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domingo, 8 de septiembre de 2019

Licitación y falta cumplimiento de obligaciones contractuales.

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

En estos autos Rol N° 16.638-2018, iniciados ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Fisco de Chile con Mellafe y Salas S.A.”, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el diez de mayo de dos mil dieciocho, que revocó la sentencia de primera instancia de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, acogiendo la demanda de cobro de pesos. En la especie, el Fisco de Chile pretende el pago de la suma de $5.434.000 correspondiente a la multa aplicada por Carabineros de Chile a Mellafe y Salas S.A. a través del Oficio Nº 469, notificado el 13 de marzo de 2012, por el retardo en la entrega de un generador eléctrico, su instalación y la confección de un gabinete insonorizado para su uso, dilación extendida durante 13 días hábiles, correspondiendo, entonces, la aplicación de la multa establecida en las bases del convenio marco respectivo a razón de un 2% diario sobre el valor de la operación que, en la especie, ascendió a $19.855.000. Al contestar, la demandada, en síntesis, alegó el cumplimiento íntegro y oportuno de sus obligaciones contractuales; precisó que ellas se limitaban a la entrega del equipo en la dirección fijada por el comprador, pero no se extendía a su instalación y construcción del gabinete insonorizado; esgrimió infringidos los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, control y coordinación, dado el retardo de casi seis meses en la dictación del acto que impuso la multa; postuló la inaplicabilidad del cobro judicial de aquella sanción, pues tanto las bases como el contrato establecen que ella debió ser objeto de descuento sobre el pago del producto; y, finalmente, denunció la ausencia de todo procedimiento sancionatorio previo a la imposición de la multa. Por lo anterior, solicitó el rechazo de la demanda, con costas. La sentencia de primera instancia rechazó con costas la demanda, teniendo en consideración para ello que el Fisco de Chile no acompañó en aquella instancia el convenio marco que establece las obligaciones del vendedor y las sanciones por su incumplimiento, teniendo, entonces, por no acreditada la fuente de la obligación cuyo pago se reclama. La sentencia de segunda instancia revocó la sentencia apelada y acogió íntegramente la demanda de cobro de pesos, entendiendo subsanada la carencia detectada en el laudo de primer grado a través del acompañamiento de copia del convenio marco y las bases de la licitación que le dieron origen. Luego, analizando tales instrumentos, la Corte de Apelaciones de Santiago concluyó que la obligación de la  vendedora se extendía a la entrega del generador, su instalación y la construcción del gabinete insonorizado, tal como se mencionó en la orden de compra respectiva. Finalmente, estimó que el cálculo de la multa es correcto, y verifica que esta sanción, según las bases, no requería la realización de un procedimiento administrativo sancionador previo, y que su cobro mediante descuento era una alternativa del comprador, mas no una obligación. Respecto de esta decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que, en un primer capítulo, se acusa que el fallo transgrede lo establecido en el artículo 10 inciso 3º de la Ley Nº 19.886, en relación con los artículos 2 numerales 6º y 14º, 8 y 14 de su reglamento, normas que establecen el principio de estricta sujeción a las bases, pues la sentencia definitiva recurrida ha extendido la obligación de la vendedora a la instalación del generador eléctrico y a la construcción de un gabinete insonorizado, en circunstancias que la licitación y el convenio marco se refieren a la provisión de “artículos de ferretería, materiales de construcción y/o electrodomésticos”, pero no a la prestación de servicios como la instalación, ni a la  ejecución de obras civiles como la construcción del gabinete insonorizado. 

SEGUNDO: Que, en un segundo apartado, la recurrente denuncia que la sentencia quebranta lo estatuido en los artículos 1535, 1545 y 1560 del Código Civil, que regulan la cláusula penal, alegando la inaplicabilidad de tal institución al caso concreto en base a idénticos argumentos que los reseñados en el primer capítulo. 

TERCERO: Que, al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo la recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos, el tribunal de alzada debió confirmar el fallo apelado. 

CUARTO: Que al comenzar el examen del recurso de nulidad sustancial de que se trata, conviene señalar que la adecuada resolución de ambos capítulos en que se sustenta la pretensión anulatoria, guarda relación con la determinación de la extensión de las obligaciones del vendedor. 

QUINTO: Que, para ello, indispensable es recordar que la adquisición del generador FG Wilson Modelo P33E1 fue realizada en virtud del “Convenio Marco N°03/2009, relativo a la adquisición de artículos de ferretería, materiales para la construcción y electrodomésticos”, y se concretó a través de la emisión de la orden de compra respectiva, instrumento, este último, que hace mención, en sus  observaciones, a la instalación y a la construcción de un gabinete insonorizado para el funcionamiento de dicho aparato. 

SEXTO: Que, de esta manera, considerando que aquella orden de compra fue aceptada sin observaciones por la vendedora, quien ejecutó -aunque tardíamente- tanto la entrega del producto como su instalación y la construcción del gabinete, recibiendo a su entera satisfacción el pago íntegro del precio acordado, resulta correcto entender que las referidas prestaciones eran obligaciones a satisfacer en virtud del contrato, y debían ser cumplidas dentro del plazo mencionado en la misma orden antes referida, quedando en evidencia la contradicción entre la conducta de la proveedora durante la ejecución del contrato y su defensa en juicio. 

SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, el artículo 2, numeral 14, del Decreto Supremo Nº 250 de 2004 del Ministerio de Hacienda, que contiene el reglamento de la Ley Nº 19.886, ha definido al convenio marco como el “procedimiento de contratación realizado por la Dirección de Compras, para procurar el suministro directo de bienes y/o servicios a las Entidades, en la forma, plazo y demás condiciones establecidas en dicho convenio”. A su turno, el artículo 18 del mismo cuerpo normativo, en su inciso primero, ordena que “cada Convenio Marco se  regirá por sus Bases, el contrato definitivo si fuere el caso y la respectiva orden de compra”. De este modo, para el caso que la contratación administrativa se haya ejercido en virtud de un convenio marco, el principio de estricta sujeción a las bases invocado por el recurrente debe entenderse extensivo no sólo al tenor de aquel instrumento, sino también al contrato y, en lo que interesa a esta controversia, a la orden de compra respectiva; siendo pertinente tener en especial consideración, además, que en el caso concreto las bases de la licitación contemplaban expresamente la posibilidad de adoptar “acuerdos complementarios” en que “se especifiquen las condiciones particulares de la adquisición, tales como condiciones y oportunidad de entrega, entre otros”, tal como fue hecho. Por otro lado, valga reiterar que, si bien el mismo estatuto reglamentario citado dispone la obligación de circunscribir las órdenes de compra a los términos de la licitación, ante el hipotético incumplimiento de tal exigencia es deber del proveedor, en razón del principio de buena fe contractual, representar tal irregularidad a la entidad adquirente antes de aceptar la orden de compra, suministrar el producto, prestar el servicio, o recibir el pago acordado, no siendo dable aceptar que, a través de su silencio, pretenda obtener los beneficios del negocio pero sustraerse de las consecuencias negativas que se derivan del incumplimiento de las obligaciones voluntariamente aceptadas. 

OCTAVO: Que, siendo lo expresado suficiente para descartar la concurrencia de las infracciones esgrimidas por el recurrente, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, en contra de la sentencia de diez de mayo de igual anualidad, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción del fallo a cargo del Abogado Integrante Sr. Abuauad. 

Rol N° 16.638-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Ricardo Abuauad D. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Munita y Sr. Abuauad por estar ausentes. Santiago, 04 de septiembre de 2019.

 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.