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jueves, 5 de septiembre de 2019

Plazos de días hábiles en procedimiento administrativo. Aplicación supletoria de ley 19.880

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil diecinueve.

        Vistos y teniendo presente:
         
        Primero: Que la sociedad Red de Televisión Chilevisión S.A. y la Universidad de Chile, en autos sobre apelación especial estatuida en el artículo 34 de la Ley Nº 18.838 que crea Consejo Nacional de Televisión, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dedujeron recurso de queja en contra de los Ministros Javier Moya Cuadra y Leopoldo Llanos Sagristá, y de la Abogada Integrante Paola Herrera Fuenzalida, por las faltas y abusos que habrían cometido al dictar, el 14 de febrero de 2019, la resolución que rechazó el recurso de reposición dirigido en contra de la resolución de 22 de enero de 2019 que, a su turno, declaró inadmisible por extemporánea la apelación incoada en contra de la multa de 200 UTM impuesta por el Consejo Nacional de Televisión a las quejosas.

En concreto, tal sanción fue determinada mediante resolución de 31 de diciembre de 2018, y fue notificada a las sancionadas a través de carta ingresada a la oficina de Correos de Chile el 3 de enero de 2019.


En tales circunstancias, el 15 de enero último las quejosas interpusieron ante la Corte de Apelaciones de Santiago el recurso de “apelación” reglado en el inciso segundo del artículo 34 de la Ley Nº 18.838, arbitrio que fue declarado inadmisible por resolución dictada por la Sala Tramitadora de la Corte de Apelaciones de Santiago el 22 de enero de 2019, bajo el supuesto que tanto el plazo de tres días para entender perfeccionada la notificación (contemplado en el artículo 27 de la Ley Nº 18.838) como el término de cinco días para interponer el recurso (artículo 34 inciso 2º de la misma ley) debe ser comprendido como de días hábiles judiciales, conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. 

Interpuesto recurso de reposición en contra de aquella providencia, este medio de impugnación fue rechazado mediante la resolución recurrida.
En relación a las faltas y abusos que se reprochan a través del presente recurso de queja, el recurrente señala que se comete por los jueces ya individualizados al haber dispuesto la inadmisibilidad de su recurso de apelación, dando falsa aplicación al artículo 25 de la Ley Nº 19.880, norma que ordena sustraer los días sábado para el efecto del cómputo de plazos administrativos, agregando que, cuando el artículo 34 de la Ley Nº 18.838 hace aplicables las reglas del recurso de protección a la tramitación de esta apelación, lo restringe a su “agregación a tabla, vista y fallo”, sin mención al plazo para su interposición.

Solicita, en definitiva, que se tenga por interpuesto el recurso de queja por haberse cometido faltas o abusos graves en la dictación de la resolución que se impugna, ordenándose su enmienda. 

        Segundo: Que, en su informe, los recurridos reconocen haber concurrido a la dictación de la resolución cuestionada, argumentando que el artículo 25 de la Ley Nº 19.880 resultaba inaplicable al caso concreto, pues tal norma opera sólo dentro del procedimiento administrativo y no fuera de él, como es el caso del cómputo de plazos para deducir una acción judicial o un recurso judicial en contra de un acto administrativo terminal. Entienden que, en tales casos, la naturaleza tanto del plazo como de la sede es judicial, debiendo atenderse a la naturaleza del órgano llamado a resolver.

       Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, designado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el título de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo instaura como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, o en sentencias definitivas, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

     Cuarto: Que, previo al examen de las cuestiones jurídicas implicadas en la presente impugnación, ya sintetizadas precedentemente, es menester consignar que el artículo 1 de la Ley Nº 18.838, dispone que: “El Consejo Nacional de Televisión, en adelante ‘el Consejo’, es la institución autónoma de rango constitucional creada por el inciso sexto del numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cuya misión es velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión que operan, u operen a futuro, en el territorio nacional. Estará dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, y se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno”, agregando, en su inciso 3º, que: “Para los efectos de velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, tendrá su supervigilancia y fiscalización, en cuanto al contenido de las emisiones que a través de ellos se efectúen, salvo en las materias técnicas normadas y supervisadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones”

La misma norma, en su inciso 4º, se encarga de definir al “correcto funcionamiento” de los servicios de televisión como: “El permanente respeto, a través de su programación, de la democracia, la paz, el pluralismo, el desarrollo regional, el medio ambiente, la familia, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, los pueblos originarios, la dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres, así como el de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”

Es así como, en ejercicio de aquella potestad de vigilancia, la Ley Nº 19.838 confiere al Consejo la atribución de “aplicar, a los concesionarios de radiodifusión televisiva y de servicios limitados de televisión, las sanciones que correspondan, en conformidad a las normas de esta ley” (artículo 12 literal f), para lo cual debe ceñirse al procedimiento reglado en los sus artículos 33 y siguientes.

   Quinto: Que, analizando ahora derechamente las alegaciones particulares contenidas en el recurso de queja antes reseñado, resulta evidente que la determinación de la concurrencia de la falta o abuso denunciada por las quejosas se circunscribe al esclarecimiento de una interrogante precisa y determinada, a saber: Si los plazos establecidos en la Ley Nº 18.838 para entender perfeccionada la notificación por carta certificada y para interponer el recurso de apelación dispuesto en su artículo 34, han de ser computados en base a días hábiles judiciales (entendiendo como hábiles los sábado) o a días hábiles administrativos (entendiendo aquellos días como inhábiles), de manera tal que, de arribar a la primera conclusión, la decisión de los recurridos se deberá entender ajustada a derecho, descartándose la concurrencia de falta o abuso en su actuar, mientras que, en el supuesto contrario, concurrirá un yerro jurídico susceptible ser enmendado a través de esta vía.

       Sexto: Que, como se ha sido sostenido con anterioridad por esta Corte (V.g. SCS de 27 de octubre de 2015 en causa Rol Nº 8.337-2015, entre otras) ante un procedimiento reglado que contempla plazos de días hábiles sin hacer referencia expresa a si éstos han de entenderse como judiciales o administrativos, es menester acudir a la legislación general integradora sobre la materia. En efecto, este Tribunal estima que en procedimientos administrativos especiales, como es el caso, resulta menester considerar con carácter supletorio las disposiciones de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, según lo dispone su artículo primero y, en materia de plazos, recibe aplicación su artículo 25, que dispone que los plazos de que se trata son de días hábiles, excluyéndose los días sábado, domingo, y los festivos.

      Séptimo: Que la conclusión anterior no se ve alterada por la calificación como “apelación” que a este especial mecanismo de revisión judicial de la potestad sancionatoria del Estado le otorga el artículo 34 de la Ley Nº 18.838, pues, cualquiera sea la denominación que se le confiera, nos encontramos frente a un verdadero reclamo de ilegalidad que se inicia con la presentación del arbitrio respectivo ante el órgano jurisdiccional, debiendo entenderse todo aquello que le precede como parte integrante del procedimiento administrativo sancionatorio.

       Octavo: Que, así, al haber aplicado incorrectamente los jueces recurridos aquellas normas que regulan el cómputo del plazo para la interposición del “recurso de apelación” contemplado en la Ley Nº 18.838, ellos han incurrido en falta o abuso grave que debe ser enmendado por esta vía. 

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se hace lugar el recurso de queja deducido por Red de Televisión Chilevisión S.A. y la Universidad de Chile, dejándose sin efecto la resoluciones dictadas por la Sala Tramitadora de la Corte de Apelaciones de Santiago los días veintidós de enero y catorce de febrero de dos mil diecinueve, debiendo aquel tribunal someter a tramitación la apelación de los quejosos ingresada bajo el Rol Nº 26-2019 en el libro contencioso administrativo.

No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno de este Tribunal, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer una medida de carácter disciplinario. 

       Agréguese copia digital de esta resolución a los autos tenidos a la vista. Hecho, devuélvase.
     
         Regístrese, comuníquese y archívese. 
         Redacción a cargo del Ministro Sr. Aránguiz.
         Rol N° 4559-2019. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. Santiago, 19 de agosto de 2019.


PATRICIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO
MINISTRO
Fecha: 19/08/2019  11:17:29

MARIA EUGENIA SANDOVAL GOUET
MINISTRA
Fecha: 19/08/2019  11:22:33

CARLOS RAMON ARANGUIZ ZUÑIGA
MINISTRO
Fecha: 19/08/2019   11:22:34

ARTURO JOSE PRADO PUGA
MINISTRO
Fecha: 19/08/2019   13:20:04