Santiago, treinta de julio de dos mil ocho.
VISTO:
En estos autos rol N潞 628-2003, del Tercer Juzgado Civil de Talca, procedimiento ejecutivo especial, caratulado ?Corpbanca c/ Sociedad De Vilas Graficas Limitada?, don Pedro Moya Bonomi, abogado, en representaci贸n de Corpbanca dedujo demanda de conformidad al art铆culo 98 de la Ley General de Bancos, en contra de la Sociedad De Vilas Graficas Limitada, representada por don Eduardo Vilas Baranda y en contra de Inmobiliaria Cordillera S.A. representada por don Eduardo Vilas Baranda, por don Osvaldo Vilas Baranda y por don Juan Pablo Vilas Baranda.
A petici贸n del demandante y previa notificaci贸n y requerimie nto legal de pago a los demandados, con fecha trece de junio de dos mil tres el tribunal decret贸 el remate de bienes inmueble hipotecados en garant铆a de un cr茅dito otorgado el diecisiete de noviembre de dos mil por la instituci贸n bancaria a la Sociedad De Vilas Graficas Limitada y cuyo dominio se encontraba inscrito a esa fecha a nombre de Inmobiliaria Cordillera S.A.
Con fecha veinte de junio de dos mil tres la ejecutada Inmobiliaria Cordillera S.A. dedujo oposici贸n al remate, interponiendo al efecto la excepci贸n prevenida en el art铆culo 103 N潞 3 de la Ley General de Bancos, esto es, de no empecerle el t铆tulo.
Por sentencia de dos de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 68, la juez subrogante del referido tribunal rechaz贸, con costas, la excepci贸n opuesta por la demandada en raz贸n de haber sido deducida extempor谩neamente.
Mediante presentaci贸n de diecisiete de enero de dos mil siete la demandada Inmobiliaria Cordillera S.A. solicit贸 al tribunal de alzada que declarara de oficio la nulidad del contrato de hipoteca sub lite, petici贸n que fue prove铆da con igual fecha, se帽alando al efecto: ?T茅ngase presente en la vista de la causa?.
Apelado el fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de dos de mayo de dos mil siete, que se lee a fojas 187, confirm贸, con costas, la sentencia del tribunal a quo y neg贸 lugar a la solicitud de declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de hipoteca. Apelado el fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de dos de mayo de dos mil siete, que se lee a fojas 187, confirm贸, con costas, la sentencia del tribunal a quo y neg贸 lugar a la solicitud de declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de hipoteca.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la aludida parte ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que confirm贸 la de primera instancia y que en definitiva neg贸 lugar a la excepci贸n opuesta por la demandada en raz贸n de su extemporaneidad, ha sido dictada con infracci贸n de disposiciones legales, seg煤n pasa a explicar:
a).- Respecto del plazo de oposici贸n al remate, establecido en el art铆culo 103 de la Ley General de Bancos, denuncia infringidos los art铆culos 4 y 50 del C贸digo Civil, 103 de la de la Ley General de Bancos y 1, 66 y 69 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Argumenta que el plazo de cinco d铆as para deducir oposici贸n a l remate es un t茅rmino de d铆as h谩biles, es decir, que se suspende durante los d铆as domingos y feriados, aserto que fundamenta en la aplicaci贸n al procedimiento hipotecario de las disposiciones comunes a todo procedimiento; en la tramitaci贸n incidental de la oposici贸n al remate en la Ley General de Bancos; en otras remisiones del citado cuerpo normativo al procedimiento civil regulado en el C贸digo Procesal correspondiente; en razones l贸gicas y de razonabilidad; y en la interpretaci贸n pr谩ctica que el banco acreedor ha hecho de la cuesti贸n debatida, tanto en el presente juicio como en otros de igual naturaleza.
b).- En relaci贸n con el deber incumplido de declarar de oficio la nulidad del contrato de hipoteca, sostiene que se han vulnerado los art铆culos 42 y 57 de la Ley 18.046 y 10, 1681y 1683 del C贸digo Civil.
c).- Acerca del argumento que afirma la inoponibilidad de la hipoteca a la recurrente, atendida la imposibilidad de fundamentarse el presente juicio en el 煤nico t铆tulo que se acompa帽贸 por el demandante para sustentar su derecho, se帽ala que se transgreden los art铆culos 1437, 1698, 1701, 2410 y 2432 del C贸digo Civil y 103 de la Ley General de Bancos.
d).- En relaci贸n al requerimiento de pago efectuado en autos, sostiene que fue verificado con infraccid).- En relaci贸n al requerimiento de pago efectuado en autos, sostiene que fue verificado con infracci贸n al art铆culo 103 de la Ley General de Bancos;
SEGUNDO: Que previo a resolver la materia planteada, es preciso tener en cuenta que del m茅rito de los antecedentes aparece que en autos se dict贸 sentencia de remate con fecha trece de junio de dos mil tres, a fojas 13, deduci茅ndose la excepci贸n por parte del ejecutado el d铆a veinte del mismo mes y a帽o, esto es, al quinto d铆a h谩bil y s茅ptimo d铆a corrido del plazo conferido por ley para oponerse al referido dictamen;
TERCERO: Que, asimismo, es preciso tener en cuenta que los jueces del fondo han dictado la resoluci贸n impugnada teniendo presente para ello que la Ley General de Bancos no se帽ala si los plazos que ella contempla son de d铆as h谩biles o de d铆as corridos y que ante tal silencio sobre el particular deber谩 aplicarse la norma general contemplada en el art铆culo 50 del C贸digo Civil, concluyendo que en el computo del citado plazo se comprenden a煤n los d铆as feriados;
CUARTO: Que al no precisarse en el art铆culo 103 de la Ley General de Bancos si el plazo que en 茅l se establece es de d铆as h谩biles o corridos, es necesario recurrir a la ley com煤n, es decir, al C贸digo Civil, que se帽ala en su art铆culo 50 que ?en los plazos que se se帽alaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la Rep煤blica, o de los tribunales o juzgados, se comprender谩n a煤n los d铆as feriados; a menos que el plazo se帽alado sea de d铆as 煤tiles, expres谩ndose as铆, pues en tal caso no se contar谩n los feriados?.
Por lo tanto, atendido el 茅nfasis dado por el legislador, debe recalcarse que la regla de excepci贸n consagrada s贸lo se aplica a los plazos de d铆as establecidos en las leyes que formulen una declaraci贸n de voluntad expresa en tal sentido.
Cabe resaltar, por otra parte, que el art铆culo 66 del C贸digo de Procedimiento Civil tiene el car谩cter de norma especial y que se aplica 煤nicamente a los t茅rminos de d铆as establecidos en dicho cuerpo de leyes;
QUINTO: Que, en consecuencia, para los efectos de computar el plazo de d铆as contemplado en el art铆culo 103 de la Ley General de Bancos, no pueden excluirse los d铆as feriados, por cuanto no se ha expresado de ese modo en el mismo cuerpo de leyes ni en forma manifiesta ni por la v铆a de la remisi贸n al C贸digo de Procedimiento Civil. No es posible, de esta manera, sin violentar el claro tenor y sentido de las normas legales referidas, darles el alcance que pretende el recurrente, que persigue hacer aplicable a la situaci贸n en an谩lisis lo dispuesto en el art铆culo 66 del C贸digo de Procedimiento Civil, extendi茅ndolo a hip贸tesis que se encuentran claramente excluidas de sus supuestos.
Del mismo modo, no resulta posible atender a los restantes argumentos del ejecutado, relativos a que las referencias que se advierten en la Ley General de Bancos a otros institutos regulados por el c贸digo adjetivo har铆an aplicable el se帽alado art铆culo 66 al caso que se revisa, en atenci贸n a lo expl铆citamente ordenado por el art铆culo 50 del C贸digo Civil, que, como se ha dicho, dispone que en el evento que el plazo sea de d铆as 煤tiles, debe expresarse as铆, cuesti贸n que no ocurre en la Ley General de Bancos, ni por la v铆a expl铆 cita, ni por la v铆a de la remisi贸n al Libro I del cuerpo de leyes que pretende el recurrente.
En consecuencia, los jueces del fondo no han infringido norma legal alguna al decidir en la forma como se ha se帽alado;
SEXTO: Que en relaci贸n, ahora, a los cap铆tulos de casaci贸n segundo, tercero y cuarto, expuestos previamente en el motivo primero de este fallo, cabe reparar que la demandada sostiene en su recurso que el contrato de hipoteca adolece de vicios de nulidad; que 茅ste, adem谩s y, en todo caso, le es inoponible; y que el requerimiento de pago le fue efectuado con infracci贸n de ley, concluyendo as铆 que el fallo impugnado al haber estimado lo contrario o al no haberse pronunciado al efecto, ha incurrido en error de derecho.
Sobre el particular debe precisarse que si bien las dos primeras alegaciones se esbozaron al fundamentar la excepci贸n opuesta al remate por la demandada Inmobiliaria Cordillera S.A., lo cierto es que al deducirse recurso de apelaci贸n contra la sentencia de primera instancia, el recurrente de casaci贸n circunscribi贸 el agravio que estim贸 se comet铆a en ese fallo, 煤nicamente en la err贸nea interpretaci贸n de la calidad de d铆as corridos del plazo prevenido en el art铆culo 103 de la Ley General de Bancos, el que a su juicio, era de d铆as h谩biles.
Respecto de la tercera alegaci贸n relativa a las irregularidades que se habr铆an cometido con ocasi贸n del requerimiento de pago, ella constituye una alegaci贸n nueva que no form贸 parte del asunto controvertido.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, el recurso de apelaci贸n tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resoluci贸n del inferior. Por su parte, el inciso 1° del art铆culo 189 del mismo cuerpo legal establece, en lo que interesa, que la apelaci贸n deber谩 contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya.
De las normas transcritas precedentemente se infiere que la competencia del tribunal de segunda instancia se encuentra circunscrita 煤nica y exclusivamente a lo que el apelante somete a su decisi贸n en el recurso. Es en los fundamentos de hecho y de derecho -de los que obtienen su sustento las peticiones concretas que tambi茅n se exigen al recurso-, donde el apelante hace ver al tribunal de alzada los errores que considera ha cometido el fallo de primer grado. En consecuencia, si un determinado hecho fijado por esa sentencia o una espec铆fica interpretaci贸n de la ley no es impugnada en el recurso, debe afirmarse que el recurrente ha estimado que dicha declaraci贸n u omisi贸n sobre ella no le causa un agravio que sea necesario enmendar por la v铆a de la apelaci贸n;
SEPTIMO: Que, en raz贸n de lo dicho, al no haberse sometido a la consideraci贸n de los sentenciadores de segunda instancia -por la v铆a legal el efecto-, las alegaciones referidas en los cap铆tulos de casaci贸n segundo, tercero y cuarto del arbitrio en estudio, no puede ahora el recurrente de casaci贸n pretender plantearla por la v铆a de este recurso, pues no pudieron los jueces de segundo grado incurrir en error de derecho al no haber extendido sus consideraciones respecto de una defensa en relaci贸n a la cual no ten铆an competencia para pronunciarse.
De este modo, la exposici贸n de la parte recurrente constituye una alegaci贸n nueva sobre la que esta Corte de Casaci贸n no puede pronunciarse;
OCTAVO: Que atendidos los fundamentos expuestos en los motivos que anteceden, no han incurrido los jueces de la instancia en los errores de derecho que se reprochan en el recurso y respecto de los cuales esta Corte Suprema est谩 facultada para emitir dictamen, motivo suficiente para desestimar el recurso deducido .
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo, deducido en la petici贸n principal de la presentaci贸n de fojas 193, por don Osvaldo Enrique Vilas Baranda, en representaci贸n de la parte demandada Inmobiliaria Cordillera S.A., en contra de la sentencia de dos de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 187.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Sergio Mu帽oz Gajardo, quien fue de parecer de acoger el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto, anular la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca y dictar sentencia de reemplazo, por la que se declara admisible la excepci贸n prevista en el art铆culo 103 N潞 3 de la Ley General de Bancos, oportunamente alegada, por las siguientes consideraciones:
1°.- Que el art铆culo 66 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone: ?Los t茅rminos de d铆as que establece el presente C贸digo, se entender谩n suspendidos durante los feriados?, regla que tiene su origen en el art铆culo 70 del Proyecto de C贸digo de Enjuiciamiento Civil de don Francisco Vargas Fontecilla de 1867, relativo a las disposiciones comunes a todo procedimiento, que indicaba ?Los t茅rminos judiciales se suspenden por el solo ministerio de la ley durante los d 1°.- Que el art铆culo 66 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone: ?Los t茅rminos de d铆as que establece el presente C贸digo, se entender谩n suspendidos durante los feriados?, regla que tiene su origen en el art铆culo 70 del Proyecto de C贸digo de Enjuiciamiento Civil de don Francisco Vargas Fontecilla de 1867, relativo a las disposiciones comunes a todo procedimiento, que indicaba ?Los t茅rminos judiciales se suspenden por el solo ministerio de la ley durante los d铆as feriados?. El proyecto de 21 de noviembre de 1884, estableci贸, en su art铆culo 55: ?Los t茅rminos judiciales se suspenden durante losferiados de Semana Santa, de Septiembre y de vacaciones?, texto que mantuvo, en su art铆culo 69, el proyecto presentado al Senado el 1° de febrero de 1893. En el estudio de esta norma por la Comisi贸n Mixta de parlamentarios, el ?se帽or Montt sostiene adem谩s que no se deber铆an suspender los t茅rminos para interponer los recursos de apelaci贸n y de nulidad, que no exigen mucho tiempo para deducirlos. Los se帽ores Richard y Vergara creen que no hay raz贸n para eliminar de la regla general los t茅rminos a que se refiere el se帽or Montt, sobre todo el se帽alado para interponer el recurso de nulidad que requiere estudio de la causa y la intervenci贸n del abogado. El se帽or Richard, por su parte, estima que deben suspenderse los t茅rminos, no s贸lo en los d铆as que expresa este art铆culo, sino en todos los d铆as feriados, como una consecuencia l贸gica del principio que al impedido no le corre t茅rmino?, acogida esta fundamentaci贸n el art铆culo qued贸 redactado, en lo pertinente, expresando: ?Los t茅rminos de que trata el presente C贸digo se entender谩n suspendidos durante los d铆as feriados?. Ser谩 la Ley 3.390 de 1918 que lo modifica en los t茅rminos que se lee el inciso primero del art铆culo 66 antes trascrito (Santiago Lazo, Los C贸digos Chilenos Anotados, C贸digo de Procedimiento Civil, p谩gina 85).
Con esta breve narraci贸n se desprende la motivaci贸n del legislador, que es de car谩cter general, en las tramitaciones de procesos ante los tribunales, alterando de este modo la norma del art铆culo 50 del C贸digo Civil, con mayor raz贸n si se observa lo dispuesto en el art铆culo 1° y final del expresado C贸digo de Procedimiento Civil;
2°.- Que en un segundo o rden de ideas se debe se帽alar la interpretaci贸n sistem谩tica, arm贸nica y congruente de las disposiciones legales, que llevan a considerar que la Ley Gen 2°.- Que en un segundo o rden de ideas se debe se帽alar la interpretaci贸n sistem谩tica, arm贸nica y congruente de las disposiciones legales, que llevan a considerar que la Ley General de Bancos, en su T铆tulo XIII, sobre Operaciones Hipotecarias con Letras de Cr茅dito, reglamenta dichos t铆tulos y los procedimientos judiciales de cobro de las mismas, entregando diferentes disposiciones relativas a la competencia y procedimiento. El art铆culo 109 contempla la norma general para los litigios que se susciten entre los bancos y sus deudores, los que se someter谩n a las normas del juicio sumario, para ordenar un juicio ejecutivo simplificado en el art铆culo 103. Sin perjuicio de lo anterior, el art铆culo 107, expresa: ?Se seguir谩 el procedimiento se帽alado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los art铆culos 1377 del C贸digo Civil y 758 del C贸digo de Procedimiento Civil.?
De la lectura de estas normas, en especial del art铆culo 103, se observar谩 que se establecen diferentes plazos en forma directa y otros de manera indirecta, al ordenar la tramitaci贸n conforme al procedimiento incidental de la oposici贸n. De aplicar literalmente el art铆culo 66 del C贸digo de Procedimiento Civil, s贸lo algunos plazos quedar谩n suspendidos durante los feriados, esto es los aludidos indirectamente por la ley, como es la tramitaci贸n e interposici贸n de recursos, excluyendo de esta forma de computo el plazo que tiene el deudor para pagar la deuda desde su requerimiento (diez d铆as) y el t茅rmino concedido para oponerse, desde que se dispone el remate (cinco d铆as), aspecto que atenta en contra de la igualdad de armas en el procedimiento, resiente el derecho de defensa e introduce confusiones innecesarias en la sustanciaci贸n de un procedimiento reconocidamente excepcional y con limitadas posibilidades de ejercer efectiva y eficientemente el derecho de defensa;
3°.- Que en el contexto de lo que la doctrina denomina interpretaci贸n progresiva de la ley, corresponde aplicar con mayor energ铆a los principios constitucionales del debido proceso, el cual privilegia la opci贸n de posibilitar el derecho de defensa antes que limitarlo, como en este caso, en que el ejecutado ha sido privado del recurso de requerir que los tribunales estudien su excepci贸n -opuesta al quinto d铆a h谩bil-, de no empecerle el t铆tulo en su calidad de tercer poseedor de los bienes hipotecados, con mayor raz贸n si se considera que en autos se pretende el pago de la cantidad de 7.825,7860 Unidades de Fomento, cuyo fundamento lo constituye un mutuo pactado entre Corpbanca y Sociedad De Vilas Grafica Limitada con fecha diecisiete de noviembre de dos mil, por 7.810,00 Unidades de Fomento, a cuya suscripci贸n compareci贸, adem谩s, don Osvaldo Vilas Luaces, en representaci贸n de Vilas y Vilas S.A. -antecesor de la recurrente en el derecho de dominio de los inmuebles hipotecados-, consintiendo en gravar con primera hipoteca bienes ra铆ces de propiedad de dicha instituci贸n. Conforme aparece de la acci贸n deducida el diez de abril de dos mil tres, el deudor personal ces贸 en el servicio de la deuda -sin especificarse a contar de cual dividendo ni con que fecha-, siendo requeridos los demandados por el total de lo adeudado, conforme al tenor de la cl谩usula de aceleraci贸n pactada en la referida escritura de mutuo -sin especificarse tampoco la causal concreta que la har铆a efectiva-, decret谩ndose el remate del inmueble hipotecado el trece de junio del mismo a帽o, de lo que se sigue la primordial importancia en la determinaci贸n de la aptitud y suficiencia del t铆tulo invocado por el acreedor hipotecario y de las facultades de quien compareci贸 constituyendo el gravamen sub lite, situaci贸n que necesariamente requer铆a discernir previamente la calidad de empresa filial o bien de tercero independiente de Sociedad De Vilas Grafica Limitada respecto de Vilas y Vilas S.A. y que podr铆an llevar a resolver, rechazando o aceptando la excepci贸n interpuesta en autos.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco Acu帽a y el voto en contra, de su autor.
Rol N° 3.524-07.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fa llo, por estar ausente.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.