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martes, 11 de abril de 2006

Forma de reclamar inconstitucionalidad de una ley - 5/8/05

Santiago, cinco de agosto de dos mil cinco.

Vistos Se reproducen las sentencias en alzada de veinte de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 34 y veintinueve de Julio de dos mil dos, escrita a fs. 106 de autos y acumulados a fs. 45. Y teniendo adem谩s presente.

1潞 Que la jurisdicci贸n, potestad deber del Estado, es un atributo de la soberan铆a que permite al Estado, representado por los Tribunales establecidos por la ley aplicar el derecho, la ley, a casos concretos y particulares cuando las partes por s铆 han sido incapaces para ello; para que 茅stos, como 贸rganos imparciales, resuelvan de manera definitiva e inalterable, con posibilidad de ejecuci贸n, los conflictos de intereses de relevancia jur铆dica, suscitados entre partes o que surjan de una violaci贸n al ordenamiento jur铆dico social en el orden temporal y dentro del territorio de la Rep煤blica.

2潞 Que esta potestad deber se encuentra consagrada en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica: a) En el art. 73 inc. 1潞, que expresa: La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley blquote Que a su vez el art. 5 del mismo cuerpo constitucional expresa que La soberan铆a reside esencialmente en la Naci贸n. Su ejercicio se realiza por el pueblo a trav茅s del plebiscito y de elecciones peri贸dicas y, tambi茅n, por las autoridades que esta Constituci贸n establece. b) Que en este mismo orden de cosas el art. 7潞 de la Constituci贸n prescribe que Los 贸rganos del Estado act煤an v谩lidamente previa investidura regular de sus integrantes dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni a煤n a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constituci贸n o las leyes. Todo acto en contravenci贸n a este art铆culo es nulo y originar谩 las responsabilidades y sanciones que la ley se帽ale. Todo lo cual nos consagra la jurisdicci贸n como una parte de la potestad del Estado delegada en los Tribunales de Justicia establecidos por ley.

3潞 Que la jurisdicci贸n es, adem谩s, un deber de Estado, 茅ste es creado por los coasociados que conformen la naci贸n con distintas finalidades, siendo la m谩s importante la de propender al bien com煤n mantener la paz social y dar seguridad a todos quienes lo conformen. Esto se encuentra expresado jur铆dicamente para todos los 贸rganos del Estado en el art. 6潞 de la Constituci贸n al establecer que Los 贸rganos del Estado deben someter su acci贸n a la Constituci贸n y a las normas dictadas conforme a ella. Trat谩ndose espec铆ficamente de los 贸rganos jurisdiccionales, los art. 73, inc. 2潞 de la Constituci贸n y art. 10潞, inc. 2潞 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, consagran el principio de la inexcusabilidad, necesario corolario del deber jurisdiccional. Reclamada su intervenci贸n en forma legal, y en negocios de su competencias, no podr谩n excusarse de ejercer su autoridad, ni a煤n por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisi贸n.

4潞 Que consecuente con lo anterior debemos concluir que la jurisdicci贸n, es la potestad deber que tienen los Tribunales de Justicia, para resolver, de manera definitiva e inalterable, con posibilidad de ejecuci贸n, los conflictos de intereses de relevancia jur铆dica suscitados entre parte o que surjan de una violaci贸n del ordenamiento jur铆dico o social.

5潞 Que la jurisdicci贸n, considerada gen茅ricamente, la tienen todos los tribunales por el s贸lo hecho de serlos; m谩s a煤n, si un 贸rgano carece de jurisdicci贸n, no puede ser tribunal.

6潞 Que no obstante lo antes expuesto, no puede un Tribunal de la Rep煤blica, ejercer dicha jurisdicci贸n sobre materias que no pueden estar sometidas a su decisi贸n. No puede pronunciarse, en consecuencia, sobre la validez de una ley, en abstracto, sin que haya controversia alguna entre partes que est茅 sometida a su conocimiento.

7潞 Que lo que pretende el demandante es que una ley sea declarada nula porque habr铆a adolecido de un vicio durante su gestaci贸n.

8潞 Que el control constitucional de una ley, la hace durante su gestaci贸n el Tribunal Constitucional.

9潞 Que luego de promulgada una ley, pasa a formar parte del ordenamiento jur铆dico vigente y no puede ser dejada sin efecto, sino mediante otra ley.

10潞 Que si en un caso determinado una de las partes considera que le ley que corresponde aplicar a ese litigio, es contraria a la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, la ley franquea un solo recurso, cual es el de inaplicabilidad por Inconstitucional, debiendo para tales efectos concurrir ante la Excelent铆sima Corte Suprema y pedir que esa ley, no se aplique a ese caso espec铆fico.

11潞 Que los fundamentos de la excepci贸n dilatoria interpuesta por la demandada a fs. 14, son de falta de jurisdicci贸n y no de falta de competencia.

Y en conformidad con lo dispuesto por los art铆culos 6, 7, 19 N潞 2, 80 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile; 144, 160, 170, 254 y 318 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:

I.- En cuanto al ingreso acumulado N潞 10.350-2001. Se confirma la resoluci贸n apelada de fecha veinte de noviembre de dos mil uno, escrita a fs. 34 y siguientes de autos.

II.- En cuanto al ingreso acumulado N潞 8.118-2.002. Se confirma la resoluci贸n apelada de veinte de julio de dos mil dos, escrita a fs. 106 y siguientes de autos.

Acordada esta 煤ltima confirmatoria con el voto en contra del ministro se帽or Cerda, quien estuvo por revocar el referido fallo en la parte en que acoge la excepci贸n de falta de jurisdicci贸n y, rechaz谩ndola, fue de parecer de pronunciarse sobre el fondo de la acci贸n, desestim谩ndola. Para ello tiene presente: 1潞.- Que los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica vigente a la 茅poca en que se ha incoado este proceso, contemplan ciertos y determinados efectos, para las situaciones que describen, cuya consideraci贸n importa de cara a la falta de jurisdicci贸n que se examina. Seg煤n el art铆culo 6, el hecho que los 贸rganos del Estado, sus titulares o integrantes no sometan su acci贸n a la Constituci贸n y a las normas dictadas conforme a ella, genera las responsabilidades y sanciones que determina la Ley. Conforme al art铆culo 7, esos 贸rganos no act煤an v谩lidamente si lo hacen fuera de su competencia o en forma distinta a la que prescribe la ley, atribuy茅ndose otra autoridad o derecho que los que expresamente se les ha conferido en virtud de la Constituci贸n o la ley. En ese evento, el acto es nulo y origina las responsabilidades y sanciones que se帽ala la propia ley; 2潞.- Que tanto las responsabilidades y sanciones, cuanto la nulidad constitucionalmente previstas, conllevan las acciones correspondientes, las que derivan en el consiguiente proceso jurisdiccional del que habr铆a de manar la sentencia que declare o refrende la situaci贸n jur铆dica -o de hecho, digamos- que en uno u otro caso describe el constituyente. O sea, la nulidad que aqu铆 se ventila, as铆 como la responsabilidad a que se ha hecho referencia, suponen sus correspondientes acciones jurisdiccionales, conducentes a sendas sentencias "declarativas"; 3潞.- Que si toda sentencia que emana de un 贸rgano que ejerce jurisdicci贸n debe fundarse en un proceso previo (art铆culo 19 N潞 3潞 inciso quinto de la Constituci贸n actual), inconcuso resulta que las tales nulidad y responsabilidad implican la inescindible trilog铆a de la acci贸n, el proceso y la sentencia, pues no puede proclamarse la necesidad de s贸lo alguno(s) de esos elementos y prescindirse de el o de los restantes; 4潞.- Que por raz贸n de estructura, tales acci贸n, proceso y sentencia han de reconocer un 贸rgano al que se adscriban, pues por naturaleza carecen de existencia aut贸noma y tanto su causa final como su eficacia esencial se entroncan indisolublemente con un tribunal que ejerza jurisdicci贸n. Conclusi贸n importante 茅sta, porque parece desde ya descartar la hip贸tesis de ausencia de tribunal ante el cual ventilar esta contienda, hip贸tesis, por lo dem谩s, enteramente incompatible con la exigencia m谩s elemental del debido proceso, a saber, la de existir un tribunal ante el cual hacer valer los derechos, expresamente reconocida en el art铆culo 26 de la Declaraci贸n Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, as铆 como en el 8 de la Convenci贸n Americana. Queda por examinarse, m谩s adelante, si ese tribunal puede ser el que ha conocido en primer grado o si ha de serlo uno de otra especie; 5潞.- Que antes de abordar esa precisa cuesti贸n, es del caso reafirmar, desde otros puntos de vista, el derecho que se tiene a ejercitar la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico; 6潞.- Que conocido es el tenor del inciso segundo del art铆culo 5 de la Constituci贸n que hace recaer sobre los 贸rganos del Estado el deber de respetar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, que est谩n garantizados por la Carta y por los tratados internacionales ratificados por Chile, que se encuentran vigentes. Tales derechos se alzan como una limitaci贸n al ejercicio de la soberan铆a. El art铆culo 14.1 del decreto supremo de Relaciones Exteriores N潞 778 de 1989 o Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos, predica que toda persona tiene derecho a ser o铆da por un tribunal para la determinaci贸n de sus derechos de car谩cter civil. El art铆culo 8.1 del decreto supremo N潞 873 del mismo ministerio, de 1991 -Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos- tambi茅n asegura a toda persona el derecho a ser o铆da por un juez o tribunal, para la determinaci贸n de sus derechos, pero esta vez detalla que 茅stos pueden ser, entre otros, de orden civil, "fiscal o de cualquier otro car谩cter". b En ambos casos se est谩 en presencia de tratados internacionales ratificados por Chile, vigentes desde antes de la fecha en que se trab贸 la presente relaci贸n procesal y a煤n en vigencia, por lo que plenamente aplicables a la resoluci贸n de la perentoria de falta de jurisdicci贸n; 7潞.- Que, por otra parte, la Carta Primera asegura a todas las personas la protecci贸n de la ley en el ejercicio de sus derechos, amparo que el ordenamiento jur铆dico encomienda privativamente a los tribunales de justicia. Es por eso que, en consonancia con semejante prerrogativa, el precepto contin煤a regulando, en sus dem谩s incisos, las denominadas garant铆as judiciales, entre las que conviene destacar aqu铆 la de defensa y asesoramiento jur铆dicos. Lo anterior tiene clara obsecuencia con la tesis de inexistencia de una judicatura apta para conocer la nulidad de derecho p煤blico, pues: a falta de tribunal, ausencia de tutela. La norma tra铆da a la memoria ser铆a letra muerta; 8潞.- Que el art铆culo 2 de la Ley 18.575, promulgada con bastante antelaci贸n a la fecha del emplazamiento en estos autos, declara el derecho "a las acciones y recursos correspondientes" contra los abusos y excesos de la administraci贸n, mientras el art铆culo 9 de la misma legislaci贸n, que fija nada menos que las bases generales de la administraci贸n del Estado, sienta la impugnabilidad de los actos administrativos, a trav茅s de "las acciones jurisdiccionales a que haya lugar"; 10潞.- Que el art铆culo 73 de la Constituci贸n, que es la norma m谩s pr贸xima que el ordenamiento ofrece con respecto a lo que podr铆a entenderse por "jurisdicci贸n", la extiende a "las causas civiles y criminales", sin que alguna otra venga a auxiliarla en punto a explicitar con toda certeza -dentro de la que cabe al lenguaje jur铆dico- lo que comprenden las voces "civiles y criminales". No parece haber dificultad para identificar la causa criminal con aquella que da motivo a un proceso penal regido por normas especiales y radicado en una judicatura de ese car谩cter. Es probable que la defensa del Estado comparta esta opini贸n. Ese predicamento autoriza excluir 煤nicamente las causas criminales del 谩mbito de las civiles; empero, no permite conocer si estas 煤ltimas incluyen o excluyen un co ntencioso administrativo que se hace consistir en la nulidad de decretos supremos; 11潞.- Que en todo caso es de llamar la atenci贸n que ese art铆culo 73 radica la potestad exclusiva de conocer tales causas, en los "tribunales establecidos por la ley", regla b谩sica que es de antigua data en el ordenamiento jur铆dico chileno y que est谩 consagrada en parecidos t茅rminos en el artr铆culo 1 del C贸digo Org谩nico de Tribunales; 12潞.- Que cuan omnicomprensiva sea la expresi贸n "tribunales establecidos por la ley" viene siendo el meollo de la cuesti贸n previa en estudio, pues la defensa del Estado querr铆a excluir de aqu茅lla a una clase de tribunales que, porque la ley no le ha encomendado directamente la tutela sobre lo contencioso administrativo, no detentar铆a la condici贸n de tribunal establecido por la ley, al menos para el juzgamiento de esa contenciosidad; 13潞.- Que el art铆culo 74 de la Constituci贸n delega en la ley org谩nica pertinente la organizaci贸n y atribuciones de los tribunales "que fueren necesarios" para la "cumplida administraci贸n de justicia", en todo el territorio de la Rep煤blica. O sea, esa ley org谩nica debe contemplar, por mandato supremo, todos los tribunales necesarios para la cumplida administraci贸n de la justicia chilena. Y para ello parece indiscutible que se revela necesaria la existencia de un tribunal que se aboque al negocio pendiente; 14潞.- Que la ley org谩nica constitucional relativa a la organizaci贸n y atribuciones de los tribunales, a que apunta el citado art铆culo 74, no es otra que el C贸digo Org谩nico de Tribunales, que por haber estado rigiendo cuando advino la Constituci贸n vigente, se hace enteramente aplicable a la materia, por expresa determinaci贸n de la quinta disposici贸n transitoria de esta 煤ltima; 15潞.- Que en los tribunales ordinarios de justicia, tales como la Corte Suprema, las cortes de apelaciones y los juzgados de letras -inciso segundo del art铆culo 5- el mencionado C贸digo Org谩nico de Tribunales radica el conocimiento de todos los asuntos judiciales de orden temporal que se promueva en el territorio de la Rep煤blica, cualquiera sea su naturaleza y la calidad de quienes en ellos intervienen, verbi gratia, el Estado de Chile -inciso primero de id茅ntica norma-. ab No se dudar谩 que los juzgados civiles -y el que conoci贸 y resolvi贸 en primera instancia es uno tal- son juzgados de letras y tribunales ordinarios; 16潞.- Que lo razonado a partir del argumento 9潞 viene a respaldar la conclusi贸n del juzgador de primer grado en cuanto a que el tribunal establecido por la ley para el juzgamiento de una acci贸n de derecho p煤blico como la que aqu铆 se ventila, es el de letras en lo civil territorialmente apto, cuyo ha sido exactamente el caso, lo que impele al rechazo de la excepci贸n de falta de jurisdicci贸n y autoriza, consecuentemente, el estudio del fondo de la controversia; 17潞.- Que, ya tocante al fondo, viene precisamente al caso el tema de las condiciones de procedencia de una acci贸n, por las que se entiende el conjunto de presupuestos sin los cuales ella no puede prosperar, uno de los cuales es la pervivencia, al momento de la explicitaci贸n del juicio decisorio, del inter茅s jur铆dico que potencia la causa de pedir; 18潞.- Que en la situaci贸n subiudice semejante inter茅s ha sido, indudablemente, el que la Ley 19.745 no produjera efectos; 19潞.- Que lo que la mencionada legislaci贸n dispuso fue que la elecci贸n de diputados y senadores que deb铆a verificarse el 11 de diciembre de 2.001 se verificara el d铆a 16 de ese mes y a帽o; 20潞.- Que como es f谩cil advertir, los efectos de la comentada ley est谩n plenamente consumados y, en ese sentido, el inter茅s jur铆dico se ha desvanecido, al perder toda actualidad, lo que es bastante para desestimar la pretensi贸n invalidatoria.

Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n de la abogada integrante se帽ora Mar铆a Victoria Valencia Mercaido y del voto, el ministro don Carlos Cerda Fern谩ndez. N潞 10.350-2.001(8.118-02). No firma el ministro se帽or Cerda, quien concurri贸 a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Pronunciada por la S茅ptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el ministro se帽or Carlos Cerda Fern谩ndez y conformada por el ministro se帽or Jorge Dahm Oyarz煤n y abogada integrante se帽ora Mar铆a Victoria Valencia Merca ido.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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Aguila, Ulloa & C賷a. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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