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viernes, 21 de abril de 2006

Despido - Incumplimiento laboral - Impugnación de informes contables - 19/04/06 - Rol Nº 3110-04

Santiago, diecinueve de abril de dos mil seis.

Vistos: En estos autos, Rol Nº 100-2002, del Segundo Juzgado de Letras de Arica, caratulados Tissot Galleguillos, Raúl Alberto con Sodimac S.A, el tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 199, declaró justificado el despido que afectó al actor por la causal del Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo y, en consecuencia, rechazó la demanda, con costas. En fallo complementario de veintisiete de enero de dos mil cuatro, escrito a fojas 325, rechazó la objeción del informe ampliado de auditoria, acompañado por la parte demandada. Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Arica, en fallo de nueve de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 337, con mayores fundamentos, la confirmó. La parte demandante ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de segunda instancia, ya referida, denunciando los vicios que señala y solicitando su invalidación y la dictación de la de reemplazo que detalla. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:

Primero: Que el recurrente estima que, en la especie, existe la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 Nºs 4 y 7 del Código del Trabajo, esto es, en haberse omitido -en la sentencia impugnada- el análisis de toda la prueba rendida y la resolución de la cuestión sometida a la decisión del tribunal. Al efecto argumenta que el fallo atacado no se pronunció acerca de la impugnación del informe contable acompañado por la demandada, objeción desestimada en primera instancia en virtud de resolución complementaria de la sentencia definitiva, la que a su vez fue apelada mediante recurso interpuesto por su parte. Agrega que confirma la falta de pronunciamiento en este punto, la apreciación del documento cuestionado en el motivo 7º del fallo y la valoración que se le otorga en el fundamento 8º de la sentencia recurrida. En cuanto a falta de análisis de la totalidad de la prueba rendida, sostiene que su parte acompañó en segunda instancia documentos que fueron admitidos por el tribunal de alzada y que si bien la contraria los objetó, dicha impugnación no fue resuelta en la sentencia dictada, razón por la cual debieron ser considerados por los jueces del grado, cuestión que no sucedió. Hace presente que uno de estos instrumentos consiste en copia de la orden de compra Nº 264 emitida por Sigdo Koppers S.A, en cuya virtud solicitaba a la demandada los materiales de que dan cuenta las facturas cuestionadas como ventas irreales. Indica que además se agregaron declaraciones juradas de clientes de Sodimac a cuyo nombre aparecían emitidas las facturas supuestamente ficticias, en donde sostienen que efectivamente habían ordenado las compras de que dan cuenta dichos documentos, dejándolas sin efecto posteriormente, originando las respectivas notas de crédito. Agrega que su parte solicitó la remisión de oficios a los clientes de las facturas usadas por la demandada en sustento de la causal de despido esgrimida contra el actor, los que fueron evacuados y agregados a la causa a fojas 234, 237 y 240 del expediente y respecto de los cuales tampoco se hizo cargo la sentencia atacada. Expone que se agregó al proceso prueba demostrativa de la efectividad de las operaciones de venta de que dan cuenta las facturas que justificarían el proceder del actor, la que no fue considerada por el tribunal al analizar la prueba aportada a la causa.

Segundo: Que, en primer lugar, ha de asentarse que esta nulidad formal se deduce por falta de pronunciamiento en relación al recurso de apelación deducido contra la sentencia complementaria de veintisiete de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 324. En tal resolución el juez de primer grado desestimó la impugnación de la parte demandante al informe ampliado de auditoria, de 13 de febrero de 2.002, rolante a fojas 36, suscrito por doña Verónica Urrutia Carvajal, el que aparece también ratificado por el la en la audiencia de testigos de fojas 157 vuelta.

Tercero: Que sobre el particular cabe precisar que la ley procesal obliga a los jueces a pronunciarse sobre la cuestión sometida al conocimiento del tribunal, esto es, sobre las acciones y excepciones que las partes hayan hecho valer oportunamente en juicio, pues la causal se configura si lo omitido es la decisión de la litis. Por consiguiente, no infringe lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 458 del Código del Trabajo, en relación al Nº 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que no se pronuncia sobre una objeción documental, por cuanto esa impugnación no reviste el carácter de acciones o excepciones que constituyan la controversia que el tribunal está llamado a resolver.

Cuarto: Que a lo anterior se debe agregar que la objeción documental fue resuelta por el juez de primer grado a petición de la Corte de Apelaciones, según se observa de las resoluciones de fojas 321 y 324, sin que la parte demandante hiciera presente dicha omisión en relación a la sentencia de primer grado como se advierte de su recurso de apelación de fojas 208, de lo que se deduce que el actor no se consideró agraviado en ese estadio procesal.

Quinto: Que en lo atinente a la prueba aportada en segunda instancia se debe aclarar que la Orden de compra, cuya falta de ponderación se reprocha por esta vía, es un documento que no aparece legalmente acompañado a los autos, razón por la cual los jueces no se encontraban en situación de asignarle valor probatorio o bien desestimarlo. En efecto, consta de autos que el referido instrumento fue acompañado en segunda instancia en abierta transgresión a la norma prevista en el artículo 469 del Código del Trabajo, según presentación de 2 de diciembre de 2.003, como se lee a fojas 307, y en esas condiciones el tribunal simplemente proveyó, con fecha tres de diciembre del mismo años: téngase por acompañado, resolución que no fue impugnada por la demandante, a quien le correspondía instar por la agregación del documento en los términos del artículo 446 del Código del Trabajo. A lo anterior se debe agregar que el referido instrumento es absolutamente ilegible sin que de el se puedan deducir las conclusiones que el recurrente expone en su recurso.

Sexto: Que en relación a la restante prueba documental allegada en segunda instancia, si bien los jueces recurridos no se refieren a ella en forma pormenorizada, sí aluden en términos genéricos a esos elementos de convicción en el motivo tercero de la sentencia recurrida y en toda caso, aún en el evento de ser efectiva la omisión denunciada, ella carece de influencia en lo resolutivo de la sentencia recurrida por cuanto la causal de incumplimiento grave de las obligación que el contrato de trabajo imponía al actor, se dio por configurada con el mérito de las facturas del cliente Sigdo Koppers S.A. y a este respecto en el motivo 8º los sentenciadores establecieron que las facturas mencionadas (sólo las de la referida empresa) cuyo número y monto, independiente de la situación puntual de las otras facturas objetadas al trabajador por la sociedad demandada, son suficientes para la configuración del incumplimiento laboral mencionado.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento se dirá que el recurrente reprocha a la sentencia atacada, en fin, la manera en que se ha apreciado la prueba aportada al proceso. Según se advierte de los términos del recurso todas sus argumentaciones tienden a que se tengan por acreditados los hechos que favorecen sus pretensiones en orden a tener por injustificado el despido de que fue objeto el actor.

Octavo: Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que la forma de apreciación de los elementos de convicción allegados a la causa no constituye el vicio denunciado, sobre todo si se considera que la sentencia atacada contiene tal análisis, aunque no en el sentido expresado por el recurrente. En efecto, basta con dar lectura a los fundamentos tercero a undécimo del fallo recurrido para constatar la existencia del examen exigido por la ley y, por lo tanto, los motivos por los cuales se decide en uno u otro sentido, los que, principalmente, se contienen en el fallo revisado.

Noveno: Que, en tales condiciones, no habiéndose incurrido en las causales de nulidad formal denunciadas por el demandante, sólo es dable desestimar el recurso intentado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci 3n en la forma, deducido por el demandante a fojas 348, contra la sentencia de nueve de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 337.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. N 3.110-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Patricio Valdés A.. No firma el Abogado Integrante señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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