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martes, 30 de septiembre de 2008

Contrato de mutuo y suscripci贸n de pagar茅.

Santiago, doce de Agosto de dos mil ocho.
      
VISTOS:

        
  Se reproduce la sentencia en alzada, dictada el diecinueve de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 68 y siguientes, pero reemplazando en su considerando octavo la frase ?suscribi贸 en favor del? y la palabra ?pagar茅? por ? celebr贸 con el? y ? contrato de mutuo?, respectivamente.

      
Y teniendo, adem谩s, presente:

        
  Que resulta legalmente procedente, dentro del 谩mbito del derecho privado en el que prevalece la autonom铆a de la voluntad, distinguir entre la celebraci贸n del contrato de mutuo, perfeccionado con la tradici贸n de los dineros, y la siguiente suscripci贸n del pagar茅 que contiene las estipulaciones acordadas por los contratantes; si bien ambos actos se identifican en su origen, se trata de actos distintos e independientes, toda vez que a la fecha de suscribirse el pagar茅 el contrato de mutuo ya se hab铆a perfeccionado, como aparece de la declaraci贸n del deudor contenida en el documento al expresar en forma pret茅rita respecto de los dineros materia del pr茅stamo: ?cantidad que he recibido??.

De este modo, no se vislumbra reproche jur铆dico en la celebraci贸n de un mutuo y subsiguiente suscripci贸n de un pagar茅 por parte del deudor para documentar el contrato y facilitar al acreedor el cobro del pr茅stamo mediante el ejercicio de la acci贸n ejecutiva que pueda emanar de dicho t铆tulo, sin que ello signifique excluir la posibilidad de ejercer la acci贸n ordinaria que emana del contrato de mutuo, en el evento de prescribir la anterior. Situaci贸n similar contempla el art铆culo 2515 del C贸digo Civil, al disponer que una acci贸n ejecutiva pueda tra nsformarse en ordinaria, por el simple transcurso del tiempo.
  

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada, de diecinueve de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 68 y siguientes.

 
Con el voto disidente del Abogado Integrante se帽or Carlos L贸pez Dawson, quien estuvo por revocar la sentencia apelada y declarar la prescripci贸n teniendo presente adem谩s que conforme a su r茅gimen legal, y como documento de pago, el pagar茅 daba a su beneficiario acciones civiles para su cobro forzado, acci贸n que a la fecha de la demanda se encontraba claramente prescrita. En tales circunstancias, la demanda de cobro de pesos para preparar la v铆a ejecutiva ha sido improcedente; y

       Que es cierto que, conforme al art铆culo 680 N潞 1 del C贸digo de Procedimiento Civil, con relaci贸n al articulo 109 de la Ley General de Bancos, es posible accionar respecto de los litigios que pudieren suscitarse entre el banco y sus deudores, cualquiera que sea su cuant铆a, lo que se decidir谩 breve y sumariamente por el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del banco, lo que sin embargo no resulta procedente aplicar respecto de t铆tulos que se rigen por leyes especiales, como es el caso del Pagar茅, lo que el demandado considera precisamente como la hip贸tesis concurrente en la especie, toda vez que para que proceda la ejecuci贸n, y entre otros requisitos, se requiere que la obligaci贸n no est茅 prescrita, lo que aqu铆 no ocurre, desde que las acciones que emanan del pagar茅 no han podido dar nueva acci贸n civil al supuesto acreedor, ya que ni siquiera se trata aqu铆 de las obligaciones naturales a las que se refiere el art铆culo 1470 N° 2 del C贸digo Civil, que alude precisamente a las obligaciones civiles extinguidas por la prescripci贸n.
        
Reg铆strese y devu茅lvase.

        
N° 3.035-2007.

      
Redacci贸n de la Ministra Suplente se帽ora Pilar Aguayo Pino y el voto disidente su autor, no firma la Ministro no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.

 
 
 
 
Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago 0 , presidida por el Ministro se帽or Mario Carroza Espinosa e integrada por la Ministra Suplente se帽ora Pilar Aguayo Pino y Abogado Integrante se帽or Carlos L贸pez Dawson

Negativa del Conservador de Bienes Ra铆ces para inscribir escritura de adjudicaci贸n de inmueble. T铆tulo no contiene las designaciones legales para su inscripci贸n

Rancagua, treinta y uno de julio de dos mil ocho.
 
  
Vistos y considerando:

 
1.- Que el Sr. Conservador de Bienes Ra铆ces de esta ciudad se ha negado a inscribir una escritura de adjudicaci贸n de inmuebles, ordenada extender por fallo arbitral de 31 de octubre de 2005, reca铆do en autos sobre partici贸n emanado de causa sobre designaci贸n de 谩rbitro rol 6.940-2004, del Primer Juzgado Civil de esta ciudad.
2.- Que en los antecedentes que se han elevado a esta Corte no se encuentra la escritura en que se contiene la adjudicaci贸n ni tampoco sus aclaraciones y complementos a que hace referencia el Sr. Conservador a fs. 110. Sin embargo s铆 se adjunta la escritura de adjudicaci贸n a la comunera do帽a Magaly Edith de Lourdes Moreno Vecchiola, corriente a fs. 98 y extendida con fecha 13 de marzo de 2007; esto es, con fecha posterior a la negativa de la inscripci贸n, que es de fecha 2 de enero de 2007. Es decir, a las claras esa escritura complementaria busca subsanar la deficiencia anotada como punto 4 en el certificado del Conservador, en cuanto a que la Sra. Magaly Moreno no hab铆a comparecido a la primitiva escritura.
3.- Que si bien, entonces, la escritura complementaria que se agrega a fs. 98 subsana el cuarto reparo del Conservador, ese mismo documento deja en claro que el ministro de fe tiene raz贸n en cuanto a que se contiene en ella la partici贸n de dos inmuebles, y no de uno s贸lo, para lo cual basta leer la cl谩usula quinta, al final de fs. 99 y en fs. 99 vta., resultando que, al menos de acuerdo a la apariencia que emana de sus deslindes all铆 enunciados, no se trata de un solo inmueble que haya sido por error inscrito dos veces y ni siquiera de uno que contenga 铆ntegramente al otro, sino de bienes ra铆ces con deslindes distintos en todas sus direcciones, y a煤n lindando el segund o, al Poniente, a lo menos en parte, con el primero, siendo posible una superposici贸n parcial, pero no total, y ni a煤n constando claramente la primera.
4.- Que llama la atenci贸n que, sin embargo de que la adjudicaci贸n se extienda tan n铆tidamente a dos bienes distintos, la audiencia que fija el objeto de la partici贸n, a fs. 41, se refiera exclusivamente a uno solo, que es, seg煤n sus deslindes, el primero que se contiene luego en la escritura, de donde surge que ni siquiera existe como sustento un fallo que permita adjudicar el segundo inmueble o incluirlo en los lotes pertinentes, de que las escrituras dan cuenta.
5.- Que as铆, es evidente que para que la adjudicaci贸n que se ha hecho pueda inscribirse, es preciso, ante todo, conocer la situaci贸n de esos dos inmuebles, para apreciar as铆 los derechos que en ellos tengan los comuneros y sus antecesores y determinar en qu茅 medida queda o no comprendido el segundo en el primer predio, 煤nico al que se extendi贸 el arbitraje. Es revelador que el abogado apelante, en su escrito de fs. 111, diga que el segundo bien se trata de ?un predio contiguo o donde uno cabe dentro del anterior?. Contiguo significa lim铆trofe, aleda帽o; es decir, que est谩 tocando a otra cosa. Pero no significa incluido dentro de esa otra cosa, de manera que el propio abogado recurrente demuestra no saber exactamente cu谩l es la situaci贸n del segundo predio respecto del primero, y entonces no puede extra帽ar que tampoco la sepa el Conservador ni que se niegue a inscribir adjudicaciones respecto de un inmueble que no se conoce qu茅 relaci贸n tenga con el objeto ni con la sentencia de partici贸n, como se dijo en el motivo precedente, ni qu茅 ubicaci贸n tiene, como para saber si en verdad forma una sola cosa con el primer inmueble, o si lo que se quiere es fusionar las dos propiedades, caso en que cabe preguntarse si los due帽os son los mismos respecto de ambos pa帽os.
6.- Que los planos que en autos constan no permiten ese ejercicio de situar los inmuebles, porque en ellos se aprecia siempre un s贸lo predio y, si se atiende al de fs. 24, ese bien, o es 煤nicamente el primero que se dice partir en la escritura, porque los deslindes coinciden con esa inscripci贸n, o se funden en un pa帽o los dos sin conocerse la original ubicaci贸n de cada uno y, sobre todo, del segundo. Todos lo s croquis que se agregan al informe de fs. 54 y siguientes siguen la forma de aquel plano de fs. 24 y, por lo mismo, no aclaran en nada el punto.
7.- Que entonces lo que ocurre, respecto del segundo predio, es que no se conoce ni su ubicaci贸n ni su relaci贸n con el primero, m谩s all谩 de lo que haya afirmado en estrados el abogado apelante, en cuanto a que se tratar铆a de inmuebles parcialmente superpuestos, lo que no consta en parte alguna y adem谩s supone una tercera situaci贸n, distinta de las dos que antes el mismo letrado plante贸, porque ya no se trata ni de inmuebles contiguos ni de uno contenido totalmente en el otro. Por lo tanto, es imposible respecto de este segundo inmueble, registrado en forma separada del primero, inscribir adjudicaciones que no se sabe si en verdad se refieren a 茅l o no. As铆 pues, el t铆tulo no contiene las designaciones legales para la inscripci贸n, falt谩ndole la adecuada descripci贸n y situaci贸n de uno de los bienes, como lo exigen los art铆culos 687 y 690 del C贸digo Civil, y art铆culo 54 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces. Luego, el art铆culo 13 del mismo Reglamento citado permit铆a y hasta obligaba al Conservador a la negativa que sostuvo.
8.- Que el propio apelante en estrados, como lo refrenda a fs. 164 la minuta dejada al efecto, ha admitido que existe un comunero que no tiene derechos respecto de uno de los dos inmuebles objeto de la partici贸n. Esto corresponde a lo que el Conservador objeta en el punto 3 de fs. 110. Ahora bien, el efecto declarativo de la partici贸n supone necesariamente que el adjudicatario fuere due帽o, en calidad de comunero, del bien indiviso. En la especie, el apelante nos dice que lo que ocurre es que los dos bienes son uno, porque est谩n superpuestos y s贸lo formalmente tienen dos inscripciones y por ende aunque en la segunda inscripci贸n (la correspondiente al aparente segundo inmueble) un comunero no figure como due帽o, su dominio surge de la primera inscripci贸n (del aparente primer inmueble), pero ello no s贸lo no consta, como latamente se ha dicho ya, sino que se contradice tanto con su primera afirmaci贸n de tratarse de predios contiguos, como con la que sostuvo en estrados, en cuanto a que existir铆a una superposici贸n parcial.
9.- Que las dem谩s razones que el Conservador aduce para su negativa no son atendibles, pues el servicio de Impuestos Internos ha debido asignar roles, siquiera provisoriamente, por orden judicial sin que esa orden tenga una fecha de vencimiento. Del mismo modo, que la historia registral de los inmuebles no especifique su superficie no puede ser obst谩culo para subdividir, como se comprende, pues ese es un defecto com煤n en los t铆tulos antiguos y ello no puede someter a los comuneros a la indivisi贸n. En tanto los lotes se formen dentro del per铆metro de los deslindes que los t铆tulos anteriores establezcan, la partici贸n y la consiguiente inscripci贸n de las hijuelas s铆 es procedente. Por fin, la falta de comparecencia de Magaly Moreno se ha subsanado con la escritura complementaria a que en este fallo se ha hecho referencia.
 
Y visto adem谩s lo dispuesto por los art铆culos 20 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces y 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado la resoluci贸n de catorce de noviembre de dos mil siete, corriente a fs. 113.
 
Reg铆strese y devu茅lvase.
 
Redacci贸n del Ministro Sr. Mera.
 
Rol N° 256-2008.

Inmueble se encuentra ocupado por un tercero , sin derecho alguno

Concepci贸n, treinta y uno de julio de dos mil ocho.

Visto y teniendo, adem谩s, presente:


1) Que a fs.114 se alz贸 contra la sentencia definitiva de autos, que rechaz贸 su demanda de restituci贸n, con indemnizaci贸n de perjuicios, del local N°69 del Mercado Central de Concepci贸n, que es ocupado por do帽a Elena Esparza Mart铆nez, el apoderado de la actora Sociedad Inmobiliaria Mercado Central de Concepci贸n y C铆a. C.P.A., expresando que dicho fallo omiti贸 pronunciarse sobre la obligaci贸n que como vendedora tiene su representada de conservar el inmueble en que se emplaza dicho establecimiento, en el que se incluye el referido local, siendo esta obligaci贸n de conservaci贸n de donde, a su juicio, le surge la acci贸n para pedir que la demandada lo restituya y pague el lucro cesante que se reclama en el otros铆.

2) Que el titulo que esgrimi贸 la actora para demandar la restituci贸n del Local N°69 fue su condici贸n de comodataria del inmueble que conforma el Mercado Central de Concepci贸n, del cual forma parte el mencionado local. As铆 lo se帽al贸 expresamente en el punto 3 de su libelo, indicando que su representada no ha podido tomar posesi贸n en esa calidad de 茅l, toda vez que se encuentra ocupado por la demandada sin tener derecho alguno. Dicho asunto fue correctamente zanjado por la sentencia de primer grado.
Es cierto que en el punto 4 indic贸 que esa ocupaci贸n entorpece y obsta al cumplimiento de la obligaci贸n que el art铆culo 1548 del C贸digo Civil le impone a su representada, en orden a su obligaci贸n que como vendedora tiene de conservar la cosa hasta su entrega. Sin embargo, 茅sta constituye m谩s bien una argumentaci贸n tendiente a fortalecer y justificar la acci贸n que ha entablado, pues no existe ninguna petici贸n concreta al respecto, que requiera un pronunciamiento especial del tribunal.
Por otra parte, la obligaci贸n de conservaci贸n de la cosa, esto es, velar porque se mantenga intacta hasta la entrega, comprende a su vez dos obligaciones, consistentes ?en hacer todo aquello que sea necesario para impedir que la cosa perezca o se deteriore; y en no hacer todo lo que pueda acarrear su destrucci贸n o deterioro? (Arturo Alessandri R. ?De la Compraventa y Promesa de Venta?, T. I, p谩g.739). Seg煤n lo expuesto, no se aprecia qu茅 tiene que ver la obligaci贸n de conservaci贸n que pesa sobre el vendedor con el hecho de que parte del inmueble est茅 ocupado, seg煤n el actor, sin derecho por un tercero, a quien tampoco se le ha imputado alg煤n acto atentatorio contra la integridad del mismo.
3) Que, ahora bien, la propia demandante reconoci贸 que la ocupaci贸n que del local N°69 detenta la demandada es sin derecho alguno, y siendo as铆, si no la liga vinculaci贸n jur铆dica alguna con la actora, la acci贸n que 茅sta ha entablado tendiente a obtener la restituci贸n del inmueble no es, desde luego, la que en derecho corresponde.

Por estos fundamentos, se confirma la sentencia de veintiocho de junio de dos mil tres, escrita a fs.107 y siguientes.


Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n del Ministro don Eliseo Araya Araya.

Rol N°3.774-2003.


lunes, 29 de septiembre de 2008

Divorcio por cese de convivencia.No existe incumplimiento reiterado de una obligaci贸n alimenticia, si a la fecha que se present贸 demanda de divorcio no exist铆a alguna pensi贸n decretada.

Santiago, treinta de julio de dos mil ocho.  

Vistos:
se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminaci贸n de sus fundamentos d茅cimo segundo y d茅cimo tercero,


 Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:

 
1潞) Que el actor ha invocado la causal de divorcio prevista en el inciso segundo del art铆culo 55 de la Ley N潞 19.947, fundada en que desde el a帽o 1984 se encuentra separado de su c贸nyuge, cesando la convivencia entre ambos por un per铆odo muy superior al plazo de tres a帽os que dicha norma contempla.

2潞) Que, como prueba de sus afirmaciones, la parte demandante aport贸 el testimonio de Ren茅 Soto Weishaupt, compa帽ero de trabajo del actor por espacio de dieciocho a帽os, quien a fojas 71 siguientes declar贸 que nunca ha visto que los c贸nyuges estuvieran juntos; que el demandante no viv铆a con su mujer y que jam谩s asisti贸 con ella a las actividades sociales organizadas en el hospital en que laboraban.
3潞) Que la declaraci贸n del testigo, que se aprecia como imparcial y veraz, se encuentra en perfecta correlaci贸n con lo expuesto por la demandada al contestar la demanda y deducir reconvenci贸n, bas谩ndose precisamente en el abandono de su marido, acaecido en el a帽o 1984, despu茅s de haber terminado 茅l sus estudios de medicina, que ella habr铆a contribuido a costear.
4潞) Que lo expuesto se ve corroborado por el m茅rito de los antecedentes que obran en el juicio de alimentos iniciado ante el Trig茅simo Juzgado Civil, de esta ciudad, bajo el Rol N潞 6160-2005, de donde se desprende con claridad que ambas partes han mantenido domicilios distintos y sostenido un antiguo conflicto conyugal que no lograron superar.
 Consta, adem谩s, del acta de fojas 29 que las partes comparecieron personalmente a la pres encia del juez y, llamadas a conciliaci贸n a fin de examinar las condiciones que contribuir铆an a superar sus desavenencias, rehusaron la posibilidad de renovar su vida en com煤n.
5潞) Que los antecedentes relacionados, dados los caracteres de precisi贸n y concordancia que revisten, son suficientes para tener por legalmente establecido el cese efectivo de la convivencia, lo que hace procedente la demanda, sin que pueda estimarse incumplida la exigencia del art铆culo 55, inciso tercero, de la Ley de Matrimonio Civil, pues a la fecha en que se present贸 la demanda de divorcio, 26 de agosto de 2005, no exist铆a ninguna pensi贸n decretada a favor de la c贸nyuge, que pudiera dar lugar a un incumplimiento reiterado de una obligaci贸n alimenticia.
6潞) Que, de acuerdo a lo antes razonado, este tribunal comparte la opini贸n del se帽or Fiscal Judicial, que en su dictamen de fojas 169 sugiere la revocaci贸n del fallo en alzada, declarando el divorcio de las partes.   
7°)  Que consta a fs. 186, que las partes suscribieron un avenimiento que regula las materias que fueron objeto de la reconvenci贸n, determinando el monto y condiciones en que debe ser pagada la compensaci贸n econ贸mica convenida en favor de la c贸nyuge demandada, por lo que estos asuntos quedaron excluidos de la controversia.   
  
Por estos fundamentos y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se resuelve:

a) Que se revoca la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil seis, escrita a fojas 134 y siguientes, en cuanto rechaza la demanda de divorcio, con costas, y en su lugar se decide que 茅sta queda acogida, declar谩ndose el divorcio de los c贸nyuges Emilio Ernesto Fern谩ndez Lema y do帽a Elena de Lourdes Mendel Monsalve, quienes contrajeron matrimonio el d铆a 17 de octubre de 1968 en el Oficial Civil de la Circunscripci贸n de Providencia del Registro Civil, inscrito bajo el n煤mero 606 del registro respectivo, del mismo a帽o y circunscripci贸n.
b) Que se omite pronunciamiento respecto de la demanda reconvencional de compensaci贸n econ贸mica deducida por do帽a Elena de Lourdes Mendel Monsalve, la que queda sujeta a lo estipulado en el avenimiento de fs. 186.
 Pract铆quense las subinscripciones y anotaciones que corresponda, en el Servicio de Regis tro Civil.
 
Reg铆strese y devu茅lvanse.

  
Redacci贸n de la ministro se帽ora Maggi.

 
N° 3822-2007.

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro se帽ora Rosa Mar铆a Maggi Ducommun e integrada por el Ministro se帽or Juan Crist贸bal Mera Mu帽oz y Abogado Integrante se帽or Enrique P茅rez Levetzow.

viernes, 26 de septiembre de 2008

DIRECCI脫N DEL TRABAJO: Requisitos para declaraci贸n de vacancia de cargo docente

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 13600(1659)/2007

ORD.: N潞 0760/015

MAT.: - Declaraci贸n de Vacancia Ley N潞20.158. Requisitos.

- Declaraci贸n de Vacancia Ley N潞20.158. Procedencia.

RDIC.: Resulta jur铆dicamente que la Corporaci贸n Municipal de Rancagua declare, a contar del 01.11.2007, la vacancia en el cargo de los docentes dependientes de la misma que contaban con los requisitos para acceder a la bonificaci贸n por retiro al 31.12.2006 o cumpl铆an con ellos entre enero de 2007 y febrero de 2009, en el evento de no haber presentado su renuncia voluntaria hasta el 31.10.2007.

ANT.: Presentaci贸n de 26.11.2007, de Sra. Patricia Flores Urquiza, de 26.11.2007, Directora Divisi贸n Recursos Humanos, Corporaci贸n Municipal de Rancagua.

FUENTES: Ley N潞 20.158, art铆culos 2潞 y 3潞 transitorios.

SANTIAGO, 11.02.2008

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SRA. PATRICIA FLORES URQUIZA

CORPORACI脫N MUNICIPAL DE RANCAGUA

Mediante presentaci贸n del antecedente, solicita de esta Direcci贸n, un pronunciamiento en orden a determinar si quienes contaban con los requisitos para acceder a la bonificaci贸n por retiro al 31.12.2006 o si, tambi茅n, los cumpl铆an entre enero de 2007 y febrero de 2009, y que no hayan presentado su renuncia, pueden ser objeto de la declaraci贸n de vacancia por parte de la Corporaci贸n Municipal.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El art铆culo 2潞 transitorio de la Ley N潞 20.158, dispone:

"Establ茅cese una bonificaci贸n por retiro voluntario para los profesionales de la educaci贸n que presten servicios a la fecha de publicaci贸n de la presente ley en establecimientos educacionales del sector municipal, ya sea administrados directamente por las municipalidades o a trav茅s de corporaciones municipales, y que al 31 de diciembre de 2006 tengan sesenta o m谩s a帽os de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o m谩s a帽os de edad si son hombres, y que renuncien a la dotaci贸n docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven.

"Los profesionales de la educaci贸n que deseen acogerse al beneficio anterior deber谩n formalizar su renuncia voluntaria ante el sostenedor respectivo, acompa帽ada del certificado de nacimiento correspondiente, hasta el 31 de octubre de 2007.

"La bonificaci贸n que corresponder谩 a los profesionales de la educaci贸n que presenten la renuncia voluntaria dentro del plazo anteriormente se帽alado ascender谩 a los siguientes montos :

Tramos de Jornada

Monto total de la bonificaci贸n

Hasta 33 horas

$11.135.000.-

Entre 34-39 horas

$12.772.000.-

Entre 40-44 horas

$14.410.000.-

"El t茅rmino de la relaci贸n laboral s贸lo se producir谩 cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificaci贸n que corresponda a disposici贸n del profesional de la educaci贸n que haya renunciado al total de las horas que sirve en la dotaci贸n docente del sector municipal a que pertenece, sea en un establecimiento educacional administrado directamente por las municipalidades o a trav茅s de corporaciones municipales. Las horas que queden vacantes por la renuncia voluntaria del docente se ajustar谩n de acuerdo a los art铆culos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley N潞1, de 1996, del Ministerio de Educaci贸n.

"Asimismo, tendr谩n derecho a la bonificaci贸n de este art铆culo los profesionales referidos en el inciso primero que cumplan la edad para jubilar en el per铆odo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 28 de febrero de 2009. Para estos efectos, deber谩n presentar su renuncia anticipada a la dotaci贸n docente hasta el 31 de octubre de 2007, la que deber谩 formalizarse por escrito ante el sostenedor respectivo, acompa帽ada del certificado de nacimiento correspondiente. Esta renuncia, por el total de horas que sirve, tendr谩 el car谩cter de irrevocable y se har谩 efectiva por el s贸lo ministerio de la ley cuando el profesional de la educaci贸n cumpla sesenta a帽os de edad si es mujer, o sesenta y cinco a帽os de edad si es hombre.

"Lo dispuesto en el inciso cuarto precedente se aplicar谩 igualmente en el caso de la renuncia anticipada.

"La bonificaci贸n precedentemente se帽alada no ser谩 imponible ni constituir谩 renta para ning煤n efecto legal y ser谩 compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio. Con todo, si el trabajador hubiere pactado con su empleador una indemnizaci贸n a todo evento, conforme al C贸digo del Trabajo, deber谩 optar entre una u otra, sin que proceda la acumulaci贸n de los beneficios. Tampoco proceder谩 acumulaci贸n en el evento que el profesional de la educaci贸n se acoja al beneficio establecido en el inciso final nuevo del art铆culo 70 del decreto con fuerza de ley N潞1, de 1996, del Ministerio de Educaci贸n, procediendo, en este caso, el derecho de opci贸n precedentemente referido.

"Esta bonificaci贸n ser谩 incompatible para quienes tengan la calidad de funcionarios p煤blicos afectos al decreto con fuerza de ley N潞29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo.

"Los profesionales de la educaci贸n que cesen en sus empleos por aplicaci贸n de lo dispuesto en este art铆culo, no podr谩n incorporarse a una dotaci贸n docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o las corporaciones municipales durante los cinco a帽os siguientes al t茅rmino de la relaci贸n laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificaci贸n percibida, expresada en unidades de fomento, m谩s el inter茅s corriente para operaciones reajustables.

Por su parte el art铆culo 3潞 transitorio de la citada Ley N潞 20.158, establece:

"Fac煤ltase a los sostenedores de establecimientos educacionales del sector municipal, administrados directamente por las municipalidades o a trav茅s de corporaciones municipales, para que dentro del plazo comprendido entre el 1 de noviembre del a帽o 2007 y hasta el 28 de febrero de 2009 declaren la vacancia del total de horas servidas por los profesionales de la educaci贸n que, cumpliendo los requisitos establecidos en el articulo anterior, no hayan presentado su renuncia voluntaria a la dotaci贸n docente en el plazo y en la forma se帽alada en 茅ste.

"Las horas que queden vacantes se ajustar谩n de acuerdo a los art铆culos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley N潞1, de 1996, del Ministerio de Educaci贸n.

"Los profesionales de la educaci贸n afectados por la declaraci贸n de vacancia respecto del total de horas que sirven en promedio durante el a帽o 2006 tendr谩n derecho a una bonificaci贸n ascendente a los siguientes montos:

Jornada

Monto total de la bonificaci贸n

Hasta 33 horas

$10.393.000.-

Entre 34-39 horas

$11.921.000.-

Entre 40-44 horas

$13.450.000.-

"El t茅rmino de la relaci贸n laboral s贸lo se producir谩 cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificaci贸n que corresponda a disposici贸n del profesional de la educaci贸n al que se le hayan declarado vacantes las horas que serv铆a en calidad de titular en la dotaci贸n docente del sector municipal a la que pertenec铆a, sea en un establecimiento educacional administrado directamente por las municipalidades o a trav茅s de corporaciones municipales. Las horas que queden vacantes por la declaraci贸n de vacancia aludida se ajustar谩n de acuerdo a los art铆culos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley N潞1, de 1996, del Ministerio de Educaci贸n.

"La bonificaci贸n precedentemente se帽alada no ser谩 imponible ni constituir谩 renta para ning煤n efecto legal y ser谩 incompatible con toda indemnizaci贸n que, por concepto de t茅rmino de una relaci贸n laboral o de los a帽os de servicio en el sector municipal pudiere corresponder al profesional de la educaci贸n, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente a las que se refieren el art铆culo 73 y segundo transitorio del decreto con fuerza de ley N潞1, de 1996, del Ministerio de Educaci贸n, y con las que se hubieren obtenido por aplicaci贸n de lo dispuesto en los art铆culos 7潞 y 9潞 transitorios de la ley N潞19.410, o en la ley N潞19.504, o en el art铆culo 3潞 transitorio de la ley N潞19.715, o 6潞 transitorio de la ley N潞19.933. Con todo, si el trabajador hubiere pactado con su empleador una indemnizaci贸n a todo evento, conforme al C贸digo del Trabajo, cuyo monto fuere mayor, podr谩 optar por esta 煤ltima.

"Esta bonificaci贸n ser谩 incompatible para quienes tengan la calidad de funcionarios p煤blicos afectos al decreto con fuerza de ley N潞29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo.

"Los profesionales de la educaci贸n que cesen en sus empleos por aplicaci贸n de lo dispuesto en este art铆culo, no podr谩n incorporarse a una dotaci贸n docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o las corporaciones municipales durante los cinco a帽os siguientes al t茅rmino de la relaci贸n laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificaci贸n percibida, expresada en unidades de fomento, m谩s el inter茅s corriente para operaciones reajustables".

Del an谩lisis conjunto de las disposiciones legales preinsertas se infiere que los empleadores del sector municipal, entre los cuales se encuentran, las corporaciones municipales, est谩n en condiciones de declarar vacantes los cargos de los profesionales de la educaci贸n que contaban con las exigencias para presentar su renuncia voluntaria a su total carga horaria a m谩s tardar el 31 de octubre de 2007, esto es:

1) Laborar en establecimientos educacionales del sector municipal a la fecha de publicaci贸n de la Ley N潞 20.158, vale decir al 29.12.2006;

2) Que al 31.12.2006, contaban con 60 o 65 a帽os de edad o m谩s, seg煤n se tratara de mujeres o varones;

3) Enterar la edad para jubilar entre el 1潞 de enero de 2007 o el 28 de febrero de 2009 y ;

4) Que formalicen su renuncia hasta el 31 de octubre de 2007.

Asimismo se deduce que quienes se encontraban en alguna de las situaciones que se indican en los numer谩ndos 2潞 y 3潞 precedentes, y que cumpl铆an copulativamente con las exigencias que se consignan en los n煤meros 1潞 y 4潞 ten铆an derecho a la bonificaci贸n por retiro por los montos que se indican en el art铆culo 2潞 transitorio ya inserto.

Por su parte, aparece que concurriendo los requisitos referidos, a excepci贸n del previsto en el n煤mero 4潞, la respectiva Corporaci贸n cuenta con facultades para declarar la vacancia de dicho personal, independientemente que el profesional de la educaci贸n hubiere enterado la edad para jubilar al 31.12.2006, o entre el periodo que media entre el 1潞 de enero de 2007 y el 28.02.2009.

De esta forma, a la luz de la normativa antes transcrita y comentada, posible es concluir que, para los efectos de la declaraci贸n de vacancia de que se trata el docente pod铆a contar con la edad para pensionarse o una mayor al 31.12.2006, o enterar la misma en el periodo que media entre el 1潞 de enero de 2007 y el 28.02.2009, habida consideraci贸n que el legislador no ha efectuado distingo alguno sobre el particular no resultando, por ende, al int茅rprete realizarlo.

Es importante, agregar, adem谩s que basado en igual fundamento al indicado en el p谩rrafo precedente, la declaraci贸n de vacancia puedo operar desde el 01.11.2007 y hasta el 28.02.209, en la medida que al materializar la misma se cuente con todos y cada uno de los requisitos que se consigna en los n煤meros 1潞 a 4潞 de p谩rrafos que anteceden.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que resulta jur铆dicamente procedente que la Corporaci贸n Municipal de Rancagua declare, a contar del 01.11.2007, la vacancia en el cargo de los docentes dependientes de la misma que contaban con los requisitos para acceder a la bonificaci贸n por retiro al 31.12.2006 o cumpl铆an con ellos entre enero de 2007 y febrero de 2009, en el evento de no haber presentado su renuncia voluntaria hasta el 31.10.2007.

Saluda a Ud.,

PEDRO JULIO MART脥NEZ

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

DIRECCI脫N DEL TRABAJO: Requisitos para bonificaci贸n por retiro

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 650(98)/2008

ORD.: N潞 0759/014

MAT.: - Bonificaciones por retiro Ley N潞20.158. Procedencia.

- Bonificaciones por retiro Ley N潞20.158. Requisitos.

RDIC.: Sr. Hugo Jim茅nez G贸mez, docente dependiente de la Corporaci贸n Municipal de Maip煤 no le asiste el derecho a la Bonificaci贸n por Retiro, establecida en el art铆culo 2潞 transitorio de la Ley N潞20.158, por no contar con relaci贸n laboral vigente al 29.12.2006, como lo exige el citado cuerpo legal.

ANT: Presentaci贸n de 17.01.2008, de Sr. Hugo Jim茅nez G贸mez.

FUENTES: Ley N潞 20.158, art铆culo 2潞 transitorio.

SANTIAGO, 11.02.2008

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SR. HUGO JIM脡NEZ GOMEZ

AVDA. LOS PAJARITOS N潞 3480, PARADERO 15

VILLA LOMAS BLANCAS

MAIP脷

SANTIAGO/

Mediante presentaci贸n del antecedente, solicita de esta Direcci贸n, un pronunciamiento en orden a determinar si le asiste el derecho a la Bonificaci贸n por Retiro, prevista en la Ley N潞20.158, habida su condici贸n de contratado en la dotaci贸n docente de la Corporaci贸n Municipal de Maip煤.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El art铆culo 2潞 transitorio de la Ley N潞 20158, dispone:

"Establ茅cese una bonificaci贸n por retiro voluntario para los profesionales de la educaci贸n que presten servicios a la fecha de publicaci贸n de la presente ley en establecimientos educacionales del sector municipal, ya sea administrados directamente por las municipalidades o a trav茅s de corporaciones municipales, y que al 31 de diciembre de 2006 tengan sesenta o m谩s a帽os de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o m谩s a帽os de edad si son hombres, y que renuncien a la dotaci贸n docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven.

"Los profesionales de la educaci贸n que deseen acogerse al beneficio anterior deber谩n formalizar su renuncia voluntaria ante el sostenedor respectivo, acompa帽ada del certificado de nacimiento correspondiente, hasta el 31 de octubre de 2007.

"La bonificaci贸n que corresponder谩 a los profesionales de la educaci贸n que presenten la renuncia voluntaria dentro del plazo anteriormente se帽alado ascender谩 a los siguientes montos :

Tramos de Jornada

Monto total de la bonificaci贸n

Hasta 33 horas

$11.135.000.-

Entre 34-39 horas

$12.772.000.-

Entre 40-44 horas

$14.410.000.-

"El t茅rmino de la relaci贸n laboral s贸lo se producir谩 cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificaci贸n que corresponda a disposici贸n del profesional de la educaci贸n que haya renunciado al total de las horas que sirve en la dotaci贸n docente del sector municipal a que pertenece, sea en un establecimiento educacional administrado directamente por las municipalidades o a trav茅s de corporaciones municipales. Las horas que queden vacantes por la renuncia voluntaria del docente se ajustar谩n de acuerdo a los art铆culos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley N潞1, de 1996, del Ministerio de Educaci贸n.

"Asimismo, tendr谩n derecho a la bonificaci贸n de este art铆culo los profesionales referidos en el inciso primero que cumplan la edad para jubilar en el per铆odo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 28 de febrero de 2009. Para estos efectos, deber谩n presentar su renuncia anticipada a la dotaci贸n docente hasta el 31 de octubre de 2007, la que deber谩 formalizarse por escrito ante el sostenedor respectivo, acompa帽ada del certificado de nacimiento correspondiente. Esta renuncia, por el total de horas que sirve, tendr谩 el car谩cter de irrevocable y se har谩 efectiva por el s贸lo ministerio de la ley cuando el profesional de la educaci贸n cumpla sesenta a帽os de edad si es mujer, o sesenta y cinco a帽os de edad si es hombre.

"Lo dispuesto en el inciso cuarto precedente se aplicar谩 igualmente en el caso de la renuncia anticipada.

"La bonificaci贸n precedentemente se帽alada no ser谩 imponible ni constituir谩 renta para ning煤n efecto legal y ser谩 compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio. Con todo, si el trabajador hubiere pactado con su empleador una indemnizaci贸n a todo evento, conforme al C贸digo del Trabajo, deber谩 optar entre una u otra, sin que proceda la acumulaci贸n de los beneficios. Tampoco proceder谩 acumulaci贸n en el evento que el profesional de la educaci贸n se acoja al beneficio establecido en el inciso final nuevo del art铆culo 70 del decreto con fuerza de ley N潞1, de 1996, del Ministerio de Educaci贸n, procediendo, en este caso, el derecho de opci贸n precedentemente referido.

"Esta bonificaci贸n ser谩 incompatible para quienes tengan la calidad de funcionarios p煤blicos afectos al decreto con fuerza de ley N潞29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo.

"Los profesionales de la educaci贸n que cesen en sus empleos por aplicaci贸n de lo dispuesto en este art铆culo, no podr谩n incorporarse a una dotaci贸n docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o las corporaciones municipales durante los cinco a帽os siguientes al t茅rmino de la relaci贸n laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificaci贸n percibida, expresada en unidades de fomento, m谩s el inter茅s corriente para operaciones reajustables.

Del an谩lisis de la disposici贸n legal preinserta se infiere que los docentes que laboran en el sector municipal, entre los cuales se encuentran, aquellos dependientes de las Corporaciones Municipales, tienen derecho a la Bonificaci贸n por Retiro en consulta, en la medida que concurran a su respecto los siguientes requisitos:

1) Laborar en establecimientos educacionales del sector municipal a la fecha de publicaci贸n de la Ley N潞20.158, vale decir al 29.12.2006;

2) Contar al 31.12.2006 con 60 o 65 a帽os de edad o m谩s, seg煤n se tratara de mujeres o varones, o enterar la edad para jubilar entre el 1潞 de enero de 2007 y el 28 de febrero de 2009 y ;

3) Formalizar la renuncia a m谩s tardar el 31 de octubre de 2007.

Asimismo se deduce que quienes se encontraban en alguna de las situaciones que se indican en el numerando 2潞 潞 precedentes, y que cumpl铆an copulativamente con las exigencias que se consignan en los n煤meros 1) y 3) ten铆an derecho a la bonificaci贸n por retiro por los montos que se indican en el art铆culo 2潞 transitorio ya inserto.

Ahora bien, en la especie, habida consideraci贸n que de los antecedentes que obran en poder de esta Servicio, en particular, en el respectivo contrato aparece que Ud., no cumple con el primero de los requisitos se帽alados, a saber, el desempe帽arse en un establecimiento educacional del sector municipal a la fecha de publicaci贸n de la Ley N潞 20.158, toda vez que su relaci贸n laboral con la Corporaci贸n Municipal de Maip煤, se inici贸 a contar del 1潞 de marzo del a帽o 2007.

De esta forma, a la luz de la normativa antes transcrita y comentada, posible es concluir que no le asiste el derecho a la Bonificaci贸n por Retiro, por no cumplir con el requisito signado en el N潞 1 de p谩rrafos que anteceden, sin que tenga incidencia alguna su calidad de contratado.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., que no le asiste el derecho a la Bonificaci贸n por Retiro, establecida en el art铆culo 2潞 transitorio de la Ley N潞 20.158, por no contar con relaci贸n laboral vigente al 29.12.2006, como lo exige el citado cuerpo legal.

Saluda a Ud.,

PEDRO JULIO MART脥NEZ

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

DIRECCI脫N DEL TRABAJO: Indemnizaci贸n por a帽os de servicio a docente. Suspensi贸n de carga horaria

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.1167(176)2008

ORD.: N潞 0757/013

MAT.: Estatuto Docente. Indemnizaci贸n por a帽os de servicios. Suspensi贸n total carga horaria. Computo.

RDIC.: Procede computar para la indemnizaci贸n por a帽os de servicios prevista en el art铆culo 73 del Estatuto Docente, los servicios continuos o discontinuos prestados a una misma Corporaci贸n Municipal, tanto en calidad de titular como de contratado, salvo que ya se hubieren considerado para el pago de indemnizaci贸n por t茅rmino de contrato.

ANT.: 1) Pase N潞166, de 04.02.2008, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Ord N潞3324, de 31.01.2008, de Jefe (s) Subdivisi贸n Jur铆dica, Divisi贸n de Municipalidades. Contralor铆a General de la Rep煤blica.

3) Presentaci贸n de 02.01.2008, de Sra. Mar铆a Luisa Valenzuela Valenzuela.

FUENTES: Ley N潞19.070, art铆culos 72 letra i) , incisos 1潞,5潞 y 6潞 y 73

SANTIAGO, 11.02.2008

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SRA MARIA LUISA VALENZUELA VALENZUELA

Mediante presentaci贸n del antecedente 3) ha solicitado a esta Direcci贸n un pronunciamiento acerca de si para determinar el monto a pagar por la indemnizaci贸n por a帽os de servicios prevista en el art铆culo 73 del Estatuto Docente, procede considerar los servicios prestados a una misma Corporaci贸n Municipal, tanto en calidad de titular como de contratado.

Al respecto cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El art铆culo 72 del estatuto Docente, en su letra i), dispone:

"Los profesionales de la educaci贸n que forman parte de una dotaci贸n docente del sector municipal dejar谩n de pertenecer a ella, solamente por las siguientes causales

"i) Por supresi贸n de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 22 de esta ley."

Por su parte, el art铆culo 73 del mismo texto legal, establece, en sus incisos 1潞 y 5潞 y 6潞, dispone:

"El Alcalde de una Municipalidad o representante de una Corporaci贸n que aplique la causal de t茅rmino de la relaci贸n laboral contemplada en la letra i) del anterior, deber谩 basarse obligatoriamente en la dotaci贸n aprobada en conformidad al art铆culo 22 de esta ley, fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, mediante el cual se haya resuelto la supresi贸n total de un n煤mero determinado de horas que puedan afectar a uno o m谩s docentes.

"El decreto alcaldicio o la resoluci贸n de la Corporaci贸n deber谩n ser fundados y notificados a los afectados. Los titulares tendr谩n derecho a una indemnizaci贸n de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el 煤ltimo mes que correspondan al n煤mero de horas suprimidas , por cada a帽o de servicios en la respectiva Municipalidad o Corporaci贸n, o fracci贸n superior a seis meses, con un m谩ximo de once o la indemnizaci贸n a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al C贸digo del Trabajo, si 茅sta 煤ltima fuere mayor. Estas indemnizaciones no ser谩n imponibles ni constituir谩n renta para ning煤n efecto legal, salvo acuerdo en contrario respecto de las pactadas a todo evento. Si el profesional de la educaci贸n proviniere de otra Municipalidad o Corporaci贸n sin soluci贸n de continuidad, tendr谩 derecho a que se le considere todo el tiempo servido en esas condiciones.

"Mientras dichas indemnizaciones, seg煤n corresponda, no se hayan pagado, los profesionales de la educaci贸n afectados mantendr谩n su derecho a las remuneraciones y dem谩s beneficios, tanto legales como contractuales"

Del an谩lisis conjunto de las disposiciones preinsertas se infiere que los profesionales de la educaci贸n que dejen de pertenecer a una dotaci贸n docente comunal por aplicaci贸n de la causal contemplada en la letra i) del art铆culo 72 de la Ley N潞19.070 y concurran a su respecto todas y cada una de las condiciones que se exigen en el art铆culo 73 del mismo cuerpo legal, tendr谩n derecho a una indemnizaci贸n equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el 煤ltimo mes, que correspondan al n煤mero de horas suprimidas, por cada a帽o de servicio y fracci贸n superior a seis meses, en la respectiva municipalidad o corporaci贸n donde termina la relaci贸n laboral, con un tope de once meses.

Conforme con el tenor literal de los preceptos transcritos y comentados, cabe advertir que el legislador al consagrar el beneficio en estudio, se refiri贸 a a帽os de servicios y fracci贸n superior a seis meses prestados a la municipalidad o corporaci贸n correspondiente al t茅rmino de la relaci贸n laboral, sin efectuar distingo alguno en cuanto a considerar, exclusivamente, servicios continuos y en calidad 煤nicamente de titulares, de modo tal que aplicando al caso el aforismo jur铆dico que establece que donde el legislador no distingue no es l铆cito al int茅rprete hacerlo, cabe concluir que podr谩n computarse para tales efectos, servicios prestados continua o discontinuamente, ya sea como titular o contratado en la Corporaci贸n en que termina la relaci贸n laboral.

Refuerza lo expresado en relaci贸n con la discontinuidad, la consideraci贸n que cuando el legislador ha exigido para el c谩lculo de dicha indemnizaci贸n servicios continuos al mismo empleador, lo ha precisado expresamente, como lo hace en el inciso 2潞 del art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo, al tratar la indemnizaci贸n legal por t茅rmino de contrato.

De esta forma, en la especie, procede considerar todos los a帽os servidos continua o discontinuamente por Ud. en la Corporaci贸n Municipal de Maip煤 , sea en calidad de titular o de contratada.

Con todo, cabe agregar que los a帽os discontinuos prestados a la misma Corporaci贸n como titular o contratada s贸lo podr谩n computarse en la medida que no hayan sido indemnizados con anterioridad en finiquitos que se hubieren suscrito al efecto. Concluir lo contrario llevar铆a a considerar dos veces el mismo per铆odo laboral para el c谩lculo de la indemnizaci贸n.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que procede computar para la indemnizaci贸n por a帽os de servicios prevista en el art铆culo 73 del Estatuto Docente, servicios continuos o discontinuos prestados a una misma Corporaci贸n Municipal, tanto en calidad de titular como de contratado, salvo que ya se hubieren considerado para el pago de indemnizaci贸n por t茅rmino de contrato.

Saluda a Ud.,

PEDRO JULIO MARTINEZ

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

DIRECCI脫N DEL TRABAJO: Incompatibilidad entre bonificaci贸n e indemnizaci贸n

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 11833(1436)/2007

ORD.: N潞 0584/11

MAT.: 1) Bonificaci贸n por retiro Ley N潞20.158. Incompatibilidad. Art. 38 transitorio Ley N潞19.070.

2) Estatuto Docente. Reubicaci贸n director de Colegio. Art. 38 transitorio Ley N潞19.070.

RDIC.: 1) La bonificaci贸n por retiro prevista en el art铆culo 2潞 transitorio de la Ley N潞20.158, no es compatible con la indemnizaci贸n a que se refiere el art铆culo 38 transitorio del Estatuto Docente.

2) La reubicaci贸n de los directores de colegios, por aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 38 transitorio del Estatuto Docente, pendiente el plazo para enterar la edad para jubilar, es determinada por la respectiva Corporaci贸n Municipal.

ANT.: 1) Acta de comparecencia de 29.10.2007, ante el Depto. Jur铆dico.

2) Ord. N潞3019, de 16.10.2007, de Sr. Director Regional del Trabajo, Regi贸n Metropolitana.

3) Presentaci贸n de 31.08.2007, de Srs., Mario Montalb谩n Rodr铆guez y Armando de J. Herrera Osorio.

FUENTES: Ley 20.158, art铆culo 2潞 transitorio. Ley 19070, art铆culo 38 transitorio.

SANTIAGO 31.01.2008

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. MARIO MONTALBAN RODR脥GUEZ Y

ARMANDO HERRERA OSORIO

Mediante presentaci贸n del antecedente, han solicitado a esta Direcci贸n un pronunciamiento acerca de las siguientes materias.

1) Si la bonificaci贸n por retiro prevista en el art铆culo 2潞 transitorio de la Ley N潞20.158, es compatible con la indemnizaci贸n a que se refiere el art铆culo 38 transitorio del Estatuto Docente.

2) Si la reubicaci贸n de los directores de colegios, por aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 38 transitorio, pendiente el plazo para enterar la edad para jubilar, es determinada unilateralmente por la respectiva Corporaci贸n Municipal.

Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:

1) En relaci贸n con esta consulta, el art铆culo 2潞 transitorio de la Ley N潞20.158, en sus incisos 8潞 y 9潞, dispone:

"La bonificaci贸n precedentemente se帽alada no ser谩 imponible ni constituir谩 renta para ning煤n efecto legal y ser谩 compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento , quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio . Con todo , si el trabajador hubiere pactado con su empleador una indemnizaci贸n a todo evento , conforme al C贸digo del Trabajo, deber谩 optar entre una u otra, sin que proceda la acumulaci贸n de los beneficios. Tampoco proceder谩 acumulaci贸n en el evento que el profesional de la educaci贸n se acoja al beneficio establecido en el inciso final nuevo del art铆culo 70 del decreto con fuerza de ley N潞1, de 1996, del Ministerio de Educaci贸n, procediendo, en este caso, el derecho de opci贸n precedentemente referido.

Esta bonificaci贸n ser谩 incompatible para quienes tengan la calidad de funcionarios p煤blicos afectos al decreto con fuerza de ley N潞29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo".

De la disposici贸n legal precedentemente transcrita, se deduce que la bonificaci贸n de que se trata y a que tienen derecho los profesionales de la educaci贸n del sector municipal que re煤nan los requisitos que en la misma se indican, es susceptible de ser percibida con toda otra indemnizaci贸n o beneficio por t茅rmino de la relaci贸n laboral por una causal similar a la renuncia voluntaria.

Precisado lo anterior y habida consideraci贸n que la indemnizaci贸n prevista y regulada en el art铆culo 38 transitorio del Estatuto Docente, para los llamados a concursos que se establecen en el art铆culo 37 transitorio del mismo cuerpo legal, s贸lo operan en caso de directores de establecimientos educacionales contratados antes de la Ley N潞19.410, que de no ser reelegidos por un nuevo periodo de cinco a帽os, no opten por su reubicaci贸n, situaci贸n en la cual el t茅rmino de la relaci贸n laboral se produce por el solo ministerio de la ley y no por renuncia.

En efecto, el citado art铆culo 38 transitorio, en su inciso 1潞, dispone:

"Los directores a que se refiere el art铆culo anterior, que no postulen al cargo o que haci茅ndole no sea elegidos por un periodo de cinco a帽os, tendr谩n derecho a ser designados o contratados hasta cumplir la edad de jubilaci贸n en algunas de las funciones a que se refiere el art铆culo 5潞 de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporaci贸n, con igual n煤mero de horas a las que servia como director, sin necesidad de concursar, o podr谩n optar a la indemnizaci贸n establecida en el inciso final del art铆culo 32. Dicho cargo se suprimir谩 en la dotaci贸n docente cuando se cumpla el requisito de edad de jubilaci贸n antes se帽alado".

El an谩lisis de las disposiciones legales antes transcritas y comentadas permite afirmar que la indemnizaci贸n del art铆culo 38 transitorio se aplica por una causal distinta de la renuncia, de forma tal que es incompatible con la bonificaci贸n por retiro que es procedente y puede ser recibida conjuntamente con todo otro beneficio indemnizatorio que opere por la misma causal.

  1. En cuanto a esta consulta, cabe se帽alar que del estudio del art铆culo 38 transitorio, ya transcrito y comentado, aparece que la reubicaci贸n de un director de establecimiento educacional contratado antes del a帽o 1995, cuyos cargos debieron ser concursados en los t茅rminos del art铆culo 37 transitorio del Estatuto Docente, que no postularon o ganaron el concurso y que no opten por el pago de la indemnizaci贸n correspondiente, tienen derecho a ser reubicados en alguna de las funciones docentes que contempla el citado cuerpo legal.

Ahora bien, considerando que la citada normativa no realiza distingo alguno, en cuanto al tipo de funci贸n que el profesional debe cumplir, el mismo puede ser reubicado en cualesquiera de las funciones docentes que se consignan en la Ley N潞19.070, a excepci贸n de la de director de establecimiento educacional, de acuerdo con la disponibilidad existente en la respectiva dotaci贸n docente, lo que corresponde determinar a la entidad empleadora en virtud de su poder de mando y direcci贸n.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

  1. La bonificaci贸n por retiro prevista en el art铆culo 2潞 transitorio de la Ley N潞 20.158, no es compatible con la indemnizaci贸n a que se refiere el art铆culo 38 transitorio del Estatuto Docente.

2) La reubicaci贸n de los directores de colegios, por aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 38 transitorio del estatuto Docente, pendiente el plazo para enterar la edad para jubilar, es determinada por la respectiva Corporaci贸n Municipal.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

DIRECCI脫N DEL TRABAJO: Legalidad del proceso de calificaci贸n del personal de salud primaria

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.12859(1567 )/2007

ORD.: N潞 0583/10

MAT.: Estatuto de Salud. Proceso de Calificaci贸n. Legalidad.

RDIC.: Se ajusta a derecho el proceso de calificaci贸n correspondiente a los per铆odos 2006-2007 y 2007-2008, en su caso, del personal de salud primaria dependiente de la Corporaci贸n Municipal de Desarrollo Social de San Joaqu铆n.

ANT.: 1)Informe de 28.12.2007, de Sr. Secretario General Corporaci贸n Municipal de San Joaqu铆n.

2) Ord. N潞4719, de 16.11.2007, de Jefa Unidad Dict谩menes e Informes en Derecho.

3)Presentaci贸n de 07.11.2007, de Sr. Ram贸n Ram铆rez Mar铆n.

FUENTES: Decreto N潞 1.889, de Salud, de 1995, art铆culo 59.

SANTIAGO, 31.01.2008

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. RAMON RAM脥REZ MARIN

CARMEN MENA 348

SAN JOAQUIN

Mediante presentaci贸n del antecedente 2), se ha solicitado pronunciamiento para que se determine si se ajusta a derecho el proceso de calificaci贸n correspondiente al per铆odo 2006-2007, del personal de salud primaria municipal dependiente de la Corporaci贸n Municipal de San Joaqu铆n, el cual estar铆a fuera de protocolo o de su fecha y, por ende, viciado, seg煤n el ocurrente, porque se habr铆a comunicado despu茅s del 1潞 de septiembre quienes ser铆an los jefes directos encargados de la precalificaci贸n, a otros simplemente nunca se les comunic贸 este hecho y en otros tantos casos no se hizo la comunicaci贸n individualmente, y para la conformaci贸n de la comisi贸n de calificaci贸n se hizo una votaci贸n sin tricel y con una urna colocada en el mes贸n de la secretar铆a sin ninguna supervisi贸n.

Agrega el ocurrente que la falta de comunicaci贸n personalizada y el no cumplimiento del plazo de informaci贸n que es el 31 de agosto de cada a帽o, tambi茅n se habr铆a repetido en el proceso calificatorio 2007-2008.

Al respecto, c煤mpleme informar lo siguiente:

El art铆culo 59, inciso tercero, del decreto N潞1.889, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley 9.378, dispone:

"Al inicio del per铆odo calificatorio, la entidad administradora deber谩 dar a conocer a cada funcionario sobre la persona espec铆fica que ejerce las funciones de su jefe directo; las metas y compromisos de desempe帽o, tanto individual como grupal, que le conciernen, esto en un documento, y los instrumentos de medici贸n de la satisfacci贸n de los usuarios y calidad de los servicios que se emplear谩n para este efecto".

Del precepto legal transcrito, se desprende que al comenzar el per铆odo de calificaciones, la entidad administradora debe informar a cada funcionario quien es su jefe directo para los efectos de las precalificaciones que debe realizarse previa a la calificaci贸n propiamente tal.

En la especie, se ha solicitado el pronunciamiento respectivo para que se determine si se ajusta a derecho el proceso de calificaci贸n correspondiente al per铆odo 2006-2007 y 2007-2008 realizado en la entidad aludida, por estimar el ocurrente que esos procesos estar铆an fuera de fecha, no se comunic贸 oportunamente la persona de los jefes directos y que la conformaci贸n de la comisi贸n de calificaci贸n se hizo en una votaci贸n sin tricel y con una urna colocada en el mes贸n de la secretar铆a sin ninguna supervisi贸n, y que esa falta de comunicaci贸n personalizada y el no cumplimiento del plazo de informaci贸n que es el 31 de agosto de cada a帽o, se volvi贸 a repetir en el proceso 2007-2008.

Por su parte, la Corporaci贸n Municipal de Desarrollo Social de San Joaqu铆n mediante informe de 28.12.2007, ha se帽alado en lo pertinente: "En relaci贸n con el per铆odo de calificaci贸n 2006-2007, cabe se帽alar que se cumpli贸 adecuadamente con todas las normas legales y reglamentarias respectivas. Como consta en los documentos que acompa帽o, la Circular N潞1 de la Direcci贸n de Salud de esta Corporaci贸n, de fecha 14 de mayo de 2007, que se帽alan cada una de las etapas del proceso y su estado de cumplimiento y que fueron comunicadas en su oportunidad a los distintos consultorios. Como se se帽al贸 en el Oficio N潞18 presentado por esta Corporaci贸n a la Direcci贸n del Trabajo, con fecha de 12 de julio de 2007, a prop贸sito de las comunicaciones del proceso a los funcionarios. No cabe ninguna duda que el 5 de septiembre de 2006, est谩 dentro de lo razonable, de lo que el Reglamento ha denominado "inicio del per铆odo calificatorio", m谩s a煤n considerando que los d铆as 2 y 3 de septiembre, corresponden a d铆as s谩bado y domingo, respectivamente, y por lo tanto, una notificaci贸n realizada en esa fecha no invalida un procedimiento reglado, objetivo e informado, como lo es del que se trata".

Agrega la corporaci贸n informante que "Revisados los antecedentes de los funcionarios del Consultorio Sor Teresa, podemos afirmar que todos han sido notificados (se acompa帽an copias simples de la notificaci贸n realizada a cada funcionario a ser evaluado), a excepci贸n de los dirigentes de la Asociaci贸n de Funcionarios, los cuales seg煤n la ley est谩n exceptuados de ser calificados, a menos que ello lo soliciten expresamente, hecho que a la fecha no ha ocurrido en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del art铆culo 25 de la ley 19.296, que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administraci贸n del Estado. Si el jefe directo no inform贸 a alg煤n funcionario que seria calificado, 茅ste no podr谩 ser evaluado, a menos que 茅ste aceptara voluntariamente someterse al proceso de evaluaci贸n, a objeto de subsanar la falta. Adicionalmente se acompa帽a: Hoja de Calificaci贸n de cada uno de los funcionarios de distinta categor铆a -N贸mina simple de entrega de calificaciones -Copia simple de las Actas de elecci贸n de representantes a las juntas calificadoras. En relaci贸n al proceso de Calificaciones 2007-2008 a煤n en curso, cabe se帽alar que se ha dado cumplimiento reglamentario y legal, acompa帽谩ndose a esta presentaci贸n copia simple de Hoja de Notificaci贸n de Metas para dicho per铆odo".

De acuerdo con la norma legal aplicable en la especie, el legislador no ha se帽alado un plazo formal para que el jefe directo informe al personal que ser谩 precalificado, ni siquiera se contempla la obligaci贸n de informar al personal que ser谩 precalificado, pero lo que la ley exige es que la entidad administradora informe al personal quien es la persona que cumple las funciones de jefe directo para los efectos de realizar las precalificaciones y las metas y compromisos de desempe帽o y los instrumentos de evaluaci贸n, como se establece en el inciso tercero del art铆culo 59 del decreto 1.889 en estudio, entendi茅ndose de manera que 茅sta ser铆a la forma de informar la iniciaci贸n del proceso calificatorio cada a帽o.

En este marco normativo, la entidad administradora denunciada ha informado detalladamente sobre el proceso calificatorio correspondiente al per铆odo 2006-2007, acreditando que se dio cumplimiento a las exigencias legales y reglamentarias sobre el particular, circunstancia que se ha acreditado particularmente con las copias simples de notificaci贸n que se han tenido a la vista, con excepci贸n de los directores de la asociaci贸n gremial que no fueron calificados por haberse acogido a la prerrogativa establecida en el art铆culo 25 de la ley 19.296, y que respecto del proceso de calificaci贸n correspondiente al per铆odo 2007-2008, se ha dado cumplimiento a las exigencias legales y reglamentarias sobre la materia, con las copias simples de las Hojas de Notificaci贸n de Metas que tambi茅n se han tenido a la vista.

Por otra parte, la integraci贸n de la comisi贸n de calificaci贸n debe realizarse en la forma establecida por el art铆culo 61 del decreto N潞1.889, esto es, por un profesional del 谩rea de salud de la respectiva entidad administradora, quien la presidir谩; el director de establecimiento en que se desempe帽a el funcionario a calificar o la persona que designe el jefe superior de esa entidad; si no es posible determinar este integrante; y dos funcionarios de la dotaci贸n del establecimiento de la misma categor铆a del calificado, elegidos en votaci贸n por el personal sujeto a esa calificaci贸n.

En este 煤ltimo caso, el legislador no ha establecido un procedimiento eleccionario como el que sugiere el consultante, de manera que se cumple la obligaci贸n en cuesti贸n, cuando la entidad adopta las medidas necesarias para que el personal manifieste su preferencia por los funcionarios, se haga el recuento de los votos v谩lidamente emitidos y se realice la sumatoria que permita saber los dos funcionarios que resultaron elegidos para integrar la comisi贸n de calificaci贸n y, de acuerdo con la informaci贸n disponible, no existen antecedentes sobre irregularidades en la elecci贸n de estos integrantes de la aludida comisi贸n.

En consecuencia, con el m茅rito de lo expuesto y citas legales y administrativas, c煤mpleme informar que se ajusta a derecho el proceso de calificaci贸n correspondiente a los per铆odos 2006-2007 y 2007-2008, en su caso, del personal de salud primaria dependiente de la Corporaci贸n Municipal de Desarrollo Social de San Joaqu铆n.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MEL脡NDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

Plazo de oposici贸n a remate .Art铆culo 103 de la Ley General de Bancos no precisa si plazo es de d铆as h谩biles o corridos.

Santiago, treinta de julio de dos mil ocho.
 
VISTO:

En estos autos rol N潞 628-2003, del Tercer Juzgado Civil de Talca, procedimiento ejecutivo especial, caratulado ?Corpbanca c/ Sociedad De Vilas Graficas Limitada?, don Pedro Moya Bonomi, abogado, en representaci贸n de Corpbanca dedujo demanda de conformidad al art铆culo 98 de la Ley General de Bancos, en contra de la Sociedad De Vilas Graficas Limitada, representada por don Eduardo Vilas Baranda y en contra de Inmobiliaria Cordillera S.A. representada por don Eduardo Vilas Baranda, por don Osvaldo Vilas Baranda y por don Juan Pablo Vilas Baranda.
A petici贸n del demandante y previa notificaci贸n y requerimie nto legal de pago a los demandados, con fecha trece de junio de dos mil tres el tribunal decret贸 el remate de bienes inmueble hipotecados en garant铆a de un cr茅dito otorgado el diecisiete de noviembre de dos mil por la instituci贸n bancaria a la Sociedad De Vilas Graficas Limitada y cuyo dominio se encontraba inscrito a esa fecha a nombre de Inmobiliaria Cordillera S.A.
Con fecha veinte de junio de dos mil tres la ejecutada Inmobiliaria Cordillera S.A. dedujo oposici贸n al remate, interponiendo al efecto la excepci贸n prevenida en el art铆culo 103 N潞 3 de la Ley General de Bancos, esto es, de no empecerle el t铆tulo.
Por sentencia de dos de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 68, la juez subrogante del referido tribunal rechaz贸, con costas, la excepci贸n opuesta por la demandada en raz贸n de haber sido deducida extempor谩neamente.
 Mediante presentaci贸n de diecisiete de enero de dos mil siete la demandada Inmobiliaria Cordillera S.A. solicit贸 al tribunal de alzada que declarara de oficio la nulidad del contrato de hipoteca sub lite, petici贸n que fue prove铆da con igual fecha, se帽alando al efecto: ?T茅ngase presente en la vista de la causa?.
Apelado el fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de dos de mayo de dos mil siete, que se lee a fojas 187, confirm贸, con costas, la sentencia del tribunal a quo y neg贸 lugar a la solicitud de declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de hipoteca. Apelado el fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de dos de mayo de dos mil siete, que se lee a fojas 187, confirm贸, con costas, la sentencia del tribunal a quo y neg贸 lugar a la solicitud de declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de hipoteca.
 En contra de esta 煤ltima decisi贸n la aludida parte ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
 Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que confirm贸 la de primera instancia y que en definitiva neg贸 lugar a la excepci贸n opuesta por la demandada en raz贸n de su extemporaneidad, ha sido dictada con infracci贸n de disposiciones legales, seg煤n pasa a explicar:
a).- Respecto del plazo de oposici贸n al remate, establecido en el art铆culo 103 de la Ley General de Bancos, denuncia infringidos los art铆culos 4 y 50 del C贸digo Civil, 103 de la de la Ley General de Bancos y 1, 66 y 69 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Argumenta que el plazo de cinco d铆as para deducir oposici贸n a l remate es un t茅rmino de d铆as h谩biles, es decir, que se suspende durante los d铆as domingos y feriados, aserto que fundamenta en la aplicaci贸n al procedimiento hipotecario de las disposiciones comunes a todo procedimiento; en la tramitaci贸n incidental de la oposici贸n al remate en la Ley General de Bancos; en otras remisiones del citado cuerpo normativo al procedimiento civil regulado en el C贸digo Procesal correspondiente; en razones l贸gicas y de razonabilidad; y en la interpretaci贸n pr谩ctica que el banco acreedor ha hecho de la cuesti贸n debatida, tanto en el presente juicio como en otros de igual naturaleza.
b).- En relaci贸n con el deber incumplido de declarar de oficio la nulidad del contrato de hipoteca, sostiene que se han vulnerado los art铆culos 42 y 57 de la Ley 18.046 y 10, 1681y 1683 del C贸digo Civil.
c).- Acerca del argumento que afirma la inoponibilidad de la hipoteca a la recurrente, atendida la imposibilidad de fundamentarse el presente juicio en el 煤nico t铆tulo que se acompa帽贸 por el demandante para sustentar su derecho, se帽ala que se transgreden los art铆culos 1437, 1698, 1701, 2410 y 2432 del C贸digo Civil y 103 de la Ley General de Bancos.
d).- En relaci贸n al requerimiento de pago efectuado en autos, sostiene que fue verificado con infraccid).- En relaci贸n al requerimiento de pago efectuado en autos, sostiene que fue verificado con infracci贸n al art铆culo 103 de la Ley General de Bancos;
SEGUNDO:   Que previo a resolver la materia planteada, es preciso tener en cuenta que del m茅rito de los antecedentes aparece que en autos se dict贸 sentencia de remate con fecha trece de junio de dos mil tres, a fojas 13, deduci茅ndose la excepci贸n por parte del ejecutado el d铆a veinte del mismo mes y a帽o, esto es, al quinto d铆a h谩bil y s茅ptimo d铆a corrido del plazo conferido por ley para oponerse al referido dictamen;
TERCERO: Que, asimismo, es preciso tener en cuenta que los jueces del fondo han dictado la resoluci贸n impugnada teniendo presente para ello que la Ley General de Bancos no se帽ala si los plazos que ella contempla son de d铆as h谩biles o de d铆as corridos y que ante tal silencio sobre el particular deber谩 aplicarse la norma general contemplada en el art铆culo 50 del C贸digo Civil, concluyendo que en el computo del citado plazo se comprenden a煤n los d铆as feriados;
CUARTO: Que al no precisarse en el art铆culo 103 de la Ley General de Bancos si el plazo que en 茅l se establece es de d铆as h谩biles o corridos, es necesario recurrir a la ley com煤n, es decir, al C贸digo Civil, que se帽ala en su art铆culo 50 que ?en los plazos que se se帽alaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la Rep煤blica, o de los tribunales o juzgados, se comprender谩n a煤n los d铆as feriados; a menos que el plazo se帽alado sea de d铆as 煤tiles, expres谩ndose as铆, pues en tal caso no se contar谩n los feriados?.
   Por lo tanto, atendido el 茅nfasis dado por el legislador, debe recalcarse que la regla de excepci贸n consagrada s贸lo se aplica a los plazos de d铆as establecidos en las leyes que formulen una declaraci贸n de voluntad expresa en tal sentido.
   Cabe resaltar, por otra parte, que el art铆culo 66 del C贸digo de Procedimiento Civil tiene el car谩cter de norma especial y que se aplica 煤nicamente a los t茅rminos de d铆as establecidos en dicho cuerpo de leyes;
QUINTO: Que, en consecuencia, para los efectos de computar el plazo de d铆as contemplado en el art铆culo 103 de la Ley General de Bancos, no pueden excluirse los d铆as feriados, por cuanto no se ha expresado de ese modo en el mismo cuerpo de leyes ni en forma manifiesta ni por la v铆a de la remisi贸n al C贸digo de Procedimiento Civil. No es posible, de esta manera, sin violentar el claro tenor y sentido de las normas legales referidas, darles el alcance que pretende el recurrente, que persigue hacer aplicable a la situaci贸n en an谩lisis lo dispuesto en el art铆culo 66 del C贸digo de Procedimiento Civil, extendi茅ndolo a hip贸tesis que se encuentran claramente excluidas de sus supuestos.
 Del mismo modo, no resulta posible atender a los restantes argumentos del ejecutado, relativos a que las referencias que se advierten en la Ley General de Bancos a otros institutos regulados por el c贸digo adjetivo har铆an aplicable el se帽alado art铆culo 66 al caso que se revisa, en atenci贸n a lo expl铆citamente ordenado por el art铆culo 50 del C贸digo Civil, que, como se ha dicho, dispone que en el evento que el plazo sea de d铆as 煤tiles, debe expresarse as铆, cuesti贸n que no ocurre en la Ley General de Bancos, ni por la v铆a expl铆 cita, ni por la v铆a de la remisi贸n al Libro I del cuerpo de leyes que pretende el recurrente.
 En consecuencia, los jueces del fondo no han infringido norma legal alguna al decidir en la forma como se ha se帽alado;
SEXTO: Que en relaci贸n, ahora, a los cap铆tulos de casaci贸n segundo, tercero y cuarto, expuestos previamente en el motivo primero de este fallo, cabe reparar que la demandada sostiene en su recurso que el contrato de hipoteca adolece de vicios de nulidad; que 茅ste, adem谩s y, en todo caso, le es inoponible; y que el requerimiento de pago le fue efectuado con infracci贸n de ley, concluyendo as铆 que el fallo impugnado al haber estimado lo contrario o al no haberse pronunciado al efecto, ha incurrido en error de derecho.
 Sobre el particular debe precisarse que si bien las dos primeras alegaciones se esbozaron al fundamentar la excepci贸n opuesta al remate por la demandada Inmobiliaria Cordillera S.A., lo cierto es que al deducirse recurso de apelaci贸n contra la sentencia de primera instancia, el recurrente de casaci贸n circunscribi贸 el agravio que estim贸 se comet铆a en ese fallo, 煤nicamente en la err贸nea interpretaci贸n de la calidad de d铆as corridos del plazo prevenido en el art铆culo 103 de la Ley General de Bancos, el que a su juicio, era de d铆as h谩biles.
Respecto de la tercera alegaci贸n relativa a las irregularidades que se habr铆an cometido con ocasi贸n del requerimiento de pago, ella constituye una alegaci贸n nueva que no form贸 parte del asunto controvertido.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, el recurso de apelaci贸n tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resoluci贸n del inferior. Por su parte, el inciso 1° del art铆culo 189 del mismo cuerpo legal establece, en lo que interesa, que la apelaci贸n deber谩 contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya.
    De las normas transcritas precedentemente se infiere que la competencia del tribunal de segunda instancia se encuentra circunscrita 煤nica y exclusivamente a lo que el apelante somete a su decisi贸n en el recurso. Es en los fundamentos de hecho y de derecho -de los que obtienen su sustento las peticiones concretas que tambi茅n se exigen al recurso-, donde el apelante hace ver al tribunal de alzada los errores que considera ha cometido el fallo de primer grado. En consecuencia, si un determinado hecho fijado por esa sentencia o una espec铆fica interpretaci贸n de la ley no es impugnada en el recurso, debe afirmarse que el recurrente ha estimado que dicha declaraci贸n u omisi贸n sobre ella no le causa un agravio que sea necesario enmendar por la v铆a de la apelaci贸n;
SEPTIMO: Que, en raz贸n de lo dicho, al no haberse sometido a la consideraci贸n de los sentenciadores de segunda instancia -por la v铆a legal el efecto-, las alegaciones referidas en los cap铆tulos de casaci贸n segundo, tercero y cuarto del arbitrio en estudio, no puede ahora el recurrente de casaci贸n pretender plantearla por la v铆a de este recurso, pues no pudieron los jueces de segundo grado incurrir en error de derecho al no haber extendido sus consideraciones respecto de una defensa en relaci贸n a la cual no ten铆an competencia para pronunciarse.
   De este modo, la exposici贸n de la parte recurrente constituye una alegaci贸n nueva sobre la que esta Corte de Casaci贸n no puede pronunciarse;
OCTAVO: Que atendidos los fundamentos expuestos en los motivos que anteceden, no han incurrido los jueces de la instancia en los errores de derecho que se reprochan en el recurso y respecto de los cuales esta Corte Suprema est谩 facultada para emitir dictamen, motivo suficiente para desestimar el recurso deducido .

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo, deducido en la petici贸n principal de la presentaci贸n de fojas 193, por don Osvaldo Enrique Vilas Baranda, en representaci贸n de la parte demandada Inmobiliaria Cordillera S.A., en contra de la sentencia de dos de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 187.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Sergio Mu帽oz Gajardo, quien fue de parecer de acoger el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto, anular la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca y dictar sentencia de reemplazo, por la que se declara admisible la excepci贸n prevista en el art铆culo 103 N潞 3 de la Ley General de Bancos, oportunamente alegada, por las siguientes consideraciones:
1°.- Que el art铆culo 66 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone: ?Los t茅rminos de d铆as que establece el presente C贸digo, se entender谩n suspendidos durante los feriados?, regla que tiene su origen en el art铆culo 70 del Proyecto de C贸digo de Enjuiciamiento Civil de don Francisco Vargas Fontecilla de 1867, relativo a las disposiciones comunes a todo procedimiento, que indicaba ?Los t茅rminos judiciales se suspenden por el solo ministerio de la ley durante los d 1°.- Que el art铆culo 66 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone: ?Los t茅rminos de d铆as que establece el presente C贸digo, se entender谩n suspendidos durante los feriados?, regla que tiene su origen en el art铆culo 70 del Proyecto de C贸digo de Enjuiciamiento Civil de don Francisco Vargas Fontecilla de 1867, relativo a las disposiciones comunes a todo procedimiento, que indicaba ?Los t茅rminos judiciales se suspenden por el solo ministerio de la ley durante los d铆as feriados?. El proyecto de 21 de noviembre de 1884, estableci贸, en su art铆culo 55: ?Los t茅rminos judiciales se suspenden durante losferiados de Semana Santa, de Septiembre y de vacaciones?, texto que mantuvo, en su art铆culo 69, el proyecto presentado al Senado el 1° de febrero de 1893. En el estudio de esta norma por la Comisi贸n Mixta de parlamentarios, el ?se帽or Montt sostiene adem谩s que no se deber铆an suspender los t茅rminos para interponer los recursos de apelaci贸n y de nulidad, que no exigen mucho tiempo para deducirlos. Los se帽ores Richard y Vergara creen que no hay raz贸n para eliminar de la regla general los t茅rminos a que se refiere el se帽or Montt, sobre todo el se帽alado para interponer el recurso de nulidad que requiere estudio de la causa y la intervenci贸n del abogado. El se帽or Richard, por su parte, estima que deben suspenderse los t茅rminos, no s贸lo en los d铆as que expresa este art铆culo, sino en todos los d铆as feriados, como una consecuencia l贸gica del principio que al impedido no le corre t茅rmino?, acogida esta fundamentaci贸n el art铆culo qued贸 redactado, en lo pertinente, expresando: ?Los t茅rminos de que trata el presente C贸digo se entender谩n suspendidos durante los d铆as feriados?. Ser谩 la Ley 3.390 de 1918 que lo modifica en los t茅rminos que se lee el inciso primero del art铆culo 66 antes trascrito (Santiago Lazo, Los C贸digos Chilenos Anotados, C贸digo de Procedimiento Civil, p谩gina 85).
Con esta breve narraci贸n se desprende la motivaci贸n del legislador, que es de car谩cter general, en las tramitaciones de procesos ante los tribunales, alterando de este modo la norma del art铆culo 50 del C贸digo Civil, con mayor raz贸n si se observa lo dispuesto en el art铆culo 1° y final del expresado C贸digo de Procedimiento Civil;
2°.- Que en un segundo o rden de ideas se debe se帽alar la interpretaci贸n sistem谩tica, arm贸nica y congruente de las disposiciones legales, que llevan a considerar que la Ley Gen 2°.- Que en un segundo o rden de ideas se debe se帽alar la interpretaci贸n sistem谩tica, arm贸nica y congruente de las disposiciones legales, que llevan a considerar que la Ley General de Bancos, en su T铆tulo XIII, sobre Operaciones Hipotecarias con Letras de Cr茅dito, reglamenta dichos t铆tulos y los procedimientos judiciales de cobro de las mismas, entregando diferentes disposiciones relativas a la competencia y procedimiento. El art铆culo 109 contempla la norma general para los litigios que se susciten entre los bancos y sus deudores, los que se someter谩n a las normas del juicio sumario, para ordenar un juicio ejecutivo simplificado en el art铆culo 103. Sin perjuicio de lo anterior, el art铆culo 107, expresa: ?Se seguir谩 el procedimiento se帽alado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los art铆culos 1377 del C贸digo Civil y 758 del C贸digo de Procedimiento Civil.?
De la lectura de estas normas, en especial del art铆culo 103, se observar谩 que se establecen diferentes plazos en forma directa y otros de manera indirecta, al ordenar la tramitaci贸n conforme al procedimiento incidental de la oposici贸n. De aplicar literalmente el art铆culo 66 del C贸digo de Procedimiento Civil, s贸lo algunos plazos quedar谩n suspendidos durante los feriados, esto es los aludidos indirectamente por la ley, como es la tramitaci贸n e interposici贸n de recursos, excluyendo de esta forma de computo el plazo que tiene el deudor para pagar la deuda desde su requerimiento (diez d铆as) y el t茅rmino concedido para oponerse, desde que se dispone el remate (cinco d铆as), aspecto que atenta en contra de la igualdad de armas en el procedimiento, resiente el derecho de defensa e introduce confusiones innecesarias en la sustanciaci贸n de un procedimiento reconocidamente excepcional y con limitadas posibilidades de ejercer efectiva y eficientemente el derecho de defensa;
3°.- Que en el contexto de lo que la doctrina denomina interpretaci贸n progresiva de la ley, corresponde aplicar con mayor energ铆a los principios constitucionales del debido proceso, el cual privilegia la opci贸n de posibilitar el derecho de defensa antes que limitarlo, como en este caso, en que el ejecutado ha sido privado del recurso de requerir que los tribunales estudien su excepci贸n -opuesta al quinto d铆a h谩bil-, de no empecerle el t铆tulo en su calidad de tercer poseedor de los bienes hipotecados, con mayor raz贸n si se considera que en autos se pretende el pago de la cantidad de 7.825,7860 Unidades de Fomento, cuyo fundamento lo constituye un mutuo pactado entre Corpbanca y Sociedad De Vilas Grafica Limitada con fecha diecisiete de noviembre de dos mil, por 7.810,00 Unidades de Fomento, a cuya suscripci贸n compareci贸, adem谩s, don Osvaldo Vilas Luaces, en representaci贸n de Vilas y Vilas S.A. -antecesor de la recurrente en el derecho de dominio de los inmuebles hipotecados-, consintiendo en gravar con primera hipoteca bienes ra铆ces de propiedad de dicha instituci贸n. Conforme aparece de la acci贸n deducida el diez de abril de dos mil tres, el deudor personal ces贸 en el servicio de la deuda -sin especificarse a contar de cual dividendo ni con que fecha-, siendo requeridos los demandados por el total de lo adeudado, conforme al tenor de la cl谩usula de aceleraci贸n pactada en la referida escritura de mutuo -sin especificarse tampoco la causal concreta que la har铆a efectiva-, decret谩ndose el remate del inmueble hipotecado el trece de junio del mismo a帽o, de lo que se sigue la primordial importancia en la determinaci贸n de la aptitud y suficiencia del t铆tulo invocado por el acreedor hipotecario y de las facultades de quien compareci贸 constituyendo el gravamen sub lite, situaci贸n que necesariamente requer铆a discernir previamente la calidad de empresa filial o bien de tercero independiente de Sociedad De Vilas Grafica Limitada respecto de Vilas y Vilas S.A. y que podr铆an llevar a resolver, rechazando o aceptando la excepci贸n interpuesta en autos.
 
Reg铆strese y devu茅lvase.

 
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco Acu帽a y el voto en contra, de su autor.

 
Rol N° 3.524-07.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fa llo, por estar ausente.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.