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miércoles, 19 de abril de 2006

Despido injustificado - Convalidación de desvinculación - 18/04/06 - Rol Nº 5834-04

Santiago, dieciocho de abril de dos mil seis.

Vistos: En autos rol Nº 3.216-02 del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Jazmín Sepúlveda Villacura deduce demanda en contra de Alter Gestión S.A., representada por don Luis Wilson Nuñez y en contra de Chilesat S.A., representada por don Alejandro Rojas Pinot, esta última en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declare que su despido no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo y se ordene su reincorporación y en el evento que ello no pudiere llevarse a cabo, se estime injustificado el despido o en el evento de convalidarse la desvinculación, se considere injustificada y se condene a las demandadas a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. El demandado subsidiario, evacuando el traslado, opuso la excepción de caducidad y alegó que la demandante debe probar que el demandado principal no ha cumplido con sus obligaciones y que su responsabilidad se extiende durante la prestación efectiva de los servicios pertinentes, además de otras argumentaciones y por ello solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra. El tribunal de primera instancia, en sentencia de cuatro de julio de dos mil tres, escrita a fojas 138, acogió la demanda y condenó al demandado al pago de indemnización por años de servicios, con un 30% de incremento, remuneración por 5 días del mes de abril de 2002 y compensación de feriado proporcional. Además, dispuso el pago de las remuneraciones devengadas con posterioridad a la fecha del despido hasta la convalidación o por el lapso de seis meses, más las cotizaciones previsionales, más reajustes, intereses y costas. Declaró, asimismo, la responsabilidad subsidiaria de Chilesat S.A . en todas las prestaciones que impone el fallo al demandado principal. Se alzó la demandada subsidiaria y recurrió de nulidad formal y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de dieciocho de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 231, rechazó el recurso de casación en la forma y revocó la sentencia apelada en la parte de la responsabilidad subsidiaria, eximiendo a Chilesat de esa carga en el pago de la indemnización por años de servicios y las remuneraciones devengadas con posterioridad al despido, confirmándolo en lo demás, por voto de mayoría. En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y pidiendo que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo que describe, con costas. Se trajeron estos autos en relación y se invitó a los abogados que comparecieron a estrados a alegar sobre la posible existencia de un vicio de casación en la forma de oficio. Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, lo que se hizo.

Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Estatuto ya citado, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 7 exige que el fallo contenga la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal con expresa determinación de las sumas que ordene pagar, si ello fuere procedente.

Tercero: Que de la lectura del fallo de primer grado, con las modificaciones introducidas por el de segunda instancia, se concluye que se decidió que el despido del actor es injustificado y que por ello se estimó pertinente acoger la pretensión de ind emnización sustitutiva del aviso previo -según aparece del motivo undécimo de primer grado, reproducido-, sin embargo, no se advierte resolución alguna, ni negativa ni positiva, acerca del pago de la referida indemnización, condena inherente a la declaración realizada, en la medida que concurran los presupuestos legales, los que, además, no fueron analizados como procedentes en la sentencia de primer grado.

Cuarto: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que la sentencia en estudio ha omitido la resolución de una de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, incurriendo, por ende, en la causal de casación en la forma citada en el motivo segundo que precede, razón que conduce a concluir su invalidación, desde que el vicio anotado ha ocasionado un perjuicio reparable sólo con la anulación del mismo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783, 785 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 231, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 236.

Regístrese. Nº 5.834-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores José Fernández R. y Patricio Valdés A.. No firma el Abogado Integrante señor Fernández, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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Santiago, dieciocho de abril de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero, séptimo, noveno, undécimo y duodécimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el artículo 168 del Código del Trabajo establece perentoriamente un plazo de sesenta días contados desde la separación del trabajador, para los efectos de reclamar por la causal invocada para el despido o en el evento que no se haya esgrimido causa alguna. Tal separación, en el caso, se produjo el 5 de abril de 2002, según reconoce la actora en su demanda y la presentación del libelo se realizó sólo el 1º de agosto del mismo año, es decir, habiendo transcurrido un plazo mayor al previsto por la ley para interponer la acción por despido injustificado.

Segundo: Que, en consecuencia, debe acogerse la excepción de caducidad opuesta por la demandada subsidiaria, pero sólo en lo que dice relación con l a reclamación por despido injustificado, en la medida en que no constan en autos antecedentes que permitan tener por acreditada la existencia de una gestión administrativa que haya hecho la suspensión de la caducidad alegada y por cuanto no resulta atendible la argumentación de la actora en orden a que su despido no produjo el efecto de poner término a la relación laboral, debido a la mora en el pago de las cotizaciones previsionales en que incurrió su empleador, ya que reiteradamente se ha sostenido que la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, constituye una sanción para el empleador moroso, no una nulidad propiamente tal que autorice la reincorporación del trabajador o que mantenga vigente la relación laboral para fines distintos de los netamente remuneracionales.

Tercero: Que, además, conviene precisar que la disposición contenida en el artículo 168 citado precedentemente, no rige la interposición de la acción prevista en el artículo 162 del Código del ramo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631, de manera tal que procede emitir pronunciamiento sobre tal aspecto de la controversia y, no habiendo probado el demandado principal el pago de las cotizaciones previsionales y de salud de la trabajadora, corresponde se acoja la referida pretensión en los términos determinados en el motivo décimo del fallo de primer grado, reproducido.

Cuarto: Que en lo atinente con la responsabilidad subsidiaria, debe tenerse presente que de las obligaciones laborales y previsionales a que alude el artículo 64 del Código del Trabajo, la ley no ha entregado una definición, razón por la cual corresponde interpretar el alcance que se ha querido dar a dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada., resulta que la principal obligación del empleador, aunque no la única, es la de pagar la remuneración, al punto que el artículo 10 Nº 4 del Código Laboral se 1ala como estipulación del contrato de trabajo Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada..

Quinto: Que, de otro lado, ha de considerarse que este artículo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen a las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligación principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la prescripción contenida en el artículo 58 del texto laboral, esto es: El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación vigente y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos..., consignándose en esta norma otra de las obligaciones del empleador.

Sexto: Que, por consiguiente, cabe concluir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el artículo 64 del Código del Trabajo, están constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, además, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislación laboral, verbigracia, duración máxima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopción de medidas de seguridad, escrituración y actualización de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relación laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculación, de manera tal que de su cumplimiento es responsable el dueño de la obra o faena, pero siempre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado.

Séptimo: Que confirma la conclusión a la que se ha llegado, el actual artículo 64 bis del Código del Trabajo, el cual establece que el dueño de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, además, podrá retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora y deben ser puesta s en su conocimiento las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Dirección del Trabajo.

Octavo: Que de esta disposición aparece con meridiana claridad que, si bien es cierto, el legislador, ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el dueño de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que éste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que dé cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Después de todo el vínculo contractual que voluntariamente hizo nacer las pertinentes obligaciones, algunas ya señaladas, fue suscrito por el empleador con los trabajadores, respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene más vinculación que la de recibir la prestación de los servicios pertinentes.

Noveno: Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, no resulta posible extender la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena al pago de obligaciones que no han nacido durante la vigencia del contrato de trabajo, como en la especie ocurre con la compensación de feriado proporcional, sino con posterioridad a su término y como resultado de la decisión adoptada por una persona distinta al dueño de la obra o faena, que ninguna participación tuvo en la desvinculación respectiva.

Décimo: Que, no obstante lo razonado en el fundamento anterior, habiéndose otorgado el instrumento fiscalizador pertinente al responsable subsidiario, esto es, la fiscalización en el cumplimiento de las obligaciones de las que puede responder en definitiva, es inconcuso concluir que le corresponde tal responsabilidad en el no pago de las cotizaciones previsionales durante la vigencia del contrato de trabajo entre empleador directo y trabajador y entre contratista o subcontratista y el dueño de la obra y como en el caso, es esa morosidad la que ha originado la condena respectiva, el demandado subsidiario se hace acreedor a la sanción legal por el no pago en que ha incurrido el contratista o subcontratista. Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de cuatro de julio de dos mil tres, escrita a fojas 138 y siguientes, en cuanto rechaza la excepción de caducidad opuesta por la demandada subsidiaria y acoge la demanda por despido injustificado, condenando al pago de indemnización por años de servicios, incrementada en un 30% y en la parte que hace responsable subsidiariamente a Chilesat S.A. del pago de la compensación de feriado proporcional y, en su lugar, se declara que se acoge la excepción de caducidad opuesta por la demandada subsidiaria y, en consecuencia, se rechaza la demanda por despido injustificado. Asimismo, se desestima el libelo en cuanto pretende la responsabilidad subsidiaria de Chilesat S.A. en el pago de la compensación de feriado proporcional. Se confirma en lo demás, la sentencia apelada, es decir, en cuanto condena al demandado principal y hace responsable subsidiariamente a Chilesat S.A., en el pago de cinco días de remuneración del mes de abril de 2002, de las remuneraciones devengadas desde la fecha el despido hasta su convalidación o por el término de seis meses, más reajustes, intereses y costas y, finalmente, del pago de las cotizaciones previsionales y de salud adeudadas a la fecha de la desvinculación de la trabajadora. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Medina en lo que dice relación con la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena, por cuanto en su concepto, el artículo 64 del Código del Trabajo pretende abordar el problema de la insolvencia de los contratistas o subcontratistas que va en desmedro de los derechos de los trabajadores y que surgieron en Europa en el siglo XIX, a raíz de la especialización de los procesos productivos y el requerimiento subsecuente de conocimientos y manejos específicos, por lo tanto, es desde este punto de vista desde el cual debe buscarse el sentido y alcance de las expresiones que interesan, a lo que deben sumarse los principios que imbuyen la legislación laboral, es decir, protección del trabajador e in dubio pro operario, entre otros. Por consiguiente, si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculación de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incl uso, según el caso, nacidas de la aplicación práctica que se haya consentido por las partes, en la medida que abarquen el tiempo de vigencia del contrato habido entre dueño de la obra y contratista o subcontratista, considerando, además, que el dueño de la obra se ha beneficiado con las labores de los trabajadores durante toda la vigencia del contrato respectivo.

Regístrese y devuélvase. Nº 5.834-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores José Fernández R. y Patricio Valdés A.. No firma el Abogado Integrante señor Fernández, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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