Santiago, veinte de abril de dos mil seis.
Vistos: Ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol N潞 4.252-01, el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores Supervisores y Profesionales de Compa帽铆a de Telecomunicaciones de Chile S.A., Filiales, Coligadas y Actividades Conexas, representado por su Presidente, Secretario, Tesorero y Director y los otros Sindicatos individualizados a fojas 1, deducen demanda en contra de la Compa帽铆a de Telecomunicaciones de Chile S.A., representada por don Claudio Mu帽oz Zu帽iga; de Telef贸nica Empresas CTC Chile S.A., representada por don Ricardo Majluf Sapag; de Sociedad Nacional de Procesamiento de Datos S.A., Sonda S.A., representada por don Mario Pav贸n Robinson; de Telef贸nica M贸vil de Chile S.A., representada por don Jos茅 Mol茅s Valenzuela; de Globus 120 S.A., representada por don Alex D铆az Neira; de Compa帽铆a de Telecomunicaciones de Chile-Isapre S.A., representada por do帽a In茅s Naddaf Japaz y de Compa帽铆a de Telecomunicaciones de Chile, Equipos y Servicios S.A., representada por don Diego Barros Aspillaga, a fin que se declare que las demandadas solidariamente o en la forma que el tribunal determine, deben cumplir con la cl谩usula 4.2 de los instrumentos colectivos de los que son parte los trabajadores que representan, en la forma descrita en el cuerpo de la demanda y que las sumas de dinero que corresponda percibir a cada trabajador se determinar谩 en la etapa de ejecuci贸n del fallo, m谩s reajustes, intereses y costas. Las demandadas, evacuando el traslado, solicitaron, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, por las razones que cada una expone. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 379, declara que todas las demandadas son solidariamente responsables de las obligaciones que emanan de la presente sentencia y, en consecuencia, las conden贸 a pagar a cada trabajador de la Corporaci贸n, una suma de dinero equivalente a la que resulte de dividir la cantidad de $7.500.000.000.- por el n煤mero total de trabajadores de la Compa帽铆a de Telecomunicaciones de Chile S.A. y empresas filiales, con contrato vigente a la fecha de celebraci贸n de los contratos colectivos, el 1潞 de junio de 1998, disponiendo la liquidaci贸n para la etapa pertinente, m谩s los reajustes pactados y luego aplicar el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo, con costas. Se alzaron las demandadas y recurrieron de nulidad formal -declarada inadmisible- y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de dieciocho de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 456, confirm贸 el de primer grado. En contra de esta 煤ltima sentencia las demandadas, en tres presentaciones diferentes, deducen recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habr铆an influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n para conocer de los tres recursos de casaci贸n en el fondo.
Considerando: Recurso de casaci贸n en el fondo de fojas 476:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 1545 y 1560 del C贸digo Civil. Transcribe la cl谩usula 4.2 de los contratos colectivos y se帽ala que su tenor literal y la intenci贸n de las partes se manifestaron en forma clara en orden a reconocer al empleador la prerrogativa de establecer o no un sistema de incentivo, definirlo y aplicarlo en los grados que las circunstancias productivas, de mercado y financieras lo hagan posible. Agrega que en el segundo p谩rrafo de la cl谩usula se consigna el compromiso de destinar $7.500.000.000.- para el financiamiento del incentivo durante la vigencia de los contratos. En este aspecto, alude al significado de destinar y financiar y sostiene que el uso de la expresi贸n destinar es en oposici贸n a pagar, que importa satisfacer lo que se debe, por cuanto no se sab铆a cu谩nto p od铆a devengar cada trabajador por este concepto y, en todo caso, el total del incentivo en toda la Corporaci贸n no pod铆a exceder de $7.500.000.000.-. Manifiesta que no se trata de una cantidad total y fija que se deba repartir en un monto determinado a cada trabajador y que la palabra destinar谩 era la m谩s acorde con la naturaleza de la remuneraci贸n pactada que quedaba sujeta al cumplimiento de las metas y, por lo tanto, se trata de una obligaci贸n sujeta a una condici贸n que no se ha cumplido. Argumenta que debi贸 aplicarse la regla de interpretaci贸n contenida en el art铆culo 1560 del C贸digo Civil, seg煤n la cual la intenci贸n de los contratantes claramente fue reconocer al empleador una facultad de establecer un sistema de incentivos, seg煤n ya explic贸. Se dice, adem谩s, en el recurso que, no obstante lo expuesto en el fallo atacado, aplicando el art铆culo 1562 del C贸digo Civil, se razona que debe preferirse la segunda parte de la cl谩usula, porque establece una obligaci贸n de repartir la cantidad ya citada a todos los trabajadores de la Corporaci贸n como incentivo por metas, lo cual no es efectivo, ya que es distinto destinar y repartir, expresiones que no son sin贸nimos y porque, adem谩s, la segunda parte de la cl谩usula es de subordinaci贸n de la primera, es decir, debe repartirse si se fijan los sistemas de incentivo previamente. Por 煤ltimo, se帽ala el recurrente que el fallo se limita a afirmar que, merced al elemento l贸gico de interpretaci贸n, se llega a la conclusi贸n ya examinada, sin que desarrolle el raciocinio correspondiente, a cuyo respecto hace presente los argumentos ya vertidos con anterioridad. Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, que los errores de derecho denunciados han provocado.
Segundo: Que son hechos establecidos en el fallo atacado, los que siguen: a) las empresas demandadas constituyen una sola organizaci贸n de medios. b) la cl谩usula 4.2 de los contratos colectivos establece: Incentivos por metas: la Compa帽铆a podr谩 establecer incentivos orientados a lograr determinados objetivos o a estimular el direccionamiento de los esfuerzos y los recursos hacia las actividades definidas como prioritarias, como por ejemplo, las relacionadas con la satisfacci贸n de los clientes. Previo a la definici贸n y aplicaci贸n de este tipo de incentivos, la Compa帽铆a consultar谩 a la Comisi贸n de Desarrollo Laboral prevista en el T铆tulo VIII del presente contrato. La Compa帽铆a destinar谩 $7.500.000.000.- durante el per铆odo de vigencia del contrato colectivo para el financiamiento de este incentivo para toda la Corporaci贸n.. c) las demandadas no establecieron incentivos orientados a lograr determinados objetivos o a estimular el direccionamiento de los esfuerzos y los recursos hacia las actividades prioritarias. d) tampoco se ha acreditado que las demandadas hayan fijado incentivos espec铆ficos para la aplicaci贸n de la cl谩usula. e) la Comisi贸n de Desarrollo Laboral no ha funcionado conforme la exigencia estipulada en la cl谩usula de que se trata. f) la vigencia del contrato colectivo, a esta fecha, se encuentra extinguida.
Tercero: Que sobre la base de los hechos relatados precedentemente y por aplicaci贸n del art铆culo 3潞 del C贸digo del Trabajo, del principio de la primac铆a de la realidad y del concepto de filial, los jueces del grado impusieron la responsabilidad solidaria a todas las demandadas. Enseguida concluyeron que la cl谩usula en examen contiene una parte facultativa y una parte obligatoria y como la primera carece de efecto jur铆dico, ya que establece una mera liberalidad, al contrastarla con la segunda, prefirieron esta 煤ltima, a lo que agregaron que, al no haber instado por plantear y formular metas las demandadas, se entiende que renunciaron a ese derecho, debiendo, por lo tanto, cumplir la obligaci贸n adquirida como si fuera pura y simple, siendo los beneficiarios todos los trabajadores de la Corporaci贸n, aunque no hayan participado en la negociaci贸n colectiva. Finalmente, los falladores estimaron que, como no es posible cumplir materialmente lo pactado, resulta m谩s conforme a la equidad ordenar repartir $7.500.000.000 entre los trabajadores con contrato vigente al momento de celebrarse el contrato colectivo, como indemnizaci贸n de los perjuicios que les causa el incumplimiento de las demandadas. Por esas razones, dieron lugar a la demanda intentada en estos autos, en los t茅rminos ya indicados. 705
Cuarto: Que, en primer lugar, se hace necesario anotar que el recurrente reprocha al fallo impugnado la forma como ha interpretado la cl谩usula 4.2 del contrato colectivo celebrado entre las partes y ciertamente es dable formular un planteamiento de esa 铆ndole en un recurso de casaci贸n en el fondo. Ello, por cuanto 茅ste debe basarse en los errores de derecho de que adolezca la sentencia atacada y que hayan influido sustancialmente en su parte dispositiva, al tenor de los Nros. 1 y 2 del art铆culo 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, puesto que esas equivocaciones pueden cometerse no s贸lo al infringirse una ley formal, sino tambi茅n al interpretar o aplicar indebidamente las cl谩usulas del contrato colectivo que vincul贸 a las partes del juicio.
Quinto: Que a lo anterior es dable agregar que la relaci贸n laboral es resultado de un contrato de trabajo regulado por normas de orden p煤blico-, sea que se haya celebrado efectivamente entre un empleador y un trabajador, en los t茅rminos del art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo, sea que su existencia se presuma por una prestaci贸n de servicios ejecutada en esas condiciones, conforme lo dice el inciso primero del art铆culo 8 del mismo cuerpo legal y se tengan por estipulaciones las que declare el trabajador, con arreglo a lo prescrito en el inciso cuarto de su art铆culo 9, o se trate de la situaci贸n prevista en los art铆culos 344 y 351 del mismo texto legal. De esta suerte, para impetrar la nulidad de un fallo reca铆do en la aplicaci贸n de un contrato de trabajo, individual o colectivo, es l铆cito invocar los errores en que puedan haber incurrido los sentenciadores al fijar el alcance de una o m谩s de sus cl谩usulas y esta Corte est谩 autorizada para revisar por la v铆a de la casaci贸n la decisi贸n adoptada en la materia.
Sexto: Que hecha la precisi贸n que antecede corresponde situar la controversia en la determinaci贸n, primero de la naturaleza y luego, del sentido y alcance de la cl谩usula ya transcrita que dice: Incentivos por metas: la Compa帽铆a podr谩 establecer incentivos orientados a lograr determinados objetivos o a estimular el direccionamiento de los esfuerzo y los recursos hacia las actividades definidas como prioritarias, como, por ejemplo, las relacionadas con la satisfacci贸n de los clientes. Previa a la definici贸n y aplicaci贸n de este tipo de incentivos, la Compa帽铆a consultar谩 a la Comisi贸n de Desarrollo Laboral prevista en el T铆tulo VIII del presente contrato. La Compa帽铆a destinar谩 $7.500.000.000.- durante el per铆odo de vigencia del contrato colectivo para el financiamiento de este incentivo para toda la Corporaci贸n..
S茅ptimo: Que, recurriendo a los principios generales del derecho, no es posible excluir del contexto de la materia de autos que las obligaciones reconocen como fuentes a los contratos o convenciones, al hecho voluntario de quien se obliga, a los cuasicontratos y a la ley. Y contrato o convenci贸n ha sido definido como acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. Llevado al plano laboral, el art铆culo 344 del C贸digo del ramo, precept煤a que Contrato colectivo es el celebrado por uno o m谩s empleadores con una o m谩s organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado. A su vez, el art铆culo 351 de igual texto legal, admite la existencia de convenios colectivos, los que se diferencian de aqu茅llos en la medida en que en su generaci贸n las partes no se han sujetado a las normas de procedimiento de la negociaci贸n colectiva reglada.
Octavo: Que, en la especie, en el pacto en discusi贸n ha operado la autonom铆a de la voluntad, es decir, se ha tratado de una materia que las partes han podido convenir libremente, relativa a una forma de remuneraci贸n o contraprestaci贸n en dinero. Sin embargo, se hace necesario precisar que el uso de la forma verbal podr谩 induce a concluir que se reconoce a las empleadoras una facultad o prerrogativa que, en tanto tal, depende de su voluntad, es decir, meramente potestativa. Asimismo, el tenor de la cl谩usula induce a considerar que la naturaleza del acuerdo envuelve una actividad determinada, en otros t茅rminos, se trata de hacer alguna cosa, esto es, la em pleadora pod铆a o no establecer un sistema de incentivos, hecho lo cual, deb铆a destinar recursos para financiar ese sistema.
Noveno: Que sobre la base de los hechos asentados, es decir, que las demandadas no establecieron el controvertido sistema de incentivos, ni tampoco fijaron est铆mulos espec铆ficos para la aplicaci贸n de la cl谩usula, inconcuso es que no ha surgido la fuente de la obligaci贸n que pretenden hacer efectiva los trabajadores, es decir, repartir la cantidad que deb铆a destinarse a financiar el sistema cuyo nacimiento correspond铆a a las demandadas facultativamente. En consecuencia, la referida obligaci贸n no existe, porque las empleadoras no la hicieron nacer, surgimiento que, como se viene diciendo, ha constituido una facultad y que sirve de base a las pretensiones hechas valer en este juicio.
D茅cimo: Que, por consiguiente, habi茅ndose precisado que la naturaleza de la cl谩usula controvertida corresponde a una facultad de las demandadas, quienes con la creaci贸n del sistema de incentivos har铆an posible acceder al est铆mulo monetario acordado en el m谩ximo estipulado por las partes, lo que, en definitiva, no hicieron, no es posible dar aplicaci贸n al art铆culo 1562 del C贸digo Civil para interpretar la aludida cl谩usula de la manera en que pueda producir alg煤n efecto, ya que ella no da cuenta de obligaci贸n de dar alguna adquirida por las demandadas, sino s贸lo de una prerrogativa, de manera que los jueces del fondo debieron, previamente, examinar la existencia de la supuesta obligaci贸n y, enseguida, proceder a interpretar el pacto de que se ha tratado. De igual modo, se ha hecho regir la norma de hermen茅utica contenida en el art铆culo 1564 del C贸digo Civil, a un caso en que no recibe aplicaci贸n, por todo lo ya expuesto.
Und茅cimo: Que, en consecuencia, se han quebrantado las disposiciones hechas valer por el recurrente en su presentaci贸n, es decir, el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, haci茅ndolo regular una situaci贸n en 茅l no prevista, desde que el contrato celebrado por las partes, en el aspecto estudiado, no se constituy贸 en fuente de obligaciones y la norma del art铆culo 1560 del mismo texto legal, ya que los jueces no se estuvieron a la intenci贸n de los contratantes, en orden a entregar una facultad a las demandadas.
Duod茅cimo: Que, conforme a lo razonado, el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe ser acogido para la correcci贸n de los yerros examinados, ya que ellos han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujeron a condenar a la demandada a pagar cantidades improcedentes, a las que se les otorg贸 el car谩cter de indemnizaci贸n de perjuicios. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo: 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por tres de las demandadas a fojas 476, en contra de la sentencia de dieciocho de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 456, la que, en consecuencia, se invalida y es reemplazada por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento acerca de los recursos de casaci贸n en el fondo deducidos por las restantes demandadas a fojas 460 y 467, en la medida en que con ellos se persigue la invalidaci贸n de la sentencia impugnada, lo que ya se ha decidido.
Reg铆strese. N潞 3.388-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Ricardo Peralta V.. No firma el Abogado Integrante se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de abril de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos decimotercero, decimosexto, decimonoveno, vig茅simo, vigesimoprimero, vigesimosegundo y vigesimotercero, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos segundo, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno y d茅cimo del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que por haberse concluido la inexistencia de la obligaci贸n que se pretende hacer valer por los trabajadores, en la medida que constitu铆a una facultad de las demandadas el nacimiento de la misma, lo que en definitiva no hicieron, s贸lo cabe el rechazo de la acci贸n intentada en estos autos. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de n oviembre de dos mil dos, escrita a fojas 379 y siguientes en cuanto por sus decisiones III, IV, V y VI condena a la demandada a pagar a cada trabajador de la Corporaci贸n, una suma de dinero equivalente a la que resulte de dividir la cantidad de $7.500.000.000.- por el n煤mero total de trabajadores de la Corporaci贸n Compa帽铆a de Telecomunicaciones de Chile S.A. y empresas filiales, con contrato vigente a la fecha de celebraci贸n de los contratos colectivos, el 1潞 de junio de 1998, disponiendo la liquidaci贸n para la etapa pertinente, m谩s los reajustes pactados y luego aplicar el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo, con costas y, en su lugar, se decide que se rechaza la demanda interpuesta a fojas 1 y siguientes, sin costas de la causa ni del recurso, por estimar este tribunal que los actores tuvieron motivos atendibles para litigar.
Reg铆strese y devu茅lvanse. N潞 3.388-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Ricardo Peralta V.. No firma el Abogado Integrante se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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