Santiago, diecinueve de abril de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en este juicio ejecutivo especial de realización de prenda sin desplazamiento la parte ejecutada ha interpuesto recurso de casación en el fondo contra de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán que confirma la de primer grado, en virtud de la cual se rechaza la excepción opuesta a la ejecución. Señala el recurrente como disposiciones infringidas los artículos 1485, 1545, 1566, 1591, 1596, 1700 y 1702 del Código Civil y 342 Nº 2 y 346 Nº 3 del de Procedimiento Civil y sostiene, en síntesis, que el fallo desconoce el valor de instrumento público que tiene la escritura de delegación de mandatos, en virtud de la cual se transfirieron derechos al ejecutante a título singular, debiendo hacer plena fe respecto de los declarantes -que son las partes en el proceso- de que la obligación se encuentra pagada.
2º.- Que los jueces del fondo han establecido en la sentencia impugnada que la parte ejecutada no acreditó el pago de la deuda y este hecho básico que sustenta la conclusión del fallo no puede ser alterado por este tribunal de casación, por cuanto no ha sido denunciada una auténtica infracción de una ley reguladora de la prueba que, de ser efectiva, permita modificar los hechos y, de esa manera arribar a las conclusiones que pretende el recurrente. En efecto, todas las argumentaciones de quien recurre descansan principalmente sobre el alcance que debe darse a la escritura pública de delegación de mandatos ya referida, que para esta parte constituye una dación en pago condicional. Ahora bien, del simple análisis del instrumento no se obtiene de modo alguno el hecho del pago y, por lo mismo, éste no resulta ap to para darpor acreditada la existencia de este modo de extinguir. Así, aparece que el instrumento fue correctamente valorado por los jueces de la instancia, pues no dieron por probados hechos distintos de los que de acuerdo al artículo 1700 del Código Civil el instrumento público hace plena fe.
3º.- Que las restantes normas que el recurrente invoca como vulneradas y que en su concepto revestirían la naturaleza de reguladoras de la prueba, no tienen tal calidad conforme lo ha declarado reiteradamente esta Corte y, en razón de ello y de lo expuesto en el motivo precedente, cabe concluir que el recurso deducido en autos adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que autoriza su rechazo en esta etapa de tramitación. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 93, contra la sentencia de tres de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 82.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Nº 4.368-05.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Hernán Álvarez G. Autorizado por el Secretario Sra. Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario