Santiago, diecinueve de abril de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 781 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta de los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos a fojas 85. I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
Segundo: Que el demandado deduce recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia de veintis茅is de agosto del a帽o pasado, escrita a fojas 84, se帽alando que se funda en la 9causal del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con los art铆culos 160 N潞 7, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, esto es, que se habr铆a omitido la practica de diligencias probatorias que lo han dejado en la indefensi贸n y que dicen relaci贸n con la firma estampada en el contrato de trabajo que demostrar铆an que el despido fue justificado, pues en el establecieron los hechos que deb铆an considerarse como incumplimiento del mismo. No obstante, el tribunal ni siquiera lo se帽al贸 como cuesti贸n controvertida sobre la cual debi贸 rendirse prueba.
Tercero: Que para que pueda ser admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, p or cuanto los vicios que se le atribuyen al fallo impugnado, en caso de existir, se habr铆an producido en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, de modo tal que debi贸 recurrirse contra dicho fallo, desde que el de segundo grado, es confirmatorio de aqu茅l.
Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de que se trata, en esta etapa de tramitaci贸n, por falta de preparaci贸n. II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo:
Quinto: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 160 N潞 7 en relaci贸n con el art铆culo 455 del C贸digo del Trabajo y 1.713 del C贸digo Civil, sosteniendo, en s铆ntesis, que se habr铆a interpretado err贸neamente el sentido y alcance de las normas citadas, al no dar por acreditada la causal de despido esgrimida por su representada para poner t茅rmino al contrato, pues el hecho por el que se puso t茅rmino al contrato se estableci贸 y no puede ser desconocido por la demandante; que la actora firm贸 el contrato y donde se dej贸 establecido cuales hechos eran constitutivos de incumplimiento grave y a pesar de ello, el tribunal tanto de primera como el de segunda instancia desestiman la causal invocada.
Sexto: Que la sentencia ha establecido como hechos, en lo pertinente: a) que entre las partes existi贸 relaci贸n laboral desde el 1潞 de abril de 2.002, desempe帽谩ndose la actora como encargada de los registros contables. b) que la demandada puso t茅rmino al contrato de trabajo de la actora con fecha 23 de junio de 2.004, invocando para ello la causal del art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, esto es, en el incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador fundado en haber timbrado la tarjeta de asistencia de otro empleado. c) la demandada acredit贸 el hecho en que se fund贸 el despido.
S茅ptimo: Que sobre la base de los hechos rese帽ados y examinando todos los antecedentes del proceso en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica, los sentenciadores del grado estimaron que el hecho no revest铆a gravedad porque el trabajador a quien la demandante le timbr贸 la tarjeta, declarando en calidad de testigo del juicio, expres贸 que se lo pidi贸 porque en ese momento atend铆a a un cliente encontr谩ndose a pocos metros del reloj control y que, en todo caso, e n nada altera que las partes en el contrato de trabajo hayan estipulado que determinados hechos constitu铆an causal de incumplimiento grave de las obligaciones, puesto que la valoraci贸n y ponderaci贸n de los hechos le corresponde al juez de la causa. Por todo lo anterior, acogieron la demanda y declararon que el despido result贸 injustificado.
Octavo: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna la calificaci贸n de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos debieron estimarse constitutivos de la causal de despido invocada, por los motivos que expuso en su recurso, desconociendo que tal calificaci贸n corresponde a las cuestiones de hecho que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella resulte susceptible de revisarse por medio de la v铆a intentada, sobre todo si se considera que la circunstancia de revestir o no el car谩cter de grave una causal de despido de un trabajador, es materia de interpretaci贸n del sentenciador utilizando para ello las normas de la sana cr铆tica, en el examen de las probanzas rendidas en el proceso.
Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitaci贸n. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el demandado a fojas 85, contra la sentencia de veintis茅is de agosto del a帽o pasado, que se lee a fojas 84.
Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.192-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Ricardo Peralta V.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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