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domingo, 10 de enero de 2021

Se desestima recurso de protección por publicaciones en redes sociales contra una clínica veterinaria

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinte. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de diez de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 139.971-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Juan Shertzer D. y Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla. Santiago, 31 de diciembre de 2020. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Sentencia I.C.A


Rancagua, diez de noviembre de dos mil veinte. Vistos: Que, con fecha 26 de agosto de 2020, comparece don Fabián Omar Miranda Silva, abogado, domiciliado en Calle Brasil Nº 850, comuna de Rancagua, en representación convencional de don Fabián Antonio Miranda Miranda, comerciante, y de la Sociedad De Servicios Agro-Vet Limitada, sociedad del giro de su denominación, ambos con domicilio en Avenida Errázuriz Nº588, comuna de Doñihue, deduciendo recurso de protección en contra de doña Yolka Andrea Argandoña Núñez, ignora profesión u oficio, con domicilio en Francisco De Aguirre, Los Conquistadores Nº 060, Comuna de Doñihue; y en contra de doña Marcela Alejandra Argandoña Núñez, ignora profesión u oficio, con domicilio en Francisco de Aguirre Nº 070, comuna de Doñihue. Funda su recurso, en que las personas en cuyo favor recurre se dedican a diversas prestaciones de servicios de atención veterinaria y farmacéutica, exponiendo que las recurridas el día 14 de agosto del año en curso, publicaron en la red social Facebook, comentarios que denostan e injurian, insinuando la existencia de una mala praxis. Agrega que lo expuesto afecta la imagen de la Clínica, ya que la publicación señala lo siguiente: “hoy en ultimo recurso para ser escuchados quiero "FUNAR" A LA CLÍNICA VETERINARIA AGROVET ubicada en doñihue, (pedí prestado a mi hermana su facebook para poder hacer este descargo mi nombre es Yolka Argandoña, hablo por mi hermano Cristian Argandoña y toda nuestra familia) mi hermano la semana del 3 de agosto concurre a la veterinaria por problemas que aquejaban a nuestra perrita (Pelu, ya de una edad avanzada 14 años ) en su zona genital, en la veterinaria le toman exámenes de sangres, ellos nunca llamaron para informar de estos, hasta que a la insistencia llamaron diciendo que había que operarla el día lunes 10 de agosto a las 12:00. Por temas de trabajo mi papa la va a dejar y a las 17:00 ella estaría operada, ellas llamarían para poder ir a buscarla, cosa que nunca paso, de todas maneras mi papa fue a buscarla y se dio cuenta que estaban cerrando le pregunto a la persona por ella y esta responde que la perrita quedaría ai porque no la habían operado y que mañana la fuéramos a buscar, durante la noche llaman a mi papa diciendo que la perrita estaba complicada de salud y que la estabilizarían(OJO A NOSOTROS SE NOS DIJO QUE NO ESTABA OPERADA), el día martes 11 de agosto durante la mañana le informan que nuestra perrita había fallecido aquí fue donde nos llenamos de dudas, rabia, pena y comenzar a imaginar una vida sin nuestra pequeña.el día martes 11 yo y mi papa nos dirigimos a buscarla hablamos con la veterinaria nos explicó lo que paso con ella, aun abrumados por la información, ella nos dice que la perrita estaba complicada de salud por una infección orinaría y por las pequeñas protuberancias que tenía. en ese momento ella recién nos explica que el estado que ella estaba era complicado operar en ese minuto ¿porque no se nos advirtió antes que era riesgoso? porque si hubiera estado en nuestras manos no la operamos (no era una operación de riesgo según ellos) sin estar conforme se nos justifica que la perrita no se operó porque ellos estaban en un operativo de esterilización en donde me pregunto ¿dónde está el compromiso de ellos con el animal y el dueño? a ellos se les pago y debieran cumplir si o si. e aquí el minuto más indignante cuando la persona que está en caja dice en frente mío de mi padre y ambas veterinarias “ai” presente que "A NUESTRA PEQUEÑA LA HABÍAN OPERADO EL DÍA LUNES Y QUE LA PERSONA ENCARGADA SE TRASPAPELO", se traspapelo entonces que paso con ella realmente????. como familia exigimos respuestas, aun esperamos el llamado de la encargada de la clínica veterinaria "AGROVET" y la persona que operó a nuestra pequeña.” Menciona que esa publicación se compartió por otros perfiles, lo que demuestra la intención de perjudicar el negocio de su representado, debiendo dar explicaciones a sus clientes. Agrega que lo obrado por las recurridas es autotutela, lo que es contrario a nuestro ordenamiento jurídico. Denuncia como vulneradas las garantías contempladas en el artículo 19 N° 1,3 y 4 de la Constitución y finaliza pidiendo que se restablezca el imperio del derecho, ordenándose que las recurridas deben dentro de segundo día de ejecutoriado el fallo, eliminar de sus cuenta de Facebook toda referencia a los recurrentes, y abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones del tenor de la que motivó el recurso, con costas. Se declaró admisible el recurso y se pidió informe. Al momento de comparecer, las recurridas solicitan el rechazo del recurso, con costas. Señalan que a su mascota, de nombre “Pelu” le aquejaba un problema de salud, lo que las hizo acudir a la Clínica Veterinaria AGROVET, debiendo realizarse exámenes, manifestándoles que se debía practicar una operación, la que no significaba ningún riesgo. Se les indicó que la intervención se realizaría el 10 de agosto, pero luego se les informó que sería al día siguiente. Luego de informarles que la existencia de complicaciones, al día siguiente les comunican el fallecimiento de “Pelu”. A pesar de sus consultas sobre las circunstancias del deceso, no se les entregó ninguna explicación de la manera en que sucedieron los hechos, hora del deceso, ni tampoco la causa de la muerte. Manifiestan que al cabo de unos días, decidieron dar su opinión acerca de esta situación a través de las redes sociales, específicamente Facebook, en esta publicación no cuestionaron las habilidades y capacidades médicas de los profesionales de la Veterinaria, ni tampoco en ningún momento se hace un llamado a no atender a sus mascotas en la Clínica Veterinaria, sino que solo a través de su relato buscan obtener respuesta de las personas encargadas de la Clínica Veterinaria AGROVET. Agregan que interpusieron un reclamo ante el Servicio Nacional del Consumidor, instancia en que la Clínica no respondió el reclamo. Señalan que no se han vulnerado los derechos constitucionales expuestos en el recurso, exponiendo que han hecho un ejercicio legítimo de su libertad de expresión, también garantizado constitucionalmente. Se trajeron los autos en relación. Con relacionado y considerando. 1°.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2º.- Que, el acto ilegal y arbitrario que se reprocha en el recurso, es la publicación de los dichos señalados en el cuerpo del libelo, los que fueron realizados por las recurridas a través de la red social Facebook, los que en concepto del recurrente habría conculcado las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1,3 y 4 de la Constitución. 3°.- Que, al momento de informar, las reclamadas reconocen el haber efectuado los comentarios, sin embargo, exponen que aquéllos se enmarcan en el legítimo ejercicio de su libertad de expresión. 4°.- Que, según lo ha expresado la Corte Suprema en los autos rol Nº 33079-20, para resolver los asuntos como el sometido al conocimiento de esta Corte, resulta necesario recordar que el artículo 1° de la Ley N° 19.733 prescribe que: "La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley”. 5°.- Que, en tal sentido, la importancia cardinal que reviste la libertad de expresión y de información para el funcionamiento del sistema democrático, importa que cualquier restricción, sanción o limitación que se imponga debe ser interpretada de manera restrictiva, y que -como principio general- se debe preferir el establecimiento de las responsabilidades ulteriores por los eventuales abusos que se cometan en su ejercicio. 6°.- Que, en el caso que nos convoca, del análisis de la publicación incorporada a la causa, se puede constatar que el tenor de las publicación realizada por las recurridas, se refieren a hacer pública una situación que las aquejó, sin adicionar ninguna calificación o expresión en la que se pueda advertir un trato vejatorio o deshonroso hacia el recurrente o la sociedad que representa, sino más bien, el parecer de la reclamada respecto a los servicios veterinarios que le fueron prestados. Así, la publicación en análisis, no ha podido constituir una afectación al honor de la recurrente y, por ende, no amerita la imposición de una restricción del derecho a la opinión, en los términos que se ha solicitado en el recurso. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en contra de Yolka Andrea Argandoña Núñez y de doña Marcela Alejandra Argandoña Núñez. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Ingreso Corte N° 10.298-2020 Protección 



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