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jueves, 5 de septiembre de 2019

Se acoge protección contra Ministerio de Educación, en favor de instituto que perdió gratuidad


Santiago, nueve de agosto de dos mil diecinueve.

     Proveyendo el escrito folio 275844: téngase presente y a sus  antecedentes.

Vistos:

Primero: Que el recurso lo dedujo doña Josefina Escobar Martìnez, en representación del Instituto Profesional de Chile y de los alumnos que individualiza, en contra del Ministerio de Educación, la Subsecretaria de  Educación y el Jefe de la División de Educación Superior, por haber dictado la Resolución Exenta Nº 122 de fecha 4 de Enero de 2019,  modificada mediante la Resolución Exenta Nº 159 del día 9 del mismo mes y año, que no incluyò al Instituto en el listado de instituciones adscritas a la gratuidad del año 2019.
 Señala que entre Septiembre y Octubre de 2018, comenzó el período de admisión para el año académico 2019 y cerca del 70% de sus alumnos inscritos cumplía los requisitos para acceder a la gratuidad. Sin embargo, la resolución impugnada, establece que el instituto ha dejado de cumplir el  requisito de tener una acreditación avanzada o de excelencia, por lo cual procede la eliminación del listado de gratuidad.


 Sostiene que conforme a la Ley Nº 20.091 sobre Educación Superior, el acceso a la educación superior gratuita es un derecho para todos quienes  cumplan los requisitos legales, los cuales están establecidos en el artículo 103 letra c) de la citada ley, lo que acontece con los estudiantes recurrentes y el Instituto se encuentra acreditado por cuatro años, hasta el 12 de Marzo de  2019, de manera que también satisface todos los requisitos para acceder a la  gratuidad.

Expone que conforme al artículo 23 transitorio del texto legal antes  citado las acreditaciones otorgadas por la Comisión Nacional de Acreditación antes del 1 de Enero de 2020, mantendrán su vigencia por el plazo que fueron otorgadas; de este modo la resolución impugnada vulnera  esta norma, pues su acreditación finalizaba recién el 12 de marzo pasado. Por su parte, el artículo 84 dispone que las instituciones que hayan estado adscritas a la gratuidad lo seguirán estando, mientras cumplan con los  requisitos fijados en su artículo 83, que lo son: 1. Que sea una corporación de derecho privado, entre otro tipo de personas jurídicas que menciona y  que se encuentre acreditada por cuatro años, lo que se cumplía hasta el 12 de Marzo de 2019.
Mediante un pronunciamiento posterior, que la propia recurrente solicitò al Ministerio de Educación, por el Ordinario Nº 06/329, el Jefe de la División de Educación Superior, manifestó  que el artículo 112 inciso 2 de la Ley Nº 21.091, señala que en caso que una institución de educación   superior pierda su acreditación, se requerirá únicamente la notificación de esta circunstancia que realice la Comisión Nacional de Acreditación a la  Subsecretaria, para que èsta determine la pérdida de este financiamiento público. Agrega que tal notificación se produjo el 20 de Diciembre de 2018,  por lo que la Comisión acordó acreditar al Instituto por un periodo de 2 años, pues no alcanzó los estándares de la letra a) del artículo 83 de la Ley N º 21.091, para acceder a la gratuidad, pero no ha perdido su acreditación, sino todo lo contrario, ha sido acreditado por dos años màs, a lo que debe agregarse que esta norma parte de un supuesto infraccional, por lo que debe interpretarse de manera restrictiva.

Sostiene que la medida genera gravìsimos perjuicios a los estudiantes  en nombre de quienes interpone el recurso, los que se matricularon previo a la nueva decisión de la Comisión Nacional de Acreditación, vulnerándose el principio de confianza legítima, pues al dárseles la información  correspondiente, se les dijo que el Instituto se encontraba acreditado por cuatro años, hasta el 12 de marzo de 2019. Agrega que el Estado no puede  desconocer sus actos propios, perjudicando a los particulares, especialmente cuando se trata de jóvenes estudiantes.

Concluye señalando que estos actos afectan los derechos de los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política, por lo que solicita que se acoja la presente acción, adoptando todas las medidas  necesarias para restablecer el imperio del Derecho, en particular, ordenar las medidas que correspondan para que los estudiantes del Instituto reciban el beneficio de gratuidad; en subsidio, que se reconozca el derecho a la gratuidad de aquellos estudiantes que se matricularon antes del 16 de Enero de 2019, con costas.

Segundo: Que se orden acumular a este Ingreso Corte, los roles Nº 9157-2019 y 9160-2019, pues las partes son las mismas y se recurre por los mismos por los mismos hechos mencionados. En el caso del 9157-2019), se hace en favor de los 54 estudiantes que menciona, los cuales han decidido cambiarse de carrera a partir del año 2019 y se señala como garantía fundamental vulnerada la del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, en tanto que en el Nº 9160- 2019, el Instituto obra por sì y estima vulnerados, los derechos de los  numerales 2º , 3º , inciso quinto, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política.

Tercero: Que informó don Tomàs Henrìquez Carrera por las recurridas, solicitando el rechazo de la acción, alegando en primer lugar, la  falta de legitimación activa de la recurrente, por cuanto la gratuidad es un  beneficio establecido en favor de las instituciones de educación superior que cumplen con los requisitos legales para ello, que no es el caso del Instituto recurrente, por lo que sus estudiantes malamente pueden afirmar verse afectados, ya que no tienen un derecho general a la gratuidad, sino solo en la medida que cursen sus estudios en una institución que cumpla con los requisitos exigidos.

Sostiene que el artículo 83 de la Ley Nº 21.091, dispone los requisitos  que las Instituciones de Educación Superior deben cumplir para acceder a la gratuidad y que mediante el Oficio Nº DP-002185-18, de 20 de  Diciembre de 2018, la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación, comunico la decisión de acreditar al Instituto por un periodo de dos años, plazo inferior al mínimo requerido por la legislación para acceder y mantener los recursos de la gratuidad, razón por la que no se incluyo al Instituto dentro del listado de instituciones favorecidas con ella.

 Expresa que la gratuidad no es un beneficio estudiantil, como es el caso de las becas, por lo que no es posible sostener que los estudiantes tengan un derecho de propiedad sobre ella, sino se trata de una mera expectativa. Los requisitos para que los estudiantes accedan a este beneficio están establecidos en el artìculo 103 de la ley (sic), el que en su parte inicial  señala “Las instituciones de educaciòn superior que accedan  financiamiento institucional de que trata este tìtulo, deber  otorgar estudios gratuitos a los estudiantes (… )” . En el caso de los estudiantes recurrentes, dicho requisito no se configura, toda vez que ninguno de ellos se encuentra matriculado en una institución que acceda al financiamiento gratuito para el año 2019. El Instituto sòlo està en condiciones de retener el financiamiento de gratuidad para los estudiantes que ya cursaban sus estudios antes de perder su acreditación institucional mínima y no para los matriculados con posterioridad.
En cuanto a los estudiantes que se mencionan en el Rol 9157-2019, esto es, los que optaron por cambiar de carrera, según la regla del artículo 105 de la Ley Nº 21.091, la obligación de otorgar estudios gratuitos será exigible respecto aquellos que permanezcan matriculados en la respectiva carrera o programa de estudios por un tiempo que no exceda la duración  nominal de éstas. La intención del legislador con esta norma es que el estudiante pueda cambiarse sòlo una vez de carrera y siempre a una  institución adscrita a la gratuidad, requisito que no cumple el Instituto.

 Respecto de la falta de notificación de los dos actos impugnados, menciona el artículo 47 de la Ley Nº 19.880, en cuanto dispone la notificación ficta de los actos administrativos, que este caso ocurrió  , ya  que la recurrente ha interpuesto otros recursos de protección ante la Corte  de Apelaciones de Rancagua y, por lo demás, no ha habido perjuicio para  la ella, y se le remitò la copia del acto.

 Sostiene que tanto el Instituto como los estudiantes, tomaron conocimiento de la falta de acreditación necesaria para acceder a la gratuidad, el 21 de Diciembre de 2018, cuando se publicó en la página web  www.gratuidad.cl, que el Instituto ya no se encontraba adscrito al financiamiento gratuito, de manera que pudieron tomar las medidas pertinentes, encontrándose protegidos por la Ley de Protección al consumidor.

Cuarto: Que al tenor de lo reseñado, aparecen como hechos no controvertidos y que resultan relevantes para pronunciarse sobre los recursos deducidos, los siguientes:
El instituto Profesional de Chile, al momento de postular al beneficio de la gratuidad se encontraba acreditado hasta el d a 12 de Marzo de 2019,  por lo que al momento de su postulante cumplía con todos los requisitos exigidos por los artículos 83 y 84 de la Ley 21.091.

 La decisión por la que se decidió rechazar su postulaciòn es de fecha y se materializó en la Resolución Exenta Nº 122 de fecha 4 de Enero de 2019. Actualmente el Instituto se encuentra acreditado por dos años a partir  del 13 de Marzo de 2019.

Quinto: Que en conformidad a estos hechos, surge como primera conclusión que no es efectivo que el Instituto haya perdido su acreditación, ni menos que ello hubiera ocurrido con anterioridad a la dictaciòn de la resolución que se impugna por el recurso, por lo que el fundamento de la  misma no es real y desconoce el derecho que tiene el Instituto para acceder a la gratuidad si cumplió con los requisitos que lo habilitaban, cuestión esta  última que no se controvierte por la recurrida.

En efecto, al momento que debió decidirse el otorgamiento del  beneficio, se encontraba plenamente vigente la acreditación por el lapso exigido por la ley, por lo que la autoridad debió atenerse estrictamente a este hecho, sin que resultare procedente aludir a un cambio de circunstancias, como lo fue la nueva acreditación por un tiempo menor, lo que en definitiva, viene a demostrar que la perdida de la misma no existió , en razón de lo cual la decisión de la autoridad no se ajusta la ley.

En consecuencia la Resolución Exenta Nº 122 que excluyó al  Instituto Profesional de Chile de la nómina de instituciones adscritas al sistema de gratuidad , resulta ilegal y arbitraria, toda vez que priva de tal beneficio a los alumnos matriculados para el año 2019, configurándose asì una vulnerario al artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política, puesto que se estableció una diferencia arbitraria respecto de personas que cumpliendo  con los requisitos legales para acceder a un beneficio, han sido privados del mismo, lo que también importa una afectación al numeral 24 del mixto texto constitucional.

Sexto: Que, finalmente, se debe tener en consideración que en estos recursos acumulados, el propósito ha sido el mismo, esto es, obtener el reconocimiento del beneficio de gratuidad que la resolución impugnada les niega, por lo que la cuestión relativa a la falta de legitimación activa que fue  planteada por la recurrida en su informe, carece de fundamento cuando manifiesta que no resulta pertinente que la recurrente funde sus pretensiones en la eventual afectación de derechos de terceros.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado sobre la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acogen los recursos de protección deducidos en contra de la resolución dictada por el Ministerio de Educación que excluyò del beneficio de la gratuidad al Instituto Profesional de Chile, por lo que deber disponerse lo pertinente para que sea incluido en el sistema de  financiamiento estatal para el curso.

Regìstrese, comuníquese y archèvese en su oportunidad.

Redacción del ministro Carlos Gajardo Galdames.  
Protección Nº 9155-2019 (Acumulada con los IC Nºs 9157-2019 y 9160-2019)

Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago , presidida por el Ministro señor Carlos  Gajardo Galdames, conformada por el Ministro suplente señor Freddy Cubillos Jofrè y el Abogado Integrante señor Cristian Lepin Molina.

CARLOS FERNANDO GAJARDO GALDAMES
MINISTRO
Fecha:09/08/2019  11:16:02

FREDDY ANTONIO CUBILLOS JOFRE
MINISTRO (S)
Fecha: 09/08/2019  13:17:11

CRISTIAN LUIS LEPIN MOLINA
ABOGADO
Fecha:09/08/2019  10:56:09