Santiago, trece de septiembre de dos mil diecinueve.
Al escrito folio 20, est茅 a lo que se resolver谩.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Recurri贸 de protecci贸n constitucional don Alex Mauricio Mu帽oz Espina, en favor de los intereses de su hijo AMB, estudiante de 4° a帽o de Ense帽anza Media, en contra del Liceo Dar铆o Salas, representado legalmente por su Directora, por el acto arbitrario e ilegal consistente en disponer la expulsi贸n del referido alumno. Dicho actuar ilegal, lesiona y vulnera el leg铆timo ejercicio del
derecho de educaci贸n.
En cuanto a los hechos, explic贸 que el d铆a 9 de mayo pasado fue notificado junto a su hijo, que se dispuso por parte de la recurrida la expulsi贸n del establecimiento por haber acreditado graves infracciones al reglamento interno del Liceo. Sobre ello, refiri贸 que no se ha dispuesto de una instancia para poder comparecer ante los acusadores, ni formular sus descargos. Ello implica tambi茅n afectar el principio de bilateralidad de la audiencia.
Luego, detall贸 que no resulta cierto ni probada ninguna de las infracciones que se atribuyen a su hijo, ya que no agredi贸 verbalmente a funcionarios del establecimiento. Se entrevist贸 con algunos alumnos, quienes dar铆an fe lo expuesto. En cuanto al derecho, esboz贸 que se afect贸 su derecho a la educaci贸n. Culmin贸 pidiendo se ordene el reintegro inmediato del estudiante a las clases.
Segundo: Que inform贸 la recurrida pidiendo el rechazo del recurso por los siguientes motivos. Advirti贸 la falta de idoneidad del recurso de protecci贸n para reclamar, por cuanto la sanci贸n de expulsi贸n aplicada con fecha 9 de mayo de 2019, a煤n no se encuentra firme por estar vigente el plazo de 15 d铆as h谩biles para solicitar la reconsideraci贸n de la medida. Por tanto, este recurso debe ser declarado inadmisible. Cuestiona que el recurso no detalla cuales ser铆an los actos arbitrarios e ilegales.
Del mismo modo, destac贸 que la garant铆a constitucional consagrada en el art铆culo 19 N°10, a saber el derecho a la educaci贸n, y la que pareciera ser indicada por la recurrente como transgredida con la aplicaci贸n de la medida de expulsi贸n impuesta, no es de aquellas que cautela el recurso de protecci贸n, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 20 de nuestra Carta Fundamental.
Que si bien la recurrente no se帽ala expresamente vulnerada la garant铆a del debido proceso, podr铆a entenderse mencionada, lo cierto es que la acci贸n de protecci贸n solo cautela el n° 3 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, solo en su inciso quinto, es decir, solo en relaci贸n a la prohibici贸n de ser juzgado por comisiones especiales, vulneraci贸n que no se describe en dicha vertiente.
Explic贸 que la sanci贸n impuesta al recurrente, fue a consecuencia de un proceso que pretend铆a determinar la procedencia de faltas grav铆simas contempladas en los n煤meros 25, 33 y 34 del Manual de Convivencia:
N°25: “Inasistencia a clases durante la jornada escolar” N° 33: “Agredir verbalmente con groser铆as, sobrenombres e insultos a cualquier miembro de la comunidad escolar sin importar el contexto” N° 34: “Promover y/o participar en acciones que pongan en riesgo la integridad f铆sica de cualquier miembro de la comunidad escolar”.
En el caso en comento, al estudiante se le imput贸 la comisi贸n de hechos que configuraban tres faltas contempladas expresamente en el Reglamento Interno del Liceo Dar铆o Salas, las que, adem谩s, tienen asociada como posible sanci贸n, la medida de expulsi贸n. Agreg贸 que se atuvo al proceso, por lo que la sanci贸n de expulsi贸n, no puede estimarse que sea ni ilegal ni arbitraria, ya que se fund贸 en un proceso legalmente tramitado.
Detall贸 que no es ilegal por cuanto es la normativa educacional vigente la que otorga al director de los establecimientos educacionales la facultad de aplicar la medida de expulsi贸n tras haberse acreditado mediante un procedimiento previo, racional y justo, las faltas indicadas.
Adem谩s, la sanci贸n impuesta se fund贸 en un proceso legalmente tramitado, de acuerdo a lo dispuesto tanto en el DFL N°2, de 1998, y en el DFL N°2, de 2010, ambos del Ministerio de Educaci贸n, a lo consagrado en la Ley N° 21.128, y a lo dispuesto en el reglamento interno del Liceo Dar铆o Salas. Tampoco es un acto arbitrario, por cuanto los antecedentes e informaciones obtenidas durante la tramitaci贸n del debido proceso permitieron involucrar al alumno sancionado en los hechos que se le imputaron y as铆, fundar la aplicaci贸n de esta medida disciplinaria, expresamente consagrada por el reglamento interno del establecimiento educacional. En consecuencia, no existen en la decisi贸n de la Directora fundamentos caprichosos, contrarios a la raz贸n, a la justicia ni al bien com煤n.
Tercero: Que ambas partes acompa帽aron documentaci贸n que estiman pertinentes a sus respectivas pretensiones.
Cuarto: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, consagrado en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye una acci贸n cautelar o de emergencia, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enuncian, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Luego, es requisito indispensable de la acci贸n de protecci贸n la existencia, por un lado, de un acto u omisi贸n ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en 茅l- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.
Quinto: Que dentro de las garant铆as y derechos que protege la acci贸n de protecci贸n, seg煤n el claro tenor del art铆culo 20 de nuestra carta fundamental, no figuran aquellas que el recurrente estima como vulneradas; en efecto, los derechos o garant铆as supuestamente vulnerados y fundantes del recurso, esto es, el derecho a la educaci贸n, establecida en el numeral 10 del art铆culo 19 de la citada carta, y el debido proceso, como derecho a un juicio racional y justo, del inciso quinto del numeral 3 del citado art铆culo 19, no conceden a su titular la posibilidad de recurrir de protecci贸n, lo que hace absolutamente improcedente la acci贸n impetrada, raz贸n por la cual, al estar mal dirigida, la misma no puede prosperar.
Sexto: Que, sin perjuicio que los derechos supuestamente amagados no est谩n protegidos por la acci贸n del art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, lo que bastar铆a para su rechazo, lo cierto es que de los antecedentes expuestos por las partes, se desprende que el procedimiento sancionatorio que motiv贸 el recurso, desde que el recurrente fue notificado del inicio del mismo, en el que present贸 sus descargos, y que la sanci贸n aplicada al alumno tiene fundamento legal, no contiene visos de ilegalidad o arbitrariedad alguna que permita a esta Corte adoptar medida alguna de resguardo de las garant铆as que se han estimado vulneradas.
S茅ptimo: Que la documentaci贸n acompa帽ada por la recurrente y la recurrida en nada altera lo concluido precedentemente.
Octavo: Que por lo antes expuesto, se concluye que el recurso de protecci贸n, no puede prosperar y ser谩 rechazado. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992 sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se rechaza la acci贸n constitucional interpuesta por don Alex Mu帽oz Espina, a favor de su hijo don AMB, en contra de la direcci贸n del Liceo Dar铆o Salas, representado por su directora do帽a Lilian Vicent Toledo.
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Reg铆strese y arch铆vese.
Redacci贸n de la ministra (s) se帽ora Blanca Rojas Arancibia.
Protecci贸n N° 39.256-2019
Pronunciada por la S茅ptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Tom谩s Gray Gariazzo e integrada por la Ministra (S) se帽ora Blanca Rojas Arancibia y por el Abogado integrante se帽or Jorge Ben铆tez Urrutia.
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