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martes, 11 de abril de 2006

Forma de reclamar inconstitucionalidad de una ley - 5/8/05

Santiago, cinco de agosto de dos mil cinco.

Vistos Se reproducen las sentencias en alzada de veinte de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 34 y veintinueve de Julio de dos mil dos, escrita a fs. 106 de autos y acumulados a fs. 45. Y teniendo además presente.

1º Que la jurisdicción, potestad deber del Estado, es un atributo de la soberanía que permite al Estado, representado por los Tribunales establecidos por la ley aplicar el derecho, la ley, a casos concretos y particulares cuando las partes por sí han sido incapaces para ello; para que éstos, como órganos imparciales, resuelvan de manera definitiva e inalterable, con posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica, suscitados entre partes o que surjan de una violación al ordenamiento jurídico social en el orden temporal y dentro del territorio de la República.

2º Que esta potestad deber se encuentra consagrada en la Constitución Política de la República: a) En el art. 73 inc. 1º, que expresa: La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley blquote Que a su vez el art. 5 del mismo cuerpo constitucional expresa que La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. b) Que en este mismo orden de cosas el art. 7º de la Constitución prescribe que Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. Todo lo cual nos consagra la jurisdicción como una parte de la potestad del Estado delegada en los Tribunales de Justicia establecidos por ley.

3º Que la jurisdicción es, además, un deber de Estado, éste es creado por los coasociados que conformen la nación con distintas finalidades, siendo la más importante la de propender al bien común mantener la paz social y dar seguridad a todos quienes lo conformen. Esto se encuentra expresado jurídicamente para todos los órganos del Estado en el art. 6º de la Constitución al establecer que Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Tratándose específicamente de los órganos jurisdiccionales, los art. 73, inc. 2º de la Constitución y art. 10º, inc. 2º del Código Orgánico de Tribunales, consagran el principio de la inexcusabilidad, necesario corolario del deber jurisdiccional. Reclamada su intervención en forma legal, y en negocios de su competencias, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.

4º Que consecuente con lo anterior debemos concluir que la jurisdicción, es la potestad deber que tienen los Tribunales de Justicia, para resolver, de manera definitiva e inalterable, con posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica suscitados entre parte o que surjan de una violación del ordenamiento jurídico o social.

5º Que la jurisdicción, considerada genéricamente, la tienen todos los tribunales por el sólo hecho de serlos; más aún, si un órgano carece de jurisdicción, no puede ser tribunal.

6º Que no obstante lo antes expuesto, no puede un Tribunal de la República, ejercer dicha jurisdicción sobre materias que no pueden estar sometidas a su decisión. No puede pronunciarse, en consecuencia, sobre la validez de una ley, en abstracto, sin que haya controversia alguna entre partes que esté sometida a su conocimiento.

7º Que lo que pretende el demandante es que una ley sea declarada nula porque habría adolecido de un vicio durante su gestación.

8º Que el control constitucional de una ley, la hace durante su gestación el Tribunal Constitucional.

9º Que luego de promulgada una ley, pasa a formar parte del ordenamiento jurídico vigente y no puede ser dejada sin efecto, sino mediante otra ley.

10º Que si en un caso determinado una de las partes considera que le ley que corresponde aplicar a ese litigio, es contraria a la Constitución Política de la República, la ley franquea un solo recurso, cual es el de inaplicabilidad por Inconstitucional, debiendo para tales efectos concurrir ante la Excelentísima Corte Suprema y pedir que esa ley, no se aplique a ese caso específico.

11º Que los fundamentos de la excepción dilatoria interpuesta por la demandada a fs. 14, son de falta de jurisdicción y no de falta de competencia.

Y en conformidad con lo dispuesto por los artículos 6, 7, 19 Nº 2, 80 de la Constitución Política de la República de Chile; 144, 160, 170, 254 y 318 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- En cuanto al ingreso acumulado Nº 10.350-2001. Se confirma la resolución apelada de fecha veinte de noviembre de dos mil uno, escrita a fs. 34 y siguientes de autos.

II.- En cuanto al ingreso acumulado Nº 8.118-2.002. Se confirma la resolución apelada de veinte de julio de dos mil dos, escrita a fs. 106 y siguientes de autos.

Acordada esta última confirmatoria con el voto en contra del ministro señor Cerda, quien estuvo por revocar el referido fallo en la parte en que acoge la excepción de falta de jurisdicción y, rechazándola, fue de parecer de pronunciarse sobre el fondo de la acción, desestimándola. Para ello tiene presente: 1º.- Que los artículos 6 y 7 de la Constitución Política vigente a la época en que se ha incoado este proceso, contemplan ciertos y determinados efectos, para las situaciones que describen, cuya consideración importa de cara a la falta de jurisdicción que se examina. Según el artículo 6, el hecho que los órganos del Estado, sus titulares o integrantes no sometan su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, genera las responsabilidades y sanciones que determina la Ley. Conforme al artículo 7, esos órganos no actúan válidamente si lo hacen fuera de su competencia o en forma distinta a la que prescribe la ley, atribuyéndose otra autoridad o derecho que los que expresamente se les ha conferido en virtud de la Constitución o la ley. En ese evento, el acto es nulo y origina las responsabilidades y sanciones que señala la propia ley; 2º.- Que tanto las responsabilidades y sanciones, cuanto la nulidad constitucionalmente previstas, conllevan las acciones correspondientes, las que derivan en el consiguiente proceso jurisdiccional del que habría de manar la sentencia que declare o refrende la situación jurídica -o de hecho, digamos- que en uno u otro caso describe el constituyente. O sea, la nulidad que aquí se ventila, así como la responsabilidad a que se ha hecho referencia, suponen sus correspondientes acciones jurisdiccionales, conducentes a sendas sentencias "declarativas"; 3º.- Que si toda sentencia que emana de un órgano que ejerce jurisdicción debe fundarse en un proceso previo (artículo 19 Nº 3º inciso quinto de la Constitución actual), inconcuso resulta que las tales nulidad y responsabilidad implican la inescindible trilogía de la acción, el proceso y la sentencia, pues no puede proclamarse la necesidad de sólo alguno(s) de esos elementos y prescindirse de el o de los restantes; 4º.- Que por razón de estructura, tales acción, proceso y sentencia han de reconocer un órgano al que se adscriban, pues por naturaleza carecen de existencia autónoma y tanto su causa final como su eficacia esencial se entroncan indisolublemente con un tribunal que ejerza jurisdicción. Conclusión importante ésta, porque parece desde ya descartar la hipótesis de ausencia de tribunal ante el cual ventilar esta contienda, hipótesis, por lo demás, enteramente incompatible con la exigencia más elemental del debido proceso, a saber, la de existir un tribunal ante el cual hacer valer los derechos, expresamente reconocida en el artículo 26 de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, así como en el 8 de la Convención Americana. Queda por examinarse, más adelante, si ese tribunal puede ser el que ha conocido en primer grado o si ha de serlo uno de otra especie; 5º.- Que antes de abordar esa precisa cuestión, es del caso reafirmar, desde otros puntos de vista, el derecho que se tiene a ejercitar la acción de nulidad de derecho público; 6º.- Que conocido es el tenor del inciso segundo del artículo 5 de la Constitución que hace recaer sobre los órganos del Estado el deber de respetar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, que están garantizados por la Carta y por los tratados internacionales ratificados por Chile, que se encuentran vigentes. Tales derechos se alzan como una limitación al ejercicio de la soberanía. El artículo 14.1 del decreto supremo de Relaciones Exteriores Nº 778 de 1989 o Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, predica que toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal para la determinación de sus derechos de carácter civil. El artículo 8.1 del decreto supremo Nº 873 del mismo ministerio, de 1991 -Convención Americana sobre Derechos Humanos- también asegura a toda persona el derecho a ser oída por un juez o tribunal, para la determinación de sus derechos, pero esta vez detalla que éstos pueden ser, entre otros, de orden civil, "fiscal o de cualquier otro carácter". b En ambos casos se está en presencia de tratados internacionales ratificados por Chile, vigentes desde antes de la fecha en que se trabó la presente relación procesal y aún en vigencia, por lo que plenamente aplicables a la resolución de la perentoria de falta de jurisdicción; 7º.- Que, por otra parte, la Carta Primera asegura a todas las personas la protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, amparo que el ordenamiento jurídico encomienda privativamente a los tribunales de justicia. Es por eso que, en consonancia con semejante prerrogativa, el precepto continúa regulando, en sus demás incisos, las denominadas garantías judiciales, entre las que conviene destacar aquí la de defensa y asesoramiento jurídicos. Lo anterior tiene clara obsecuencia con la tesis de inexistencia de una judicatura apta para conocer la nulidad de derecho público, pues: a falta de tribunal, ausencia de tutela. La norma traída a la memoria sería letra muerta; 8º.- Que el artículo 2 de la Ley 18.575, promulgada con bastante antelación a la fecha del emplazamiento en estos autos, declara el derecho "a las acciones y recursos correspondientes" contra los abusos y excesos de la administración, mientras el artículo 9 de la misma legislación, que fija nada menos que las bases generales de la administración del Estado, sienta la impugnabilidad de los actos administrativos, a través de "las acciones jurisdiccionales a que haya lugar"; 10º.- Que el artículo 73 de la Constitución, que es la norma más próxima que el ordenamiento ofrece con respecto a lo que podría entenderse por "jurisdicción", la extiende a "las causas civiles y criminales", sin que alguna otra venga a auxiliarla en punto a explicitar con toda certeza -dentro de la que cabe al lenguaje jurídico- lo que comprenden las voces "civiles y criminales". No parece haber dificultad para identificar la causa criminal con aquella que da motivo a un proceso penal regido por normas especiales y radicado en una judicatura de ese carácter. Es probable que la defensa del Estado comparta esta opinión. Ese predicamento autoriza excluir únicamente las causas criminales del ámbito de las civiles; empero, no permite conocer si estas últimas incluyen o excluyen un co ntencioso administrativo que se hace consistir en la nulidad de decretos supremos; 11º.- Que en todo caso es de llamar la atención que ese artículo 73 radica la potestad exclusiva de conocer tales causas, en los "tribunales establecidos por la ley", regla básica que es de antigua data en el ordenamiento jurídico chileno y que está consagrada en parecidos términos en el artrículo 1 del Código Orgánico de Tribunales; 12º.- Que cuan omnicomprensiva sea la expresión "tribunales establecidos por la ley" viene siendo el meollo de la cuestión previa en estudio, pues la defensa del Estado querría excluir de aquélla a una clase de tribunales que, porque la ley no le ha encomendado directamente la tutela sobre lo contencioso administrativo, no detentaría la condición de tribunal establecido por la ley, al menos para el juzgamiento de esa contenciosidad; 13º.- Que el artículo 74 de la Constitución delega en la ley orgánica pertinente la organización y atribuciones de los tribunales "que fueren necesarios" para la "cumplida administración de justicia", en todo el territorio de la República. O sea, esa ley orgánica debe contemplar, por mandato supremo, todos los tribunales necesarios para la cumplida administración de la justicia chilena. Y para ello parece indiscutible que se revela necesaria la existencia de un tribunal que se aboque al negocio pendiente; 14º.- Que la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, a que apunta el citado artículo 74, no es otra que el Código Orgánico de Tribunales, que por haber estado rigiendo cuando advino la Constitución vigente, se hace enteramente aplicable a la materia, por expresa determinación de la quinta disposición transitoria de esta última; 15º.- Que en los tribunales ordinarios de justicia, tales como la Corte Suprema, las cortes de apelaciones y los juzgados de letras -inciso segundo del artículo 5- el mencionado Código Orgánico de Tribunales radica el conocimiento de todos los asuntos judiciales de orden temporal que se promueva en el territorio de la República, cualquiera sea su naturaleza y la calidad de quienes en ellos intervienen, verbi gratia, el Estado de Chile -inciso primero de idéntica norma-. ab No se dudará que los juzgados civiles -y el que conoció y resolvió en primera instancia es uno tal- son juzgados de letras y tribunales ordinarios; 16º.- Que lo razonado a partir del argumento 9º viene a respaldar la conclusión del juzgador de primer grado en cuanto a que el tribunal establecido por la ley para el juzgamiento de una acción de derecho público como la que aquí se ventila, es el de letras en lo civil territorialmente apto, cuyo ha sido exactamente el caso, lo que impele al rechazo de la excepción de falta de jurisdicción y autoriza, consecuentemente, el estudio del fondo de la controversia; 17º.- Que, ya tocante al fondo, viene precisamente al caso el tema de las condiciones de procedencia de una acción, por las que se entiende el conjunto de presupuestos sin los cuales ella no puede prosperar, uno de los cuales es la pervivencia, al momento de la explicitación del juicio decisorio, del interés jurídico que potencia la causa de pedir; 18º.- Que en la situación subiudice semejante interés ha sido, indudablemente, el que la Ley 19.745 no produjera efectos; 19º.- Que lo que la mencionada legislación dispuso fue que la elección de diputados y senadores que debía verificarse el 11 de diciembre de 2.001 se verificara el día 16 de ese mes y año; 20º.- Que como es fácil advertir, los efectos de la comentada ley están plenamente consumados y, en ese sentido, el interés jurídico se ha desvanecido, al perder toda actualidad, lo que es bastante para desestimar la pretensión invalidatoria.

Regístrese y devuélvase. Redacción de la abogada integrante señora María Victoria Valencia Mercaido y del voto, el ministro don Carlos Cerda Fernández. Nº 10.350-2.001(8.118-02). No firma el ministro señor Cerda, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Pronunciada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el ministro señor Carlos Cerda Fernández y conformada por el ministro señor Jorge Dahm Oyarzún y abogada integrante señora María Victoria Valencia Merca ido.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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Aguila, Ulloa & Cيa. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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