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jueves, 10 de noviembre de 2011

Incumplimiento grave de obligaciones laborales. No emisi贸n boletas

Santiago, 30 de noviembre de 2009.-

Vistos:

En estos autos rol N°1153-2007, del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, don Juan Eugenio Gervasi D铆az deduce demanda en contra de Estacionamientos Talca S.A, representada por don Duglas El铆as Galleguillos 脕guila, a fin que se declare que el despido de que fue objeto es injustificado y se condene a la sociedad emplazada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicio, as铆 como las remuneraciones devengadas entre la exoneraci贸n y su convalidaci贸n de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, todo con reajustes, intereses y costas.




Al evacuar el traslado conferido, la demandada pidi贸 el rechazo de la acci贸n por cuanto la desvinculaci贸n del demandante se fund贸 en la causal de despido contemplada en el n煤mero 7 del art铆culo 160 del C贸digo Laboral, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, en la que incurri贸 el actor de acuerdo a los antecedentes que se帽ala.






El tribunal de primera instancia, en sentencia de seis de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 110 y siguientes, rechaz贸 en todas sus partes la demanda, por considerar que el despido se justo a derecho y que no era procedente dar aplicaci贸n a lo dispuesto por el art铆culo 162 del C贸digo Laboral, por no ser responsable la demandada del pago de las cotizaciones previsionales impagas, sin costas, por estimar que el demandante tuvo motivos plausibles para litigar.




Se alz贸 el demandante y la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de veintis茅is de agosto del a帽o en curso, que se lee a fojas 165, revoc贸 la sentencia apelada, en la parte que rechaz贸 la nulidad del despido, acogiendo dicha acci贸n, condenando a la demandada al pago de la suma de $810.000 equivalente a seis meses de remuneraciones, m谩s reajustes e intereses; confirm谩ndola en lo dem谩s. En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, el actor deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictado, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en su parte dispositiva, a fin que se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que detalla.




Se trajeron estos autos en relaci贸n.




Considerando:




Primero: Que el recurrente invoca en primer t茅rmino, la infracci贸n de los art铆culos 160 N°7, 168 , 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, argumentado que los sentenciadores han infringido el proceso l贸gico de que ha de estar investida la apreciaci贸n de la prueba en estas materias, pues no han atendido a lo que indica la experiencia, el sentido com煤n y la l贸gica.




Se帽ala que la facultad de valorar la prueba seg煤n las reglas de la sana cr铆tica conferida a los juzgadores no los habilita para fallar como se quiera, porque el art铆culo 455 del C贸digo del Ramo dispone que se deben tomar en consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador y, adem谩s, impone el deber de expresar las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime.




Indica que los jueces del fondo no s贸lo han relegado la prueba confesional de que se vali贸 su parte llamando a absolver posiciones al representante de la empresa demandada, sino que, adem谩s, han estimado que la 煤nica prueba en que se ha fundado su parte para explicar las alegaciones y excusas que ha esgrimido, es la testimonial, sin reparar que 茅sta aporta antecedentes de gravedad, concordancia y precisi贸n con otras probanzas como la documental, confesional y la propia testimonial de la demandada. Expresa que una correcta aplicaci贸n de las reglas de la sana cr铆tica, englobando toda la prueba rendida, habr铆a permitido arribar a la conclusi贸n que los hechos aducidos por la demandada para despedir al actor no son de la entidad para justificar una medida expulsiva tan extrema y gravosa, atendida circunstancias como el largo per铆odo en que el trabajador desempe帽贸 honesta y lealmente la actividad de parqu铆metro para sucesivos empleadores, que la nueva empresa al hacerse cargo de la concesi贸n municipal relativa al estacionamiento de veh铆culos, introdujo una modalidad de funcionamiento que hasta entonces era desconocida para los dependientes, que la no emisi贸n de las boletas no ha constituido apropiaci贸n de dinero, ni ha perjudicado patrimonialmente a la empresa y que 茅sta minimiz贸 el rol de la emisi贸n de boleta de ventas, dando se帽ales confusas al personal y que por la complejidad, el nuevo proceso instaurado este ha sido muy dif铆cil de ejecutar para los trabajadores.




Agrega que, en definitiva, la falta de emisi贸n de unas pocas boletas de ventas no tiene otra explicaci贸n que un error por parte del trabajador, provocado por la propia conducta de la empleadora, que en un confuso y ambiguo contrato de trabajo no consign贸 como obligaci贸n del trabajador, la de emitir boletas de ventas y servicios, como en cambio lo hizo con otros documentos menores, ni reglament贸 como falta grave el hecho de no otorgarlos, defectos en la organizaci贸n empresarial que no pueden obrar en desmedro del trabajador ni ser salvados mediante supuestas instrucciones que no est谩n convenidas en el contrato, todo lo cual demuestra que el motivo fundante del despido no ha revestido la entidad suficiente como para configurar el incumplimiento grave que se requiere. En un segundo ac谩pite del recurso se acusa la vulneraci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n al art铆culo 1° de la ley 20.194 y 480 inciso 3° del C贸digo citado, sosteni茅ndose, que se ha aplicado erradamente la primera de las disposiciones legales, al limitar la obligaci贸n de pagar las remuneraciones al trabajadoral plazo m谩ximo de seis meses.




Alega que la ley 20.194 interpretativa del art铆culo 162 del C贸digo Laboral vino a dirimir las encontradas posiciones de la doctrina y jurisprudencia en orden a que si cab铆a o no reconocer un l铆mite a la sanci贸n impuesta en el inciso 7° de la citada norma, al establecer que ella debe aplicarse por todo el per铆odo comprendido entre el despido y la convalidaci贸n, sin posibilidad dicha restricci贸n de tiempo.




Finaliza describiendo la influencia que los yerros han tenido en lo dispositivo del fallo impugnado.




Segundo: Que en el fallo impugnado se han establecido como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes:




a) el actor fue contratado por la empresa Sercodep Ltda., el 1° de diciembre de 1993 hasta abril de 2006 y en mayo de ese mismo a帽o por la Municipalidad de Talca.




b) el 5 de junio de 2007 el demandante celebr贸 contrato de trabajo con la demandada para desempe帽ar labores de vendedor y cobrador de tiempo en calidad de "guardia ayuda", para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de concesi贸n otorgado por la Municipalidad de Talca a Estacionamientos Talca S.A.




c) en dicho contrato la demandada reconoce como antig眉edad del trabajador, para el caso que la Municipalidad no lo hubiere finiquitado y para efectos indemnizatorios por a帽os de servicios, la que rige desde el 31 de diciembre de 1993. Asimismo, asume la obligaci贸n pendiente por parte del referido municipio del pago 铆ntegro de las cotizaciones previsionales adeudadas a la fecha de firma de ese contrato. d) las labores desempe帽adas por el actor en virtud de los contratos referidos, son de similar naturaleza y se desarrollaron sin soluci贸n de continuidad y en el marco de la misma organizaci贸n o empresa laboral.




e) el actor fue despedido por la demandada, por la causal del numeral 7° del art铆culo 160 del C贸digo delTrabajo, basada en que 茅ste no habr铆a emitido boletas de venta por servicios, con fecha 23 y 25 de junio de 2007.




f) la no emisi贸n de boletas por ventas y servicios constituye un incumplimiento grave a la obligaci贸n de emitirlas que reca铆a sobre el demandante en virtud de la cl谩usula 7陋 letra I del contrato de trabajo.




g) a la 茅poca del despido se encontraban impagas las cotizaciones previsionales del trabajador, correspondientes a los meses de enero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo y abril de 2006.




Tercero: Que sobre la base de los antecedentes f谩cticos anotados, los sentenciadores del grado concluyeron que el actor incurri贸 en la causal s茅ptima del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, invocada por su empleador para poner t茅rmino a la relaci贸n laboral, raz贸n por la cual, declararon que el despido fue justificado y rechazaron la demanda en cuanto por ella persegu铆a el pago de las indemnizaciones legales. Por otra parte, considerando que no se encontraban pagadas todas las cotizaciones previsionales correspondientes al per铆odo laborado, a la 茅poca del despido el tribunal aplic贸 la sanci贸n establecida en el referido art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, con la limitaci贸n de seis meses, en atenci贸n a lo dispuesto por el inciso tercero del art铆culo 480 del C贸digo del Ramo y a que la ley 20.194 no se encontraba vigente al t茅rmino de los servicios.




Cuarto: Que, en primer t茅rmino, cabe se帽alar que el recurrente contrar铆a los hechos establecidos en la sentencia que por esta v铆a impugna, alegando una equivocada valoraci贸n de la prueba rendida. En efecto, de la lectura del libelo, queda de manifiesto que 茅ste desarrolla sus argumentaciones partiendo de una base f谩ctica que pugna, de modo inconciliable, con lo establecido por los jueces del fondo, desconociendo, de esta forma, que el fallo atacado tuvo por acreditado que el actor incumpli贸 gravemente las obligaciones que le impon铆a el contrato, sustento de la causal de caducidad invocada por el demandado.




Quinto: Que, por otra parte, cabe considerar que si bien se han denunciado como infringidos los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, normas que regulan la prueba en mate ria laboral, 茅sta se construye s贸lo sobre la base de reprochar la forma de apreciar la prueba rendida, contrariando los hechos establecidos en el proceso toda vez que, una valoraci贸n de la misma en la forma que propone, permitir铆a acreditar la falta de responsabilidad de su representado en los hechos que se le imputan, planteamiento que se opone a lo que esta Corte ha decidido reiteradamente, en orden a que la apreciaci贸n de la prueba es una facultad privativa de los jueces del grado, que se agota en las respectivas instancias del juicio, sin que admita revisi贸n, en general, por esta v铆a, salvo que se hayan quebrantado las reglas de la l贸gica y las m谩ximas de la experiencia, lo que no se observa en la especie por lo que el recurso, en la parte analizada, deber谩 ser desechado.




Sexto: Que en lo que respecta al segundo cap铆tulo de la presentaci贸n, relativo a la extensi贸n de la ineficacia que los incisos 5° a 7° del art铆culo 162 atribuyen al despido que lleva a cabo el empleador sin estar al d铆a en el pago de las cotizaciones previsionales del dependiente, cabe hacer presente que las sentencias de esta Corte Suprema reca铆das en la aplicaci贸n de dicha norma, efectivamente conclu铆an que la obligaci贸n de remunerar solamente reg铆a durante los seis meses siguientes al t茅rmino del contrato, criterio que se sustent贸 en la aplicaci贸n arm贸nica del citado precepto con el contenido, a su turno, en el art铆culo 480 del mismo cuerpo legal que fija ese plazo para la prescripci贸n de la acci贸n correspondiente.




S茅ptimo: Que sin embargo, con fecha siete de julio de 2007 se public贸 la ley N°20.194, cuyo art铆culo primero interpretando el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo Laboral, se帽ala: "Decl谩rese interpretado el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo en cuanto se帽ala que "Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deber谩 pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la fecha del env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador", debe interpretarse y aplicarse de forma tal que el pago al cual est谩 obligado el empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales comprende la totalidad del per铆odo que media entre la fecha del despido y la fecha del env铆o o entrega de la comunicaci贸n mediante la cual el empleador le comunica al trabajadorque ha pagado las cotizaciones morosas, con las formalidades indicadas en el inciso sexto de dicha disposici贸n legal, sin perjuicio del plazo de prescripci贸n se帽alado en el inciso 3° del art铆culo 480 del mismo C贸digo, el que s贸lo se considerar谩 para los efectos de la interposici贸n de la respectiva demandada".




Octavo: Que en conformidad con lo previsto en el inciso segundo del art铆culo 9° del C贸digo Civil, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes se entender谩n incorporadas en 茅stas, pero no afectar谩n en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio", de manera que en la medida que el citado art铆culo 1° de la ley N°20.194 encierra, inequ铆vocamente, una norma interpretativa del inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo Laboral, resulta imperativo entenderla incorporada a este precepto desde la fecha de su vigencia, es decir, del 28 de septiembre de 1999, y que ella, por ende, debe aplicarse al caso de autos.




Noveno: Que, por otra parte, los antecedentes relativos al establecimiento de la mencionada ley N°20.194, denotan claramente que su art铆culo 1° tuvo por finalidad precisa innovar en el alcance asignado por la jurisprudencia de esta Corte Suprema a la norma interpretada y, espec铆ficamente, eliminar la limitaci贸n a seis meses del tiempo durante el cual el empleador debe seguir remunerando al trabajador que despidi贸 sin estar al d铆a en el entero de sus cotizaciones previsionales. As铆 resulta, en especial, del examen del Informe de la Comisi贸n del Trabajo y Seguridad Social de la C谩mara de Diputados, de 14 de septiembre de 2004, reca铆do en el proyecto de ley iniciado por moci贸n de diversos parlamentarios y de las intervenciones de los diputados que participaron en la discusi贸n del proyecto en la sesi贸n de la misma C谩mara de 13 de octubre de 2004, en que fue aprobado en primer tr谩mite constitucional; ya que en el Senado la iniciativa fue sancionada sin mayor discusi贸n.




D茅cimo: Que, conforme lo razonado, es posible concluir que la sentencia impugnada adolece de un error de derecho que obliga a su invalidaci贸n, pues al limitar a seis meses el pago que la demandada debe efectuar al actor contados desde la fecha del despido, contravino el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 delC贸digo Laboral, cuyo alcance aut茅ntico por lo dem谩s, ha sido fijado por el legislador del citado art铆culo 1° de la ley N°20.194, cuyas disposiciones se entienden incorporadas al precepto interpretado.




Und茅cimo: Que al otorgar los sentenciadores del grado un alcance distinto al inciso s茅ptimo del mencionado art铆culo 162 del C贸digo del ramo, han incurrido en un error de derecho por errada interpretaci贸n, la que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues ha limitado la aplicaci贸n de la sanci贸n de la norma en estudio, sin que ello fuere procedente, raz贸n por la cual el recurso en estudio ser谩 acogido en este aspecto.




Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764 , 765 , 767 , 770 , 771 , 772 , 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el deducido en el fondo por el demandante a fojas 167, contra la sentencia de veintis茅is de agosto de dos mil nueve, que se lee a fojas 165, la que, en consecuencia, se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y separadamente.




Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Chocair. Reg铆strese.




N°7.211-09




Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch., y Patricio Figueroa S. No firma el Ministro Suplente se帽or Torres y el Abogado Integrante se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 30 de noviembre de 2009.




Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, se帽ora Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.




SENTENCIA DE REEMPLAZO




Santiago, 30 de noviembre de 2009.-




En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.




Vistos:




Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los motivos 3°) y 4°), los que se eliminan.




Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:




Primero: Los motivos 1°, 2°) y 5°) no afectados por la nulidad y los fundamentos s茅ptimo a noveno del fallo de casaci贸n que antecede, los que se tienen expresamente por reproducidos.




Segundo: Que habi茅ndose establecido que a la fecha del despido del actor se encontraban impagas algunas de las cotizaciones previsionales, de cargo de la demandada, debe impon茅rsele la sanci贸n prevista en el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, esto es, el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones contenidas en el contrato de trabajo contadas desde la fecha de la desvinculaci贸n a la de convalidaci贸n.




Tercero: Que las argumentaciones contenidas en el escrito de fojas 133, no alteran las conclusiones a que arrib贸 el fallo que se revisa.




Por estas consideraciones y atendido, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digodel Trabajo, se confirma, la sentencia en alzada de seis de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 110, con declaraci贸n que la sanci贸n impuesta al empleador por infracci贸n al inciso quinto del art铆culo162 del C贸digo del Trabajo, se extiende al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones, desde la fecha del despido del actor hasta la de su convalidaci贸n.




Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Chocair.




Reg铆strese y devu茅lvase.




N潞 7.211-09. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch., y Patricio Figueroa S. No firma el Ministro Suplente se帽or Torres y el Abogado Integrante se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 30 de noviembre de 2009.




Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, se帽ora Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.

martes, 18 de octubre de 2011

Reajuste en sueldo de funcionario municipal. Rol N°939-2011


Concepci贸n, treinta de septiembre de dos mil once.

VISTO:
Se elimina en el fundamento 6°.- de la sentencia en alzada la siguiente frase: “de manera que la demandada no puede eludir su cumplimiento fundada en un eventual convenio con aqu茅lla, pues el referido convenio no es considerado en la norma para su ejecuci贸n, atendido el car谩cter imperativo de la misma (“aumentar谩n”) y, en consecuencia, esta defensa de la demandada no puede prosperar”; se reproduce en lo dem谩s y se tiene en su lugar y tambi茅n presente:

Recurso de Protecci贸n por cobro excesivo en cuenta de electricidad. Rol 8429-2010


Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil once .
Vistos y teniendo presente:
1潞) Que, en estos autos rol N潞8429-2010 ha comparecido, a fs.15, don Carlos Dami谩n Mora Urbina, contador, domiciliado en Parcelaci贸n Santa Sara, Parcela A 13, comuna de Lampa, interponiendo acci贸n cautelar de protecci贸n, con la pretensi贸n de que se declare “La inaplicabilidad de la Resoluci贸n Exenta N潞3302 de fecha 16-11-2010, de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, cuya fotocopia se acompa帽a N潞1, en la cual se desestima el Recurso de Reposici贸n presentado por el suscrito el 31 de mayo de 2010 y que reci茅n fuera resuelto con fecha 16 de Noviembre pasado. Lo anterior porque me siento vulnerado en mis derechos fundamentales de ciudadano y que se encuentran garantizados en la Constituci贸n Pol铆tica de Chile”, seg煤n expresa en forma literal.

lunes, 17 de octubre de 2011

Nulidad de derecho p煤blico Rol 5463-2009

Santiago, trece de octubre del a帽o dos mil once. 
 

Vistos: 
 En estos autos Rol N° 5463-09 sobre juicio ordinario de nulidad de derecho p煤blico del acto expropiatorio adoptado por acuerdo de la Corporaci贸n de Reforma Agraria (CORA) de 5 de enero de 1967, y de pago de indemnizaci贸n por concepto de da帽os y perjuicios como reclamaci贸n subsidiaria, el demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirm贸 la de primera instancia que no hizo lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

jueves, 18 de agosto de 2011

Despido injustificado.Descuentos indebidos en las remuneraciones de los trabajadores. Rit 6-2010


Chill谩n, veintinueve de diciembre de dos mil diez.

VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, es parte demandante en denuncia por vulneraci贸n de derechos fundamentales con ocasi贸n del despido y acci贸n subsidiaria por despido improcedente, ......................, vendedora, domiciliada en Pasaje Turquesa N2 1188, Villa Do帽a Isabel, Comuna de Coihueco.
SEGUNDO: Que mediante las acciones indicadas, la demandante persigue la responsabilidad de FOTOGR脕FICA FULL COLOR LIMITADA, del giro de su denominaci贸n, legalmente representada en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 4潞 del c贸digo del trabajo, por CARMEN GLORIA MARTINEZ VIDAL, o por quien haga las veces de tal en virtud de dicho art铆culo, ambas domiciliadas en Mall Plaza El Roble, Local 115, comuna de Chill谩n. 

domingo, 7 de agosto de 2011

Invitaciones para activar cuenta gratis en Google+, la nueva red social de Google, AQU脥.
Mario Aguila

lunes, 25 de julio de 2011

Reclamaci贸n. Modificaci贸n unilateral al contrato de trabajo importan menoscabo. Nulidad de fallo porque se extiende a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal


Concepci贸n, cinco de julio de dos mil once.-
VISTO Y OIDO:
En estos autos rol ingreso Corte n° 164-2011 de la Reforma Laboral, correspondiente a procedimiento monitorio laboral, por otros reclamos, RUC 1140016854-9 y RIT I-24-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n, por sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, la Jueza se帽ora Berta Jimena Pool Burgos, acogi贸 la reclamaci贸n interpuesta, solo en cuanto, orden贸 al Inspector Provincial del Trabajo de Concepci贸n, que emitiera pronunciamiento respecto de la reclamaci贸n formulada por el trabajador don Ricardo Orellana Rojas, que es el paso previo o preliminar para que el Tribunal del Trabajo pueda pronunciarse frente a una eventual reclamaci贸n del trabajador a la resoluci贸n que se dictare.

martes, 28 de junio de 2011

Acoge protecci贸n contra Tesorer铆a quien niega el pago de un bono laboral

Santiago, veintitr茅s de junio de dos mil once.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los fundamentos quinto y sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
PRIMERO: Que el asunto a dilucidar es si constituye una actuaci贸n u omisi贸n arbitraria o ilegal la decisi贸n del Tesorero Regional de la VIII Regi贸n de negar el pago del bono de naturaleza laboral consagrado en la Ley N° 20.305 que le fuera concedido al actor por decreto alcaldicio N° 1461 de fecha 27 de diciembre de 2010, suscrito por el Alcalde de la Municipalidad de Hualp茅n y por el Secretario Municipal de esa comuna.

jueves, 23 de junio de 2011

Acoge recurso proteccion sobre pago bono laboral de la ley 20.305

Santiago, veintiuno de junio de dos mil once.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los fundamentos cuarto a noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
PRIMERO: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as fundamentales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y regulado por Auto Acordado de esta Corte Suprema constituye una acci贸n de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el leg铆timo ejercicio de los derechos y garant铆as preexistentes establecidos expresamente en dicha disposici贸n, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que amaguen o perturben el ejercicio de los mismos, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo.
SEGUNDO: Que por consiguiente corresponde determinar si constituye una actuaci贸n u omisi贸n arbitraria o ilegal la decisi贸n del Tesorero Regional de negar el pago del bono de naturaleza laboral consagrado en la Ley N° 20.305, que le fuera concedido a la actora por Decreto Alcaldicio N° 1850 de fecha 1 de septiembre de 2010, suscrito por el Alcalde de la Municipalidad de Concepci贸n y por la Secretaria Municipal (S) de esa comuna.
TERCERO: Que el art铆culo 8 0 de la mencionada ley establece que el Servicio de Tesorer铆as pagar谩 el bono a los beneficiarios y para ello el jefe superior de servicio o jefatura m谩xima respectiva remitir谩 a dicho servicio copia del acto administrativo que lo concede y de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los n煤meros 2 y 4 del art铆culo 2° de la ley, esto es, tener a lo menos 20 a帽os de servicio en las instituciones a que se refiere el art铆culo 1° y tener cumplidos 60 a帽os de edad en el caso de las mujeres.
CUARTO: Que del informe del recurrido, rolante a fojas 26, aparece que la decisi贸n de no pagar el bono en cuesti贸n se funda en que al momento de solicitar el beneficio la actora ya no se encontraba ejerciendo sus funciones como profesora municipal, raz贸n por la cual a juicio del recurrido 茅sta no cumple con el requisito establecido en el N° 1 del art铆culo 2° antes mencionado.
QUINTO: Que la Ley N° 20.305 establece la obligaci贸n del Servicio de Tesorer铆as de pagar el referido beneficio luego de constatar la recepci贸n de los antecedentes que acreditan el cumplimiento de los requisitos contemplados en los n煤meros 2 y 4 de su art铆culo 2°, sin que la faculte para negarse a dicho pago por estimar que aqu茅l no re煤ne el requisito del N° 1 del art铆culo 2° de dicha ley, como ocurri贸 en el caso de autos. Por su parte, el art铆culo 2° N° 4 del DFL N° 1 de 1994, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Estatuto Org谩nico del Servicio de Tesorer铆as, dispone que dentro de sus funciones se encuentra el efectuar el pago de las obligaciones fiscales, y en general las de las entidades del Sector P煤blico que las leyes le encomienden, y el n煤mero 14 del art铆culo ya indicado refiere como facultad la de suspender la entrega de fondos a funcionarios p煤blicos afectados por reparos efectuados por la Contralor铆a General de la Rep煤blica mientras se pronuncia este organismo, y retener, mientras resuelve la Contralor铆a General del la Rep煤blica, o la Justicia Ordinaria en su caso, el pago de remuneraciones, desahucio o pensiones, cuando existan cargos en contra de ellos que afecten fondos fiscales. Por 煤ltimo, el art铆culo 13 de la Ley N° 19.041 faculta a la Tesorer铆a para requerir antecedentes que justifiquen los egresos de car谩cter no tributarios, solicitando a su vez el respaldo de la documentaci贸n original.
SEXTO: Que como puede advertirse, ninguna de las disposiciones legales citadas faculta a la Tesorer铆a para retener por s铆 un pago, salvo la situaci贸n a que se refiere el numeral catorce del art铆culo 2° de su Estatuto Org谩nico y 煤nicamente en los casos espec铆ficos a que la disposici贸n se refiere. En lo dem谩s, dicha instituci贸n solo podr谩 requerir antecedentes que justifiquen el pago, mas no negarlo.
SEPTIMO: Que en consecuencia, existiendo en el caso de autos un decreto alcaldicio que concedi贸 el bono en cuesti贸n sin que haya constancia que el mismo haya sido revocado o dejado sin efecto, y atendido que se trata de un acto administrativo que goza de una de presunci贸n de legalidad, seg煤n lo dispone la Ley N° 19.880, la negativa del Servicio de Tesorer铆as a efectuar el pago requerido constituye una actuaci贸n que excede el 谩mbito de su competencia y por ende reviste el car谩cter de ilegal, vulnerando con ello la garant铆a constitucional consagrada en el N° 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia de quince de abril 煤ltimo, escrita a fojas 37 y se declara que se acoge el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 17, debiendo el recurrido cumplir con lo dispuesto en el Decreto N° 1850 de 1 de septiembre de 2010 en cuanto debe pagarse a la recurrente el beneficio contemplado en la Ley N° 20.305, en la forma dispuesta por dicho decreto.
Redacci贸n del Ministro Sr. Pierry.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol 3575-2011.
 
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. H茅ctor Carre帽o, Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes Sr. Nelson Pozo y Sr. Jorge Lagos. Santiago, 21 de junio de 2011.
 
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
 
En Santiago, a veintiuno de junio de dos mil once, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

mi茅rcoles, 8 de junio de 2011

Compraventa de bienes ra铆ces se anula por simulaci贸n absoluta - Falta de voluntad seria, objeto y causa l铆citos

Santiago,  veintiocho de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos s茅ptimo, octavo y d茅cimo tercero, que se eliminan;
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEM脕S, PRESENTE:
PRIMERO: Que en estos autos seguidos ante el D茅cimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, se tramita un juicio ordinario, en el cual do帽a Julia Isabel Bra帽as Muga, por s铆 y en representaci贸n legal de su hijo menor Julio Agust铆n Loyola Bra帽as, demanda a don Agust铆n Heriberto Loyola Fuentes, con el objeto que se declare la nulidad absoluta de los contratos de compraventa celebrados por cuatro escrituras p煤blicas, todas de fecha  cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, otorgadas en la Notar铆a de Santiago de don Aliro Veloso Mu帽oz, Repertorios N° 4109, 4110, 4111 y 4112,  y en la escritura de rectificaci贸n de compraventa de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, otorgada en la Notar铆a de Santiago de don Sergio Rodr铆guez Garc茅s, de los inmuebles que se se帽alan a continuaci贸n, los cuales fueron enajenados en manifiesto perjuicio de los derechos hereditarios de su hijo y de los suyos propios en su calidad de conviviente del padre de su hijo Agust铆n Heriberto Loyola Bustos, producto de la existencia de un cuasi contrato de comunidad en los bienes adquiridos por 茅l: a).- Sitio de 1.500 metros de Calle Pedro Pablo Gonz谩lez con Avda. Las Salinas, Comuna de El Tabo, adquirido por escritura p煤blica de fecha 17 de abril de 1989, otorgada ante el Notario de Santiago don Rub茅n Galecio G贸mez; b).- Local de Venta N° C-64, del Centro Comercial Persa Estaci贸n de Avda. Bernardo O’Higgins N° 3410 al 3446, Comuna de Estaci贸n Central, adquirido por escritura p煤blica de fecha 28 de agosto de 1992, otorgada ante el Notario de Santiago don  Patricio Raby Benavente; c).- Inmueble de Blanco Encalada N° 432, Comuna de San Antonio, adquirido por escritura p煤blica de fecha 8 de agosto de 1993, otorgada ante la Notario de San Antonio do帽a Ximena Ricci D铆az; d).- Local N° 5 del Edificio de Calle San Antonio 702 al 708, hoy 722, 726 y 730, Comuna de Santiago, adquirido por escritura p煤blica de fecha 15 de noviembre de 1983, otorgada ante el Notario de Santiago de don Hern谩n Cornejo Loyola; e).- Inmueble de Calle D铆az Ramos N° 1036, antes Calle Manzano, Comuna de Pudahuel, hoy Cerro Navia, adquirido por escritura p煤blica de fecha 31 de agosto de 1982, otorgada ante la Notario de Santiago do帽a Olimpia Schneider; f).- Departamento N° 104 del primer piso del Block N° 5, ubicado en Pasaje 5 o Apolo XIII, N° 1720, Violeta Parra, Pudahuel, hoy Comuna de Cerro Navia, adquirido por escritura p煤blica de fecha 29 de marzo de 1989, otorgada ante el Notario de Santiago don Roberto Mosquera Gallegos; g).- Derechos en inmueble de Calle Uni贸n Americana N° 330 al 336, Comuna de Santiago, adquiridos por escritura p煤blica de fecha 31 de agosto de 1982, otorgada ante el Notario de Santiago don Alvaro Bianchi Rosas; y h).- Inmueble de Calle Santa Elvira N° 51, Comuna de Santiago, adquirido por escritura p煤blica de fecha  6 de septiembre de 1991, otorgada ante el Notario de Santiago don Hern谩n Cornejo Loyola.

martes, 31 de mayo de 2011

Desafuero maternal.Vencimiento de contrato a plazo fijo. Rit O 1104-2011

Santiago, veintitr茅s de mayo de dos mil once.

I. ANTECEDENTES:

Ante este Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago Enrique Uribe Casasbellas, abogado, en representaci贸n de Promotora CMR Falabella S.A, domiciliados en Nueva York 33, piso 6, Santiago, deduce demanda en procedimiento de aplicaci贸n general contra……………………., chilena, domiciliado en Alaska 1591, Maip煤, quien presta servicios como Promotora Trainee desde el 7 de marzo de 2011 y a plazo fijo, hasta el 7 de abril de 2011, quien hacia fines de marzo comunic贸 su estado de embarazo, manteni茅ndose los motivos que las partes tuvieron en vistas ara contratar, cual es unirse por un lapso de tiempo determinado y cierto.
Se帽ala que el vencimiento del plazo pactado (art铆culo 159, n煤mero 4 del C贸digo del Trabajo) es raz贸n suficiente para solicitar la autorizaci贸n que exige el art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo, aduciendo doctrina y jurisprudencia en apoyo de esa visi贸n, siendo improcedente que se invoque un motivo adicional a 茅ste.

s谩bado, 28 de mayo de 2011

Tasaci贸n realizada por Comisi贸n de Hombres Buenos no es impugnable

San Miguel, dieciocho de junio de dos mil diez.

VISTOS:

En cuanto al recurso de apelaci贸n deducido a fojas 148 de estas compulsas.

1潞) Que el apoderado de do帽a Eliana Padilla Arellano dedujo recurso de apelaci贸n en contra de la resoluci贸n de la resoluci贸n de 30 de diciembre de 2009, de fojas 141, por medio de la cual se neg贸 lugar a la incidencia de nulidad de lo obrado en autos, en el que se reclamaba del grave perjuicio que irrogaba a su parte la certificaci贸n del Ministro de Fe en cuya virtud se obtuvo por el solicitante el auxilio de la fuerza p煤blica con el fin de proceder a la toma material del inmueble de propiedad de su representada y no basta para subsanar el vicio el informe solicitado por el tribunal, puesto que lo se efectu贸 fue la notificaci贸n de la gesti贸n voluntaria que motiva estos autos.

viernes, 1 de abril de 2011

Vulneraci贸n de la garant铆a constitucional del derecho de propiedad del funcionario.T茅rmino anticipado de contrato debe exponer razones que justifiquen dicha decisi贸n.Rol N°636-2010

Concepci贸n, veintiuno de enero de dos mil once.
VISTO:

PRIMERO.- Que a fojas 13, recurre de protecci贸n do帽a Andrea Macarena Orme帽o Wittke, domiciliada en Mahuzier N° 83-D, Concepci贸n, en contra de la Directora Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), domiciliada en Diagonal Pedro Aguirre Cerda N° 1129, 5° piso, Concepci贸n, por el acto ilegal y arbitrario que afecta sus garant铆as constitucionales.

Principio de primac铆a de la realidad laboral.Rol 512-2010

Valparaiso, diecisiete de enero de dos mil once.-

Vistos:

Se reproduce la sentencia de primer grado con excepci贸n de los fundamentos octavo, noveno, d茅cimo, und茅cimo, d茅cimo tercero y d茅cimo cuarto, que se eliminan.-
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEM脕S PRESENTE:
Primero: Que entre otras pruebas de la parte demandante se encuentran las siguientes:
A)Confesional: La actora hizo comparecer a fs. 116,a la demandada, quien previamente juramentada, expuso al tenor del pliego de posiciones de fs.113, que el v铆nculo laboral de la actora con la demandada se extendi贸 desde el a帽o 2006 al 2008, lo que le consta por ser Director de Recursos Humanos y Servicios; que resulta efectivo que a la actora con fecha 31 de octubre de 2005 le exigieron firmar un finiquito y con la misma fecha fue contratada cuando son servicios profesionales, todo ello de acuerdo a los lineamientos de cada unidad acad茅mica de la Universidad; 

Despido injustificado. Plazo de caducidad de la acci贸n. Rol 223-2010

Antofagasta, a catorce de enero de dos mil once.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los considerandos sexto, s茅ptimo y octavo, que se eliminan, y se tiene, adem谩s, en su lugar, presente:
PRIMERO: Que se ha celebrado audiencia en causa RUC 10-4-0035596-2, RIT T 26-2010, para conocer el recurso de apelaci贸n deducido por la parte demandante en contra de la resoluci贸n dictada con fecha diecisiete de noviembre de 2010 por don Marco Antonio Rojas Reyes, Juez del Juzgado del Trabajo de Antofagasta, que resolvi贸 hacer lugar a la excepci贸n de caducidad respecto a la acci贸n de despido injustificado entablada en forma subsidiaria a la acci贸n de tutela por vulneraci贸n de derechos fundamentales.

jueves, 31 de marzo de 2011

Indemnizaci贸n a trabajador por grave accidente automovil铆stico protagonizado por veh铆culo que le trasladaba a su trabajo.Rol 1402-2010

Santiago, diecinueve de enero de dos mil once.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada pero se eliminan sus motivos 10 y 11.
Y se tiene en su lugar, y adem谩s, presente:
Primero: Que lo discutido recae en el cumplimiento que las demandadas han debido hacer, del deber de seguridad contenido en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, en cuanto a adoptar todas las medidas eficaces para proteger la vida y seguridad de los trabajadores.

Despido por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Rol 1253-2010

Santiago, diecinueve de enero de dos mil once.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminaci贸n de los considerandos 8°, 9° y10°.

Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:

1°.- Que mediante la sentencia definitiva dictada en esta causa, corriente a fs. 99 y siguientes se acogi贸 la demanda por despido injustificado interpuesta por la actora en contra de Par铆s Administradora Centro Ltda., condenando a 茅sta a pagar las sumas que indica por haber incurrido en la causal de t茅rmino de su contrato de trabajo contemplada en el numeral s茅ptimo del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo.

Ambig眉edad en cl谩usula que establece lapso de vigencia de contrato de arrendamiento. Rol Rol N° 1322-2010

Concepci贸n, veintiuno de enero de dos mil once.

Visto:
Se efect煤an las siguientes sustituciones de texto a la sentencia en alzada: en el motivo 2, “costa” por “consta”, y en el 10°, “s” por “se”; “arrendadora” por “arrendataria” y “entre” por “entrega”. Se elimina el considerando 11, y se tiene adem谩s presente:
Que se ha elevado esta causa en virtud de los recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n interpuestos a fojas 57 por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fojas 47.
En lo concerniente a la Casaci贸n:
Que el recurso lo funda en la causal del art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n a los n煤meros 3, 4 y 5 del art铆culo 170 del mismo C贸digo.

Acci贸n de precario. Rol 1015-2010

La Serena, diecisiete de enero del dos mil once.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, citas legales y fundamentos 1° y 2°, elimin谩ndose los restantes,
Y SE TIENE ADEM脕S Y EN SU LUGAR PRESENTE:
1.- Que con la copia autorizada de la inscripci贸n de fojas 16 N° 15 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Vicu帽a, del a帽o 2005, la que acompa帽ada a los autos con citaci贸n, no fue objetada, por lo que debe ser tenida como instrumento p煤blico en el juicio (art铆culo 342 N° 2 del C贸digo de Procedimiento Civil), produciendo en tal car谩cter el efecto probatorio del art铆culo 1700 del C贸digo Civil, se tiene por acreditado que la actora es titular de la inscripci贸n en referencia y en virtud de ello poseedora inscrita de un inmueble denominado Lote Uno A de la propiedad denominada, “Quinta Lo Miranda”, producto de la fusi贸n que se hizo de otros predios, seg煤n plano aprobado por la Direcci贸n de Obras Municipales de la Municipalidad de Vicu帽a, el que se archiv贸 con el N° 2 al final del Registro y a帽o referidos.

Estudio ambiental a planta faenadora de cerdos por alteraciones al medio ambiente por malos olores.Rol N潞 4668-2010

Santiago, dieciocho de enero de dos mil once.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos s茅ptimo a d茅cimo que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que a trav茅s del recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales no se pretende que la autoridad judicial revise el m茅rito del acto cuestionado, sino que lo examine a la luz de su legalidad o ilegalidad y/o posible arbitrariedad, de manera que frente a los antecedentes que se proporcionan, y de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica pueda cotejarse si se dan o no los supuestos que la ley consagra para que una determinada actuaci贸n se ajuste a los preceptos de aquella y si ello no es as铆, analizar entonces si se han afectado los derechos protegidos por el constituyente por medio de esta acci贸n y dar el debido resguardo.

Fallecimiento de paciente por aplicaci贸n indebida de tratamiento. Rol N潞 6665-2008

Santiago, trece de enero de dos mil once.              

Vistos:
En estos autos Rol N潞 6665-2008, juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios, caratulados Torres Beltr谩n Edgardo Javier con Servicio de Salud de Concepci贸n?, la parte demandada ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirma la sentencia de primer grado que acoge la demanda, sin costas.
Se trajeron los autos en relaci贸n.

mi茅rcoles, 30 de marzo de 2011

Teor铆a de actos propios. Requisitos Rol N° 4275-09.

Santiago, veinte de enero de dos mil once. 
 VISTOS: 
 En estos autos Rol 8760-2004 del Tercer Juzgado Civil de Concepci贸n, caratulados ?Manr铆quez Castillo Berta con Inmobiliaria Lomas de San Andr茅s Ltda.?, en procedimiento ordinario de menor cuant铆a de cumplimiento de contrato de promesa e indemnizaci贸n de perjuicios, la juez titular del referido Tribunal mediante sentencia de veinte de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 813 y siguientes, rechaz贸 la demanda interpuesta por do帽a Berta Castillo dirigida contra Inmobiliaria Lomas de San Andr茅s Ltda y acogi贸 la demanda que 茅sta dirigi贸 a aquella, condenando a Berta Manr铆quez a pagar a la Inmobiliaria el equivalente en moneda nacional a 583,16551 unidades de Fomento y a pagar la indemnizaci贸n de perjuicios equivalente a 178 Unidades de Fomento. (las demandas que originalmente se tramitaron separadamente se acumularon en este proceso). 

Deuda. Obligaci贸n l铆quida.

Santiago, veintiuno de enero de dos mil once. 
 
VISTO: 
 En estos autos Rol N潞 5.086-2008, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre juicio ejecutivo de cobro de letras de cambio, do帽a Luz Figueroa Esp铆ndola, en representaci贸n de Varela y Compa帽铆a Limitada, representada legalmente por don Abelardo Varela Reyes, dedujo demanda en contra de don Jos茅 Conrado Cendoya Ojeda. 
 Bas贸 su pretensi贸n en que su parte es due帽a de letras de cambio suscritas por el ejecutado ante notario, por la suma total de 1.068 Unidades de Fomento. 

Procedimiento de menor cuant铆a de cobro de pesos. Rol N° 6218-2009.

Santiago, diecinueve de enero de dos mil once. 

Vistos: 
En estos autos Rol N° 11543-2005, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre procedimiento de menor cuant铆a de cobro de pesos, caratulados Molino Puente Alto S.A. con Cantillana Ram铆rez Carmen Marcia?, la demandante deduce acci贸n de cobro de pesos en contra de do帽a Marcia Cantillana Ram铆rez, sosteniendo ser propietario de 35 facturas, las que arrojan un saldo a su favor de $10.685.015. 

T茅rmino de contrato de arrendamiento. Excepci贸n de cosa juzgada. Rol N潞 7064-2008

Santiago, diecinueve de enero de dos mil once. 

Vistos: 
A fojas 4, don Manuel Ignacio Hertz Z煤帽iga, abogado, en representaci贸n de Agr铆cola y Comercial Santa Mar铆a de los Huertos Limitada y de la sucesi贸n de don Manuel Hertz Escudero, todos domiciliados para estos efectos en Tocornal N潞 30, comuna de San Esteban, Provincia de Los Andes, V Regi贸n, interpuso ante este Tribunal recurso de revisi贸n respecto de la sentencia firme de diecis茅is de noviembre de dos mil siete, pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras de San Felipe, a fojas 226 de los autos sobre juicio de t茅rmino de contrato de arrendamiento y cobro de rentas adeudadas, caratulados Inmobiliaria Sant a Teresita S.A. con Agr铆cola y Comercial Santa Mar铆a de los Huertos Limitada?, Rol N潞 18097-2001

Obligaci贸n modal. Requisitos Rol N° 5681-2009.

Santiago, diecisiete de enero de dos mil once. 
 
VISTOS: 
 En estos autos rol N° 434-2008 del Segundo Juzgado Civil de Chill谩n, sobre procedimiento ordinario de resoluci贸n de contrato, caratulado Quezada Villarreal Adriana Mar con Ilustre Municipalidad de Chill谩n, el juez titular del referido Tribunal mediante sentencia de trece de marzo de dos mil nueve, escrita a fojas 40 y siguientes, rechaz贸 la demanda interpuesta. 
 Apelado este fallo por la perdidosa, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chill谩n, por resoluci贸n de veinte de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 54 vta. y siguientes, confirm贸 el mencionado fallo. 

martes, 29 de marzo de 2011

Vicio "desviaci贸n de poder". Rol 9210-2010


Santiago, veinticuatro de enero del a帽o dos mil once. 
 
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos quinto y sexto, que se eliminan. 
 
Y teniendo en su lugar y adem谩s presente: 
 PRIMERO: Que do帽a Silvia Ram铆rez Quemper ha recurrido de protecci贸n contra el Director del Hospital Juan No茅 Crevani quien, mediante Ordinario N° 4015, sin fecha, le notifica la Resoluci贸n N° 1408, de 28 de julio 煤ltimo, que declar贸 vacante el cargo que serv铆a la recurrente, en virtud de lo previsto en los art铆culos 145, 150 letra a) y 151 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29/2004, por la causal de salud incompatible con el cargo, la que, en concepto de la actora, no resulta aplicable puesto que, si bien reconoce haber gozado de licencias m茅dicas entre el a帽o 1997 hasta el a帽o 2001 por toda su jornada de trabajo y con posterioridad y hasta el a帽o 2009 por media jornada, ha desempe帽ado sus funciones en jornada completa desde enero de 2010 hasta la fecha del acto recurrido, per铆odo en el cu al su salud si fue compatible con el cargo que sirve. Expone que el acto denunciado ha infringido las garant铆as que la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica le reconoce en los n煤meros 3, inciso 4° y 24 en relaci贸n con el 17 de su art铆culo 19. 

Divorcio.Solicitud de aumento de pensi贸n alimenticia respecto a la cual las partes acordaron en audiencia preparatoria.Rol N潞 7964-2010.

Santiago, veinte de enero de dos mil once.   

Vistos: 
En estos autos, Rit N° C-869-2009, Ruc N°0920304318-7, seguidos ante el Juzgado de Familia de Talagante, entre do帽a Alejandra del Carmen Maldonado D铆az con don Cristi谩n Alejandro Bustos Alarc贸n, por sentencia de primer grado de diecisiete de junio de dos mil diez, escrita a fojas 9, se rechaz贸 la demanda de divorcio, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar. As铆mismo no se dio lugar a la petici贸n del demandante Bustos Alarc贸n en orden a dejar sin efecto las subinscripciones practicadas por el Conservador de Bienes Ra铆ces respecto de la escritura p煤blica en la que constaba el acuerdo completo y suficiente presentado. 

mi茅rcoles, 23 de marzo de 2011

Tutela por discriminaci贸n por raza. Rit T-403-2010

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil once.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que con fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez, comparece la Inspecci贸n Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, representada por don Jos茅 Castillo Flores, ambos domiciliados en Campos de Deporte N°787, comuna de 脩u帽oa, quien deduce denuncia por afectaci贸n al derecho a la vida y a la integridad s铆quica y el derecho a la no discriminaci贸n, en contra de la empresa Envases Exportables Ltda., representada legalmente por don Nelson Haase Mazzei, ambos domiciliados en Las Dalias N°2689, comuna de Macul, Santiago, al haberse cometido acciones atentatorias a los derechos fundamentales de la Srta. ....................., secretaria de la gerencia de la empresa, solicitando al Tribunal, cesen los actos atentatorios a la dignidad de la trabajadora, y en definitiva la aplicaci贸n de la multa correspondiente, con costas.

Despido injustificado. Tutela de derechos fundamentales RIT T 191-2010

En Santiago a veintiuno de septiembre de dos mil diez.-

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, compareci贸 MARIO ENRIQUE RODR脥GUEZ CASTRO, conductor, domiciliado en calle Isla Anvers N° 2104, Villa Valle Nevado, San Bernardo, quien interpone denuncia por despido por discriminaci贸n sindical, reincorporaci贸n y cobro de prestaciones; en subsidio despido por represalias y cobro de prestaciones y en subsidio, por despido injustificado y cobro de prestaciones, en procedimiento de tutela por vulneraci贸n de derechos, en contra de Empresa Inversiones AIsacia Sociedad An贸nima, Rut N° 99.577.400-3, del giro Empresa concesionaria del transporte p煤blico de pasajeros del Transantiago, representada legalmente por don Vlamir Domic C谩rdenas, c茅dula nacional de identidad N° 10.362.371-5, ambos domiciliados en calle Santa Clara N° 555, Comuna de Huechuraba.-

martes, 22 de marzo de 2011

Despido injustificado. Empleadora no puede demostrar los motivos del despido (hurto) RIT T-192-2010

Santiago, cinco de octubre de dos mil diez.

I. ANTECEDENTES:

Ante este Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago ......................, trabajador auxiliar peoneta, domiciliado en calle 3, N¨| 5051, Quinta Normal demanda en procedimiento de tutela por vulneraci贸n de derechos fundamentales a Servicios Log铆sticos Nacional S.A , representada por Marco Carvacho Villalobos, ingeniero comercial, domiciliados en Teniente Bergmann 5066, Quinta Normal.
Funda su acci贸n en haber prestado servicios para la demandada entre el 1 de agosto de 2003 como ayudante de peoneta, recibiendo instrucciones directamente de Marco Carvallo Villalobos. Se帽ala jornada de lunes a s谩bado y horarios y remuneraci贸n de $ 206.250 compuesta por un sueldo base, gratificaci贸n y bono imponible.

Despido injustificado. Se condena al pago solidario de la deuda. RIT O-1226-2009

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil diez.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que compareci贸 don ................, cocinero, domiciliado en calle V铆a 8 N° 1352, Block 44, departamento 7, comuna de 脩u帽oa, quien interponen demanda por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicaci贸n general en contra de la empresa SUSHI TA S.A., sociedad del giro de alimentos, representada legalmente por don Claudio Francisco Rocafort Concha, ambos domiciliados en Avenida Vicu帽a Mackenna N° 1337, comuna de 脩u帽oa, y en contra de ORIENT GASTRONOMIC INVESTMENT LTDA., de giro gastron贸mico, representada legalmente por do帽a Paula Mar铆a Ward Venegas, ambos domiciliados en Avenida Vicu帽a Mackenna N潞 1337, comuna de 脩u帽oa solicitando se les condene : a) remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y las dem谩s prestaciones que se devenguen desde su separaci贸n el 2 de noviembre de 2009 hasta la fecha en que la demandada convalide el despido b) indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo por la suma de $313.243.-, c) Indemnizaci贸n por a帽os de servicios ascendente a $939.729-, d) recargo del 50% por $469.865. e) feriado legal ascendente a $219.270.- f) feriado proporcional por la suma de $18.880. g) cotizaciones previsionales adeudadas del periodo trabajado h) remuneraci贸n de octubre de 2009 por la suma de $313.243.- i) remuneraci贸n de dos d铆as de noviembre de 2009 por $20.883.-, todo con intereses, reajustes, y costas.

Despido injustificado.Rechaza demanda de tutela por integridad ps铆quica y honra. RIT T-19-2010

La Serena, ocho de noviembre de dos mil diez.-

VISTOS, OIDOS, Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:- Que ha comparecido ante este Tribunal Laboral do帽a ...................., cesante, domiciliada en Regimiento Arica N° 6069, Condominio Valle del Elqui, Edificio El Roble N° 411, La Serena, quien se帽ala que deduce demanda de vulneraci贸n de derechos fundamentales, sufridos con ocasi贸n del despido en contra de su ex empleador bbb, domiciliado en Mateo de Toro y Zambrano N° 2109, Comuna de Coquimbo, fundada en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.-

mi茅rcoles, 12 de enero de 2011

Tesorero carece de atribuciones para pronunciarse sobre la petici贸n de abandono del procedimiento.Rol 699-2010

Concepci贸n, cuatro de noviembre de dos mil diez.

VISTO:
Que el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, regulado en los art铆culos 168 y siguientes del C贸digo Tributario, consta de dos etapas, la primera en sede administrativa a cargo del Tesorero Provincial y la segunda a cargo del tribunal ordinario que corresponda.

Sociedades de inversiones o de profesionales que no registren domicilio comercial, deben pagar patente en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el S.I.I . Rol 1820-2009

Valpara铆so, veinticinco de octubre de dos mil diez.

VISTOS:
A fs. 10 comparece don Marcos Magasich Airola, abogado, en representaci贸n de "Inversiones S R Limitada", ambos domiciliados, para estos efectos en Prat N° 725, oficina 214, Valpara铆so, deduciendo, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 141 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, reclamo de ilegalidad contra la resoluci贸n dictada por el Director de Rentas Municipales de la I. Municipalidad de Valpara铆so, en cuya virtud se determina que su representada se encuentra afecta al pago de patente municipal, se dispone emitir el giro para su cobro y se le conmina a pagarlo dentro de un plazo. Pide que acogi茅ndolo, se disponga que dicha resoluci贸n y su posterior notificaci贸n son contrarias a la ley y se les deje sin efecto en todas sus partes.

Ley de transparencia. Reclamo de ilegalidad. Rol 2267-2010

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:
1潞) Que la Polic铆a de Investigaciones de Chile interpone reclamo de ilegalidad contra la decisi贸n del amparo C623-09 del Consejo para la Transparencia en sesi贸n de fecha 26 de marzo de 2010 que resolvi贸 el reclamo del requirente Jorge Alvarez Torres, a fin que se la declare ilegal y se mantenga firme la resoluci贸n de la Polic铆a de Investigaciones que neg贸 acceso a la informaci贸n solicitada por el particular.

Aplicaci贸n de regla general en materia de prescripci贸n de acciones en contrato de mutuo. Rol 814-2010

Concepci贸n, veinticinco de octubre de dos mil diez.

VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, sustituy茅ndose la designaci贸n num茅rica del 煤ltimo considerando signado como “quinto” por “sexto”.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA:
PRIMERO: Que, en contra de la resoluci贸n que rola de fojas 76 a 78, dictada con fecha quince de junio de dos mil diez, se alza la demandada de autos, por intermedio de su letrado, deduciendo, en lo principal, recurso de casaci贸n formal, denunciando que se ha incurrido en el vicio contemplado en el art铆culo 768 N° 9 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es: “En haberse faltado a alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”.