Santiago, veintisiete de julio de dos mil cinco.
VISTOS: Se eliminan los considerandos primero, segundo y tercero de la resoluci贸n en alzada, y se tiene en su lugar presente:
1潞.- Que a fojas 157 los ejecutados solicitan la declaraci贸n de abandono del procedimiento alegando que ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses de inactividad de las partes contado desde la 煤ltima resoluci贸n dictada en la causa, cual ser铆a, la de fecha 24 de agosto de 2004.
2潞.- Que la referida resoluci贸n es aquella en que el juez de la causa ordena traer los autos para resolver el incidente de nulidad del embargo. Sin embargo, conforme a los art铆culos 89 y 91 del C贸digo de Procedimiento Civil, deb铆a el tribunal resolver el incidente sin m谩s tr谩mite. En consecuencia, el impulso procesal para la prosecuci贸n del juicio ejecutivo no correspond铆a a las partes, sino al tribunal.
3潞.- Que de este modo, la inactividad producida en la tramitaci贸n del juicio resulta imputable al tribunal y no a las partes.
4潞.- Que, a mayor abundamiento, cabe se帽alar que el juez de la causa suspendi贸 el procedimiento mientras se resolv铆a el incidente de nulidad, suspensi贸n que imped铆a al ejecutante proseguir la tramitaci贸n del juicio.
5潞.- Que, por otra parte, debe tambi茅n hacerse presente que la referencia a sentencia definitiva ejecutoriada que contiene el art铆culo 153 del C贸digo de Procedimiento Civil para determinar el tiempo necesario para la declaraci贸n de abandono del procedimiento en los juicios ejecutivos debe estimarse que comprende tambi茅n a las sentencias definitivas que causan ejecutoria, atendidos sus mismos efectos, raz贸n por la cual en ambas situaciones resulta aplicable el plazo de tres a帽os de inactividad, plazo que, en este caso, no ha transcurrido.
Y de conformidad, adem谩s, a lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la resoluci贸n apelada de cinco de mayo reci茅n pasado, escrita a fojas 163, que declar贸 abandonado el procedimiento, y se declara en cambio que no ha lugar a declarar dicho abandono, debiendo proseguirse la tramitaci贸n de la causa. Devu茅lvase. N潞 4.597-2005.
Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por Ministra se帽ora Gabriela P茅rez Paredes e integrada por la Ministra Suplente se帽ora Pilar Aguayo Pino y Abogado Integrante se帽or Benito Mauriz Aymerich.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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Aguila, Ulloa & C铆a. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
VISTOS: Se eliminan los considerandos primero, segundo y tercero de la resoluci贸n en alzada, y se tiene en su lugar presente:
1潞.- Que a fojas 157 los ejecutados solicitan la declaraci贸n de abandono del procedimiento alegando que ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses de inactividad de las partes contado desde la 煤ltima resoluci贸n dictada en la causa, cual ser铆a, la de fecha 24 de agosto de 2004.
2潞.- Que la referida resoluci贸n es aquella en que el juez de la causa ordena traer los autos para resolver el incidente de nulidad del embargo. Sin embargo, conforme a los art铆culos 89 y 91 del C贸digo de Procedimiento Civil, deb铆a el tribunal resolver el incidente sin m谩s tr谩mite. En consecuencia, el impulso procesal para la prosecuci贸n del juicio ejecutivo no correspond铆a a las partes, sino al tribunal.
3潞.- Que de este modo, la inactividad producida en la tramitaci贸n del juicio resulta imputable al tribunal y no a las partes.
4潞.- Que, a mayor abundamiento, cabe se帽alar que el juez de la causa suspendi贸 el procedimiento mientras se resolv铆a el incidente de nulidad, suspensi贸n que imped铆a al ejecutante proseguir la tramitaci贸n del juicio.
5潞.- Que, por otra parte, debe tambi茅n hacerse presente que la referencia a sentencia definitiva ejecutoriada que contiene el art铆culo 153 del C贸digo de Procedimiento Civil para determinar el tiempo necesario para la declaraci贸n de abandono del procedimiento en los juicios ejecutivos debe estimarse que comprende tambi茅n a las sentencias definitivas que causan ejecutoria, atendidos sus mismos efectos, raz贸n por la cual en ambas situaciones resulta aplicable el plazo de tres a帽os de inactividad, plazo que, en este caso, no ha transcurrido.
Y de conformidad, adem谩s, a lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la resoluci贸n apelada de cinco de mayo reci茅n pasado, escrita a fojas 163, que declar贸 abandonado el procedimiento, y se declara en cambio que no ha lugar a declarar dicho abandono, debiendo proseguirse la tramitaci贸n de la causa. Devu茅lvase. N潞 4.597-2005.
Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por Ministra se帽ora Gabriela P茅rez Paredes e integrada por la Ministra Suplente se帽ora Pilar Aguayo Pino y Abogado Integrante se帽or Benito Mauriz Aymerich.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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Aguila, Ulloa & C铆a. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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