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sábado, 23 de enero de 2021

Se desestima recurso de casación en el fondo deducido contra sentencia que negó indemnización por falta de servicio de Hospital Clínico de Magallanes

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, en estos autos Ingreso Corte Rol N° 104.602-2020 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Alvarado con Hospital Clínico de Magallanes” de conformidad con lo dispuesto en los artículos 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que revocó el fallo de primer grado que dio lugar a la demanda y, en su lugar, la desestimó porque acogió la excepción de prescripción de la acción alegada por el demandado. 


Segundo: Que, en el recurso de nulidad sustancial, se denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil en relación con el artículo 40 de la Ley Nº 19.966, porque a su juicio el asunto controvertido debe ser resuelto conforme al estatuto de responsabilidad civil contractual, desde que fue el que su parte optó para ejercer la presente acción indemnizatoria. El recurrente señala que tiene un derecho de opción para invocar el estatuto de responsabilidad contractual que estime pertinente para entablar su acción de indemnización, porque entre las partes se celebró un contrato consensual de prestaciones médico-sanitarias,  cuya particularidad es que la acción que emanada de éste tiene un plazo de prescripción de 5 años desde que la obligación se haya hecho


exigible. Explica que es un “hecho de la causa” la existencia del referido contrato, porque deriva de la sola circunstancia que la actora fue atendida y sometida a una intervención quirúrgica en el Hospital Clínico de Magallanes, el día 2 de abril de 2012, habiéndose pagado, conforme al Arancel Fonasa, por cada una de esas prestaciones, por tanto, indica que dicho pago no puede sino ser entendido como el cumplimiento de una obligación contractual que emanó del mentado contrato de prestación de servicios médicos o sanitarios. Concluye, que establecida la existencia del referido contrato, nace el derecho de su parte a optar entre estatutos de responsabilidad. Respecto del hito desde el cual se cuenta la prescripción y la consolidación del daño, en lo pertinente, indica que ya sea que se contabilice desde la fecha en que se realizó la primera operación, el 2 de octubre de 2012 o la última, en febrero de 2013, igualmente no ha transcurrido el plazo de prescripción de 5 años que exige el artículo 2515 del Código Civil, el cual debe ser interpretado, además, bajo la luz de lo dispuesto en el artículo 2514 del mismo cuerpo legal, esto es, teniendo presente la visibilidad del daño para la actora, cuestión que señala que en la especie, sólo se  manifestó “a lo menos desde la operación quirúrgica del 2 de octubre de 2012”, por tanto, reitera no ha transcurrido el plazo de prescripción de su acción. Por último, expresa que “establecida la existencia de un vínculo contractual entre la actora y el hospital, donde aquella fue víctima directa de una negligencia médica en el contexto de ejecución de un contrato de prestaciones médicas, es erróneo aplicar el artículo 40 de la Ley N° 19.966 a un estatuto de responsabilidad que no corresponde ni fue invocada por la víctima directa, ya que se trata de una lex specialis que sólo rige para el estatuto de responsabilidad civil extracontractual en calidad de complemento a esta última” (sic). 


Tercero: Que, en lo que importa al recurso, constituyen circunstancias fácticas establecidas por el fallo impugnado, las siguientes: a) La actora fue operada en el Hospital demandado, el día 4 de abril de 2012, quedando con gravísimas secuelas, por las que tuvo que someterse a varias intervenciones quirúrgicas posteriores, debiendo en definitiva extraerle parte de los dos ovarios y ambas trompas de falopio, recortándole el útero, ocurriendo la última operación, en el mes de febrero de 2013. b) La acción impetrada se fundó en la responsabilidad civil contractual y se enderezó exclusivamente en contra del Hospital Clínico Magallanes,  establecimiento de alta complejidad, autogestionado de la red de Salud del Estado. c) La demanda fue notificada el 28 de septiembre de 2017. 


Cuarto: Que, sobre la base de tales antecedentes, los sentenciadores de alzada, revocaron el fallo de primera instancia y, su lugar, acogieron la excepción de prescripción deducida por el demandado, expresando que: “Acorde a los hechos que son materia de esta causa, el estatuto de responsabilidad aplicable en la especie debe considerar que la demandante acudió a solicitar asistencia médica y fue atendida en un hospital administrado por el Servicio de Salud del Estado y no por una entidad privada, como tampoco los facultativos y funcionarios dependientes de dicho centro asistencial que intervinieron en su atención. En efecto, en la especie no cabe interpretar que se habría celebrado un contrato de prestación de servicios médicos entre la demandante, el hospital demandado y sus dependientes, toda vez que el hospital clínico regional es un establecimiento auto gestionado en la red de salud que pertenece y se encuentra integrado como organismo de la administración del Estado, cuya relación con los pacientes se regulada por Ley, en especial el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005 y el Decreto Supremo N° 38 del año 2005 ambos del Ministerio de Salud o MINSAL; y  la Ley 20.584, entre otras normas. Tal es así que la relación entre el hospital y los pacientes no requiere celebrar o suscribir algún contrato, al estar regulada en la normativa señalada, a diferencia de lo que ocurre con los prestadores privados, clínicas o médicos particulares. Así, el marco jurídico aplicable a este caso también considera el artículo 38 de la Ley N° 19.966 que Establece un Régimen de Garantías de Salud y dispone que "Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio”. […] “en el caso de autos, se hace consistir la falta de servicio en la negligencia en la que habrían incurrido facultativos y personal del Hospital Regional de esta ciudad, donde acudió para que le extirparan un quiste ovárico izquierdo; fue operada el 4 de abril de 2012, quedando con gravísimas secuelas por las que le realizaron varias intervenciones quirúrgicas que le ocasionaron dolor, secuelas físicas, psicológicas y lesiones consistentes en la extracción de parte de los dos ovarios y ambas trompas de falopio, recortándole el útero, siendo la última operación que tuvo en el mes de febrero de 2013”. […] “Por otra parte, según consta en la causa, la demanda fue notificada al Hospital Clínico el 28 de septiembre de 2017, por lo que transcurrió el plazo de prescripción especial contemplado en el citado artículo 40 que –como se dijo- es de cuatro años que se cuentan desde la acción u omisión, habiéndose realizado la última operación en el mes de febrero de 2013. En consecuencia, en el presente caso se cumplió el plazo de prescripción extintiva de la acción indemnizatoria por responsabilidad civil entablada, por lo corresponde declararlo así y rechazar la demanda, resultando innecesario pronunciarse sobre las demás alegaciones planteadas por el demandado para el mismo efecto”. 


Quinto: Que, conforme lo expuesto, el eje central de los errores de derecho que el recurrente atribuye a la sentencia que se analiza, se sustenta sobre la base que, a su juicio, los litigantes celebraron de forma tácita un contrato de prestación de servicios médicos, por lo que, al momento de ejercer la presente acción, tiene el derecho de optar por el estatuto de responsabilidad civil que funde su demanda y, en su caso, eligió seguirla por la vía contractual, de manera que la prescripción que le es aplicable, es la contemplada en el artículo 2515 del Código Civil, esto es, de cinco años contados desde que se manifestó el daño, lo cual dice que ocurrió “a lo menos desde la operación quirúrgica del 2 de octubre de 2012” (sic). 


Sexto: Que, para resolver el asunto controvertido, es necesario determinar la naturaleza jurídica y los elementos que integran los estatutos de responsabilidad que el recurrente señala. En ese orden de ideas y, sin referirnos a las múltiples clasificaciones que la doctrina ha desarrollado en la materia, centrándonos en lo pertinente al recurso, cabe señalar que el ordenamiento legal reconoce en términos genéricos dos grandes tipos de regímenes de responsabilidad, uno particular o civil que regula las relaciones entre los privados y otro estatal o público. Resulta pertinente agregar, que en nuestro país la evolución de la responsabilidad de la Administración del Estado se ha desarrollado en una primera etapa fundamentalmente sobre la base de determinaciones jurisprudenciales y luego conforme a la legislación especial. La doctrina cita como los primeros fallos en que se sustentó la decisión sobre responsabilidad del Estado en principios del Derecho Público al caratulado “Sociedad Fuschs y Plath con Fisco”, sentencia de 11 de enero de 1908 y al denominado “Lapostol con Fisco”, sentencia de 8 de enero de 1930. Sin embargo, será en la sentencia dictada en “Hexagón con Fisco”, de 28 de julio de 1987, en que expresamente se declaran inaplicables las disposiciones del Código Civil para decidir la demanda dirigida contra el Fisco, resolviendo el caso sobre la  base de las normas constitucionales y legales diversas al estatuto privado, de manera que se desestima la infracción del artículo 2332 del citado Código al no darle aplicación y se emplea las Actas Constitucionales N° 2 y 3; la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, en que se radica el origen de la responsabilidad del Fisco. 


Séptimo: Que, en ese mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha evolucionado hasta llegar en la actualidad a un punto de convergencia pacífico, en que se reconoce la responsabilidad del Estado-Administrador, exigiendo, en la mayoría de los casos, un factor de imputación, el que se hace descansar en la noción de “falta de servicio” que incluye la actividad jurídica ilegal de la Administración, su mala organización, el funcionamiento defectuoso, las omisiones o silencios cuando debió actuar, todo lo que debe originar la afectación de un bien jurídico de los administrados, sin desconocer que se agrega la responsabilidad por riesgo e incluso la que origina la actividad lícita en que se ocasiona igualmente daño al administrado, sin perjuicio que, en este último caso, se ha expresado por la doctrina que se refiere más precisamente a una responsabilidad del Estado-Legislador (SCS Rol N°s 305-2010 y 26.135-2019). 


Octavo: Que, es así que se dicta la Ley N° 19.996 que establece un Régimen Garantías en Salud, la cual en  su Título III, denominado “De la responsabilidad en materia sanitaria”, consagra el artículo 38 el cual prescribe que: “Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio. El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio”, es decir, el legislador ratificó el factor de imputación de responsabilidad del Estado, como lo es la falta de servicio, en similares términos a los consagrados en el artículo 4 de la Ley N° 18.575. 


Noveno: Que, asentada la naturaleza y los elementos que integran la responsabilidad estatal y, habiéndose establecido como un hecho de la causa, no discutido por la recurrente, que el demandado es un Hospital que forma parte de la red del Servicio de Salud Pública, se comparte lo decidido por los jueces de base, en cuanto a que queda de manifiesto que la conducta que se le imputa a éste último, se encuadra dentro de la responsabilidad del Estado porque, primero, se trata de un estatuto especial previsto en los artículos 42 de la Ley N°18.575 y 38 de la Ley N°19.966, por tanto, prima por sobre las normas del derecho común y, segundo, debido a que el factor de imputación que se exige en cada uno de ellos es diverso debido a la naturaleza del demando, de manera que para la responsabilidad civil, el reproche se traduce en  la negligencia del actuar del demandando y, para el órgano administrativo, como ocurre en este caso, es la falta del servicio lo que se le imputa, sin perjuicio de la posibilidad de la Administración de repetir en contra el funcionario, si procediere. 


Décimo: Que, así planteado el asunto, resulta improcedente la tesis de la recurrente porque, además, en ella se confunden las referidas instituciones jurídicas, citando incluso jurisprudencia que sostiene, justamente, lo contrario a su tesis. En efecto, hay corrientes que aceptan que en el caso de la negligencia médica pueda existir, en determinadas circunstancias, la opción de elegir el estatuto jurídico de responsabilidad por el cual se persigue la indemnización, pero esa elección, se circunscribe entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual; en caso alguno existe cúmulo de responsabilidad entre el actuar estatal y el estatuto civil de Derecho común, como una posibilidad de opción para el demandante, porque como se dijo, la responsabilidad del Estado y del Estado Administrador arranca de los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 38 de la Constitución Política de la República, 4° y 42 de la Ley 18.575 y, en este caso particular, de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 19.966, norma especial que expresamente reglamenta la materia.  


Undécimo: Que, asentado lo anterior, se debe descartar también la infracción denunciada a la aplicación del artículo 40 de la Ley N° 19.966, porque es planteada, no sólo como parte integrante, sino como una consecuencia de los errores de derecho analizados y desechados en los considerandos precedentes. Por consiguiente, tal como lo declararon los jueces de alzada, la norma a resolver la controversia es el citado artículo 40 de la Ley N° 19.966, el cual prescribe que "La acción para perseguir ésta responsabilidad prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde la acción u omisión" y, por tanto, no habiéndose discutido por las partes que la última intervención a la que fue sometida la actora se produjo en febrero de 2013 -e incluso la recurrente refiere que el hito desde el cual se debía contabilizar la prescripción data del 2 de octubre de 2012- y, que la demanda se notificó el 28 de septiembre de 2017, se colige que efectivamente la acción intentada se encuentra prescrita. 


Duodécimo: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, por manifiesta falta de fundamentos. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado integrante Sr. Quintanilla. Rol N° 104.602-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por las Ministras Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., y Sra. Adelita Ravanales A., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Pedro Pierry A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar con feriado legal. Santiago, 29 de diciembre de 2020. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.  En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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