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jueves, 5 de septiembre de 2019

Se acoge recurso de amparo por malos tratos de Carabineros a detenidas.




           C.A. de Valparaíso
           Valparaíso , dieciséis de abril de dos mil diecinueve.

            Visto y teniendo presente :

Primero: Que comparece el abogado Fernando Martínez  Mercado en representación del  Instituto Nacional de Derechos Humanos, quien deduce recurso de amparo en contra de Carabineros de la Séptima Comisaría de Fuerzas Especiales de Valparaíso y a favor  de X, Y, Z, quienes habrían sido víctimas de un  desnudamiento forzado en la Segunda Comisaría Central de Carabineros de esta ciudad, luego de que efectivos de fuerzas especiales las desalojaran desde la Facultad de Artes y de la Casa Central de la Universidad de Playa Ancha, hecho ocurrido en la madrugada del día 18 de marzo del presente.

Explica que las amparadas se encontraban al interior de dichos recintos desarrollando una “toma feminista separatista” , y en virtud de un requerimiento de las autoridades universitarias, se ordenó el  desalojo, procedimiento que se llevó a cabo por personas de Fuerzas  Especiales de la Séptima Comisaría de Carabineros de Chile. Agrega, en lo pertinente, que las amparadas fueron trasladadas a la unidad policial, donde fueron trasladas a al interior de un calabozo, dándoselas la orden de desvestirse y luego ingresar a un baño contiguo para ser revisadas, instruyéndoseles que debían quitarse toda la ropa, darse vuelta y realizar tres sentadillas mientras se encontraban desnudas, agregando que este procedimiento fue realizado y supervisado por dos funcionarias de sexo femenino. Considera que la actuación de  Carabineros constituye una privación, perturbación o amenaza al derecho a la libertad personal y seguridad individual de las amparadas consagrado en el numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Asevera que se trata de un atentado a la dignidad de las personas detenidas, lo que es contrario a la legislación nacional e internacional sobre la materia.


Por ello, solicita que en definitiva: a) se declare la ilegalidad y/o arbitrariedad del acto atribuible a funcionarias de Carabineros de Chile, de desnudar a las amparadas ya individualizadas para su registro corporal; b) se declare infringido el derecho constitucional a la seguridad individual, consagrado en el artículo 19 N° 7, de la Constitución Política de la República; c) que, como consecuencia de lo anterior, se adopte todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del Derecho y asegurar la tutela de todos los derechos fundamentales violados, poniendo fin a los actos ilegales y arbitrarios descritos con antelación respecto de las personas amparadas;  d) se ordene a Carabineros de Chile adecuar sus protocolos de registro corporal de las detenidas, adecuándolos a la Constitución y los Tratados Internacionales ratificados y vigentes en Chile, en particular, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), y, la Convención Interamericana para Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; e) se ordene a Carabineros de Chile que instruya las investigaciones y/o sumarios internos respectivos que permitan dilucidar las responsabilidades administrativas involucradas y adoptar las medidas necesarias para impedir que se repitan actos que importen atentados a la libertad personal y a la seguridad individual; f) se ordene a Carabineros de Chile remitir copia de los resultados de las investigaciones y/o sumarios administrativos a esta Corte; y g) se ordene remitir los antecedentes al Ministerio Público a fin de que investigue si los hechos expuestos pudieren ser constitutivos de delito.

Segundo: Que se informa por parte de la Prefectura de Fuerzas Policiales que efectivamente personal de la Séptima Comisaría de Fuerzas Especiales ingresaron a la Casa Central de la Universidad de Playa Ancha y al Campus 2 de la misma universidad, encontrando en ambos lugares mujeres al interior. Precisa que se pudo verificar que efectivamente las ciudadanas fueron desalojadas por personal policial, siendo trasladadas al Consultorio de Quebrada Verde donde se efectuó constatación de lesiones para cada una de ellas, para luego ser trasladadas a la segunda Comisar a Central de Valparaíso, previa instrucción del Jefe de Servicio, todas ellas en calidad de conducidas con la finalidad de comprobar su identidad y recabar antecedentes personales, para ser incorporados a la denuncia, informando a la Fiscal a local de Valparaíso mediante Parte Policial N° 606 de 18 de marzo de 2019, por usurpación no violenta de la Primera Comisaría Sur de esta ciudad. Complementado su informe da cuenta que las personas que se encontraban en toma, fueron revisadas de manera superficial por única vez en las dependencias de la Casa Central, no existiendo constancia que haga presumir que fueran desnudadas. Se adjuntó además, copia de grabación del registro de la cámara Go-Pro, que da cuenta del procedimiento de desalojo, hasta que son ingresadas al carro policial.  

Tercero: Que se evacúa informe por parte de Marco Jiménez Suzarte, Mayor de Carabineros, Comisario de la Segunda Comisaría Central, quien reitera lo informado por la Prefectura de Fuerzas Especiales, añadiendo que se efectuó una revisión de las cámaras de seguridad del sector de calabozos de imputados por parte del Cabo 1º de la sección de investigación policial, quien certificó que la empresa “Aminorte Tecnología” , proveedora de dichas cámaras que el DVR solo posee capacidad de grabación en sus discos duros por 7 días, por  lo que a la fecha solo se mantienen grabaciones desde el día 2 al 8 de abril, sin contar con registro fílmico del hecho.

Cuarto: Que consta informe del Centro de Salud Familiar de Quebrada Verde, donde se remiten datos de atención de las amparadas que fueron trasladadas a constatar lesiones el día 18 de marzo del año en curso, tras ser trasladadas por funcionarios policiales luego de ser desalojadas desde la Universidad de Playa Ancha.

Quinto: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo  21 de la Constitución Política de la República, la acción constitucional de amparo procede en favor de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura que señale la ley, ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo  recurso podría  ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente  sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual del número 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Sexto: Que el artículo 19 número 7 de la Constitución Política de la República establece el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, derecho que además se encuentra consagrado en  el artículo 7 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que dispone que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad “personal”.
Séptimo:  Que resulta no controvertido que las amparadas fueron detenidas en horas de la madrugada del d a 18 de marzo del día en curso, con ocasión del desalojo de la Facultad de Arte y la Casa Central de la Universidad de Playa Ancha, siendo trasladadas al Consultorio de Quebrada Verde a fin de constatar lesiones, y luego a la Segunda Comisaría Central de Carabineros de la ciudad de  Valparaíso.

Octavo: Que el relato de los hechos efectuado por parte de todas y cada una las afectadas ante la psicóloga doña María Isabel Valenzuela Pací, en la parte pertinente, permite tener como establecido que efectivamente el día de los hechos las detenidas, al interior de la Comisaría, fueron obligadas a desnudarse dentro de un baño en el sector de los calabozos, darse vuelta y realizar sentadillas mientras se encontraban desnudas, todo en presencia de personal femenino de carabineros de las fuerzas especiales. Se trata de relatos múltiples, coherentes, armónicos, plausibles y concordantes entre sí, y en donde se explica de manera consistente por todas, la forma en que ocurrieron los hechos, no solo en sus aspectos esenciales, sino que también en  cuestiones de detalle.

Noveno: Que los informes psicológicos practicados por la mencionada profesional a las estudiantes afectadas, señalan que el relato de ellas presenta un hilo conductor coherente en toda la narración, con cantidad de detalles basados en percepciones visuales  como kineticas, y que contiene información que permite una ubicación  espacio temporal al relatar claramente el lugar y los tiempos en los que corrieron los hechos, sin que se adviertan posibles ganancias secundarias o motivaciones ocultas para denunciar las situaciones padecidas.

Décimo: Que, por otro lado, llama la atención que los dos informes de la recurrida, el de fojas 67 y el de fojas 105, soslayan referirse en específico a la situación denunciada por las afectadas al interior del recinto policial, limitándose a reconocer su detención y posterior registro, sin que se advierta una explicación, narración o negativa concreta de lo allí sucedido.

Undécimo:  Que Carabineros se encuentra sujeto a los protocolos de actuación establecido en la Orden General N° 2.287, de  2014, de Carabineros de Chile, que aprueba la actualización de Protocolos de Intervención del Orden Público; Circular N° 1.756, de 2013, de Carabineros de Chile, que imparte instrucciones sobre el uso de la fuerza y Orden General N 2.505, de 2017, de Carabineros de Chile, que aprueba la Cartilla de instrucciones frente a detenidos por disturbios, el que dispone el procedimiento de Registro de detenidos.

Duodécimo: Que, a juicio de esta Corte, frente a las denuncias realizadas por parte de ciudadanas detenidas, la naturaleza de los hechos, las circunstancias de la detención, las causas por las que ella ocurrió y las supuesta falta cometida, no resultaba razonable someter a  las afectadas al registro del que fueron objeto y en la forma en que ello aconteció , sin que se advierta una racional motivo para disponer que  ellas se desnudaraN y agacharan, razón la que se deber acoger el presente recurso de amparo, sin perjuicio de remitir los antecedentes al Ministerio Público, con el fin de investigar los hechos que pudiesen ser constitutivos de delito.

Y visto lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se declara: 

Que SE ACOGE, el recurso de amparo interpuesto por don Fernando Martínez Mercado, en representación del Instituto Nacional de Derechos Humanos, y a favor de X, Y, Z, solo en cuanto a que se dispone que:

En los procedimientos de detención y registro en las unidades policiales en lo sucesivo los funcionarios de Carabineros deben ceñir su actuar estrictamente a los protocolos institucionales, a la normativa legal existente y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por Chile, tanto respecto de las amparadas como de cualquier persona que se encuentre detenida en sus dependencias, procurando incluso mantener registros fiables de estos procedimientos.

Se ordena remitir copia de esta resolución y de los antecedentes de esta causa a la Fiscal a Regional de Valparaíso, a fin de que se investiguen eventuales vulneraciónes a los protocolos de registro corporal de las amparadas con relación a lo que disponen las normas nacionales e internacionales sobre esta materia

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante don Fabián Elorriaga De Bonis.
Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante Sr. Elorriaga, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.

Rol Amparo Nº 200-2019.


Maria Eugenia Vega Godoy.
Ministra (S)
Fecha: 16/04/2019  11:29:26

Monica Milagros Gonzalez Alcaide
Fiscal
Fecha: 16/04/2019  12:44:42