Deformes, en representación de Cegamed Chile S.A. y Oscar Horacio Johnson Bauerle, en representación de Sociedad Alimenticia y Comercial Bauerle S.A. 

Regístrese y archívese en su oportunidad. 

Redacción de la ministra (S) señora María Luisa Carlota Riesco Larraín. 

Rol 26991-2018. 

(Acum. Rol N°26997-2018). Pronunciado por la Cuarta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Adelita Ines Ravanales A., Mireya Eugenia Lopez M. y Ministra Suplente Maria Riesco L. Santiago, siete de noviembre de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a siete de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
---------------------------------------------------------------------------------
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.