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s谩bado, 29 de septiembre de 2018

Delitos de lesa humanidad y la correspondiente indemnizaci贸n de perjuicio por da帽o moral en contra del Fisco.

Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casaci贸n en la forma interpuesto en lo principal de fojas 292 por don Georgy Schubert Studer, Abogado Procurador Fiscal de Concepci贸n del Consejo de Defensa del Estado en contra de la sentencia de veintitr茅s de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fs. 284 y siguientes, que confirm贸 el fallo de primer grado, con declaraci贸n que la suma que el demandado debe pagar a cada uno de los actores, se aumenta a $ 75.000.000. 

Infracci贸n a la garant铆a de indemnidad de una trabajadora de casa particular. Despido injustificado e indemnizaci贸n de perjuicio.

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho. 

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: INDIVIDUALIZACI脫N DE LAS PARTES DEMANDANTE: NANCY DORIS GARAY REYES, RUT 23.924.362-2, domiciliada en Moneda 720, oficina 708, Santiago. DEMANDADO: CAROLINA SARTORI HASELL, RUT 9.840.262-4, domiciliada en Martin Alonso Pinzon 5250, depto. 1902, Las Condes, Santiago. 

Infracci贸n a la ley del consumidor y la correspondiente indemnizaci贸n de perjuicio.

Certifico que alegaron, confirmando con declaraci贸n, la abogada do帽a Paola Estrada R铆os, y confirmando el abogado don Hugo Pavez Parisi. Santiago 14 de septiembre de 2018. Cristian Fredes Hern谩ndez, relator. 

En Santiago, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con la siguiente modificaci贸n: 

a) En el fundamento Octavo, 5陋 l铆nea, se sustituye la expresi贸n “de Chile” por “BCI”; Y se tiene, adem谩s, presente: 

1潞) Que, seg煤n advierte esta Corte, la demandante solicit贸 que la suma a que fuere obligada a pagar la parte demandada lo fuera con intereses, o como determine el tribunal por este concepto, lo que no fue resuelto por el fallo en alzada, resultando obligatorio el pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el art铆culo 35 de la Ley N° 18.287. 

jueves, 27 de septiembre de 2018

Tutela laboral. No se logra acreditar la vulneraci贸n de derechos fundamentales. Se declara inadmisible el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia.

Santiago, trece de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso s茅ptimo del art铆culo 483-A del C贸digo del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaz贸 el de nulidad que interpuso contra la de base que desestim贸 la demanda de vulneraci贸n de derechos fundamentales. 

Negociaci贸n incompatible. Se confirma sentencia apelada la cual fue dictada por el tercer juzgado militar de Valdivia.

Santiago, tres de mayo de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En estos autos N° 668-2013, rol del Tercer Juzgado Militar de Valdivia, se conden贸 a HERN脕N RICARDO MERINO BRICE脩O a las penas de quinientos cuarenta y un d铆as de reclusi贸n menor en su grado medio, a la de inhabilitaci贸n absoluta temporal para el cargo, empleo u oficio p煤blico en su grado medio y a una multa del diez por ciento del inter茅s tomado en el negocio, que en el caso ascendi贸 a la suma de $204.979, como autor del delito consumado de negociaci贸n incompatible, previsto y sancionado en el art铆culo 240 del C贸digo Penal, perpetrado en car谩cter de reiterado, los d铆as 26 de mayo y 20 de junio ambos de 2012, sucesos acaecidos en la comuna de Valdivia. Impugnada esta decisi贸n por el encausado, la Corte Marcial en fallo de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, la revoc贸 y, en su lugar, lo absolvi贸 de los cargos como autor del delito contemplado en el art铆culo 240 del C贸digo Penal. En contra de este 煤ltimo pronunciamiento, el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de casaci贸n en el fondo y, habi茅ndose evacuado el correspondiente informe de la Fiscal铆a Judicial de esta Corte, se orden贸 traer los autos en relaci贸n para el conocimiento de dicho arbitrio. Y considerando: 

Multa por infracci贸n a la ley del consumidor. Se acoge denuncia interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor.

Valdivia, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia alzada, con excepci贸n de sus motivos noveno y d茅cimo que se eliminan. 

Y TENIENDO ADEMAS Y EN SU LUGAR PRESENTE: 

PRIMERO: Que, la parte denunciante, el Servicio Nacional del Consumidor, dedujo recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia definitiva de fecha diecis茅is de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juez Titular del Segundo Juzgado de Polic铆a Local de Valdivia, que no hizo lugar a la denuncia de autos, por no haberse acreditado infracci贸n a la Ley N° 19.496. Funda su recurso en que el Juez del grado desconoce el valor probatorio de las actas de los ministros de fe del Servicio, que gozan de una presunci贸n de legalidad conforme lo dispuesto en el art铆culo 59 de la Ley N° 19.496. Agrega que la prueba rendida por la denunciada no logr贸 desvirtuar la presunci贸n legal ya referida, por lo que se encuentra acreditada la infracci贸n denunciada. Refiere que debieron acogerse las tachas deducidas, pues los testigos de la denunciada se encuentran en una relaci贸n de subordinaci贸n y dependencia con aquella. Pide se revoque la sentencia en alzada, se condene a la denunciada al m谩ximo de las multas previstas en el art铆culo 24 de la Ley N° 19.496 y se acojan las tachas del art铆culo 358 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, deducidas en contra de los testigos de la parte denunciada, con costas. 

Derecho de uso de aguas. Se confirm贸 la sentencia apelada que hab铆a otorgado el derecho de aprovechamiento de aguas de una comunidad ind铆gena.

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho. De conformidad con lo que dispone el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. 

VISTOS: 

Se reproducen los fundamentos segundo, tercero y octavo a d茅cimo del fallo de casaci贸n dictado con esta misma fecha. De la sentencia invalidada se mantienen sus fundamentos primero a s茅ptimo, que no se han visto afectados por el vicio de casaci贸n declarado por sentencia de esta misma fecha. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEM脕S PRESENTE: 

1°.- Que en estos autos Comunidad Ind铆gena Atacame帽a de Caspana solicit贸 la regularizaci贸n de derechos de aprovechamiento conforme a lo establecido en el art铆culo 2° transitorio del C贸digo de Aguas. Su petici贸n recae en derechos de uso consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, que recaen sobre aguas superficiales y corrientes que son captadas desde el r铆o Caspana, en particular de un lugar conocido como Quebrada de la Cruz, ubicado en la comuna de Calama, por un caudal de 47 litros por segundo. Arguye que su parte ha hecho uso de las aguas de que se trata por m谩s de 100 a帽os, de modo  pac铆fico, ininterrumpido, sin clandestinidad, ni violencia y sin reconocer dominio ajeno. Termina solicitando que se regularice el derecho de aprovechamiento referido. 

Multas por infracciones sanitarias a empresa de transporte. Se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma.

Santiago, diez de septiembre del a帽o dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En estos autos 9425-2017, del Vig茅simo Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Transportes Cometa con Secretar铆a Regional Ministerial de Salud de la Regi贸n de Valpara铆so”, reclamo de multa, por sentencia de treinta de noviembre del a帽o pasado, la reclamaci贸n de multa fue desestimada, con costas. La parte demandante dedujo recurso de apelaci贸n y de casaci贸n en la forma. Se trajeron los autos en relaci贸n, para conocer de ambos recursos. CONSIDERANDO: 

No se logra acreditar el despido por la causal de necesidades de la empresa, que se encuentra establecido en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo. Se acoge demanda de despido injustificado.

Santiago, a diez de agosto de dos mil dieciocho. 

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Individualizaci贸n de las partes y objeto del juicio. Do帽a Patricia Andrea Gonz谩lez Pe帽a, t茅cnica en enfermer铆a superior, con domicilio en calle Claudio Arrau N°292, departamento 22, La Farfana, comuna de Maip煤, representada judicialmente por la abogada do帽a Tania Ivonne Carvajal Rodr铆guez, deduce denuncia de vulneraci贸n de derechos fundamentales con ocasi贸n del despido y, subsidiariamente, impetra acci贸n de despido injustificado. El denunciado Hospital de la Direcci贸n de Previsi贸n de Carabineros de Chile, representado convencionalmente por el abogado don Diego Sobarzo Ib谩帽ez, ambos con domicilio para estos efectos en calle Vital Apoquindo N°1200, comuna de Las Condes, pretende se rechacen las acciones, con costas. 

Ministerio de transporte y el uso correcto del trazado. Se rechaza el recurso de protecci贸n.

Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su considerando octavo, que se elimina. Y se tiene adem谩s presente: 

Primero: Que la abogado Odet Mar铆a Cavieres Ibarra en representaci贸n de Sociedad Transportes Santa Raquel Limitada, deduce la acci贸n constitucional de protecci贸n en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones de la Regi贸n del Maule, por estimar arbitrario los actos de fiscalizaci贸n efectuados por funcionarios de dicho servicio a veh铆culos de la L铆nea de Colectivos N° 18 y 31 por la utilizaci贸n como paradero de un sector ubicado en los estacionamientos del Mall Plaza Maule, curs谩ndose infracciones que son enviadas luego al Juzgado de Polic铆a Local. Se帽ala que el uso de aquel sector como paradero se encontrar铆a autorizado por la Seremi de Transportes del Maule mediante Resoluci贸n Exenta N° 1052 de 3 de agosto de 2017, que ratific贸 la inscripci贸n del citado troncal para la l铆nea 18. El recurso acusa la vulneraci贸n de las garant铆as constitucionales consagradas en los n煤meros 21 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y pide el cese de las actividades de fiscalizaci贸n e infracci贸n en relaci贸n al troncal Plaza Maule y al paradero de la L铆nea 18 y 31 ubicados en dicho lugar.

mi茅rcoles, 26 de septiembre de 2018

Ley de etiquetados de alimentos y sus limitaciones. Se rechaza la reclamaci贸n deducida y se proh铆be la venta de productos atentatorios a dicha ley.

Santiago, veintisiete de Julio de dos mil dieciocho 

VISTOS: 

Por presentaci贸n de fecha 19 de julio de 2017 comparece Mauro Dellafiori Albala, abogado, en representaci贸n de Empresas Carozzi S.A., todos con domicilio para estos efectos en Alonso de C贸rdova 5320, piso 3, oficina 303, comuna de Las Condes, quien interpone reclamaci贸n judicial en contra del Fisco de Chile, representado judicialmente por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, Mar铆a Eugenia Manaud Tapia, abogado, domiciliada en Agustinas 1687, comuna de Santiago. 
Funda su acci贸n en que con fecha 13 de julio del 2017 se le notific贸 de la Resoluci贸n Exenta N° 4883 dictada con fecha 11 de julio de 2017, por el Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi贸n Metropolitana, Dr. Carlos Aranda Puigpinos; solicitando se absuelva a su parte y, en consecuencia, se deje sin efecto la referida resoluci贸n en lo relativo al punto N° 3, la cual sanciona: “Proh铆bese la comercializaci贸n y el expendio de todo producto alimenticio que en su publicidad induzca al consumo de los alimentos se帽alados en el inciso 1° del art铆culo 5° de la Ley N° 20.606 sobre composici贸n nutricional de los alimentos y su publicidad, que, por su presentaci贸n gr谩fica, s铆mbolos y personajes utilizados, se dirija a menores de 14 a帽os, captando preferentemente su atenci贸n, lo anterior en relaci贸n al DS N° 13/2015 del Ministerio de Salud, art铆culo 110 bis del Reglamento Sanitario de los Alimentos y art铆culo 1° de la Ley N° 20.869 sobre publicidad de los alimentos, en especial el producto objeto del sumario sanitario “Fortunato” caja que contiene chocolate en forma de conejo, de contenido neto 85 g. elaborado por empresas Carrozzi, marca Costa” 
Luego, el actor rese帽a el proceso administrativo concluido mediante la Resoluci贸n Exenta antes se帽alada y respecto de la cual reclama, se帽alando que este tuvo lugar con ocasi贸n de una fiscalizaci贸n por parte de la autoridad sanitaria, a fin de verificar el cumplimiento a la Ley N° 20.606 y al Decreto Supremo N° 13 de 2015 del Ministerio de Salud y a la dem谩s normativa sanitaria vigente. Expone que, en este contexto, el d铆a 13 de abril de 2017 se realiz贸 una visita al Supermercado Jumbo ubicado en Avenida Jos茅 Pedro Alessandri N° 1132, comuna de 脩u帽oa de propiedad de Cencosud Retail S.A.; constat谩ndose los hechos siguientes: “En el exhibidor de huevos y chocolates de pascua, la presencia de varias cajas de chocolates con forma de conejo “FORTUNATO”, elaborado por empresas Carozzi, marca Costa. El producto presenta la forma de  un chocolate con forma de conejo totalmente comestible, dentro de una caja de cart贸n de varios colores con un contenido neto de 85 grs. En su cara frontal el envase rotula como “Alto en calor铆as, grasas saturadas y azucares”. Se constata que el envase que contiene el chocolate presenta en su cara posterior un 谩rbol con huevos de chocolate y un conejo como figura lo cual puede ser atractivo para menores de 14 a帽os. Tambi茅n presenta el canasto la figura de un peque帽o pollo color amarillo, lo cual se considera atractivo para menores de 14 a帽os.” Explica que frente a esta situaci贸n y resultando su representada comprometida, el Supermercado le notific贸 al efecto, haci茅ndose parte como tercero interesado en el sumario sanitario seguido contra Cencosud Retail S.A. en virtud a lo dispuesto en el art铆culo 21 de la Ley N° 19.880. En lo que concierne al reclamo propiamente tal, sostiene la inexistencia de la infracci贸n a las normas sanitarias que regulan la materia; aduciendo que los hechos constitutivos de la infracci贸n no ser铆an m谩s que una apreciaci贸n subjetiva y totalmente interpretable, pues ellos dicen relaci贸n con un tema de publicidad en determinados alimentos y no a aspectos que constituyan un peligro para la salud de la poblaci贸n. Alega tambi茅n que la sanci贸n ser铆a desproporcionada e ilegal. Argumenta al efecto que, en materia administrativa los actos que pueden realizar los 贸rganos de la administraci贸n son aquellos que faculta la ley, en consecuencia, cualquier otro acto fuera de aquellos l铆mites es nulo y de ning煤n valor, ello de acuerdo al principio de legalidad de los actos que se encuentra en el art铆culo 7° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. As铆 las cosas, la sanci贸n ser铆a ilegal porque no se encuentra contemplada dentro de la normativa especial y menos a煤n dentro del T铆tulo III del C贸digo Sanitario en el cual se detalla las sanciones y las medidas sanitarias que corresponden en caso de una infracci贸n, sin encontrar la prohibici贸n a la cual fue condenada. A帽ade otra situaci贸n que vulnerar铆a el principio de legalidad, cual es que el fiscalizador no puede revisar la manera o forma o disposici贸n de los elementos figurativos de los envases de las empresas, cuando 茅stos ya han sido registrados como marca, pues, ello ser铆a una intervenci贸n a las competencias del organismo que otorga las marcas comerciales, en nuestro pa铆s, el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI). De esta manera, adem谩s, se est谩 prohibiendo el uso de s铆mbolos constitutivos de marcas comerciales, debidamente protegidas por la Ley Propiedad Industrial, la Constituci贸n pol铆tica de la Rep煤blica de Chile y los Tratados Internacionales de libre comercio suscritos y ratificados por Chile. C-17913-2017 Finalmente se帽ala que la controversia en cuesti贸n radica entre entes diferentes como son el Ministerio de salud y las empresas fabricantes de productos alimenticios, se帽alando que es a ellos a quienes se debe fiscalizar y no a los supermercados, pues estos 煤ltimos se ven obligados a “dar una pelea ajena” en la cual no les cabe responsabilidad. Con fecha 31 de agosto de 2017 se notifica personalmente la demanda. Con fecha 06 de septiembre de 2017 tiene lugar el comparendo de estilo con la asistencia de ambas partes debidamente representadas. El demandado contesta la demanda mediante minuta escrita la que se tiene como parte integrante de la audiencia. Al efecto hace una relaci贸n de los antecedentes del caso, se帽alando que la multa administrativa fue resultado del sumario sanitario N° 1574-2017 en contra de Cenco Sud Retail S.A. por infracci贸n a la Ley 20.606 sobre composici贸n nutricional de los alimentos y su publicidad, relacionado con el DS N° 13 de 2015, que modifica el Reglamento Sanitario de los Alimentos, art铆culo 110 bis del Reglamento aludido, aprobado por Decreto Supremo N° 977/96 del Ministerio de Salud y art铆culo 1° de la ley 20.869, sobre publicidad de los alimentos. Para luego referirse a los antecedentes que motivaron la normativa en cuesti贸n, explicando la alta tasa de obesidad que presenta nuestra poblaci贸n, particularmente en ni帽os y en adolescentes, exponiendo estad铆sticas de la Organizaci贸n Mundial de la Salud al efecto. Expone sobre el tratamiento de la publicidad en los alimentos, especialmente aquella dirigida a ni帽os, cual es sobre la que versa el asunto, precisando que la prohibici贸n contenida en la ley no es una prohibici贸n general de publicidad para menores de 14 a帽os, sino solo para los alimentos que, en su composici贸n nutricional, contengan energ铆a, sodio, az煤cares o grasa saturada en cantidades superiores a las ah铆 establecidas. Lo anterior porque ello implicar铆a un incentivo claro para todo productor de alimentos destinado a menores de, o ajustar la carga nutricional de su producto a la tabla referida, o mantenerla, pero evitando la publicidad a menores. Consigna tambi茅n que la ley obliga a todos los intervinientes en la cadena de producci贸n y venta del alimento a vigilar el respeto a la nueva normativa, pues la publicidad podr铆a estar adscrita al producto o podr铆a generarse en su venta. Contesta que la inspecci贸n realizada a Supermercado Jumbo, tuvo lugar debido a que dicho establecimiento se encontraba vendiendo un producto que superaba con creces los l铆mites reglamentarios de componentes cr铆ticos y con una publicidad dirigida directamente a menores de 14 a帽os. A帽ade que la particularidad de la publicidad asociada al producto de autos, se encuentra C-17913-2017 suficientemente detallada en la Resoluci贸n N° 4883, de 11 de julio de 2017, la que goza de plena ejecutoria pues contra ella no se ha dirigido impugnaci贸n alguna mediante las acciones contencioso-administrativas especiales procedentes. En lo que dice relaci贸n con la intromisi贸n de la autoridad en materias que no son de su competencia, como lo es el privarle del uso de su marca comercial; arguye que dicha alegaci贸n demuestra un desconocimiento total de los principios que informan nuestro estado de derecho, pues no es posible dejar en manos de la regulaci贸n de marcas comerciales una pol铆tica p煤blica de reducci贸n de la obesidad infantil. Razona que no puede ser posible que la publicidad se incorpore en la marca, se registre – cumpliendo m铆nimas exigencias legales – y ello simplemente inhiba la regulaci贸n de alimentos. Continua su alegaci贸n sosteniendo que proteger este tipo de interpretaciones en la teor铆a de los derechos adquiridos implica no entender que, tal como lo indica el art铆culo 582 del C贸digo Civil, el dominio es generado y limitado mediante leyes. 

Utilizaci贸n de marca comercial similar a la inscrita por una empresa de mascotas pero con un giro mas amplio.Se rechaza demanda.

Santiago, veintiocho de Diciembre de dos mil diecisiete 

VISTOS: 

Se ha iniciado este proceso Rol N° 28843-2016, caratulado “Alejandra Andrea Garc铆a Carrillo con Garc铆a Bezanilla Soledad Paz”, por demanda en juicio sumario por uso de marca registrada en virtud de la Ley 19039, interpuesta por do帽a Alejandra Andrea Garc铆a Carrillo, m茅dico veterinario, domiciliada para estos efectos en calle Antonio Varas N° 1362, Depto. 166, comuna de Providencia, en contra de do帽a Soledad Paz Garc铆a Bezanilla, m茅dico veterinario, domiciliada en Los Ranchos N° 8701, comuna de Vitacura; y con la cual pretende se declare que la demandada debe cesar en la utilizaci贸n de la marca comercial “Pets and Kids”, en el ofrecimiento de todo servicio relacionado con eventos infantiles con exhibici贸n de mascotas ex贸ticas y su difusi贸n; que debe pagar a modo de indemnizaci贸n de perjuicios, la suma total de $ 12.000.000.-, o bien la suma que el Tribunal determine; m谩s reajustes e intereses, hasta la completa ejecutoriedad del fallo, y se le ordene publicar la sentencia que se dicte en el diario “El Mercurio”; con costas. Notificada la demanda, se llev贸 a efecto el comparendo de estilo, en el cual la demandada contest贸 la demanda mediante minuta escrita. Posteriormente, se recibi贸 la causa a prueba, constando en autos la documental rendida por las partes. En la oportunidad procesal pertinente, se cit贸 a las partes a o铆r sentencia. CONSIDERANDO: 

Responsabilidad extracontractual el virtud del da帽o moral provocado por accidente en una escalera mec谩nica de un supermercado.

Santiago, catorce de septiembre de dos mil diecisiete. 

VISTOS:

A fojas 22 comparece don Juan Luis Herrera Gatica, ingeniero comercial, en representaci贸n de la se帽ora Eliana Gatica P茅rez, pensionada, domiciliada en calle Ram贸n Barros Luco 4010, departamento 704-B, comuna de San Miguel, y deduce demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Cencosud Retail S.A., representada por su gerente general don Daniel Rodr铆guez Cofr茅, ingeniero forestal, ambos con domicilio en Avenida Presidente Kennedy N° 9001, cuarto piso, Las Condes. Funda su demanda en los siguientes antecedentes: 

Expulsi贸n de ciudadano extranjero por tr谩fico de drogas. Se acoge recurso de nulidad.

Arica, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho. 

En cumplimiento a lo ordenado por el pronunciamiento de la nulidad que precede y lo previsto en el art铆culo 385 del C贸digo Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 
VISTO: 

Se reproduce la sentencia de fecha tres de agosto de dos mil dieciocho, con excepci贸n de sus considerandos duod茅cimo, decimotercero, decimocuarto y decimosexto que se suprimen y entre las citas legales se agrega la del art铆culo 11 N° 9 del C贸digo Penal y art铆culo 34 de la Ley N° 18.216. CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que de los antecedentes incorporados en el contexto de la audiencia de Juicio Oral, se colige que el acusado, ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, en los t茅rminos que se帽ala el art铆culo 11 N° 9 del C贸digo Penal, toda vez que ha prestado declaraci贸n y la misma, como se refiere por los sentenciadores, ha resultado id贸nea, para ratificar la prueba de cargo destinada a establecer la participaci贸n del acusado en el il铆cito, de lo que se desprende la sustancialidad o relevancia de los dichos planteados por el acusado, los que si bien es cierto, no es el 煤nico elemento probatorio en su contra, cosa que proh铆be el art铆culo 340 del C贸digo Procesal Penal, no es menos cierto que la misma, en conjunto con el resto de antecedentes probatorios referidos en la sentencia, ha permitido arribar a la decisi贸n de condena, tal como se estableci贸 en los considerandos octavo, noveno y d茅cimo ya citados. 

martes, 25 de septiembre de 2018

Agresi贸n f铆sica realizada a trabajador por parte de su empleador . Se acoge demanda de tutela laboral.

Santiago, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho. 

VISTOS, O脥DOS y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, comparece don JUAN RAM脫N AHUMADA CASTILLO, chileno, t茅cnico en refrigeraci贸n, c茅dula nacional de identidad N°18.096.461-4, domiciliado en calle Las Araucarias N°673, comuna de La Florida, interponiendo denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneraci贸n de derechos fundamentales con ocasi贸n del despido y el pago de indemnizaciones, en contra de mi ex empleador el SHARAT SpA, rol 煤nico tributario N°76.532.774-1, representada legalmente por don Josu茅 Daniel Poblete G谩lvez, cedula nacional de identidad N°16.067.318-4, ambos domiciliados en Pasaje Sans贸n N°3103, comuna de Maip煤, Regi贸n Metropolitana. En subsidio, demanda de despido ilegal, improcedente e injustificado y cobro de indemnizaciones. 
Relata que comenz贸 a prestar servicios para la demandada el 4 de septiembre de 2017, como t茅cnico en climatizaci贸n. Que dentro de las condiciones del contrato se contemplaban viajes dentro y fuera de Santiago, para lo cual viajar铆a de noche para poder aprovechar los d铆as y cumplir con los trabajos encomendados, los viajes de noche ser铆an pagados como horas extras. 
El contrato ser铆a indefinido, con un sueldo base de $550.000.-, m谩s bonos de colaci贸n, locomoci贸n y gratificaci贸n legal. 
Cuenta que el 28 de septiembre, estando en Mulch茅n, luego de tener un altercado por tel茅fono con su jefe y due帽o de la empresa don Josu茅 Poblete, este le despidi贸. Posteriormente le informaron que sus pasajes a Santiago eran para esa noche y que deb铆a rendir cuenta a la ma帽ana siguiente. 
A帽ade que el 29 de septiembre se dirigi贸 al domicilio del empleador, lugar al que lo hab铆an citado a rendir cuenta, el empleador lo recibe de forma muy agresiva por el tema de la rendici贸n y 茅l se retira ya que lo hab铆an despedido el d铆a anterior, a lo cual el empleador lo golpea con el pu帽o, lo que repiti贸 varias veces, con la ayuda de dos trabajadores de la empresa el empleador lo sigui贸 golpeando, hasta que uno de los trabajadores se opone a que lo sigan golpeando. Acto seguido estando desorientado lo obligan a firmar un contrato que no refleja lo pactado al ingresar a prestar servicios. Lo sacaron del domicilio y el empleador lo amenaz贸 de que lo golpear铆a si se lo encontraba de nuevo. Y debido a que no pod铆a movilizarse por sus propios medios llamo a Carabineros de Chile y recibi贸 ayuda de vecinos que le preguntaban si lo hab铆an asaltado. Agrega que al llegar Carabineros interrogan al empleador quien responde que 茅l fue el causante de las agresiones, por lo que el empleador es llevado a control de detenci贸n el d铆a 30 de septiembre de 2017, quien fue formalizado por el delito de amenazas simples contra persona y propiedad, como autor y prohibici贸n de acercamiento. El empleador no se presenta a la conciliaci贸n en la instancia administrativa el 13 de octubre de 2017. Posteriormente el 16 de octubre lleg贸 a su domicilio carta de despido, carente de toda formalidad, en donde se le da aviso de que su trabaj贸 concluy贸 el d铆a 28 de septiembre de 2017, por la causal del art铆culo 160 N°4, lo que es totalmente falso. Producto de lo relatado y vivido el demandante acudi贸 a realizarse diversos ex谩menes e incluso lo derivaron a tratamiento psicol贸gico, ya que la golpiza le provoc贸 un cuadro de estr茅s y angustia aguda. Arguye que el despido fue totalmente vulneratorio de derechos fundamentales, afectando su integridad f铆sica y ps铆quica, su honor y su honra. Solicita que se declare que se han vulnerados sus derechos establecidos en el art铆culo 19 N°1 y N°4 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y que se condene a la demandada al pago de la remuneraci贸n del mes de septiembre de 2017, indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, recargo legal e indemnizaci贸n adicional del art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo, todos los valores con reajustes, intereses y costas de la causa. Subsidiariamente a lo anterior solicita que se declare que el despido fue injustificado, y que se condene a la demandada al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, remuneraci贸n adeudada y recargo legal, todo lo anterior con reajustes intereses y costas. 

Accidente de transito y responsabilidad solidaria del Fisco. Indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o emergente.


Santiago, treinta de agosto de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos noveno, d茅cimo, und茅cimo y duod茅cimo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEM脕S, PRESENTE: 

1°) Que no est谩 controvertido que el veh铆culo que conduc铆a el funcionario de Carabineros don H.R.B.H. era uno perteneciente a esa instituci贸n, o sea, el m贸vil patente RP-2465 es de propiedad del Fisco de Chile (RP significa radio patrulla). Este hecho, por lo dem谩s, consta en la sentencia de veintinueve de junio de dos mil quince del Juzgado de Polic铆a Local de La Cisterna, agregada a fojas 6, que fuera revocada por la Corte de Apelaciones de San Miguel por sentencia de doce de mayo de dos mil diecis茅is, pero reproducida su parte expositiva. En todo caso, ello tambi茅n aparece del informe pericial de la SIAT, agregado a fojas 62. Luego, debe tenerse como un hecho de la causa que el Fisco de Chile es efectivamente due帽o del veh铆culo policial patente RP-2465 y, por ende, de acuerdo al inciso segundo del art铆culo 169 de la ley 18.290, es solidariamente responsable de los da帽os o perjuicios que se ocasionen con su uso, salvo que acredite que el veh铆culo fue usado contra su voluntad, lo que en la especie no ha sucedido. 

Despido injustificado de una asesora del hogar puertas adentro. Se acoge recurso de nulidad

C.A. de Valparaiso 

En Valpara铆so, dos de agosto de dos mil dieciocho. 

Dando cumplimiento a lo resuelto en el fallo de nulidad dictado con esta fecha en la presente causa, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. 

VISTOS: 

 Se reproducen los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia anulada de catorce de junio pasado, dictada por Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara铆so, los que no se modifican con la decisi贸n que se emite a continuaci贸n. 

PRIMERO: Que, durante el desarrollo del juicio, se acredit贸 con la prueba documental consistente en contrato de trabajo suscrito por ambas partes, que la actora comenz贸 a prestar servicios para la demandada como asesora del hogar puertas adentro con fecha 01 de noviembre de 2017, que a dicho contrato se le fij贸 para su duraci贸n un plazo de un a帽o, y que por lo tanto venc铆a el 01 de noviembre del 2018; toda vez que si bien la demandante indica ante la inspecci贸n del trabajo –seg煤n se lee en el acta de comparendo de conciliaci贸n- que la relaci贸n laboral comenz贸 el 17 de agosto de 2017, en la misma demanda se indica que el contrato se suscribi贸 con esa fecha, pera que aquella se inici贸 el 01 de noviembre de 2017, por lo que nada se demanda en relaci贸n a dicho periodo. 

Da帽o ambiental a consecuencia de la extracci贸n de 谩ridos en Frutillar. Se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo.

Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por los demandados Iris In茅s Kuschel Pohl y Manfredo Arnoldo Kuschel Pohl, contra la sentencia definitiva dictada por el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho, que acoge parcialmente la demanda interpuesta, declarando que los recurrentes, son responsables del da帽o ambiental causado en el sitio de extracci贸n de 谩ridos ubicado en el interior del fundo Santa Clara, comuna de Frutillar, Regi贸n de Los Lagos, producido por su culpa, siendo condenados a reparar materialmente el da帽o ambiental producido, en la forma que se refiere en la sentencia del anotado Tribunal Ambiental, con costas. 

Competencia desleal. Se revoca sentencia apelada.

Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho. 

En cumplimiento a lo preceptuado por el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia de reemplazo. 

Visto: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos decimoquinto a vig茅simo primero, que se eliminan: Y se tiene, en su lugar y adem谩s presente: 

Primero: Que, en virtud de lo expuesto en el libelo de fojas 3 y siguientes, la parte demandante Bioils SpA, deduce acci贸n de competencia desleal, en virtud de la Ley 20.169, e indemnizaci贸n de perjuicios por las reglas del t铆tulo XV del libro IV del C贸digo Civil, en contra de Rendering Chile S.A. solicitando que se declare: 
1) que la parte demandada ha competido deslealmente en raz贸n de una o m谩s de las conductas que le imputa, ordenando remitir los antecedentes al Fiscal Nacional econ贸mico de conformidad al art铆culo 10 de la ley ya individualizada; 
2) que la demandada debe cesar inmediatamente la realizaci贸n de las conductas que constituyen un acto de competencia desleal, adem谩s de prohibirle la realizaci贸n de 茅stos en el futuro; 
3) que la demandada pague a Bioils Spa la suma de $59.700.848 (cincuenta y nueve millones setecientos mil ochocientos cuarenta y ocho) a t铆tulo de indemnizaci贸n de perjuicios, o la suma que el tribunal estime prudente de acuerdo al m茅rito del proceso; 
4) que la suma anteriormente se帽alada deber谩 pagarse reajustada, de acuerdo con la variaci贸n que experimente el 铆ndice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la notificaci贸n de la demanda y el mes anterior al del pago efectivo, o con el reajuste que el tribunal estime prudente de acuerdo al m茅rito del proceso; 
5) que la suma que se refiere en los dos numerales anteriores deber谩 pagarse con el inter茅s m谩ximo convencional para operaciones reajustables en moneda nacional menores a un a帽o, vigente a la fecha de la notificaci贸n de la demanda, desde esa fecha hasta la de su pago efectivo, o con el inter茅s que el tribunal estime prudente de acuerdo al m茅rito del proceso; 
6) que la sentencia o un extracto de la misma deber谩 publicarse en el diario El Mercurio, o en el medio de difusi贸n social que el tribunal determine; 
7) por 煤ltimo, que la demandada deber谩 pagar las costas del juicio. Por otro lado, las conductas que imputa como competencia desleal son: 
a) tener acceso de forma ileg铆tima a informaci贸n estrat茅gica de la demandante y 
b) interferencia de contratos de aquella con sus clientes, junto con la sustracci贸n y adulteraci贸n de bienes de su propiedad. Que, como puede verse, lo que se discute es, de una parte, si las conductas imputadas a la demandada configuran un il铆cito de competencia desleal, en virtud del art铆culo 3潞 de la Ley 20.169, y por otra, la existencia y monto de los perjuicios que habr铆an irrogado los actos de competencia desleal. 

lunes, 24 de septiembre de 2018

Despido injustificado por la causal establecida en el art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo del trabajo.

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.- 

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, comparece don V脥CTOR JAIRO SOTO CISTERNA, chileno, trabajador, C.I. N° 18.137.449-7, domiciliado en Pasaje Inocencio Pinto Dur谩n N潞 1320, comuna de Maip煤, ciudad de Santiago, quine interpone demanda en contra de la empresa TRESMONTES LUCHETTI S.A., rol 煤nico tributario N.潞 95.550.580-0, representada legalmente, por don PABLO GAETE DEL CANTO, c茅dula de identidad N潞 6.704.488-6, gerente de recursos humanos, ambos domiciliados en LOS CONQUISTADORES N潞2345, comuna de Providencia, ciudad de Santiago. Se帽ala que comenz贸 a prestar servicios bajo subordinaci贸n y dependencia para la demandada TRESMONTES LUCHETTI S.A. el 01 de febrero de 2015, en el cargo de operario Picking Dam sin embargo, con fecha 01 de julio de 2016, mediante anexo de contrato, fue promovido a Operador Reach. Este cargo lo desempe帽贸 hasta el fin de la relaci贸n laboral, que ocurri贸 el d铆a 24 de noviembre de 2017, fecha en que fue despedido por la causal establecida en el art铆culo 160 N潞3 del C贸digo del Trabajo, esto es la “No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada”. Sostiene que los problemas con la demandada se verificaron el d铆a 15 de noviembre 2017, oportunidad en que solicit贸 permiso para ausentarme de sus funciones y viajar a Concepci贸n, pues deb铆a asistir al funeral de su difunta abuela, permiso que le fue concedido sin condici贸n alguna por la demandada. Sin perjuicio de lo anterior, el d铆a 17 de noviembre de 2017, al momento de dar aviso a don Juan Pablo Gonz谩lez (su supervisor) mediante un llamado telef贸nico, de la intenci贸n de reincorporarse, este le inform贸 que no deb铆a presentarse a trabajar (que no se reincorporara y que no asistiera al trabajo), pues se encontraba despedido, pero no le dieron m谩s explicaciones al respecto e inform谩ndole que su finiquito y carta de despido le ser铆an entregados en su oportunidad. Esta situaci贸n lo tuvo bastante mal ya que estaba totalmente conflictuado. Por una parte, su supervisor le dijo que no se reincorporara y que no asistiera al trabajo, pues se encontraba despedido; pero por otra, no recib铆a una carta de despido de la empresa. Frente a lo anterior, d铆as despu茅s concurri贸 a la Inspecci贸n del Trabajo y a Carabineros de Chile a dejar constancia de dicho aviso verbal, esperando la llegada de su carta de despido por la causal que corresponde, sin embargo, la carta de despido nunca lleg贸. A falta de carta de despido, oficialmente s贸lo se enter贸 de su despido y de la causal aplicada cuando concurri贸 a firmar su finiquito de trabajo, en el cual establece que se puso t茅rmino a su contrato de trabajo el d铆a 24 de noviembre de 2017, en virtud de la  causal de despido establecida en el art铆culo 160 N潞3 del C贸digo del Trabajo, fundado en no haber asistido a prestar servicios, pero sin indicar hecho alguno. Se帽ala y reitera que nunca recibi贸 la carta de despido, incluso cuando firmo el finiquito con reserva de acciones. Hace presente que el d铆a 22 de noviembre de 2017, dej贸 constancia de lo ocurrido con su supervisor, el se帽or JUAN PABLO GONZ脕LEZ, ante la Inspecci贸n del Trabajo. Se帽ala que la remuneraci贸n que percib铆a mensualmente ascend铆a a $ 434.680 -, y en cuanto a su jornada, en virtud de lo establecido en el art铆culo 22 del C贸digo del Trabajo, se encontraba sujeto a jornada ordinaria de trabajo, la cual ascend铆a a 45 horas semanales distribuidas mediante un sistema de turnos, el cual, a su vez, variaba dependiendo del horario de prestaci贸n que le fuese asignado. As铆 las cosas, los turnos correspondientes se distribu铆an de la siguiente forma: Ma帽anas: Lunes a S谩bados de 7:30 a 15 horas. Tarde: Lunes a Viernes de 15:00 a 22:45 horas. S谩bados de 15:00 a 20 horas. Noche: Lunes a Viernes de 22:45 a 7:30 horas. Solicita que se acoja la demanda y se declare que el despido del cual fue v铆ctima es uno de car谩cter improcedente, injustificado y/o indebido y totalmente contrario a Derecho, en los t茅rminos planteados en esta presentaci贸n. 

Contrato de gesti贸n y administraci贸n de inmuebles vacacionales a nivel nacional. Se confirma sentencia apelada.

Santiago, diez de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos sexto a noveno, que se eliminan. Y se tiene adem谩s presente: 

Primero: Que Vacation Rental SpA, en su calidad de administradora del departamento N° 21 del inmueble ubicado en calle Luis Carrera N° 1172, comuna de Vitacura, Santiago, de propiedad de Ricardo Guillermo Coward, dedujo recurso de protecci贸n en contra de la Comunidad Edificio Jacarand谩, fundada en que el due帽o de la propiedad fue informado mediante correo electr贸nico de 11 de enero de 2018 que el personal de la empresa recurrente ten铆a prohibido el ingreso a la propiedad del se帽or Coward porque el arriendo por d铆as del departamento que se est谩 llevando a cabo no est谩 permitido, aludiendo, adem谩s, a reclamos de sus vecinos. Sostiene que su parte se dedica a actividades inmobiliarias de alquiler de inmuebles, que son destinados a fines vacacionales a nivel nacional. Explica que el contrato que se suscribe con los due帽os de los inmuebles se denomina “Contrato de gesti贸n y administraci贸n de inmuebles vacacionales” y por 茅l la recurrente se obliga a gestionar y administrar el inmueble, ofreci茅ndolo como arriendo vacacional, sea por temporada o por d铆as, adem谩s de otros  servicios asociados. Indica que con tal fin el propietario autoriza a los empleados de su parte y a los agentes autorizados por 茅sta, tales como operadores en terreno, housekeepers, entre otros, a ingresar a la propiedad para llevar a cabo las obligaciones asumidas, tales como inventario y limpieza, entre otras, a lo que a帽ade que por todos estos servicios se genera una comisi贸n que obtiene su parte. Explica que el contrato con el due帽o del inmueble de autos, quien reside en Brasil, se celebr贸 el 27 de septiembre de 2017, siendo su parte, sus agentes y empleados los 煤nicos que tienen encomendada la administraci贸n y el acceso al mismo. A帽ade que la recurrente desarroll贸 sus labores sin problemas durante un tiempo hasta que la administraci贸n de la “Comunidad Jacarand谩” la amenaz贸 con prohibir el ingreso al departamento a sus empleados, debido a reclamos de vecinos, medida que se concret贸 el 11 de enero de 2018. Sostiene que la recurrida le reprocha que los servicios que presta su parte ser铆an los propios de un “Apart Hotel”, actividad que se encuentra prohibida en el reglamento interno del edificio, acusaci贸n que niega, pues su servicio se ejecuta s贸lo en un departamento individual y no se replica en la totalidad del edificio, de modo que no existe unidad de administraci贸n explotaci贸n. Agrega que su representada tambi茅n entrega un servicio de limpieza para mantener en perfecto estado la propiedad durante el tiempo que descanse el hu茅sped y alega que, en los hechos, la actora opera como una corredora de propiedades con servicios anexos, actividad que califica de l铆cita. Sostiene que los hechos denunciados conculcan las garant铆as de los n煤meros 21 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, destacando que la comunidad recurrida no cuenta con sustento normativo alguno para impedir a su parte la prestaci贸n de los servicios comerciales de que se trata. Subraya, en cuanto a la vulneraci贸n del derecho de propiedad, que ha dejado de percibir $379.223, correspondientes a la comisi贸n que hubiese podido obtener por concepto del arriendo diario del departamento. Termina solicitando que se adopten todas las medidas pertinentes y se ordene a la contraria permitir el ingreso del personal de su parte al inmueble en comento, para as铆 ejecutar pac铆ficamente la prestaci贸n de servicios de que se trata, con costas. 

domingo, 23 de septiembre de 2018

Autonom铆a del pago de patentes y clausura de un recinto educacional. Se revoca sentencia apelada acogi茅ndose el recurso de protecci贸n.

Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos 9° a 13°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 

Primero: Que mediante el presente recurso de protecci贸n, la actora, una corporaci贸n educacional sostenedora de establecimientos del rubro, objeta sendas decisiones de la recurrida que dispusieron la clausura de recintos que administra, fundada en la existencia de una deuda morosa de patente comercial originada por la sociedad que la antecedi贸 en la administraci贸n de los mismos. La recurrente aduce no corresponderle asumir las consecuencias de esa morosidad porque, primero, es una obligaci贸n nacida y que pesa sobre una persona jur铆dica distinta; y, segundo, en raz贸n de ser una corporaci贸n, est谩 legalmente eximida de esa carga. La municipalidad recurrida defendi贸 la clausura decretada argumentando que, conforme a lo previsto en los art铆culos 27, 34 y 58 del Decreto Ley 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, las corporaciones est谩n exentas s贸lo del pago de la patente, mas no de la carga de obtenerla, y que los sucesores u ocupantes a cualquier t铆tulo de un  establecimiento gravado con patente, responden del pago de las que se adeudaren. El fallo en alzada, recogiendo las argumentaciones de la recurrida, ratific贸 las clausuras. 

Llamadas telef贸nicas reiteradas por morosidad son consideradas arbitrarias e ilegales. Se acoge recurso de protecci贸n.

Santiago, catorce de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

1潞.- Que en estos autos se presenta don Cristi谩n Gonzalo Mu帽oz Mu帽oz, abogado, domiciliado en calle Merced N° 838, oficina 117, Santiago, en representaci贸n, de don Mat铆as Rodrigo Karstegl D铆az, domiciliado en Calle Las Verbenas 9000, depto. 903, Las Condes, e interpone recurso de protecci贸n en contra de Banco Falabella, fundado en la circunstancia de haberse visto su representado, privado o turbado arbitrariamente en el derecho a su integridad ps铆quica, garant铆a prevista en el N° 1 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Se帽ala que su representado, desde el mes junio del a帽o en curso, ha sido objeto de intimidaci贸n, por v铆a telef贸nica, mensajes de texto y voz, por parte de la recurrida, para que pague una supuesta deuda de alrededor de $100.000 por uso de la Tarjeta VISA, llegando a recibir hasta 9 llamadas diarias por esta situaci贸n. Expone que actualmente no tiene v铆nculo contractual alguno que lo ligue a la recurrida, y la deuda de la referida tarjeta de cr茅dito se debi贸 a una clonaci贸n, ofreci茅ndose por parte del Banco un Seguro contra Fraude. Indica que este continuo acoso y hostigamiento lo han afectado ps铆quicamente, perjudicando su diario vivir. Cita diversa jurisprudencia para fundar la acci贸n cautelar incoada. Solicita, en definitiva, se ordene a la recurrida cese con el acoso telef贸nico y cualquier otra forma de comunicaci贸n para cobrar la presunta obligaci贸n adeudada, con costas. 

Error en la aplicaci贸n del art铆culo 445 del C贸digo Penal. Se acoge recurso de nulidad.

Santiago, doce de septiembre del a帽o dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

En estos autos RIT O-4797-2018, RUC N° 1800536950-5 del Cuarto Juzgado de Garant铆a de Santiago, con fecha treinta y uno de julio del a帽o en curso, el magistrado se帽or Juan Opazo Lagos decidi贸 condenar a Pablo Rodrigo Valenzuela Rojas, como autor del delito de porte de elementos conocidamente destinados a la comisi贸n de delito de robo, hecho ocurrido el d铆a 1 de junio del a帽o 2018, en la comuna de La Reina de esta ciudad, a sufrir la pena de sesenta y un d铆as de presidio menor en su grado m铆nimo y a las accesorias legales de suspensi贸n de cargo u oficio p煤blico durante el tiempo de la condena. Por reunir los requisitos del art铆culo 11 de la Ley 18.216, se dispuso que para el cumplimiento del saldo de la pena impuesta, la sustituci贸n por la pena de prestaci贸n de servicios a la comunidad por el lapso de ochenta horas, la que cumplir谩 bajo la supervigilancia del departamento respectivo de Gendarmer铆a de Chile. Se dispuso el comiso de las especies incautadas. Por 煤ltimo, no se le conden贸 al pago de las costas. 

viernes, 21 de septiembre de 2018

Indemnizaci贸n de perjuicio por responsabilidad extracontractual contra el Fisco de Chile a consecuencia de las conductas realizadas por el Ministerio Publico.

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia 
JUZGADO: 13潞 Juzgado Civil de Santiago 
CAUSA ROL: C-17513-2015 
CARATULADO: MEZA / FISCO DE CHILE 

Santiago, veintid贸s de Junio de dos mil dieciocho 

Vistos: 

Comparece Ricardo Antonio Meza Fuenzalida, ex inspector de investigaciones, domiciliado en Pasaje Kutral N°9474, comuna de La Florida, interponiendo demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual contra el Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, con domicilio en Agustinas N°1687, Santiago. 

jueves, 20 de septiembre de 2018

Termino unilateral del contrato de arrendamiento. Se rechaza el recurso de amparo econ贸mico.

Santiago, trece de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos quinto a s茅ptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente: 

Primero: Que seg煤n qued贸 expresado en la sentencia consultada, en estos autos se ha ejercido, por Ra煤l Gonz谩lez Y谩帽ez, la denominada acci贸n de amparo econ贸mico prevista en el art铆culo 煤nico de la Ley N° 18.971 en resguardo de su derecho a desarrollar una actividad econ贸mica l铆cita garantizado en el art铆culo 19 N° 21 inciso 1° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, impugnando la decisi贸n de H茅ctor Zuleta Cballero de de poner t茅rmino al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en virtud del cual la recurrente explotaba una sede sindical como restaurant. 

Parto de alto riesgo y la correspondiente responsabilidad extracontractual. Se rechaza recurso de casaci贸n.

Santiago, tres de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos Rol N° 826-2018, sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 781 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casaci贸n en la forma y casaci贸n en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, que confirm贸 el fallo de primer grado que acogi贸 parcialmente la acci贸n. 

s谩bado, 15 de septiembre de 2018

Accidente laboral. Se ordena indemnizar de perjuicios por concepto de da帽o moral no existiendo responsabilidad solidaria.

Santiago, veintitr茅s de julio de dos mil dieciocho. 

VISTOS Y OIDOS. 

Se interpone demanda de indemnizaci贸n de da帽o moral por accidente del trabajo, por parte de PEDRO HERNAN ARANEDA ZU脩IGA, cedula de identidad N°10.834.777-5, con domicilio en Los Paltos N°517, Huechuraba, Santiago, que comparece a juicio representado por el abogado Rodrigo Villalobos Aguirre; en contra de la empresa SOCIEDAD METALURGICA EMPRECOR LTDA., RUT N°76.483.828-9, representada legalmente por Eduardo Obreque Maldonado, ambos con domicilio en Merced N°838, oficina A 117, Santiago, que comparece a juicio representada por la abogada Natalia Espinoza Cifuentes; y, en contra de la empresa FARMACIAS CRUZ VERDE S.A., RUT N°89.807.200-2, representada legalmente por Cristian Chechilnitzki Rodr铆guez, ambos con domicilio en avenida El Salto N°4875, Huechuraba, Santiago, que comparece a juicio representada por el abogado Gian Lorenzini Rojas.

viernes, 14 de septiembre de 2018

Cierre arbitrario de un camino vecinal. Se acoge recurso de protecci贸n y se revoca sentencia apelada.

Santiago, doce de septiembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada, a excepci贸n de sus motivos segundo y tercero que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y adem谩s presente: 

1) Que de los antecedentes del recurso -a saber, de lo informado por do帽a Crisolda Pe帽a Negro, fotograf铆as acompa帽adas y de la declaraci贸n jurada acompa帽ada por el propio recurrido en la que su hermana Patricia Nanco Molina le autoriza para realizar un cierre perimetral y a construir un port贸n de fierro en su campo en el sector La Goleta-camino a Salto Chico-, es posible concluir que efectivamente don Ren茅 Omar Nanco Molina procedi贸 a cerrar con un port贸n met谩lico y con candado el camino vecinal ubicado en el referido sector, impidiendo el paso del recurrente y de los vecinos, a favor de quienes tambi茅n acciona. Este actuar, indica, resulta arbitrario e ilegal toda vez que ha ejercido un acto propio de autotutela, proscrito por el ordenamiento jur铆dico. 

jueves, 13 de septiembre de 2018

Imprescriptibilidad de los cr铆menes de lesa humanidad. Se ordena al Fisco el pago de la correspondiente indemnizaci贸n de perjuicios.

Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciocho. 

Visto: 

Se reproduce la sentencia en alzada, salvo el guarismo “$100.000.000.-” de su considerando noveno, que se reemplaza por “$150.000.000.-”; Y teniendo adem谩s presente: 

Primero: Que contra la sentencia definitiva de primera instancia se han alzado la demandada y la demandante, la primera sosteniendo, en primer lugar, que la recurrida ha errado al rechazar la excepci贸n de pago interpuesta, con el argumento de que debi贸 acogerse pues, en su concepto, la 煤nica y especial reparaci贸n correspondiente a esta clase de hechos ser铆a la contemplada en la Ley N潞 19.123, reparaci贸n que ya habr铆a recibido el demandante y que, trat谩ndose de cr铆menes de lesa humanidad, como los que fundamentaron su acci贸n, el da帽o causado no podr铆a repararse sino de modo satisfactivo, a帽adiendo que ello se habr铆a producido no s贸lo mediante los bonos y prestaciones individuales percibidas sino, adem谩s, mediante la construcci贸n de diversos memoriales en varios lugares del pa铆s, del Museo de la Memoria y los Derechos Humanos, y del establecimiento del D铆a del Detenido Desaparecido y del Premio Nacional de los Derechos Humanos, dentro del marco de lo que denomina el 谩mbito de la “Justicia Transicional”. Agrega que, adem谩s, al haberse rechazado la excepci贸n de prescripci贸n extintiva, fund谩ndose en que no ser铆a procedente de conformidad con el Derecho Internacional, el sentenciador habr铆a, por una parte, admitido como obligatorias lo que, en su concepto, s贸lo ser铆a recomendaciones de los organismos internacionales; y, adem谩s, habr铆a desconocido el fallo de unificaci贸n de la Excma. Corte Suprema, Rol N潞 10.665-2011 y otros fallos del M谩ximo Tribunal que se pronuncian en el mismo sentido. A帽ade, como 煤ltimo motivo de apelaci贸n, que la sentencia recurrida incurre un error al sostener que el monto declarado como indemnizaci贸n debe ser pagado reajustado conforme a la variaci贸n del 脥ndice de Precios al Consumidor a contar de su notificaci贸n hasta su pago efectivo”, sosteniendo que en el evento de confirmarse el fallo s贸lo ser铆a posible imponer reajustes desde el momento en que dicha sentencia quede firme y ejecutoriada, 煤nico en que existir铆a una suma fija, cierta y establecida que pagar. 

Declaraci贸n de una relaci贸n laboral entre un trabajador y la Embajada de Estados Unidos de America. Despido injustificado.

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho. 

VISTOS, O脥DOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que comparece don EDMUNDO DEL RIO ARRIAGADA, empleado, domiciliado en calle Alcalde Eduardo Castillo Velasco N° 2079, comuna de 脩u帽oa, e interpone demanda en procedimiento de aplicaci贸n general en contra de su ex empleadora EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA representada legalmente por la embajadora Carol Z P茅rez, diplom谩tica, ambos domiciliados en Avenida Andr茅s Bello N° 2800, comuna de Las Condes, y tambi茅n en contra de CAROL Z P脡REZ, como empleadora, solicitando se declare la existencia de una relaci贸n laboral entre las partes, y que el despido del que fue objeto ha sido injustificado, condenando a la demandada al pago del recargo del 30% sobre la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, todo ello con intereses, reajustes y costas. 

Obras de remoci贸n de tierras y alteraci贸n del curso de aguas. Se acoge la acci贸n de protecci贸n.

Santiago, doce de septiembre de dos mil dieciocho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepci贸n de sus considerandos quinto y sexto, que se elimina. Y se tiene adem谩s presente: 

Primero: Que, un grupo de personas, habitantes de la Isla Teja de la ciudad de Valdivia, dedujeron recurso de protecci贸n en contra de la Sociedad Gogua Corporation S.A., representada por Alex Gubernatis Silvano, por la ejecuci贸n de obras y alteraci贸n de cursos de agua, con alteraci贸n del ecosistema, en la confluencia de los rios Valdivia y Cruces, en una zona de humedal protegido, sin contar con las autorizaciones ambientales correspondientes, con riesgo para la calidad de vida, deterioro de las aguas y del paisaje local. Se帽alan que las acciones de la empresa recurrida afectan la garant铆a constitucional del art铆culo 19 N潞 8 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica y piden la interrupci贸n de las obras de remoci贸n de tierras y alteraci贸n de los cursos de agua en el humedal ubicado en la confluencia del Rio Valdivia y Cruces. 

Valor probatorio y la correspondiente indemnizaci贸n de perjuicio por concepto de da帽o moral. Se rechaza recurso de casaci贸n.

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos rol N° 1015-2018 sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 781 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, de los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n que confirm贸 el fallo de primer grado que acogi贸 parcialmente la acci贸n. 

Cobro de comisiones por la administraci贸n de una tarjeta de cr茅dito bloqueada. Se acoge acci贸n de protecci贸n.

C.A. de Santiago Santiago, diez de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

PRIMERO: Que, comparece Francisco Alejandro Bravo L贸pez, RUT 10.269.956-4, quien recurre de protecci贸n contra Cencosud Retail S.A., fundado en el acto arbitrario e ilegal consistente en el cobro de comisi贸n mensual por administraci贸n de una tarjeta de cr茅dito que se encuentra bloqueada y con deuda no morosa. Funda el recurso en que hace ocho a帽os contrat贸 con la recurrida para la apertura de una tarjeta, y que por diversos motivos en enero de 2017 no pudo hacerse cargo de los pagos de esta, por lo que en marzo de este a帽o renegoci贸 la deuda, la que en definitiva se pact贸 en 48 cuotas de $132.000 mensuales, y que, no obstante ello la tarjeta fue bloqueada por la recurrida, lo que impide su uso. Se帽ala que, no obstante encontrarse la tarjeta bloqueada, mes a mes le cobran una comisi贸n mensual por concepto de administraci贸n del producto, lo que resulta arbitrario, ya que se le cobra por un servicio que no puede usar; por lo que solicit贸 a la recurrida el cierre de la tarjeta, frente a lo que le respondieron que no era posible atendida la deuda pendiente, y que lo que se le estaba cobrando era un costo de “administraci贸n del cr茅dito”, concepto que no figura en ninguna parte del contrato celebrado como materia de cobro. Estima que el acto resulta arbitrario e ilegal, al pretender obligar a un cliente a mantener vigente un producto que le impiden utilizar, y cobr谩ndole mensualmente mantenci贸n por ello, afectando su garant铆a del art铆culo 19 N°24 de la Constituci贸n. Pide el cese de los cobros por concepto de administraci贸n de la tarjeta, y la restituci贸n de todos los montos cobrados por este concepto, con reajustes, intereses y costas. 

Reclamo por multa administrativa.Se vulnera el principio de non bis in 铆dem.


La Serena, diez de Agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS 

1°.- Que se ha deducido reclamaci贸n judicial por don Jos茅 Tom谩s Do帽a Vial, abogado, c茅dula nacional de identidad N° 16.610.937-k, en representaci贸n de BGR S.A., Rut N° 76.274.271-1 ambos domiciliados en calle Pedro Mar铆n N° 2608, comuna de 脩u帽oa, Santiago en contra de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de La Serena, representada por la Inspectora do帽a Lorena Miranda Cornejo, domiciliada en calle Manuel Antonio Matta N° 461, oficina 200 de La Serena, solicitando que se deje sin efecto las dos multas impuestas por resoluci贸n N° 6198/18/4 cada una por 30 UTM, de acuerdo a lo resuelto por resoluci贸n N° 104 de 24 de abril de 2018 que rebajo en un cincuenta por ciento el monto original de las multas, por estimar que no se tuvo en consideraci贸n el contexto de los hechos y buena fe de la empresa, incurriendo en error de hecho al sancionar la misma infracci贸n con m谩s de una multa vulnerando el principio de non bis in 铆dem, pidiendo en subsidio que se rebaje su monto al haber sido aplicada en el m谩ximo legal. 

mi茅rcoles, 12 de septiembre de 2018

No rige poder liberatorio de finiquito respecto de accidente laboral no consignado en el mismo.

Santiago, ocho de julio de dos mil catorce. 


En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483 C del C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia que sigue.

Vistos: 

Se mantiene la parte expositiva de la sentencia de nulidad de veintinueve de octubre de dos mil trece dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so. 

Y teniendo presente:

Primero: Que el recurrente acusa la infracci贸n del art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 1545 y 1546 del C贸digo Civil, a cuyo respecto argumenta que se ha desconocido el poder liberatorio del finiquito suscrito con el actor el que cumple con todas las exigencias legales y carece de reserva de acciones formulada por el trabajador, adem谩s como es una convenci贸n entre las partes, se le aplican las disposiciones de los art铆culos 1545 y 1546 citados, los que reproduce y se帽ala que la interposici贸n de una demanda por obligaciones derivadas del accidente laboral sufrido supone una tentativa que se opone a la buena fe , ya que desconoce los efectos de un documento voluntariamente suscrito. Invoca variada jurisprudencia al respecto y describe la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de las infracciones de ley denunciadas, las que condujeron a acoger una demanda que debi贸 ser rechazada.

Finiquito sin poder liberatorio respecto de finiquito donde no se hace referencia a accidente laboral

Puerto Montt, veintis茅is de mayo de dos mil diecis茅is.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada de 29 de febrero de 2015, escrita  fs. 289 y siguientes, y su complemento de fecha 27 de octubre de 2015, escrito a fs. 350, con excepci贸n de sus considerandos S茅ptimo, Octavo, Noveno, D茅cimo, Decimoprimero, Decimosegundo, Decimotercero, Decimocuarto, Decimoquinto y Decimosexto, que se eliminan, elimin谩ndose tambi茅n de la sentencia complementaria de fs. 350 los numerales II, III, IV y V, y se tiene en su lugar y adem谩s presente:

Infracci贸n a la ley del servicio nacional del consumidor. Indemnizaci贸n de perjuicio por concepto de da帽o moral a clienta de tienda comercial por una detenci贸n ilegal.

Antofagasta, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustituci贸n en lo resolutivo de la sentencia del guarismo “23” de la antepen煤ltima l铆nea de ese p谩rrafo por el de “24”, y se tiene, adem谩s, presente: 

El uso de la facultad contemplada en el art铆culo 35 de la Ley 18.287, estimando equitativo rebajar el monto de la multa que se ha impuesto en su m谩ximo, en circunstancias que no existen antecedentes que as铆 lo permitan, por lo que se rebajar谩 a la cantidad de diez (10) Unidades Tributarias Mensuales, que resulta m谩s acorde con los antecedentes que constan en el proceso. 

martes, 11 de septiembre de 2018

Se acoge nulidad laboral recalificando funci贸n de empleados, como docentes. Ley 19.070

Puerto Montt, nueve de noviembre de dos mil quince.

Vistos y considerando:
1) Que, la parte demandante conformada por Teresa Pe帽aloza Sep煤lveda y Viola Barr铆a Villarroel, interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha primero de septiembre de dos mil quince, por la cual se rechaza la demanda principal en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, y  se acoge parcialmente la demanda subsidiaria, para el pago de los recargos que indica en favor de las demandantes, rechaz谩ndosela en lo dem谩s;

Indemnizaci贸n por despido injustificado de un docente del sector privado. Se rechaza recurso de unificaci贸n de jurisprudencia.

Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciocho. 

Visto: 

En esta causa RIT O-14-2017 y RUC 1740016140-2 del Juzgado de Letras de Nueva Imperial, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, iniciada por do帽a Alda Mu帽oz Balboa contra la Fundaci贸n Educacional Cristo Rey, el abogado de la demandada, don Rom谩n G贸mez Contreras, recurre de unificaci贸n de jurisprudencia con motivo de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de trece de noviembre de dos mil diecisiete, que rechaz贸 el recurso de nulidad interpuesto contra el fallo del grado, pronunciado el veintiocho de julio de dos mil diecisiete, que declar贸 declarando injustificado el despido y orden贸 pagar a la actora la indemnizaci贸n especial prevista en el art铆culo 87 del Estatuto Docente. En contraste con lo que viene resuelto, se invoca la sentencia dictada por esta Corte en los autos RIT 14241-2013 que se refiere a la interpretaci贸n del t茅rmino “profesor”, utilizado en la mencionada norma legal, se帽alando que s贸lo se entiende por tal a quien desempe帽a la funci贸n docente propiamente tal, esto es, el educador, no haci茅ndose extensivo dicho beneficio a las funciones directivas. Solicita se invalide el fallo y se unifique la jurisprudencia en el sentido otorgado en la sentencia de homologaci贸n, desech谩ndose la demanda en lo que se refiere a la indemnizaci贸n especial ya mencionada. Tra铆dos que fueron los autos en relaci贸n, se procedi贸 a su vista en la audiencia del d铆a 9 de agosto 煤ltimo, con la presencia de los abogados de las partes, habi茅ndose dejado el asunto en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE: 

Vulneraci贸n del derecho a la libertad sindical y negociaci贸n colectiva en virtud de un requerimiento de calificaci贸n de servicios m铆nimos y equipos de emergencia emitido por la empresa de transporte de pasajeros metro S.A. Se acoge acci贸n de protecci贸n.

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que comparece don Eugenio Jorge Valenzuela N煤帽ez en su calidad de presidente, en representaci贸n del Sindicato de Trabajadores Profesionales y T茅cnicos del Metro S.A. en contra de la Direcci贸n Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, representada legalmente por don Jorge Antonio Mel茅ndez C贸rdova, por la omisi贸n arbitraria e ilegal consistente en no emitir la resoluci贸n sobre el requerimiento de calificaci贸n de servicios m铆nimos y equipos de emergencia formulado por la Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A., vulnerando con ello, el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la libertad sindical y el derecho de propiedad, consagrados respectivamente, en el art铆culo 19 N° 2, N ° 19 y N ° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. 

Cobro de derechos municipales de aseo devengados por un inmueble a personas jur铆dicas. Se considera un acto discriminatorio.Se acoge el recurso de protecci贸n y se deja sin efecto dicho cobro.

Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su fundamento tercero, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 

Primero: Que los recurrentes son en su gran mayor铆a personas jur铆dicas que, para el desarrollo de su actividad econ贸mica, no precisan de espacios f铆sicos convencionales, ya que operan fundamentalmente en el 谩mbito del comercio electr贸nico. Sin embargo, hacen uso de un domicilio f铆sico para los diversos aspectos tributarios y administrativos que conlleva la realizaci贸n de su actividad econ贸mica. Ese domicilio y algunos servicios asociados les son provistos por empresas que hacen de esa prestaci贸n, a su vez, el giro de su negocio. As铆 se origina el incipiente concepto de oficina virtual, que se caracteriza por reunir en un mismo domicilio f铆sico, tantas oficinas virtuales cuantos sean los usuarios de los mencionados servicios. Cada oficina virtual puede albergar cientos de usuarios. Refieren los recurrentes estar haciendo uso de esos servicios en alguno de los cuatro inmuebles que singularizan, ubicados en la comuna de Santiago.  Recurren contra la decisi贸n de la municipalidad de dicha comuna de atribuirles la calidad de deudores de derechos municipales de aseo. 

Indemnizaci贸n de perjuicios a consecuencia del da帽o moral ocasionado por el no cumplimiento de un seguro de asistencia en viaje en una promoci贸n de "Cyber Day".

En Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

En estos autos rol 401-1-2017, del Segundo Juzgado de Polic铆a Local de San Miguel, caratulados “Jankelevich Wortsman, Hugo con Sociedad Comercial Compara Online S.A.”, por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 66 y siguientes, el juez titular de dicho tribunal, don Javier Lema Colecchio, rechaz贸 la demanda de fojas 8, en cuanto neg贸 lugar a la pretensi贸n de condenar a la demandada al pago de una indemnizaci贸n por los supuestos perjuicios causados, por estimar que no se habr铆a rendido prueba suficiente ni id贸nea para acreditar los presupuestos f谩cticos de tal pretensi贸n. En contra de este fallo la misma demandante, dedujo recurso de apelaci贸n, compareciendo a la audiencia del pasado tres de agosto, el abogado don Ignacio Neumann por la recurrente y do帽a Carla Miranda por la recurrida. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminaci贸n de sus fundamentos d茅cimo, und茅cimo y duod茅cimo inclusive. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEM脕S, PRESENTE: